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11001031500020200491000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-11-25

Radicación interna: 8211 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 20 De Febrero De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 26 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- El señor ALBERTO ORREGO URIBE, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en 1 ”Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 2 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el artículo 138 del CPACA, promovió demanda2 con el fin de obtener la nulidad de: i) la Resolución 28133 de 3 de octubre de 20023; ii) la Resolución 5482 de 19 de septiembre de 20034; iii) el Auto ADP 003049 de 28 de febrero de 20135, iv) la Resolución RPD 19795 de 17 de diciembre de 20126 y v) la Resolución RPD 015230 de 4 de abril de 20137, expedidas por CAJANAL y la UGPP.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le reliquidara la mesada pensional de acuerdo con el Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.2.- Refirió que nació el 8 de septiembre de 1942 y que para el día 8 de septiembre de 1997 cumplió 55 años. 1.3.- Que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 20 de febrero de 1967 y también trabajó para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICA- a partir del 1o. de enero de 1994 y hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en la que renunció. 2 A la demanda le correspondió el radicado número 17001-23-33-000-2013-00331-01(4890-14). 3 por medio de la cual se le reconoció una pensión por aportes al señor ORREGO URIBE, expedida por el subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL 4 Por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior, proferida por el jefe de la oficina jurídica de Cajanal. 5 comunicado con el oficio Radicado UGPP 20139900552751 del 3 de junio de 2013. 6 por la que se le negó la reliquidación de la pensión de vejez, acto administrativo emitido por el subdirector de atención a pensionado de la UGPP. 7 por la que se resuelve el recurso de apelación en contra del acto administrativo referido en el numeral precedente y, proferido por el director de pensiones de la UGPP. 3 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.4.- El actor fundó su demanda en la presunta vulneración de los artículos 12, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 a 77 del Decreto 1848 de 1969;

Decreto 1045 de 1978; y los artículos 69 y 73 del Decreto 01 de 1985. 1.5.- Adujo que le asistía el derecho a la reliquidación con todos los factores salariales devengados, pues lo reconocido no se ajusta a lo que percibió por asignación básica y por las primas de vacaciones, navidad, servicios, técnica, antigüedad, y por la bonificación por servicios, todos estos valores que deben incluirse en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 e indexarse para garantizar su poder adquisitivo. 1.6.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 26 de agosto de 20148 declaró la nulidad parcial9 de las resoluciones 28133 de 3 de octubre de 2002, 5482 de 19 de septiembre de 2003, 19795 de 17 de diciembre de 2012 y 015230 de 4 de abril de 2013; y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados sobre los que cotizó en 1993, último año que laboró como empleado público. 8 Folios 489 a del expediente digital enviado por la Secretaría del Tribunal de Caldas.

Carpeta Consejo de Estado. 9 Declaró la ineptitud de la demanda en relación con el Auto ADP 003049 del 28 de febrero de 2013 al considerar que no era un acto enjuiciable. 4 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.7.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y pidió que la sentencia fuera revocada en su integridad.

II.- SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal. En el recurso de apelación el apoderado de la UGPP manifestó compartir la conclusión a la que arribó el a quo frente al régimen aplicable al demandante, en relación con el hecho de que es beneficiario del régimen de transición previsto, no solo en la Ley 100 de 1993, sino también en el de la Ley 33 de 1985; y en cuanto al motivo de reproche, adujo que: “[…] había incurrido en un «error»10 al incluir en la liquidación pensional hecha en la Resolución 28133 de 2002 los tiempos de servicio en el sector público y privado.

Esta equivocación, indicó, ocasionó que el monto pensional reconocido fuera mayor al que debió ser si se hubiese tenido en cuenta solo el tiempo de servicio prestado en el ICA. Por ende, pidió en el recurso que se ordene descontar de la condena los mayores valores pagados al demandante […]”. Para abordar este planteamiento, la sentencia cuestionada, indicó: “[…] en fallo cuestionado se ordenó pagar al señor Orrego Uribe la diferencia que resulte entre lo que se le pagó por concepto de mesada pensional y lo que debió sufragarse.

Es decir, fue un reconocimiento sobre el excedente. 10 Ese fue el término utilizado por el apoderado de la UGPP, quien expresó lo siguiente: «Al realizar un estudio pormenorizado por parte de mi representada para el caso en mención, se puede establecer que la administración incurrió en un error, al incluir los tiempos en que laboró en la entidad privada siendo en el caso CORPOICA, cuyas cotizaciones se efectuaron al ISS en liquidación hoy Colpensiones, máxime si se trata de una pensión reconocida en los términos establecidos de la Ley 33 de 1985 (…)».

El texto citado se encuentra en el folio 617. 5 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En ese sentido, según el reproche de la UGPP11 para la Sala lo pedido en recurso de apelación ya se había decidido por el juez de primera instancia, al indicarse que «De las mesadas pensionales reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas»12, sin que se avizore que se hubiese ordenado un pago doble de la mesada pensional.

Lo anterior motivó a que se concluyera que el recurso interpuesto no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 320 del CGP, en tanto que no tuvo por objeto revocar o modicar una decisión desfavorable en su contra, lo que significa que debe ser despachado en forma desfavorable al no evidenciarse un interés real para el recurrente.

La Sala no emitirá pronunciamiento acerca de la reliquidación ordenada y la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición, en tanto que la demandada se mostró conforme con lo expuesto en la providencia relacionado con que el señor Orrego Uribe es beneficiario del régimen de transición previsto, no solo en la Ley 100 de 1993, sino también en el de la Ley 33 de 1985 […]”.

III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Dijo que este recurso procede contra las providencias judiciales que reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, decisiones que podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

Como pretensiones del recurso, pidió las siguientes: 11 El fallo lo identificó en los s.s. términos: "[…] solicitó que se disponga que de la condena se descuenten los valores que pagó de más al señor Orrego Uribe, en virtud del reconocimiento pensional que hiciera en la Resolución 28133 de 2002 […]” 12 Folio 606. 6 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] 1.

REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por la subsección A, Sección Segunda, Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 26 de agosto de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor ALBERTO ORREGO URIBE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP, en proceso con radicación 2013-00331. 2.

Declarar que al señor ALBERTO ORRREGO URIBE, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, de manera que resulta del caso incluir única y exclusivamente la ASIGNACIÓN BÁSICA Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS para efectos del cálculo de la mesada pensional. 3.

Declarar que el señor ALBERTO ORREGO URIBE, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas de más en virtud del acto de reliquidación de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor ordenado, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable […]”.

Para explicar sus peticiones, indicó luego del recuento de la actuación administrativa y la adelantada en el proceso judicial que el recurso de revisión es procedente habida cuenta que con ocasión del fallo recurrido se generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente y se creó una situación jurídica a favor del señor ALBERTO ORREGO URIBE y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 7 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Señaló que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.

Estimó que la decisión que se profirió en el expediente 2013-00331 dispuso para efectos de la reliquidación pensional que debía realizarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, siendo que debía atenerse a la regla establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Indicó que está acreditado que el señor ALBERTO ORREGO URIBE nació el 8 de septiembre de 1942, por lo que al 1o. de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 51 años, que lo califican como beneficiario del régimen de transición previsto en tal estatuto debido a la edad. También señaló que conforme a lo dispone el inciso 2° de la norma en cita, -aludió atrás a la Ley 33 de 1995 pero no identifico un artículo-, las prerrogativas de la transición consisten en que las personas que 8 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN queden cobijadas con éste les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. La UGPP afirmó que procede declarar probada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013.

Para explicarlo, señaló: i) Que según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, son elementos de la prestación, los siguientes 1. Edad: 55 años. 2. Tiempo de servicio: 20 años en entidades oficiales. 3. Monto: 75% ii) Que en el caso del señor ALBERTO ORREGO URIBE, tales elementos permanecen inanes excepto los que se rigen por la Ley 100 de 1993, puntualmente, el ingreso base de liquidación. iii) Que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, haciendo referencia al precedente que adoptó en la sentencia C-258 de 2013, fijó los términos de interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, expresando en lo pertinente lo siguiente: “[…] EL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-258 DE 2013. 2.6.1.

El régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en 9 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el tránsito de una legislación de seguridad social a otra.

Por ello, el mencionado artículo 36 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones para quienes el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, y 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. A estas personas, en virtud del régimen de transición, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. El artículo 36 precisó los beneficios otorgados y la categoría de trabajadores con acceso al régimen de transición. Los beneficios del régimen consistieron en conservar la edad en que la persona accedía al derecho, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para adquirirlo y el monto de la misma. […] En cuanto a los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, se les aplicaba la Ley 33 de 1985, que estipulaba una pensión de jubilación a cargo de la respectiva Caja de Previsión a la cual se encontrara afiliado el trabajador, para quien acreditara veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio. […] Así que antes de que entrara a operar el Sistema General de Pensiones existía una gran variedad de regímenes.

Algunos fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y luego por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero a pesar de ello siguen produciendo efectos jurídicos en virtud del régimen de transición que extendió sus prerrogativas a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez en la fecha en que entró en vigencia […].

Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los regímenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen general de pensiones.

Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida en que, para la Sala, al igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores condiciones socioeconómicas; e (ii) impone un sacrificio 10 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

Así pues, la sentencia C-258 de 2013, fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero, además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 […]”. Después de transcribir algunos apartados de las sentencias de constitucionalidad y de tutela en las que se funda, señaló: “[…] En ese sentido, es claro que debemos acudir a las previsiones del inciso 3º del mentado artículo 36, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación causada por el señor ALBERTO ORREGO URIBE y no como lo hizo, acudiendo en su integridad al régimen pensional anterior que lo cobijaba.

De manera que debe atenerse a la regla que indica que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas en transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, se advierte que la pensión causada por el señor ALBERTO ORREGO URIBE, debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; […]”. 11 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN iv) En ese sentido, aseguró que el fallador de segunda instancia “erró” en la consideración de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión en favor del señor ORREGO URIBE, el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que estableció los conceptos que integran el salario base, siendo inviable considerar todas y cada una de las sumas devengadas por el beneficiario de la prestación. v) Que, en ese orden, los factores salariales a incluir para la liquidación de la mesada pensional del señor ALBERTO ORREGO URIBE, corresponden única y exclusivamente a la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la UGPP, por lo que el señor ORREGO URIBE se está beneficiando de un pago ilegal no autorizado ni establecido en el ordenamiento, siendo que el pago de tales sumas debería fincar en el sistema pensional el cubrimiento de mesadas que se encuentren acorde con lo reglado en la ley.

IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. El recurso extraordinario de revisión se admitió por auto de 2 de julio de 202113, decisión que se ordenó le fuera notificada al señor ALBERTO ORREGO URIBE y al Ministerio Público. 13 SAMAI, índice número 5. Documento 8_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOC) NroActua 5 12 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.2.

Por auto de 17 de septiembre de 202114 el Despacho requirió a la parte recurrente para que informara el correo electrónico del señor ORREGO URIBE a fin notificar la admisión de este recuso. También se requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que enviara el expediente digital del trámite judicial ordinario en el que se profirió la sentencia recurrida. 4.3.

Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal ordenada, por auto del 16 de septiembre de 2022, el Despacho conductor dispuso que la notificación se realizara mediante emplazamiento15, en los términos del artículo 293 del CGP. 4.4. Mediante auto de 1o. de septiembre de 2023 y una vez agotado el trámite del emplazamiento se designó 16 curador ad litem.

Posteriormente, por providencia de 1º. de diciembre de 202317 se ordenó tener al abogado JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO como curador ad litem y se le autorizó el ingreso al aplicativo SAMAI. 4.5. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría General procedió a realizar la notificación personal18 al curador ad litem sin que durante el término de traslado se hubiera recibido contestación al recurso extraordinario o solicitud de pruebas. 14 SAMAI, índice número 17.

Documento 19_AUTOQUEORDENA(.DOC) NroActua 17 15 El edicto emplazatorio obra en el registro de SAMAI, Índice 33, bajo el siguiente documento: _EDICTOEMPLAZATORIO_2EDICTO(.pdf) NroActua 33 16 Registro en el Índice 38 de SAMAI. Documento: 42_AUTOQUEORDENAASECRETARIA_TRAMITE(.pdf) NroActua 38 17 Registro en el Índice 45 SAMAI. Documento: 49_AUTOQUEORDENAASECRETARIA(.pdf) NroActua 45 18 Según informe secretarial del 17 de enero de 2024.

Registro en el Índice 50 de SAMAI. Documento: 54_ALDESPACHO_RER20200491000(.docx) NroActua 50 13 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.6. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, pese a que, por oficio de 9 de julio de 2021, la Procuraduría General de la Nación informó que el proceso se repartió a la Procuradora Segunda Delegada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia de la Sala El recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas19, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella Sección que profirió la decisión que se cuestiona.

En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10720 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para 19 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 01122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005- y esta Corporación - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23-33- 000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.

Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03- 15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03- 28-000-2017-00013-00). 20 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] 14 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración21 y el funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver 22 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada23. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 21 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 22 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 23 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 15 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial.

El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación 24, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”25.

En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las 24 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P María Victoria Calle. 16 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”26.

Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas27 que habilitan su procedencia. 5.3.

Las causales especiales de revisión frente a las sentencias sobre pensiones La Ley 797 de 2003, en su artículo 20, adicionó dos causales especiales de revisión respecto de aquellas sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: “[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 17 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.

Estas causales tienen un carácter sui generis28, puesto que, aunque pretenden que se infirme una sentencia ejecutoriada - al igual que las previstas en el CPACA en el recurso extraordinario de revisión -, presentan unas particularidades que le otorgan una entidad propia, relativas con la legitimación por activa calificada y su finalidad29.

En efecto, la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, se caracteriza por su especificidad en la interposición, objeto y tramite, así: i) la reclamación está vinculada con la posibilidad de cuestionar 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, esto último con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Precisó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 Rad. 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12) MP. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN las sentencias judiciales que ordenaron el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, ii) la legitimación por activa le corresponde únicamente a aquellas entidades públicas cualificadas que identifica la norma, y iii) su objetivo es la salvaguarda del erario “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”30.

Esta delimitación en el ejercicio y la procedencia de estas específicas causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 la revisión de derechos que implique reabrir el debate probatorio, pues su objetivo es “garantizar la justicia de la sentencia”31. 5.4. Oportunidad y legitimidad del recurso extraordinario de revisión El inciso cuarto32 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, 30 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV). 32 “[…]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] 19 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cuando se invocan las causales de la Ley 797 de 2003, es de “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.

De esta manera, bajo el conteo del término de la ejecutoria de la sentencia, la interposición del recurso no superó los 5 años de que trata la norma, pues la sentencia se notificó electrónicamente el 19 de junio de 202033 y para el momento de presentar la demanda de revisión de la referencia, lo cual ocurrió el 25 de noviembre de 2020, se concluye que su ejercicio fue oportuno. Ahora, frente a la legitimación de la UGPP para interponer este recurso extraordinario, es oportuno referir que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le confirió al Gobierno la facultad34 para que por conducto del: i) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) Contralor General de la República y iv) Procurador General de la Nación, ha de entenderse que entre tales entidades también está comprendida la UGPP como administradora de pensiones.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]” 33 Según el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022.

Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la interpretación que ha de darse al artículo 203 del CPACA es que “«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».” lo que implica que el fallo quedó ejecutoriado bajo esta regla, el 27 de junio de 2020. 34 La que consiste en que se solicite ante esta Corporación, la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, con fundamento en las referidas causales especiales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 20 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lo anterior, por cuanto el Gobierno le delegó esta facultad a la UGPP, a través del Decreto 502135 de 28 de diciembre de 2009, por medio del cual le asignó como función la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, disposición que continua vigente según el Decreto 0575 de 201336.

Además, porque este entendimiento también lo confirió la Corte Constitucional al analizar la problemática surgida con la liquidación de Cajanal en la sentencia SU427-16 37, en la que reconoció su titularidad para el ejercicio de este recurso. Estas precisiones son suficientes, para concluir sobre la oportunidad y la legitimación de la UGPP para el ejercicio de este recurso de naturaleza extraordinaria. 5.5.

De la causal invocada 35 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 36 En la actualidad el Decreto 0575 de 22 de marzo 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, fija esta función a cargo de la UGPP en el artículo 6 numeral, que dice: “[…] 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen […]” 37 Al respecto la Corte dispuso lo siguiente: “[…] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[137]. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal […]” MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En este trámite se invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 38, de manera que es oportuno referirse a sus elementos, así: 5.5.1.

De la causal del literal b) del artículo 2039 de la Ley 797 de 2003 El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario pueden ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”40. A efectos de establecer las razones que motivaron la adopción de esta causal y el propósito de la revisión extraordinaria frente al sistema de pensiones, es oportuno traer a colación el siguiente examen que sobre el particular realizó esta Corporación, que ahora se prohíja: “[…] Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 38 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 39 “[…] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […].” 40 Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. 22 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”41 Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no 41 17 Consulta disponible en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_cons ec =4821 23 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley […]”42 5.6.

Caso concreto De acuerdo con el escrito del recurso se tiene que la UGPP invocó en contra de la sentencia cuestionada, la causal especial de que trata el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, para lo cual presentó reproches fundados en la aplicación del IBL, motivo por el cual la Sala procederá a examinar si los fundamentos en que justifica su alegación posibilitan la infirmación del fallo. 5.6.1.

De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En relación con la causal prevista en el literal b), que se alegó en la demanda, se aclara que la revisión de la sentencia que reconoce la prestación podrá solicitarse “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. 42 Consejo de Estado Consejo - Sala de Lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial De Decisión 4. Sentencia de 1° de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP para explicar esta causal, indica de manera general que la suma reconocida excede el porcentaje que debió considerarse para liquidar la pensión, porque aunque el pensionado está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el previsto por la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación o IBL debe ser del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.

Al respecto, se aclara por esta Sala que el monto de la pensión y su liquidación ocurre por la interpretación que le confirió el Tribunal Administrativo de Caldas y que confirmó el Consejo de Estado en el fallo cuestionado, bajo el entendido de que no existió ningún reproche de la UGPP a la decisión del Tribunal que resolvió acceder a la reliquidación de la pensión, bajo los siguientes argumentos: “[…] El Tribunal comprobó que al 1.º de abril de 1994 el señor Orrego Uribe tenía más de 40 años de edad y 26 años, 10 mes y 11 días de tiempo de servicio en el ICA, por lo que concluyó que lo cubría el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estimó que EL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE ERA EL ESTABLECIDO EN LA LEY 33 DE 1985.

Dicho esto, el a quo explicó que al señor Orrego Uribe lo cobijaba el régimen de transición previsto en el inciso 1.º del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; empero, advirtió que solo le era aplicable la edad para pensionarse fijada en el régimen pensional anterior a esta ley. Ello, pues al 13 de febrero de 1985, entrada en vigencia de la ley en mención, el señor Orrego Uribe contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 23 días.

En tal sentido, el tribunal concluyó que al demandante le era aplicable la regulación sobre la edad prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; sin embargo, el 25 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN tiempo de servicios y el monto de la prestación social serían los señalados en la Ley 33 de 1985.

También aceptó que por haber efectuado aportes al ISS cuando era empleado de CORPOICA, le era aplicable igualmente la Ley 71 de 1988, por tal razón, analizó cuál normativa le era más favorable. Hecho el análisis infirió que la Ley 33 de 1985 era la mejor opción, puesto que exigía menos tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional.

Así, decidió que para efectos de reliquidar la pensión del señor Orrego Uribe debía hacerse sobre el 75% de TODOS los factores salariales recibidos y QUE SIRVIERON DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO COMO EMPLEADO PÚBLICO (1993) en tanto que la ley referida no señala de forma taxativa los que deben tenerse en cuenta.

El argumento lo completó al afirmar que estos deben deducirse del contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El Tribunal aseveró que, pese a que el demandante adquirió el estatus pensional el día 8 de septiembre de 1997, solo tiene derecho a recibir la mesada pensional a partir del 3 de noviembre de 2003, ya que, desde el 1.º de enero de 1994 hasta el 2 de noviembre de 2003 se vinculó como trabajador de CORPOICA, ente descentralizado indirecto que si bien tiene capital privado el aporte del Estado es mayoritario, razón por la que en dicho lapso no puede recibir otro pago proveniente del erario por prohibirlo el artículo 128 de la Carta Política.

El a quo declaró no probada la excepción de prescripción al encontrar que la petición la radicó el demandante el 12 de julio de 2004 y que la entidad emitió las Resoluciones RPD 19795 del 17 de diciembre de 2012 y RPD 015230 del 4 de abril de 2013 para responder. Así, indicó que al presentar la demanda el 2 de agosto de 2013 lo hizo sin que hubiese culminado el término de tres años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, computado desde la última respuesta dada por la administración. También ordenó la indexación de los factores salariales a incluir en la pensión devengados en el año 1993 […]”.

La transcripción de algunos apartes del fallo recurrido resulta de relevancia, en razón a que las consideraciones que allí se indicaron para acceder a la reliquidación de la pensión del señor ORREGO URIBE no fueron objeto de reproche alguno en el recurso de apelación, lo que pone de manifiesto que lo que pretende la UGPP ahora es 26 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cuestionar la decisión del Tribunal a través de este recurso de naturaleza extraordinaria, no precisamente porque constituya un exceso como lo plantea al invocar la causal alegada, sino porque está en desacuerdo con el régimen aplicado para calcular el IBL (período de liquidación) y los factores que deben considerarse para determinarlo.

En efecto, en el fallo recurrido, el Consejo de Estado para proferir la decisión confirmatoria, precisó lo siguiente: “[…] En lo que se refiere al deber de sustentar la apelación, la Sala debe precisar que es una carga procesal ineludible para el apelante, puesto que por mandato del artículo 328 del CGP los argumentos en él contenidos son los que determinan el campo de decisión del juez de segunda instancia sin que pueda pronunciarse sobre razones no expuestas43, salvo que la ley le exija decidir sobre otros aspectos o que hubiesen apelado todas las partes, caso en el cual le es posible abordar el estudio de la sentencia sin limitación alguna.44 En tal sentido, la sustentación del recurso de apelación se torna en indispensable para que pueda hacerse un estudio de fondo y en ella deben plasmarse los motivos por los cuales no se comparte la decisión del a quo, pues son estos lo que delimitan la competencia del ad quem.

Cabe precisar que dicha argumentación debe ser congruente con el contenido del fallo, en tanto que de no ser así se variaría la finalidad fijada en el artículo 320 del CGP para el recurso de apelación. Faltar al cumplimiento de esta carga procesal impide un estudio de la decisión al carecer de objeto el 43 Sobre el deber de sustentar se puede consultar la sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 4 de marzo de 2010 con Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328).

En ella se plasmó por parte de la Sala lo siguiente: «La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión».

(Resalta la Sala). 44 El artículo 328 del CGP señala lo siguiente: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)». 27 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN recurso45 y, por tanto, debe ser declarado desierto por falta de interés para recurrir.46 […] 2.4.1.

Análisis del primer problema jurídico. Sobre la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación el apoderado de la UGPP solicitó que se disponga que de la condena se descuenten los valores que pagó de más al señor Orrego Uribe, en virtud del reconocimiento pensional que hiciera en la Resolución 28133 de 2002.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Caldas en el texto de la sentencia que se impugna,47 al referirse al restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el año 1993 y con efectos fiscales desde el 3 de noviembre de 2003.

Dicho esto, el Tribunal precisó lo siguiente: «Surtido lo anterior, se ordenará que la demandada pague al actor las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que le corresponde al liquidarse dicha prestación, con base en lo aquí ordenado.

De las mesadas pensionales reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto».48 (Resalta la Sala). De igual manera, el Tribunal plasmó en la parte resolutiva de la providencia lo que a continuación se trascribe: «ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP pagar al señor ALBERTO 45 Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-33-31-000-2011-00336-01(3980- 17). Actor: Olga Leonor Martínez. Demandado: Departamento del Cauca y otros. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. 29 de agosto de 2018. 46 La Corte Constitucional sobre el particular expresó lo que a continuación se cita: «En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa».

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: «Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)». (Resalta la Sala).

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Actor: Luz Dary Arturo Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C. 9 de junio de 2010. 47 Folios 590 a 607. 48 Folio 606. 28 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ORREGO URIBE las sumas de dinero dejadas de percibir equivalente a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que corresponde al liquidarse dicha prestación…». 49 (Negrilla de la Sala.

Las mayúsculas hacen parte del original). De todo lo expuesto, la Sala puede concluir que en la sentencia de primera instancia se ordenó que se pagara al señor Orrego Uribe la diferencia que resulte entre lo que se le pagó por concepto de mesadas pensionales y lo que debió sufragarse, es decir, la orden solo se refiere y procede sobre el excedente que faltó costear al demandante.

En ese sentido, para la Sala lo que pide la UGPP en el recurso de apelación ya fue decidido en su favor en primera instancia, pues esta indicó que «De las mesadas pensionales reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas»50, sin que se avizore que se hubiese ordenado un pago doble de la mesada pensional.

Por tal razón, el recurso interpuesto no cumple con la finalidad que consagra el artículo 320 del CGP, en tanto que no tiene por objeto que se revoque o modifique una decisión desfavorable en su contra, lo que significa que debe ser despachado en forma desfavorable al NO EVIDENCIARSE UN INTERÉS REAL para el recurrente. La Sala no emitirá pronunciamiento acerca de la reliquidación ordenada y la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición, en tanto que LA DEMANDADA SE MOSTRÓ CONFORME CON LO EXPUESTO EN LA PROVIDENCIA RELACIONADO CON QUE EL SEÑOR ORREGO URIBE ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO, NO SOLO EN LA LEY 100 DE 1993, SINO TAMBIÉN EN EL DE LA LEY 33 DE 1985 […]”.

Lo transcrito pone en evidencia que la UGPP, como lo señaló el juez ad quem, no se opuso a las conclusiones sobre el régimen que cobijaba el derecho pensional del señor ORREGO URIBE ni tampoco a la reliquidación ordenada, todo lo cual conduce a entender que lo razonado por el Tribunal adquirió firmeza ante la ausencia de argumentos de oposición. 49 Folio 607. 50 Folio 606. 29 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora, es cierto que uno de los reproches en que se sustenta este recurso es la necesidad no solo de aplicar el IBL respecto del tiempo a promediar, sino de verificar los factores que lo integran, circunstancias que al no haber sido debatidas en el recurso de apelación impiden que esta Sala analice la ocurrencia del presunto exceso en el reconocimiento de la pensión. Al respecto esta Corporación, puntualizó: “[…] 31.

El recurso extraordinario de revisión no es el escenario adecuado para exponer los argumentos que debían desplegarse en las actuaciones de la nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, en el recurso de apelación. Aceptar ello, significaría aceptar que este recurso constituye una tercera instancia en el que es posible discutir aspectos sustanciales y formales del litigio y olvidar las causales restringidas y de interpretación restrictiva que deben orientar la solución del caso en el marco del recurso extraordinario de revisión51.

Este recurso busca despojar de eficacia a una decisión judicial para el restablecimiento de la justicia material, siempre que se hubiera visto afectada por situaciones externas que no pudieron ventilarse en el proceso ordinario, pero, en todo caso, su objeto es la revisión de la decisión adoptada por el juez ordinario en la providencia no susceptible de recursos ordinarios […]”52.

(Subrayas y resaltas fuera del texto) De este modo, no es posible para esta Sala entender que la interpretación normativa que plantea la UGPP resulta en un exceso y, por tanto, en una ventaja irrazonable, pues lo invocado ahora es precisamente la oposición a la tesis jurídica que llevó al Tribunal a acceder parcialmente a las pretensiones respecto de la solicitud de 51 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión No. 9. Sentencia de 22 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2019-01749-00 (REV) y Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Sentencia de 7 de septiembre de 2023. Rad. 110010315000-20170245600 (REV). 52 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 14 Especial de Decisión Sentencia de 11 de julio de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara. C.P. Alberto Montaña Plata. 30 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN reliquidación de la pensión del señor ORREGO URIBE y no porque de ella resulte un excesivo incremento de la prestación que, valga reiterar, no fue controvertido en el recurso de apelación, lo que impidió un examen sobre los aspectos a los que ahora se opone o cuestiona la UGPP.

Estos razonamientos tornan en imposible abordar la interpretación de los motivos de reproche que se plantean ante el juez extraordinario, no solo porque no se cuestionaron tales aspectos en el recurso de alzada, sino porque de haber ocurrido la UGPP tampoco precisó ni identificó esos valores pagados en exceso, resultando insuficiente que como explicación de la causal se aluda a un criterio jurisprudencial, omitiendo las cifras que presuntamente la acreditan.

En ese mismo orden, la alegación frente a que los factores salariales que, en su entender, debieron estar limitados a la asignación básica mensual y a la bonificación por servicios prestados y no a todos los que recibió el beneficiario de la pensión, debió ser controvertida en la instancia judicial ordinaria para, a partir de su examen, habilitar al juez el estudio de si dicha inclusión, que denominó “ilegal”, ocasiona el favorecimiento en el presunto reconocimiento en exceso de la prestación, atendiendo al régimen que lo ampara.

En efecto, la Sala considera que es necesario que se aluda con especificidad a ese motivo que hace que la pensión tenga un monto 31 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que excede al que legalmente le corresponde. En este caso, el argumento del IBL queda sin fundamento por las razones atrás expuestas, sin que exista una explicación adicional que permita al juez extraordinario el examen de la suma que le fue reconocida al señor ORREGO URIBE por la orden que confirió el Tribunal a quo y que confirmó el Consejo de Estado, como resultado de hallar que no hubo reproche orientado a cuestionar el fallo proferido y la liquidación ordenada.

Por lo expuesto, se declarará infundado este recurso extraordinario. 5.7. Costas Las costas procesales se definen53 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y se compone de las i) expensas54 y las ii) agencias en derecho55”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA 56, al pasar de un criterio subjetivo 57 a uno objetivo valorativo 58, que requiere que el juez revise si se causaron. 53 Consejo de Estado - Sala Plena.

Número único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. CP Rocío Araújo Oñate. 54 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 55 “74.

Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 56 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 57 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 58 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 32 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever, en los términos del artículo 255 ibidem, que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen se dan estos presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 8659 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos 59 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 33 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en curso y tramitados en vigor del CPACA60, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito, se aprecia que el señor ORREGO URIBE fue representado en este proceso a través de curador ad litem, lo que indica que en el proceso se pudo incurrir en costas bajo componente de expensas, las que deberán tasarse por la Secretaría General, bajo el entendido de verificar aquellos gastos que se encuentren acreditados y que fueron necesarios para el emplazamiento del actor del proceso ordinario, según lo dispuesto en el auto de 16 de septiembre de 202261.

Ahora, en los términos del numeral 762 del artículo 48 del CGP, no hay lugar a asignar honorarios al auxiliar de la justicia por cuanto su intervención no los genera63; además, si bien se hizo parte en el 60 En este caso, el procesó se radicó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 pues se radicó el 25 de noviembre de 2020 antes de que ésta se publicara en el Diario Oficial núm. 51.568 de 25 de enero de 2021; sin embargo, ello no es óbice para su aplicación en los términos del artículo 86 ibidem. 61https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202004 910001100103 62 La norma en comento prevé: “[…] 7.

La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” 63 Al respecto es oportuno indicar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083 de 2014, declaró EXEQUIBLES las expresiones ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 34 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN proceso y se le notificó la admisión del recurso extraordinario, debe destacarse que no participó en el trámite mediante contestación o solicitud de pruebas.

Finalmente, al no evidenciarse que la parte vinculada haya incurrido en gastos de defensa por cuanto no acudió por conducto de apoderado judicial de confianza, la Sala se abstendrá de fijar agencias en derecho ante la inexistencia de actuación que posibilite su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionante, de conformidad con el artículo 255 del CPACA. Por la Secretaría, liquídese el valor que se encuentre acreditado. 35 Número único de radicación: 11001031500020200491000 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TERCERO: ABSTENERSE de fijar agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración y salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto