Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dedos mil veintitrés (2023) Radicado número: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina Demandado: La Nación-Rama Judicial y Avianca S.A. Referencia: Medio de control de reparación directa Tema 1: ResponsaDilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia - Error uris dccc ial.
Subtema 1.1: Eror en providencia laboral que declaró prescripción de la acción de reintegro por:ardía rotificación del auto admisorio. Subtema 1.1.1: No se configura error de derecho. Subtema 1.2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no impulsar:ficiosamente el emplazamiento al demandado. Subtema 1.3: Cosa Juzgada respecto de las pretensiones contra el particular demandado.
Tema 2: intervinientes en el der?cho procesal. Subtema 2.1. Clases de tercero procesal. Subtema 2.2. Legitimación en la causa de tercero procesal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demancante y por AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Admiristrativo del Atlántico —Sala Itinerante de Descongestión—, el 27 de noviembre de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Joaçuín Sarmierto Medina presentó, en el año 1997, una demanda laboral ordinaria contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (AVIANCA S.A.), por la cual, en primera instancia obtuvo una sentencia favorable que ordenó su reintegro y el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir; contra esta decisión la demancada forrrjló apelación. Al desatar el recurso vertical, la Sala Laboral del Tribura Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la prescripción de la acción de reintegro, por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por fuera de los ciento veiite (120) días en que debió lograrse.
Contra esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, aquél fue rechazado por cuanto el abogado que cursó la solicitud de recurrir en casación carecía de poder para actuar, dado que aquél había renunciado al mandato y el demandante había conferido poder a otro profesional en derecho a quien se le había reconocdo personería para actuar.
Aduce la demandante que se configuró un error judicial en la providencia que declaró la prescr:pción de a acción de reintegro, porque, en su sentir, el Tribunal reprochi que la parte demandante no hubiera solicitado el emplazamiento de la demanca para la designación de curador ad litem, sin embargo, pasó por alto que tal emplazamiento se había ordenado desde febrero de 1998 y, por tanto, la prescripción, si es que la hubo, obedeció a que la juez de conocimiento no ejecutó lo ordenado en el mencionado auto.
Adicionalmente la parte actora invocó un Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en que fue el secretario del Tribunal Superior quien envió aviso al abogado que ya no fungía como defensor y, por tanto, el verdadero defensor no pudo presentar el recurso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 22 de junio de 20111, Joaquín Sarmiento Medina presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declare a la Nación-Rama Judicial responsable por los daños ocasionados con el error judicial contenido en la providencia judicial del 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso laboral con radicado número 1998-00289-01 y, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que dio lugar el secretario de dicho Tribunal al enviar aviso de notificación a un abogado que ya no p fungía como apoderado dentro del proceso. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia:: El Tribunal Administrativo de Barranquilla, en auto del ½ de septiembre de 20112, dispuso la admisión de la demanda. El proveído admisorio fue notificado en debida forma3 y el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley. Con posterioridad a que la Nación-Rama Judicial hubiese contestado la demanda4, se hubiera agotado la etapa probatoria5, sin reparo alguno de las partes y, se hubiera corrido traslado al las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión éste rindiera concepto6, mediante auto del 1 de octubre de 20141, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso vincular al proceso a Aerovías Nacionales deColombia S.A. (Avianca), por considerar que le asistía interés directo en la controversia y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la fijación e» lista, dejando a salvo las pruebas recaudadas, esto con el fin de darle la oRortunidad a AVIANCA de intervenir, si a bien lo tenía. Notificada la interviniente8, fijado nuevamente el asuntp, en lista9 y vencido dicho término sin pronunciamiento alguno de las partes10,5e abrió el expediente a 1 Escrito de demanda visible a folios 1-6, C. 1 y, certificación de la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos de Barranquilla, donde consta que fue presentada el 22 de junio de 2011, obrante a folio 53, C. 1. 2 Folios 55-57, C. 1.
Folios 59-60, Ci. Con escrito en el cual se opuso a las pretensiones. Manifestó que el proceso laboral del que se predicaba el supuesto de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administrabión de justicia se surtió con pleno cumplimiento de las garantías procesales y no se evitó actos de defensaprocesal de las partes en el litigio.
Como excepciones propuso la que denomino 'inexistencia de la lesión! o daños pecuniarios". Escrito de contestación de la Rama Judicial, visible a folios 61-69, C. 1. El proceso se abrió a pruebas por auto del 19 de abril de 2012 (folios 70-72, C. 1) y se declaró cerrado el 2 de julio de 2013 (folio 109, C. 1). 6 Auto del 2 de julio de 2013 -Folio 109, C.1. -.
Folios 147-150, C. 1. Con tal fin, el Tribunal expuso que, en la medida que AVIANCA resultó favorecido con la decisión de prescripción adoptada dentro del proceso laboral, aquella "tendría interés en las resultas del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues en el evento,que se llegare a concluir que existió error jurisdiccional, si bien se mantendría incólume la legalidad formal d&la sentencia, por efecto de la cosa juzgada, la nueva sentencia no tendría la virtualidad de afectar directa y automáticamente lo decidido en la anterior, es obvio que la nueva realidad judicial no descartaría la posibilidad jurídica de que pudieran abrirse vías extraordinarias o excepcionales de impugnación de tales decisiones judiciales, como lo serían el recurso de casación ola tutela'.
FI. 148, C. 1. 8 Constancia de notificación visible a folio 154, C. 1. 2 Radicado: O8001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina pruebas". Agotado dicho período, por auto del 21 de septiembre de 2015 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas formularan sus alegatos de conclusión y éste rindiera concepto de fondo12.
Así lo hizo la Nación—Rama Judicial13, así como la parte interviniente14, quien indicó que, como ella era una empresa privada que había sido vinculada como tercero interesado en las resultas del proceso, debió ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CCA y no de acuerdo al artículo 150 del CCA, todo por lo cual consideró que la actuación no era válida y solicitó la nulidad.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso que su vinculación al proceso era improcedente por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que Avianca no administraba justicia, ni había tomado las decisiones objeto de reproche en la demanda, por lo que, inclusive, en el evento que prosperaran las pretensiones, dicha empresa no se vería afectada y, por tanto, carecía de interés para acudir al proceso.
El Ministerio Público, en su concepto15, solicitó no conceder las pretensiones, a efectos de lo cual esgrimió que, frente al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debía tenerse en cuenta que, si bien, dentro del proceso ordinario laboral, el secretario del Tribunal por error libró comunicación al abogado que ya no tenía poder, tal circunstancia no era de tal magnitud, habida cuenta que también se dispuso su enteramiento al señor Joaquín Sarmiento, quien podía comunicarle al apoderado que tenía el mandato vigente.
En cuanto al error jurisdiccional, indicó que conforme a la legislación laboral —art. 151 CPT— la interrupción de la prescripción quedaba supeditada a que se notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes—art. 90 CPC—, lo cual no ocurrió y por ello se declaró la prescripción, en lo cual no existió ningún yerro de la sentencia que así lo declaró. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico —Sala Itinerante de Descongestión—, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 201516, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un daño antijurídico, porque resultaba claro que si el abogado que formuló el recurso extraordinario de casación no tenía poder, no se le podía dar trámite a dicha solicitud, aunado a que el demandante contaba con otros medios para llegar a su objetivo, pues podía interponer recursos contra ese proveído.
En cuanto al error jurisdiccional invocado, sostuvo que no se encontraba probado que las actuaciones judiciales le hubieran causado daño al demandante. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. La parte demandante, mediante escrito de apelación presentado el 10 de febrero de 201617, manifestó su disenso con la decisión, con base en los siguientes argumentos: 9 Folio 155, C.I. lO Cfr. Folio 156, C. 1. 11 Auto del 27de agosto de 2015, fofos 156-158, C. 1. 12 Folios 166-167, C. 1. 13 Escrito de alegatos de la Rama Judicial, que obra a folios 168-171, C. 1. 14 Escrito de alegatos de la interviniente a folios 181-187, C. 1. 15 Concepto obrante a folios 175-180, C. 1. 16 Folios 210-226 del C. ppal. 17 Folios 228-236 del C. ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina 2.4.1.1.
El Tribunal de instancia se limitó a pronunciarse sobre la interposición del recurso de casación por parte de un abogado que carecía de poder, omitió pronunciarse sobre todos los tópicos de la demanda y nada dijo sobre los cargos del error jurisdiccional. 2.4.1.2. Desde la demanda se indicó que el error alegado consistió en que el Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la apelación del proceso laboral declaró la prescripción de la acción de reintegro, bajo la tesis que era deber de la parte demandante pedir el emplazamiento de la demanda y no lo había hecho, desconociendo que, en los términos del artículo 29 del ÇPT, no era una obligación que le correspondiera a la parte actora sino al despacho judicial y, además, que el emplazamiento había quedado ordenado en el auto deiS de febrero de 1998 que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Así mismo, el enfoque que utilizó el Tribunal para analizar el emplazamiento y el nombramiento de curador ad ¡ítem es el correspondiente al procedimiento civil y no al laboral que era el aplicable al caso, tal como se expuso en la sentencia C-429 de 1993. 2.4.1.3. La actuación del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla durante la parte inicial del proceso laboral constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que determinó la sentencia desfavorable emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, pues, el mencionado juez no ejecutó lo decidido en el auto del 16 de febrero de 1998, siendo que tenía el deber oficioso de impulsar el proceso y, si lo hubiera cumplido, la demanda ordinaria se hubiese notificado en el tiempo estipuladoy no hubiera dado lugar a la prescripción. Sobre este aspecto, la Sala Laboral,de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 12 de diciembre de 1995, dentro del expediente 7859 indicó que "la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado".
En síntesis, que el precitado Juzgado no realizó el trámite de ley para efectos de emplazar a la demandada dentro de los términos para ello y, por tanto, la demandante era ajena a las causas que dieron lugar a la prescripción. 2.4.2. El 12 de febrero de 2016, AVIANCA S.A.,18 formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.2.1.
Aunque no se discute el sentido denegator(o del fallo impugnado, el recurso se contrae a advertir que el juez de primera 1instancia no se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por AVIANCA S.A., respecto de la indebida notificación del auto con el cual se le vinculó al proceso, lo que no obsta, en todo caso, para que las pretensiones de la demand sean denegadas. 2.4.2.2.
Sin perjuicio de la nulidad deprecada, AYIANCA S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene por encargo administrar justicia, ni adoptar decisiones de tal naturaleza. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 22 de febrero de 201619, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por AVIANCA S.A., contra la sentencia de primera instancia. Escrito de apelación de Avianca, obrante a folios 237-251, C. ppal. 19 Folios 264-266 del C. ppal.
Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-Ol (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 21 de julio de 201620, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de noviembre de 2015.
Posteriormente, por auto del 8 de septiembre de 201621, se corrió traslado de la solicitud de nulidad, oportunidad en la que la parte actora indicó que debía tenerse en cuenta que la demanda se interpuso únicamente contra la Nación—Rama Judicial, en razón a que el daño cuya reparación se pretende proviene exclusivamente de las actuaciones y omisiones de la autoridad judicial22.
Finalmente, por auto del 25 de enero de 201723, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora 24 y AVIANCA S.A.25, para replicar lo expuesto en precedencia, mientras que la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Públic026, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, conceptuó que la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones debía ser confirmada, por cuanto, no existe error en la decisión del 6 de octubre de 2009 que no dio trámite al recurso de casación, ni a la solicitud de adición de la sentencia, dado que es irrefutable que el apoderado que invocó el medio impugnatorio no contaba con potestad para representar a la parte actora.
En cuanto al deber de impulso para el acto de emplazamiento, indicó que el mismo correspondía a la parte actora dentro del proceso ordinario, no obstante, dicha parte no desplegó ninguna actuación desde la admisión de la demanda, hasta cuando la allí demandada (Avianca) compareció y, además, en ese momento, ni la demandante ni su apoderado hicieron reparos sobre e aviso de notificación y, si viene ahora, luego del fallo adverso, a formular objeciones sobre esa supuesta notificación errónea del auto admisorio, sumado a que, era deber de la parte solicitar el emplazamiento y sufragar las publicaciones del edicto y, nada de eso hizo.
En cuanto a la sentencia que declaró la prescripción de la acción de reintegro, consideró que aquella no fue arbitraria, ni caprichosa, aunado a que resultan ciertas las premisas que le permitieron al funcionario judicial adoptar dicha decisión. 2.6. Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 30 de mayo de 202327 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto2l de conformidad con lo prevista en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual. 20 Folios 238-289 cel C. ppal. 21 Folio 293, C. ppal.
El traslado se ratificó por auto del 2 de noviembre de 2016 (folio 302, C. ppal.). 22 Folio 293, C. ppal. 23 Folio 121 del C. 3p31. 24 Folios 307-309 y 320-325, C. ppal. 25 Folios 30-319. C. ppal. 26 Folios 327-337, C. ppal. 21 índice 059 SAMAI. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-Ol (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina III.
PROBLEMA JURÍDICO, 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Geheral del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188728-29, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse, oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación e'i la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"30. 3.2.
Siendo así, observa la Sala que los reparos formulados en la apelación por AVIANCA S.A., deben ser resueltos de forma antelada, comoquiera que aquellos versan sobre cuestiones cuya corroboración es necesaria antes de incursionar en el fondo del asunto. En este punto, es importante advettir que, comoquiera que el presente caso se inició en vigencia del CCA, codificación que no exigía que el trámite de las nulidades fuera incidental —como sí ocurre en el CPACA, art. 268—, entiende la Sala que, de consuno con la apelación, podrá pronunciarse sobre este tópico, con lo cual, además, se privilegia la aplicabión de los principios de economía procesal y celeridad.
Ahora, aun cuando en estricta lógica procesal debiera resolverse, antes que nada, la solicitud de nulidad si se tiene en cuenta que, de prosperar, retrotraería la actuación y, por contera, impediría desatar en este momento el recurso, lo cierto es que, en el caso particular, se considera necesarid abordar primeramente el tema de la legitimación en la causa por pasiva de AVIANCA, pues, en últimas, de llegar a demostrarse que aquella, en torno a lo que es, 'objeto de las pretensiones, carece de un genuino interés en la causa, por sustracción, resultaría nugatorio entrar a resolver la nulidad postulada, bajo el entendido que, en modo alguno, podría comprometerse el derecho de defensa de quien, materialmente no guarda ninguna relación jurídica con las pretensiones de la demanda.
Siendo así, en orden de lo propuesto la Sala resolverá como pr jmer problema jurídico el siguiente: De conformidad con lo que se pretende en la demanda, ¿se encuentra legitimada en la causa por activa AVIANCA S.A., o lo que es lo mimo, le asiste algún interés directo en las resultas del presente litigio en el ue se debaten asuntos 28 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad 1e los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interouestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 29 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). ° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 6 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina relacionados con un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la prédica de un error jurisdiccional? De llegarse a cc'rcluir que AVIANCA S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva habrá de resolverse la solicitud de nulidad, que atenderá a la siguiente formulación: ¿Se incurrió en irregularidad por indebida notificación a AVIANCA S.A. del auto del 1 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y con el cual se la vinculó como tercero con interés dentro de este proceso? 3.3.
Habiéndose resuelto lo anterior, en asocio con los cargos de la apelación esgrimidos por la parte actora, hay lugar a la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1. ¿La actuación del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla durante el trámite inicial del proceso laboral instaurado por el señor Joaquín Sarmiento Medina consttuyó un deféctuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no dio el impulso oficioso requerido para ejecutar el emplazamiento de la parte demancada dentro del contencioso laboral? 3.3.2.
¿Desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla las normas procesales laborales atinentes al trámite de notificación y los deberes de impulso oficicso que le Sisten a la autoridad judicial para emplazar y designar curador ad ¡ítem y, por tanto, incurrió en error jurisdiccional al proferir la sentencia del 17 de julio de 2009, con la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro solicitada por el señor Joaquín Sarmiento Medina? IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. El 19 de diciembre dej997, el señor Joaquín Sarmiento Medina, a través del abogado Pedro Polo Barrios, instauró demanda ordinaria laboral en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA SA.)31, con la pretensión, entre otras, de que se reintegrara al demandante al cargo, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por auto del 21 de enero de 1998, admitió el reclamo judicial32. 4.2.
El 16 de febrero de 1998, el despacho de conocimiento fijó aviso en el que se indicó que, dentro del término de fijación de diez (10) días, el representante legal de AVANCA S.A., debía comparecer a fin de recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda y, "[s1i no comparece dentro del término establecido se le designará un curador ad litem, previo emplazamiento1,33. 4.3.
El 19 de agosto de 1998, tal como consta en anotación marginal efectuada en el auto admisorio de la demanda, se "notifi[có] personalmente el auto admisorio de la demanda al ( ) representante legal" de la demandada, quien firmó como notificado y se le hizo entrega de copias34. 4.4. El 27 de agosto de 1998, AVIANCA S.A. contestó la demanda y, dentro de las excepciones planteó la que denominó "prescripción" del reintegro, de conformidad 31 Escrito de demanda obrante a folios 1-4, C. 2. '2 Visible a folio 117,0.2 33 Folio 118, C. 2.
Folio 117, C. 2. 7 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01(57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina con lo previsto en el numeral 70 del articulo 3° de la Ley 48 de 1968, a efectos de lo cual adujo: "La acción de reintegro está prescrita; porque entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de notificación de la demanda, transcurrieron más de tres meses1,35. 4.5.
Mediante auto del 10 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito comunicó al señor Joaquín Sarmiento Medina que su apoderado, el abogado Pedro Polo Barrios, renunció al poder, esto con el fin de que designara un nuevo apoderad 036. 4.6. El 22 de abril de 2003, se allegó poder otorgado por el señor Joaquín Prudencio Sarmiento Medina, al profesional del derecijo Jesús Serrano Ochoa37, quien continuó con la representación judicial de la parte actora. 4.7.
Surtidas las audiencias de trámite indicadas por el procedimiento, el 4 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, en audiencia de juzgamiento, profirió sentencia, mediante la cual condenó a AVIANCA S.A. a reintegrar al señor Joaquín Sarmiento Medina al cargmde cartero y al pago de los salarios dejados de percibir 38 4.8.
Contra esta decisión, AVIANCA S.A. formuló rec,ürso de apelación39, en el cual insistió sobre la prescripción de la acción de reintegro laboral. Al desatar el recurso, mediante providencia del 27 de julio de 2009 0, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la sentencia recurrida y declarar probada la excepción de reintegro, a efectos de lo cual argumentó —por su importancia se traslitera in extensu—: De las pruebas arrimadas al informativo, indican que al actor se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 9 de septiembre de 1997; y que en fecha (sic) en octubre 2 de ese mismo año, el presidente del sindicato nacional [d}e trabajadores de AVIANCA, en representación del trabajador present[ó] reclamación ante la demandada ( ).
Este acto sin duda representa una interrupción del término de los 3 meses anotado; contando el trabajador con un termino igual para presentar la demanda; es decir, hasta el 2 de enero de 1998, presentándose esta el 19 de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el No obstante, el fenómeno jurídico de la prescripción no solo puede mirarse su interrupción con la sola presentación de la reclamación ( ) con la demanda; pues a partir de la formalización de este acto procesal empiezaa correr otro término para que no opere la prescripción. El Art. 145 del Cod.
Procesal del Trabajo, nos remite alart. 90 del Cod. de proc. Civil, para abordar el tema de interrupción del término dela prescripción con la sola presentación de la demanda; interrupción queda Iimitadaa que se notifique el auto admisorio de la demanda, dentro del término establecido por la ley ( ) siempre que el auto admisorio ( ) se notificará al demandado, dentro de los 120 días siguientes contados a partir de la notificación por estado al demandañte.
Advierte esta sala, que antes de entrar en vigencia ¡al reforma procesal laboral, contenida en la ley 712 de 2001, el decreto-ley 2158 de 1948, que regulaba el procedimiento en los oficios de trabajo, estableció 3 formas de notificación en el 31 Folios 119-124. C. 2. 36 Folio 184, C. 2. 37 Folio 189 (395) C. 2. Folios 440-444, C. 2. 39 Folios 445-448, C. 2 40 Folios 469-476, C. 2. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-Ol (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina juicioso (sic) laboral a saber: personal, en estrado u oralmente en las providencias que se dicta en audiencias públicas; y por estado; remitiéndonos por disposición del mismo compendio procesal, a las formalidades de los actos de notificación, contenidos en el código de procedimiento civil.
En el presente caso, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 1997, el auto admisorio se profirió el 21 de enero de 1998, y la notificación por estado al demandante se publicó por anotación en estado No. 02 del 26 de enero de 1998. Con respecto al acto de notificación personal a la demandada; observa la sala que a folio 118 aparece un aviso recibido por la empresa el 16 de febrero de 1998; no obstante, no aparece un informe escrito rendido por el notificador, que especificara los motivos que le hayan impedido realizar la notificación personal; presupuesto para entenderse en debida forma la notificación por aviso.
Ello se desprende especialmente del inciso 30 del art. 320 del CPC ( ) al no comparecer la demandada dentro de los 10 días siguientes, tal como lo dispone el numeral 30 de través de estos, acreditó la disminu la notificación personal del auto admisorio, a través de curador ad litem (art., 318 del CPC), previo emplazamiento, circunstancia esta que no ocurrió dentro del proceso.
El acto de notificación por aviso, para la consecución de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, debe entenderse como un trámite intermedio, que no alcanza la entidad de notificación debida ( ) por cuanto lo que se procura con ese acto, es el trámite de actos preparatorios para la efectiva notificación personal, que pude lograrse al final con la notificación a través de curador ad litem ( ) Estos actos deben efectuarse dentro de los 120 días, a los que hemos hecho referencia. Lo anterior es importante, porque en este proceso debió procurarse igualmente la notificación personal a través de curador ad litem, previo trámite por notificación por aviso ( ). 4.9.
Mediante memorial adiado 23 de julio de 2009, el abogado Pedro Polo Barrios, manifestó que interponía recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia 41. En escrito separado, el mismo jurista solicitó adicionar la sentencia en el sentido de que se debía emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias42. 410.
Mediante proveído del 6 de octubre de 2009, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no accedió a lo solicitado por el doctor Polo Barrios, por cuanto dicho memorialista carecía de poder, pues, desde la cuarta audiencia de trámite se le había reconocido poder a! abogado Jesús Serrano Ochoa, quien continuó con la representación de la parte actora.
Dicha decisión quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2009, de acuerdo con informe secretaria144. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo 41 Folio 477, C. 2. 42 Folio 478, C. 2. 41 Folio 480, C. 2. 44 Folio 481, C. 2. 9 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-OI (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 45 y a la naturaleza del asunto46, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas, se infiere que la providencia del 27 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la cual se le achaca el supuesto de error jurisdiccional, cobró ejecutoria el 16 de octubre de ese año, lo que implica que, en principio, la parte actora tenía para demandar hasta el 17 de octubre de 2011 cuando se cumplían los dos años de que trata el artículo 136.8 del C.C.A., vigente para cuando se interpuso la demanda, y como incoó la acción el 22 de junio de 147 esta fue oportuna, inclusive, sin tener en cuenta la suspensión por el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial48.
Igualmente, respecto de los argumentos esgrimidos por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pude decirse que, si bien algunos de estos se retrotraen a tempranas etapas del proceso ordinario laboral —fase de admisión y notificación—, lo cierto es que hasta cuando se resolvió en segunda instancia, decretándose la prescripción de la acción de reintegro, se concretó el posible daño que tales actuaciones le pudieron ocasionar al demandante.
En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que, por activa, se encuentra legitimado el señor Joaquín Sarmiento Medfna, por cuanto se trata de la persona que, como demandante, afrontó el trámite y las decisiones de las cuales predica el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial que se postulan como fundamento de las pretensiones resarcitorias en sede de reparación directa.
Así mismo, por pasiva, se encuentra legitimada la Nación—Rama Judicial, dado a que a ella pertenecen los órganos judiciales que adelantaron el trámite y adoptaron las decisiones cuestionadas por la parte actora. En lo que atañe a la legitimación en la causa de AVIANCA S.A., como persona jurídica vinculada, conforme al desarrollo metodológiço que se anticipó en la formulación de los problemas jurídicos, a continuación, se dilucidará lo pertinente. 5.1.2.
Primer problema jurídico: Legitimación en 'la causa por pasiva de AVIANCA S.A. Frente a este presupuesto, la Sala parte del entendimieito que ostenta legitimación en la causa quien acude al proceso porque tiene y demuestra una relación estrecha con los intereses que allí se debaten o, en otras palabras, porque demuestra ser titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido —activa— o, ser portador o tributario de una obligación frente al derecho que se reclama —pasiva—.
Por tanto, la legitimación en la causa guarda una estrecha conexiói con el daño alegado y se decanta en función de las pretensiones de la demanda. 41 "Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de Veípetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos", 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso AdministrativÓ, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). ' Escrito de demanda visible a folios 1-8, C. 1 y, certificación de la Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos de Barranquilla, donde consta que fue presentada el 22 úe junio de 2011, obrante a folio 53, C. 1. 48 Obra constancia expedida por la Procuraduría 14 Judicial II para Asuritós Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que consta que el señor Joaquín Sarmiento Medina presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de febrero de 2011 y, el 18 de mayo d& ése año se expidió constancia del trámite fallido por falta de ánimo conciliatorio.
Cfr. Folios 10-12, C. 1. 10 Radicado: O8001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina Tratándose de la legitimación como tercero interviniente —calidad en la que se vinculó a AVIANCA—, aquella surge como una difuminación de la relación o interés jurídico que le asiste a las partes procesales y se despliega, conforme al espectro de la causa petendi, hacia otras personas —terceros— que inicialmente no fueron convocadas, pero que, o bien tienen un interés directo como el propio de las partes, o bien lo derivan de los efectos o repercusiones probables que pueda llegar a tener la decisión que se adopte.
En cualquiera de los casos debe existir un interés, directo o indirecto, que los incite por su propia iniciativa a involucrase en una causa que discurre a sus expensas, o que, en su defecto, mueva al juez a traerlos al proceso. Ese panorama de integración o vinculación con la causa, procesalmente se ejerce a partir de las siguientes posibilidades49: (i) el litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario;
(U) la intervención excluyente o ad exc1udendum50 y, (Ui) el llamamiento en garantía, este último, condicionado a la existencia de una relación legal o contractual, se muestra ajeno a las circunstancias del caso concreto y, por lo mismo no se abordará. Entonces, como el Tribunal de primera instancia no indicó a titulo de qué modalidad de intervención fue que decidió vincular a AVIANCA S.A., y, habiéndose descartado, de plano, que lo fuera bajo la tercera de las posibilidades, la Sala estudiará las posibilidades (i) y (u) para establecer si le asiste, o no, legitimación como interviniente a la mencionada empresa de transporte aéreo, comenzando por la segunda.
Así, la denominada intervención exc1uyente51, tiene como propósito y alcance, "que un tercero intervenga en un proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca para que, motu proprio irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponden a otro contendiente obligado".52 Por consiguiente, este tipo de intervención proviene de la parte interesada, quien solicita al juez que se le vincule en la causa con el fin de hacer defensable el interés que, en un principio, fue ignorado por las partes originales de la litis.
Por ser de este modo, resulta claro que no fue bajo esta modalidad que se vinculó a AVIANCA, porque aquella no promovió su arribo al proceso, sino que fue el juez quien decidió vincularla. Queda por analizar la posibilidad de que AVIANCA haya sido convocado como interviniente a título litisconsorcial, a cuyo efecto, entiende la Sala que no pudo serlo a título de litis consorte necesario53, porque la acción de reparación directa de que trata el presente asunto, perfectamente puede ser resuelta sin la comparecencia de esta empresa, en tanto lo que es objeto de debate son pretensiones que se enrostran de actuaciones judiciales.
En efecto, en el presente caso, las pretensiones de la demanda están expresamente encaminadas a buscar el resarcimiento de los daños causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, en que se dice, incurrió la Rama Judicial en la tramitación del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Joaquín Sarmiento Medina, contra AVIANCA S.A.; es decir, que el cuestionamiento de la demanda recae, por entero, en las actuaciones de los órganos judiciales que tuvieron a cargo el trámite y adoptaron las decisiones dentro ' Establecidas en los artículos 60 al 64 del CGP, norma aplicable para el 1 de octubre de 2014 cuando se decidió la vinculación de AVIANCA S.A. 50 Como se le denominaba en la codificación procesal anterior - articulo 53 del CPC. s Cfr. Art. 63 del CGP." 52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Civil, sentencia 5L10562-2017 del 19 dejulio de 2017, rad. 48099. 13 Cfr. Articulo 61, CGP. 11 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina de dicho proceso, asunto apenas entendible si se tiene en cuenta que el debate primigenio, esto es, el relativo a las pretensiones de carácter laboral, quedó zanjado e hizo tránsito a cosa juzgada.
Tampoco le asiste a AVIANCA una condición de litisconsorte facultativ054, porque la posibilidad que tenía el señor Joaquín Sarmiento Medina de iniciar pretensiones contra AVANCA la agotó dentro del proceso laboral que, al culminar, como se acaba de indicar, hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, no se reúnen las condiciones para legitimarlo como litisconsorte "cuasinecesario"55, porque para ello se requiere que los efectos de la sentencia que en sede de reparación directa se emita, tenga la capacidad de extender efectos jurídicos contra AVIANZA, posibilidad que no podría darse porque, como se insiste, el daño que aquí se reclama proviene de actuaciones de la administración de justicia. Por ser así, no comprende la Sala las razones que tuvo jI Tribunal de instancia para inferir que, frente a las pretensiones del presente proceso, AVIANCA podría tener algún interés, si el asunto laboral existente entre esta empresa y el aquí demandante quedó clausurado judicialmente, por lo que ninguna de las decisiones que dentro de la presente litis se adopten o se llegaren a proferir podría remover o afectar la situación jurídica de AVIANCA que quedó definida ex ante.
Lo anterior permite concluir que, materialmente, AVIANCA S.A., no está legitimado para acudir a este contencioso de reparación directa como interviniente y, por tanto, en relación con las pretensiones que aquí se enrostran a título de daños que provienen de la administración de justicia, carece de interés o de obligación alguna que lo vincule con la litis y, así deberá declararse.
Dicho esto, advierte la Sala que, asunto distinto es la legitimación formal que sobrevino al hecho de la errada vinculación que decidió el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 1 de octubre de 2014, pues, a1partir de ese acto procesal equivocado, AVIANCA adquirió una legitimación provisional para postular actos de defensa contra dicha decisión, como efectivamente, lo hizo a través de las• alegaciones de nulidad y falta de legitimación que impetró. Esto, en consonancia con el articulo 143 del CPC, que dispone que la nulidad por indebida notificación o emplazamiento "solo podrá ser alegada por la persona afectada".
Ahora, esa legitimación temporaria que, en todo caso no cobija el pleno de la causa, se supedita al cometido específico que le dio vigor, y no prevalece sobre la ya decantada falta de legitimación material que, respecto de la litis, tiene AVIANCA S.A. Por ser así, pese a que es indiscutible que AVIANCA se encuentra legitimada para proponer la nulidad que postuló, pedimento que, dicho sea de paso la primera instancia desapercibió, considera la Sala que resulta innecesario entrar a resolver la solicitud de nulidad, pues, bien sea que aquella se configure o no, lo cierto es que, en la medida que las pretensiones de esta demanda no le atañen a dicha empresa, nada se ganaría, más que dilatar el proceso con otra nulidad inocua, si, en últimas, jurídicamente las pretensiones o lo que se resuelva de fondo en este asunto no tiene la capacidad de incidir en algún interés de AVIANCA.
De esta manera, al presentarse una falta de legitimación material, aquella tiene el potencial jurídico y procedimental para derruir la legitimación forÑal y advenediza que surgió de la decisión errada del Tribunal de primera instancia y, por tanto, la carencia de Cfr. Artículo 60 CGP. Cfr. Artículo 62 de¡ CGP. 12 Radicado: O800I-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina legitimación genérica como interviniente, enerva la necesidad de emitir pronunciamiento respecto de la nulidad porque de cualquier modo sus consecuencias serían inofensivas frente al trámite de este contencioso.
Por esa razón la Sala se releva de estudiar el segundo problema jurídico y, pasa a decidir los cargos de la apelación propuestos por la parte actora. 5.1.3. Tercer problema jurídico: Análisis del posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta de impulso oficioso para ejecutar el emplazamiento Respecto del título de imputación que se invoca en la demanda, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuaso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales.
Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes56: i) que se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso U) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales57; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un titulo de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio58.
En ese orden, el defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial59.
Por consiguiente, el momento en el cual se ejecute o se omita ejecutar esa actuación debida será determinante para establecer la caducidad. Para lo que concierne al caso concreto, la Sala encuentra que, en la demanda, la parte actora hizo consistir el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el envío equivocado por parte del Tribunal Superior de Barranquilla del aviso S de notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral, a un abogado que carecía de mandato y, por ello, quien ostentaba el poder no pudo impetrar el recurso extraordinario de casación, sin embargo, este aspecto no fue objeto de apelación. Ya en la alzada, el demandante desvié su reclamo por defectuoso funcionamiento al supuesto de que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Barranquilla, durante el trámite inicial del proceso laboral instaurado por el señor Joaquín Sarmiento Medina, no dio el 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de¡ 12 de febrero 2014, expediente 28857 y de[ 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de[ 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.
En este sentido véans? también las sentencias de¡ 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. 13 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina impulso oficioso requerido para ejecutar el emplazamiento de la parte demandada dentro del contencioso laboral.
Aun cuando, en principio, aquello pudiera considerarsé como una variación de la causa petendí no permitida por el ordenamiento jurídico en aras de la protección al derecho de defensa que le asiste a la parte contraria, lo cierto es que la Sala acoge el estudio del argumento de apelación, bajo el entendido que en la demanda también se dijo, al momento de alegar el error jurisdiccional que, en todo caso, si había prescripción de la acción de reintegro, aquello obedecía a que el Juzgado de instancia no había dado cumplimiento a la labor de emplazamiento dictaminada en auto del 16 de febrero de 1998; es decir que, en últimas, sí fue un aspecto invocado desde la demanda, aunque encasillado en un título diferente, lo cual no impide su análisis, habida cuenta de que es' al juez contencioso de la reparación, a quien corresponde el encuadramiento jurídico de los hechos que cimientan la demanda.
Al punto, sostiene el apelante que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Barranquilla no ejecutó lo decidido en el auto del 16, de febrero de 1998 en lo referente al emplazamiento, siendo que tenía el deber oficioso de impulsar el proceso, ya que, de haberlo hecho, la demanda ordinaria se hubiese notificado en el tiempo estipulado y se hubiera conjurado la prescripóión. Al respecto, tal como se mencionó en el hecho probado 4.2, el 16 de febrero de 1998, el despacho de conocimiento fijó aviso en el 1,que indicó que, dentro del término de fijación de diez (10) días, el representante legal de AVIANCA S.A. debía comparecer a fin de recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda y, si no comparecía, se le nombraría un. curador ad ¡ítem, previo emplazamiento.
Lo anterior, guarda plena armonía con el texto que, para la época de los hechos, tenía el articulo 28 de¡ Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que, sobre la designación de curador ad litem, disponía: 4 ARTÍCULO
29. NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM PARA EL DEMANDADO. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el Juez que la ignora, y en tal caso, se le nombrará un curador para la litis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anteriói el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior. De lo anterior se desprende que eran dos los supuestos en los cuales se preveía la designación de curador ad litem: (i) cuando se desconocía la residencia del demandado y, (u) cuando el demandado se ocultaba.
Para el primer evento, bastaba la manifestación en la demanda para que el juez oficiosamente procediera a la designación del curador, no obstante, seguidámente debía efectuarse el emplazamiento. En el segundo evento, también se probedía a designar curador ad litem, pero antes de eso, se debía comprobar sumariamente que el demandado se estaba ocultando.
En cualquiera de los dos casos, primero se hacía la designación del curador y luego el emplazamiento. 14 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01(57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina Resulta claro que la primera de las hipótesis no se presentó, por cuanto, en la demanda laboral, en el acápite de notificaciones se informó la dirección de AVIANCA60, por tanto, si radicado el citatorio para notificación personal la demandada no compareció en el término indicado, lo que procedía era activar la posibilidad de agotar el procedimiento previsto para cuando hay un posible ocultamiento, en cuyo caso, correspondía a la demandante demostrar sumariamente ese hecho, para que el juzgado de la causa procediera a designar curador ad litem y, posteriormente, dispusiera el emplazamiento para el cual, el despacho a cargo debía actuar oficiosamente, pero, siempre que se hubiesen acreditado las condiciones previas para la designación del curador ad litem.
En el presente caso, dentro de las pruebas documentales que obran en el plenario correspondientes a la tramitación del proceso laboral no se encuentra prueba alguna en la que se demuestre que el demandante honró la carga de demostrar sumariamente el ocultamiento del empleador demandado, de tal forma que el juez laboral estuviera obligado a designar el curador ad litem y, posteriormente a emplazar.
Desde luego, aunque el emplazamiento dimana del impulso oficioso del juez, ello no implica que, para el trámite de notificación, se releve de toda carga a la parte actora, porque, como se iteró, el emplazamiento en caso de que el demandado se oculte no es automático, sino que precisa de una prueba sumaria.. Tan no es el trámite de notificación plenamente oficioso, que la ley contempla consecuencias adversas al demandante cuando la notificación no se hace en tiempo.
De admitirse, como propone el apelante, que la notificación es un laborío de exclusivo impulso oficioso del juez, carecerían de sentido las disposiciones que imponen consecuencias prescriptivas cuando la notificación no se hace dentro de determinado tiempo; entonces, si la ley dispone de un plazo de ciento veinte (120) días para notificar el auto admisorio, so pena de que no se interrumpa la prescripción con la presentación de la demanda, es porque la actividad de notificación depende, en buena parte, de la acuciosidad de la parte interesada.
En ese aspecto, todo indica que en el proceso laboral que dio origen a este contencioso, el demandante asumió una actitud pasiva, por lo que, al no haber procedido a demostrar sumariamente la conducta elusiva del demandado, el proceso se estancó en el acto de notificación personal por cuenta de esa inactividad del promotor del litigio, pues nótese que, por ley, la única hipótesis donde opera ipso jure la designación de curador ad litem es cuando desde la demanda se entera al juez que se desconoce la residencia del demandado, en los demás eventos, esa designación dependerá de que el juez esté informado de circunstancias sobrevinientes que den lugar a la designación de un curador.
El encargado de llevar la información al juez y hacer la solicitud en casos distintos al desconocimiento de la residencia no puede ser otro que el extremo interesado de la contienda, pues aquella se enmarca en el ámbito de una controversia típicamente de partes, como la que caracteriza el proceso ordinario laboral. Por consiguiente, tampoco le asiste razón al apelante cuando arguye que, en auto del 16 de febrero de 1998, se dispuso el emplazamiento y que, por lo mismo, el juez tenía la obligación de ejecutarlo; esto, por cuanto, tal como ya se dijo, el emplazamiento es sucedáneo de la designación de curador ad ¡ítem y no a la inversa, sumado a que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no es un auto lo que se profirió en la mentada fecha, sino que se libró el aviso para que la demandada concurriera a notificarse personalmente. 60 Expresamente se anotó: "La representante Legal de la demandada puede ser notificada en su oficina de Barranquilla en la calle 72 No. 57-79. cfr. Folio 4, C. 2. 15 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina Al punto, valga indicar que, si bien el artículo 320 del C.P.C. —norma vigente para la época de los hechos—, establecía en su numeral 3°, respecto de la notificación del auto admisorio que "[s]i transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene", también lo es que, la ley procedimental laboral previó en el artículo 145 la remisión normativa, únicamente a falta de disposiciones especiales y, como quedó visto, para el nombramiento del curador ad Iitem y el emplazamiento del demandado la ley adjetiva laboral previó en el artículo 29 del CPT —según el texto vigente para la época de los hechos— unas disposiciones específicas, conforme a las cuales, solo eran dos las posibilidades de designación de curador ad Iitem y, la segunda de ellas requería, tal como se ha hecho hincapié, de una comprobación sumaria del hecho de que el demandante se estuviera ocultando, por lo que es entendible que, en tal hipótesis y, para ese entonces —antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001—, el emplazamiento no procediera de forma irrestricta.
Así mismo, el mentado aviso del 16 de febrero de 1998 no podía entenderse en los términos precisos de la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del CPC, porque, conforme al artículo 41 del CPT, en materia laboral las únicas formas de notificación previstas eran: la personal, en estrados, por estrados y, por edicto para los autos dictados por fuera de audiencia. Finalmente, si bien es cierto que la jurisprudencia de la ¡Corte Suprema de Justicia tiene dicho que cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o porla actividad elusiva del demandado, debe tenerse en cuenta la sola presentación de la demanda como válida para interrumpir la prescripción, lo cierto es que elo ha ocurrido en casos en los cuales, a la par, el demandante ha demostrado un actuar diligente que se contrapone a la incuria de los despachos judiciales, o a la actitud desleal de la demandada, lo cual aquí no ocurre, pues, como ya se dijo, de las pruebas obrantes, se deduce que el extremo activo de la litís laboral no procuró el mínimo esfuerzo por concretar la notificación personal y dejó tan importante e inaugural suceso procesal al designio del demandado y a la actividad oficiosa que supuso del juez en ese aspecto61.
También ha dicho la mencionada Corte desde antes de los tiempos de la demanda que ocupa este análisis y, se ha sostenido en su postura jurisprudencial hasta la actualidad, que la notifiçación es una carga que le asiste a la parte y que, por tanto, se debe examinar si la falta de notificación se debió o no a la negligencia del demandante; sobre el particular, así se ha razonado: ( ) si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación dé',la demanda ( ), tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.
Así fue reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias décadas ( ). "La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero, cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse 61 Ver, por todas, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia 5C5680-2018 del 19 de diciembre de 2018, red. 001-31-10°002-2008-00508-01, dentro de la cual se hace un recuento jurisprudencia¡ de dicha 71 postura, que aplica indistintamente para los casos regidos bajo el articulo$O del CPC, referidos a los eventos de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad. 16 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina oportunamente ( ) entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad ( ) (SC de 19 de noviembre de 1976)" (••,)62.
Corolario de lo expuesto y atendiendo las disposiciones del procedimiento laboral que regulaban el acto de notificación del auto admisorio de la demanda para cuando se suscitaron los hechos, se concluye que, como el allí demandante no desplegó la carga de demostrar sumariamente que AVIANCA estaba evadiendo la notificación personal, el proceso de notificación no pudo seguir su curso hasta cuando el 19 de agosto de 1998 la propia demandada compareció a notificarse personalmente, tal como obra en la glosa marginal impresa en el auto admisorio de la demanda laboral (folio 117, c. 1).
Así las cosas, por las antedichas razones, a juicio de la Sala queda desvirtuado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora. 5.1.4. Cuarto problema jurídico: Análisis del posible error jurisdiccional contenido en la sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla En cuanto al error judicial, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que este se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de apicación de la norma que corresponde al caso concreto63, o en error de hecho, dervado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo64.
Por tanto, un daño antijurídico por error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar; de ahí, que el término de caducidad para este factor de imputación corra en relación con la providencia a la que se le achaca el error.
En punto de este factor de imputación, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece como requisitos para que proceda el análisis de un asunto a través de 62 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, c5755-2014, cit., en sentencia Sc5680-2018 del 19 de diciembre de 2018, ibid. 63 "La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario jud cial 30drá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión udical o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento ncrmativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y univoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una "idea regulativa", esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho." Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 17 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina dicho título que: (i) que se hayan interpuesto los,recursos de ley, y (II) la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
En el caso concreto, estos presupuestos se encuentran debidamente satisfechos, como quiera que la sentencia de la cual se predica el supuesto de error, fue proferida en segunda instancia, por lo que, al menos en lo que toca a los medios impugnatorios ordinarios que exige la ley, contra dicha decisión ya no procedían recursos y, en todo caso, contra esta se formuló recurso extraordinario de casación que hubo de ser rechazo por cuanto el abogado que la formuló carecía de poder, todo lo cual permite dar por acreditados los requisitos a que se ha hecho mención y, por tanto, es posible entrar a analizar los argumentos con los que el apelante esgrime la configuración del error jurisdiccional.
Sostiene el apelante que el Tribunal Superior de Barranquilla, al haber proferido la decisión con la cual declaró la prescripción de la acción de reintegro dentro del proceso laboral impetrado por el señor Joaquín Sarmiento Medina en contra de AVIANCA S.A., desconoció las normas que regulan el trámite de notificación, a tal punto que, supuso el Tribunal que era deber de la parte demandante pedir el emplazamiento de la demanda y, por tanto, el Tribunal desconoció que el artículo 29 del CPT le imponía dicha carga al despacho judicial.
Igualmente, que el enfoque que utilizó el Tribunal para analizar el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem es el correspondiente al procedimiento civil y no al laboral aplicable al caso, en cuyo sustento citó la sentencia C-429 de 1993. Así entendido, el supuesto de error radica en la indebida interpretación del artículo 29 del CPT y, en la remisión a normas del procedimiento civil atinentes a la notificación que, a juicio del apelante no eran aplicables en materia laboral.
Con todo, las razones que ofrece el impugnante frente a este cargo, básicamente reconducen a lo que ya fue objeto de análisis en el cargo anterior, por lo que, en gran medida, este punto se resuelve a partir de lo ya expuesto. Adicional a lo dicho, debe indicarse que, en estricto sentido, el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia a la que se le atribuye el error, no aludió a que era deber de la parte demandante solicitar el emplazamiento, pues no se adentró en ese análisis, sino que se limitó a referir, con fundamento en las normas aplicables al caso, las razones por las cuales consideró que, para cuando se notificó la demanda, ya había operado la prescripción de la acción de reintegro laboral.
Más aún, si el Tribunal hubiera dicho lo que el apelante sostiene que expuso en la providencia, razón no le habría faltado, pues, tal como se argumentó anteriormente, al demandante sí le asistía una carga de actuación y de diligencia para solicitar, previa comprobación sumaria de la conducta elusiva del demandado, que se designara curador ad litem, luego de lo cual procedía el emplazamiento, cuando la parte promotora de la demanda también debía cumplir otra carga procesal consistente en solicitarle al despacho el edicto emplazatorio para proceder a publicarlo en un diario de amplia circulación y, al juez le correspondía por deber emitir el edicto y fijarlo en lugar visible del despacho, porque, en todo caso, "la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia1,65. 65 CORTE CONSTIRUcIONAL, sentencia C- 429 del 7 de octubre de 1993. 18 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-01 (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina Es cierto, porque así quedó dicho en la sentencia C-429 de 1993 que, en el proceso laboral, "[c]orresponde también al juez proceder al emplazamiento, quien debe velar por que éste se surta sin dilaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes, si se tiene en cuenta que le atañe la impulsión del proceso, de manera especial en esa jurisdicción ( )".
No obstante, tal aserto no pretendió descargar totalmente de las obligaciones a la parte demandante en el trámite notificatorio, por cuanto, como bien lo resalta la misma sentencia de constitucionalidad, el emplazamiento está precedido de la designación de curador ad litem, con la cual se "busca establecer un equilibrio entre las partes" y, tal como aquí se ha constatado, de acuerdo con lo requerido por la norma laboral, la designación de curador solamente procedía de forma automática en los casos en que desde la demanda se ponía de presente que se desconocía la residencia del demandado, mientras que si lo que ocurría era que el demandante buscaba eludir su comparecencia, en tal evento, se requería una comprobación sumaria que, el juez por si mismo no estaba obligado a deducir.
En cuanto a que el Tribunal Superior de Barranquilla empleó normas del derecho procesal civil y no las laborales, debe indicarse que en la providencia a la que se le enrostra el error, se dejó sentado que las remisiones normativas empleadas estaban permitidas por el artículo 145 del CPT, sin que se advierta que se hayan empleado disposiciones contrarias a la procesalística laboral en materia de notificaciones o de interrupción de la prescripción. En síntesis, no se advierte que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el del 17 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Joaquín Sarmiento Medina en contra de AVIANCA S.A., en cuanto decidió declarar la prescripción de la acción de reintegro, luzca contraria a la ley o se advierta caprichosa y arbitraria.
Siendo así, concluye la Sala que los cargos de la apelación no tienen acogida, salvo en la referencia que se hizo a que el Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a pronunciarse sobre la interposición del recurso de casación por parte de un abogado que carecía de poder y omitió pronunciarse sobre todos los tópicos de la demanda, pues, ciertamente la primera instancia no abarcó los aspectos que comprendían la demanda en lo atinente al error jurisdiccional, pero, a propósito del recurso impetrado, la Sala se ocupó de analizar en detalle los reclamos del apelante.
En razón a lo expuesto, la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, será confirmada. IV. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00719-OI (57152) Demandante: Joaquín Sarmiento Medina FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: DECLÁRESE la falta de legitimación material como interviniente procesal de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (AVIANCA S.A.).
TERCERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2015, denegatoria de las pretensiones de la. demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. • 11 Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ÉNRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO S4NCI'4 LLUQUE Magistrado. Mistrado Aclaráçión de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 34.326-17. Rl 20