Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 Demandante: MAURICIO ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 12 de agosto de 2025, el señor Mauricio Alexander Herrar Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al proferir el fallo de 27 de febrero de 2025, mediante el cual decidió declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-23-33-000-2019-00208- 00/01. 1.2.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se TUTELEN a mi favor, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia por la vulneración por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO: Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A dejar sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia mediante la cual se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, en especial sobre el reintegro solicitado.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y vulnerados.1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El demandante sostuvo que prestó sus servicios personales como odontólogo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué [en adelante U.S.I.], en el lapso comprendido entre el 17 de mayo y el 3 de octubre de 2012.
Adujo que desempeñó el cargo de odontólogo código 214 grado 04, integrando la planta temporal de la entidad en el lapso de 8 de enero de 2013 al 30 de abril de 2016, según los actos administrativos que lo designaron2. Refirió que las actividades se ejecutaron en las dependencias de la Empresa Social del Estado y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como en las zonas asignadas por la entidad.
Indicó que el 5 de septiembre de 2018 solicitó a la U.S.I. que se le reconociera la existencia de una relación laboral a término indefinido por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016, y que el contrato había terminado de manera unilateral por parte de la entidad cuando se encontraba protegido por las Leyes 361 de 1997, 1145 de 2004, 1346 de 2009 y 1618 de 2013, en razón a que presentaba una limitación física, mental e incapacidad de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, esto es, por acoso laboral.
Como consecuencia, solicitó que se le reintegrara y se le pagara lo dejado de percibir. Afirmó que mediante oficio de 8 de noviembre de 2018 la U.S.I. dio respuesta negativa a lo peticionado, razón por la cual ejerció el medio de control de nulidad y 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 a) Resolución 039 de 8 de enero de 2013; b) resolución 565 de 5 de julio de 2013; c) resolución 878 de 8 de octubre de 2013; d) resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015; e) resolución 1038 de 8 de noviembre de 2013; f) resolución 372 de 1° de julio de 2014; g) resolución 378 de 1° de julio de 2015; h) resolución 801 de 27 de octubre de 2015; i) resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015.
Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, el cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que en sentencia de 21 de julio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 08 de noviembre de 2018, en punto a que negó el reconocimiento de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2012 y el 31 de agosto de igual año.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez y la Unidad de Salud de Ibagué existió una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2012 y el 31 de agosto de igual año.
TERCERO: Declarar que al actor se le extinguió el derecho, por prescripción, de reclamar el pago de los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar por la declaratoria de existencia de la relación laboral.
CUARTO: Condenar a la Unidad de Salud de Ibagué a pagar a favor del demandante aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible, por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2012 y el 31 de agosto de igual año. [ ] Advirtió que promovió recurso de apelación contra la decisión del tribunal respecto a la pretensión del reintegro y, en sentencia de 27 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró de oficio probada la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda respecto de la resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015, en tanto dicho acto fue por el cual se produjo el nombramiento del señor Herrera Ramírez y fue el mismo que «por ministerio de la ley produjo su desvinculación».
Lo anterior, luego de considerar que, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de reintegro, el demandante debía demandar la resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015 por medio de la cual se realizó el último nombramiento para el periodo comprendido entre el 1. ° de enero y el 30 de abril de 2016, puesto que, en el artículo segundo se dispuso: «una vez se haya vencido el término de duración del empleo temporal descrito en el numeral anterior, quien lo ocupe quedará automáticamente retirado del servicio, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 del 26 de mayo del año 2015».
Para tal efecto, concluyó: A pesar de que en la reclamación administrativa se solicitó el reintegro del demandante, la declaración del despido sin justa causa y el reconocimiento de una relación laboral, aspectos sobre los cuales la autoridad administrativa emitió respuesta a través del acto administrativo que fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el oficio reseñado constituye acto definitivo frente a la pretensión de reconocimiento de la relación laboral subyacente, más no en cuanto al reintegro del interesado, dado que, la Resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015 por medio de la cual se produjo su nombramiento fue el mismo que por ministerio de la ley produjo su desvinculación de la Unidad de Salud de Ibagué. En consecuencia, para emitirse una decisión de fondo sobre el reintegro del actor, y demás pretensiones reclamadas y relacionadas con ello, el recurrente también debía Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandar el acto administrativo de nombramiento del 30 de diciembre de 2015, debido a que es un acto definitivo que hace parte de la manifestación de la voluntad de la administración en tanto creó, modificó o extinguió su situación jurídico laboral particular y concreta, en virtud del cumplimiento del plazo de vigencia del nombramiento como odontólogo que tuvo como efecto su retiro del servicio por ministerio de la ley.
Por lo tanto, no hay lugar a analizar la réplica formulada en el recurso de apelación en la cual únicamente se reprochó el reintegro al cargo del demandante, debiéndose declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda respecto de dicha resolución. 1.4. Fundamentos de la solicitud3 El señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez alegó que la sentencia de 27 de febrero de 2025 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto, a su juicio, «[e]s ilógica esa conclusión del Ad Quem, pues qué seguridad jurídica se tendría cuando en primera instancia quedo saneado el proceso, y la parte demandada no propuso excepciones previas?».
En ese sentido, aseguró que el referido yerro le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a que la autoridad judicial accionada le dio prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 14 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima y a la Unidad de Salud de Ibagué – U.S.I. E.S.E. Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibió memorial proveniente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado suscrito por el magistrado ponente de la decisión cuestionada, a través del cual se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia. La anterior solicitud se sustentó en que, de los argumentos expuestos en la sentencia de 27 de febrero de 2025, el juez de tutela puede constatar que el estudio en segunda instancia se ocupó de revisar el acto demandado con los demás documentos acompañados al proceso, con lo cual se llegó a la conclusión que frente a la pretensión 3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.
Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reintegro «no se demandó el acto administrativo que correspondía, estando la Sala facultada para declarar probada cualquier excepción que considere reúne las condiciones para ello.
Del contenido del escrito de tutela no se advierte la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas con lo que pueda predicarse la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 27 de febrero de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-23-33-000-2019- 00208- 00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»10. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem. Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa mínima y desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. En síntesis, el señor Herrera Ramírez se limitó a manifestar que la declaratoria oficio de la excepción de inepta demanda en el marco del recurso de apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés, incurrió en un defecto procedimental, no obstante, no indicó que norma procesal se infringió con tal decisión judicial, ni la incidencia de ello en el sentido de la providencia de 27 de febrero de 2025, razón por la cual también carece de un explicación que sustente que el asunto trasciende de un debate meramente legal a uno de raigambre constitucional.
Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del órgano de cierre en materia laboral, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que el 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) la sentencia reprochada fue dictada por una alta corte; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela14.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.