Micelio
11001032500020220047600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 4795-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jholmathan Bello Gomez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jholmathan Bello Gómez, a través de apoderada, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretende: PRIMERA- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° (sic) 9607 del 14 de diciembre del 2021 del “articulo 2 Ordenar pagar a partir del 19 de enero del 2002 y hasta el 4 de agosto de 2016, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa, en 50% de la pensión de sobreviviente a que se hizo referencia en el artículo anterior, a favor del joven JHOLMATHAN BELLO GOMEZ (sic), con C.C. No (sic) 1.002.455.003 en calidad de hijo del causante, entendiendo que la mesada pensional de 2002 corresponde a ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 167.583)” y la Resolución N° (sic) 002214 de (sic) 18 de mayo del (sic) 2022 que Resolvió (sic) el recurso de Reposición donde confirmo (sic) la decisión del Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Por (sic) medio del cual se niega el ministerio de defensa a pagar las mesadas pensionales al joven JHOLMATHAN BELLO GOMEZ (sic) causadas a partir del 4 de agosto del (sic) 2016 hasta la fecha del 31 de diciembre del 2021.

SEGUNDO: Que con fundamento en la declaración anterior solicito se le reconozca al joven JHOLMATHAN BELLO GOMEZ (sic) las mesadas pensionales desde 19 de enero del 2002 hasta la fecha de hoy, por extensión de efectos de Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo sección segunda del día 4 de octubre del 2018, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE_SUJ2- 18.

Por cumplir con los parámetros de dicha sentencia. Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: JHOLMATHAN BELLO GÓMEZ Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Causal 6.° artículo 269 del CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 2 TERCERA: solicito se pague las mesadas dejadas de percibir desde 19 de enero del (sic) 2002, hasta la fecha, valor que debe ser indexado.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de manera uniforme asuntos análogos, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la providencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión […]» 2 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 3 sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en el fallo cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional, que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente6.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 5Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 4 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 5 unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 6 extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código […] De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse el fallo de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7 Sentencia de unificación objeto de extensión El peticionario solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SU013-S2 del 4 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33- 000-2013-00741-01 (4648-2015).

En efecto, en la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se trazaron las siguientes reglas jurisprudenciales: - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20028, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). 8 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 7 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20029, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

Así las cosas, este fue el alcance unificador de la sentencia anotada, sin que sea posible extender sus efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos o situaciones con contornos fácticos y jurídicos diferentes. Análisis del Despacho La modificación introducida al artículo 269 del CPACA atrás transcrito, permite al ponente rechazar de plano este mecanismo, entre otros, cuando se determine que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para adelantar el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia en sede judicial, cuando desde su estudio inicial se advierte su improcedencia por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación propuesta y la sentencia de unificación, tal como lo señala la norma.

Lo anterior evita un innecesario desgaste de la administración de justicia y materializa el principio de economía consagrado por el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA, que indica que las autoridades deberán proceder con austeridad 9 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 8 y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. En efecto, no tiene sustento legal que luego del estudio del escrito con los anexos allegados y al advertirse su improcedencia, se imparta el trámite a cada una de las etapas judiciales, para finalmente concluir una situación que claramente se advirtió desde el inicio.

Las precisiones expuestas permiten entonces concluir desde ya, que la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Jholmathan Bello Gómez, deberá ser rechazada de plano con fundamento en la causal 6.ª del artículo 269 del CPACA, como se explica seguidamente. Según lo expuesto en precedencia queda claro que la providencia que se alegó para el ejercicio del mecanismo tiene la connotación de sentencia de unificación. Empero, la justificación ofrecida por el peticionario al momento de sustentar en sede judicial la extensión de la jurisprudencia refleja que no es factible identificar la unidad temática requerida entre los fundamentos fácticos y jurídicos de este mecanismo y las reglas de unificación de la sentencia del 4 de octubre de 2018.

Ello impide que esta última sea la base de la extensión de los efectos de unificación. Es importante destacar en este punto que las pautas unificadas en el fallo del 4 de octubre de 2018 están referidas a lo siguiente: i) los beneficiaros de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, ii) la improcedencia de los descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles y, iii) el término prescriptivo, sin que se evidencie regla alguna sobre la situación propuesta por el peticionario, pues, según el escrito presentado, su inconformidad radica en la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se determinó en la Resolución 9607 del 14 de diciembre de 202110 y la decisión sobre el pago de la redistribución ordenada en ese mismo acto administrativo.

Repárese que incluso el interesado solicita a través de este mecanismo la nulidad de unos actos administrativos, pretensiones que no son propias de la extensión de la jurisprudencia, además, reclama, bajo el presupuesto del desconocimiento del orden de beneficiarios, que se modifique la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se pague el dinero correspondiente a la redistribución ordenada por el Ministerio de Defensa en la Resolución 9607 del 14 de diciembre de 2021, escenario que, se insiste, no es el propio del mecanismo impetrado.

En vista de los argumentos planteados y al considerarse que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación formulada por el señor Jholmathan Bello Gómez y el pronunciamiento 10 Por la cual se reconoce un nuevo beneficiario y en consecuencia se redistribuye y ordena pagar una pensión de sobrevivientes.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00476-00 (4795-2022) Solicitante: Jholmathan Bello Gómez 9 suplicado, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 269 del CPACA, se rechazará de plano la extensión de la jurisprudencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Jholmathan Bello Gómez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Reconocer personería a la abogada Karen Barrera Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 1.055.730.013 de Tútaza, Boyacá y tarjeta profesional 263.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del solicitante. Tercero: Ejecutoriado este auto, por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente