Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03588-01 Accionante: Municipio de Melgar (Tolima) Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisito de relevancia constitucional.
Subtema 2: proceso contractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022, que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El municipio de Melgar (Tolima) solicitó, por conducto de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que dicha autoridad emitió el 26 de enero de 2022 dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 73001-23-31-000-2002-02089-03. 1.2.
Hechos probados de la solicitud 1.2.1. Ecopetrol S.A. y las sociedades Lasmo Oil (Colombia) Limited y CXY Colombia Limited, suscribieron un contrato de asociación para la exploración y explotación de petróleo, el 2 de agosto de 1995, protocolizado el 11 siguiente, del área El Boquerón ubicado en los departamentos de Cundinamarca y Tolima, con un plazo de 6 años de exploración y 22 de explotación. En la cláusula 13 del contrato, las partes definieron que las regalías a ser entregadas por las asociadas corresponderían al 20% de la producción fiscalizada de hidrocarburos líquidos, en los términos del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
El 8 de septiembre de 2000, celebraron un Otrosí, denominado aclaración de la vigencia y aplicación de la cláusula 13 Regalías, en la que acordaron: “CLÁUSULA 13 – REGALÍAS 13.1 Durante la explotación del área contratada, previamente a la distribución de la producción que corresponde a las partes, el operador entregará a ECOPETROL, como regalía: a) Por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, con ocasión de descubrimientos realizados entre el 30 de junio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, el porcentaje de la producción que corresponda según lo establecido en el artículo 73 de la Ley 508 de 1999. b) Por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, con ocasión de descubrimientos realizados con posterioridad al 26 de mayo de 2000, el porcentaje de producción que corresponda según lo establecido en la Ley” 1.2.2.
Posteriormente, el municipio de Melgar presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de Ecopetrol, de Petrobras Colombia Limited y Canadian Petroleum Colombia Limited Sucursal Colombiana, con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta del numeral del Otrosí que modificó la cláusula 13 del contrato de asociación, y, en consecuencia, que se diera cumplimiento a la redacción inicial de dicha cláusula, es decir, que se liquidaran las regalías en un 20% de la producción. Además, que se condene al pago de los dineros dejados de percibir en virtud de los efectos del Otrosí respecto del pozo Guando ubicado en su jurisdicción. Como fundamento fáctico y jurídico, la entidad territorial, en términos generales, indicó que la redacción inicial del contrato establecía las regalías en un 20% de la producción, y que la cláusula modificatoria permitió una fórmula variable de acuerdo al tamaño del pozo.
También afirmó que la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2000, providencia que fue comunicada el 26 de mayo de 2000, es decir, que el Otrosí suscrito el 8 de septiembre del mismo año, que quedó perfeccionado el 28 siguiente, tuvo sustento y dio efectos a una norma que no estaba vigente en el ordenamiento jurídico.
En ese orden, adujo que el Otrosí era nulo porque se celebró contrariando la Constitución y la ley, en virtud del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y que los artículos 38 y 39 establecieron que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su suscripción, esto es, para el caso del acuerdo de asociación, la Ley 141 de 1994.
De otra parte, el municipio de Melgar sostuvo que, si bien el descubrimiento del pozo ocurrió en vigencia de la Ley 508 de 1999, lo cierto era que el evento a tener en cuenta para las regalías era la explotación y no la exploración, y porque las condiciones de la explotación de ese pozo ya habían sido pactadas desde la suscripción del contrato de asociación bajo las normas de la Ley 141 de 1994.
Finalmente, recordó que el artículo 332 Constitucional prevé que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que según el artículo 360 ibidem, la Ley es la que determina las condiciones para su explotación y los derechos a favor de las entidades territoriales a título de regalías. 1.2.3. El asunto correspondió, por reparto bajo el radicado núm. 73001233100020020208903, al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que, en sentencia del 7 de octubre de 2011, desestimó las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la acción contractual formuladas por el municipio de Melgar.
Explicó que si bien el contrato de asociación se regía por las normas de la Ley 141 de 1991, lo cierto era que el Otrosí que firmaron las partes, aclaró la cláusula 13, en el sentido de que se ajustó las regalías generadas entre el 30 de junio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, a lo previsto en la Ley 508 de 1999 durante su vigencia, norma que previó que tendría aplicación en los eventos de descubrimientos de hidrocarburos, en los términos del artículo 2 de la Ley 97 de 1993.
El Tribunal argumentó que el Otrosí solo reconoció los efectos que produjo la Ley 508 de 1999 antes de que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, ya que la sentencia C-557 de 2000 no tuvo efectos retroactivos en respeto de la seguridad jurídica y la buena fe. De esta forma, que así no se hubiera modificado la cláusula 13 del contrato de asociación, los contratistas debían adecuar las regalías durante el tiempo en que la mencionada Ley estuvo vigente, pues no era un asunto negociable de manera contractual sino que estaba sujeto a las disposiciones del legislador.
En el caso concreto, encontró probado que el campo Guando objeto de controversia, fue descubierto el 21 de marzo de 2000, por lo que quedó sujeto en cuanto a las regalías que generara, a la Ley 508 de 1999 que estuvo vigente en ese momento. 1.2.4. La anterior providencia fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, el 26 de enero de 2022, en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como sustento de su decisión, expuso la Subsección B los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.2.4.1. El texto del artículo 360 vigente para la época de suscripción del contrato y del Otrosí, estableció que las condiciones para la explotación de los recursos no renovables serían fijadas por la ley, y definió las regalías como una contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de estos. 1.2.4.2.
Ahora bien, los contratos para la explotación de recursos no renovables y producción de hidrocarburos se rigen por las normas vigentes sobre la materia, y en estos, las partes quedan obligadas a las condiciones que imponga la ley para la liquidación de regalías, sin que sea posible modificarlas por acuerdo. 1.2.4.3. En el caso concreto, el contrato de asociación para el área de El Boquerón quedó disciplinado por el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 que preveía como regalía mínima un 20% de la producción de crudo.
Sin embargo, el contrato quedó reformado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999, pues este último precepto modificó el artículo 16 en mención, en el sentido de que estableció por concepto de regalías un monto entre el 5% y el 25% para aquellos descubrimientos de yacimientos que tuvieran ocasión durante su vigencia, esto es, a partir del 29 de julio de 1999.
La anterior conclusión tuvo fundamento, en particular, en que la Ley 508 no regló un régimen de transición que permitiera la continuación de los efectos de la ley 141. 1.2.4.4. En cuanto a la Ley 508 de 1999, esta tuvo vigencia hasta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2000, providencia que tuvo efectos a partir del 26 de mayo de 2000 en que fue comunicada al Gobierno Nacional, es decir, a futuro y no de manera retroactiva, de conformidad con el numeral segundo de su parte resolutiva y con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 1.2.4.5.
Por lo expuesto, como el campo Guando fue descubierto el 21 de marzo de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 508 de 1999, las regalías causadas en virtud del contrato de asociación estaban sometidas a las reglas contenidas en dicha ley. En conclusión: “[…] en reconocimiento de los efectos que produjo la Ley 508 de 1999, las partes suscribieron el otrosí, en el que se aclaró la vigencia y aplicación de la cláusula 13, negocio que se supeditó a los términos de la Ley 508 de 1999, mientras estuvo vigente.
Resulta evidente que la suscripción del otrosí se hizo para reconocer el régimen de regalías aplicable al pozo Guando, que fue descubierto en marzo de 2000. No obstante, incluso en ausencia del pacto contractual, la entidad competente debía, en todo caso, liquidar las regalías del campo Guando de conformidad con la Ley 508 de 1999, mientras estuvo vigente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional. 38.
En el otrosí de 8 de septiembre de 2000 las partes acordaron ajustar las regalías del contrato a la normatividad vigente sobre la materia, lo que no constituye ninguna causa de nulidad. Por el contrario, cualquier estipulación que hubiera creado un régimen de regalías especial para el contrato de asociación sería contraria al artículo 360 constitucional, por desconocer la reserva legal fijada en materia de las condiciones para la explotación de recursos naturales no renovables.
Consideraciones que resultan suficientes para confirmar la decisión recurrida”. 1.3. Argumentos de la solicitud de amparo El municipio de Melgar manifestó que la tutela superó los requisitos de procedibilidad y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de enero de 2022, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, por los motivos que la Sala resume a continuación: 1.3.1.
Existe relevancia constitucional, porque al juez de tutela le corresponde, en el presente asunto, decidir si es procedente aplicar leyes que han perdido vigencia por inconstitucionales; y si el legislador tiene competencia para modificar el monto de las regalías pactadas en contratos, y, por lo tanto, puede afectar derechos adquiridos en contratos de explotación y exploración petrolera.
También están cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la sentencia cuestionada es del 22 de enero de 2022, y en su contra no proceden recursos ordinarios o extraordinarios. 1.3.2. La sentencia controvertida desconoció o le restó importancia al hecho de que Ecopetrol diera aplicación a la Ley 508 de 1999, en el Otrosí firmado el 8 de septiembre de 2000, que modificó las condiciones del contrato inicial de asociación, pese a que fue declarada inexequible desde el 26 de mayo del mismo año y a que la Ley 141 de 1994 recobrara sus efectos por razón de la reviviscencia de la ley.
Para el caso del acuerdo de exploración y explotación del pozo Guando, la reviviscencia de la ley imponía que sus condiciones estuvieran regidas por la Ley 141 de 1994, para garantizar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales que habían adquirido las entidades territoriales de percibir regalías. 1.3.3. El vacío legal que dejó la inexiquibilidad de la Ley 508 de 1999, fue suplida por el Decreto 955 de 2000, no obstante, este no era aplicable al descubrimiento del pozo Guando, en la medida en que tuvo vigencia a partir del 26 de mayo de 2000. 1.3.4.
La Subsección accionada entendió que la aplicación de la norma que regulaba las regalías dependía del momento en que ocurría el descubrimiento del pozo, sin embargo, en un sistema mixto de regalías como el colombiano, la ley es aplicable, principalmente, al contrato. Además, la causación del recargo económico tiene lugar por la explotación del mineral y no por su descubrimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 141 de 1994, ya que el petróleo descubierto pero no explotado no tiene valor alguno. La autoridad cuestionada, probablemente, incurrió en error al pensar que las regalías se causaron entre el 30 de julio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, lo que es falso porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la exploración del pozo Guando fue después de julio de 2000.
Cuestión distinta sería si el Otrosí hubiera sido firmado entre la fecha de promulgación de la Ley 508 de 1994 y la comunicación de la declaración de su inexequibilidad, toda vez que esta situación no podría ser causal de defecto. 1.3.5. El hecho de que el artículo 360 Constitucional vigente para la época estableciera que las regalías estaban gobernadas por la ley, no significaba que los contratos no debieran ser celebrados para regular las condiciones sobre la exploración y explotación o algunas circunstancias en materia de regalías, pues la misma Ley 508 estableció una escala que, en realidad, dependía de las reglas del contrato.
A su vez, los contratos tenían que ser respetados por las autoridades, incluso, por el mismo legislador, tal y como lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887. 1.3.6. Si en gracia de discusión fuera aceptado que mientras estuvo vigente la Ley 508 de 1999 era necesario liquidar las regalías conforme a sus disposiciones, en todo caso, no sería posible aplicarla cuando ya había perdido fuerza por su inexequibilidad, al tener en cuenta que las regalías se causaron después de julio de 2000. 1.3.7.
Cuando fue firmado el contrato de asociación, el artículo 16 de la Ley 141 de 1991 imponía que las regalías correspondían, como mínimo, al 20% de la producción, lo cual implicaba que se trataba de un sistema mixto en el que las partes podían acordar en el respectivo contrato montos superiores, es decir que, la ley no regulaba la materia de manera exclusiva.
De acuerdo con el tratadista Luis Enrique Cuervo Pontón, corresponde a Ecopetrol determinar las condiciones de los contratos de asociación, que se rigen por el derecho privado. 1.3.8. El artículo 58 Superior indica que los derechos adquiridos solo podrán ser afectados por una ley nueva, cuando esta sea expedida por motivos de utilidad pública o interés social.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 prevé que todo derecho real adquirido bajo una norma, subsiste en el imperio de otra posterior. En los mismos términos quedó establecido en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de febrero de 1975. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, debido a los conflictos que generan los cambios legislativos, reconoció que los contratos en ejecución continúan rigiéndose en los términos pactados. 1.3.9.
De otra parte, la Corte Constitucional expresó, en sentencia C-845 de 2000, que los lineamientos generales que define el legislador en materia de regalías y de la participación de las entidades territoriales, no se alteran por el hecho de que la fuente de los dineros provenga de un contrato, “siempre y cuando se respeten los derechos de las partes”. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto, el 7 de julio de 2022, en el que requirió al apoderado del accionante que aportara mandato judicial que lo facultaba para iniciar el trámite de tutela, y que indicara, con la mayor claridad posible, las pretensiones del escrito de amparo. 1.4.2.
El abogado del municipio de Melgar allegó el poder requerido y solicitó, como pretensiones de la acción, amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2022 y ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir una nueva decisión en la que respetara la garantía constitucional vulnerada. 1.4.3.
En consecuencia, el magistrado sustanciador del trámite constitucional profirió auto, el 25 de julio de 2022, en el que admitió la tutela, vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, a Ecopetrol, a Petrobras Colombia Limited y a Canadian Petroleum Colombia, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.4.
El Ministerio de Minas y Energía contestó que se oponía a las pretensiones de la tutela en tanto sus funciones se limitan a establecer políticas generales en la materia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva; y que no vulneró derechos fundamentales del municipio de Melgar. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.4.5.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la providencia cuestionada y el expediente del proceso contractual contenía los elementos y argumentos necesarios para que el juez constitucional decida la tutela, y que estaría presto a atender la decisión que disponga la respectiva Sala. 1.4.5. Ecopetrol sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso contractual y manifestó que el punto de disenso de la parte actora con la sentencia del 26 de enero de 2022 fue suficientemente argumentado por la autoridad judicial.
Expresó que el municipio de Melgar debió iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de liquidación de regalías que ha emitido el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Pidió al juez constitucional declarar la improcedencia de la tutela en aras de preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 1.4.6.
Perenco Oil And Gas Colombia Limited, antes Petrobras Colombia Limited, indicó que se oponía a las pretensiones de la tutela. Para ello, adujo que el escrito de solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, porque los cargos formulados son asuntos estrictamente legales y económicos que ya fueron debatidos al interior del proceso ordinario, que buscan reabrir el debate.
También, que no fue superado el requisito de inmediatez, por cuanto si bien no transcurrieron más de 6 meses desde la providencia cuestionada, la parte interesada no explicó por qué no acudió en un tiempo menor. Además, en cuanto a los argumentos de fondo, reiteró las razones que expusieron los jueces administrativos para negar las pretensiones de la demanda contractual, y que la Subsección accionada no incurrió en los defectos invocados.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela y negar el amparo deprecado. 1.4.7. Cnooc Petroleum Colonbia Limited, antes Canadian Petroleum Colombia Limited Sucursal Colombia, manifestó que la sentencia del 26 de enero de 2022 no vulneró derechos fundamentales, que fueron superados los 6 meses del requisito de inmediatez, y que la parte tutelante contó con el proceso ordinario para debatir sus argumentos.
Pidió que se declarara la improcedencia de la acción. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 19 de agosto de 2022, en la que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. Como fundamento de su decisión, afirmó que los argumentos del defecto fáctico no tenían relevancia constitucional, porque fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2011, y, en esa medida, buscan una tercera instancia judicial.
Consideró que el debate formulado por el actor se limita a un asunto estrictamente normativo que ya fue decidido en el proceso ordinario. 1.6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022, en el que expresó que sus fundamentos del defecto fáctico no son los que el juez de tutela de primera instancia adujo, por lo que incurrió en un error que lo llevó a considerar que no tenían relevancia constitucional.
Reiteró que la Subsección B de la Sección Tercera accionada, “creyendo que la explotación de petróleo del pozo Guando, y por tanto la causación de las regalías, ocurrió durante el período comprendido entre julio de 1999 y mayo de 2000, lapso en que estuvo vigente la Ley 508 de 1999, concluyó que aquellas debían liquidarse con base en esta ley”.
Sostuvo que al municipio de Melgar se le causa un enorme perjuicio económico al no ser liquidadas las regalías en debida forma. Destacó que el presente caso fue discutido en el Congreso de la República. Finalmente, indicó que no fueron resueltos los defectos del cargo de violación directa de la Constitución y reiteró sus argumentos de tutela.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa del municipio del Melgar (Tolima) se encuentra acreditada, puesto que fue la parte demandante dentro del proceso contractual con radicado núm. 73001-23-31-000-2002-02089-03 en el que se profirió la sentencia del 26 de enero de 2022, y por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de enero de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional. 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el municipio de Melgar presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que afirmó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de que esta autoridad incurrió, en la sentencia del 26 de enero de 2022, en las causales específicas de procedencia de violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico.
Para ello, en términos generales, formuló los siguientes argumentos: i) la Ley 508 de 1999 no estaba vigente al momento en que el Otrosí fue suscrito, porque fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2000, y, por lo tanto, se debió aplicar lo contenido en los artículos 13 y 16 de la Ley 141 de 1999; ii) durante la vigencia de la primera ley mencionada, no se causaron regalías, dado que el pozo Guando no fue explotado en ese lapso, factor que era necesario para su causación; y, iii) los derechos fundamentales adquiridos del municipio debieron ser respetados, ya que la nueva ley no podía modificar los acuerdos del contrato de asociación de las partes.
Pues bien, revisada la sentencia controvertida del 26 de enero de 2022, la Sala destaca que, en particular, los dos primeros cargos fueron formulados en el proceso ordinario, y que, al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accionada explicó que el Otrosí del contrato de asociación no estuvo viciado de nulidad, por las siguientes razones: la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 con efectos a futuro y no de manera retroactiva, es decir que esta tuvo vigencia desde el 30 de julio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2000; la Ley 508 de 1999 no previó un régimen de transición que permitiera la aplicación de la Ley 141 de 1994 a determinadas situaciones; el artículo 73 ibidem estableció que sus normas en materia de regalías aplicarían para todos los eventos considerados como descubrimientos de conformidad con el artículo 2 de la Ley 97 de 1993, tal y como ocurrió para el caso del pozo Guando, que fue descubierto el 21 de marzo de 2000; y, finalmente, el documento anexo demandado tuvo como fin aclarar que el contrato de asociación estaba sujeto a las modificaciones de la plurimencionada ley, mientras estuvo vigente.
En ese orden, la Subsección no encuentra que la tutelante, con sus reparos, haya cuestionado la razonabilidad del fallo del 26 de enero de 2022 –que por demás tuvo fundamento en la Ley 508 de 1999 y en la sentencia C-557 de 2000–, pues se limitó a insistir en su teoría del caso, pero no controvirtió, en clave de una causal específica de procedencia, que el fallo de la Corte Constitucional tuvo efectos a futuro y no de manera retroactiva; ii) que la mencionada ley tuvo fuerza vinculante durante su vigencia; y, iii) que la misma norma estableció que reglaba la materia de las regalías para todos los eventos en los que se diera un descubrimiento de hidrocarburos, como ocurrió en el caso concreto.
De esta manera, si bien la accionante afirmó que la Ley 508 de 1999 no era aplicable al pozo Guando porque empezó a ser explotado después de julio de 2000 y que adquirió derechos que no podían ser desconocidos por la mencionada Ley, lo cierto es que esos reproches consisten en inconformidades con el fallo C-557 de 2000 de la Corte Constitucional en relación con los efectos de la inexequibilidad y con las regulaciones que previó el legislador con la Ley 508, pero no con la sentencia del 26 de enero de 2022.
En conclusión, los argumentos relacionados con la configuración de los defectos invocados no exponen una irracionabilidad en la interpretación de las Leyes 141 de 1994 y 508 de 1999 y la sentencia C-557 de 2000, o la valoración de las pruebas aportadas al expediente ordinario relacionadas con el descubrimiento y la explotación del pozo Guando, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que le resta relevancia constitucional.
Finalmente, al tener en cuenta el sustento del municipio de Melgar para justificar que su solicitud de amparo contenía relevancia constitucional (ver párrafo 1.3.1. de la presente providencia) cabe indicar que, precisamente, estos permiten inferir que se tratan de cuestiones de legalidad, pues no le corresponde al juez de tutela decidir sobre la aplicación de leyes que han perdido vigencia por inconstitucionales, y mucho menos, si el legislador tiene competencia para modificar el monto de las regalías que ya han sido pactadas en contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
Conclusiones En consecuencia, en atención a que la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Melgar, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ