CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: ANTONIO JOSÉ AGUDELO RESTREPO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE Proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil- Familia, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará su devolución inmediata, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES El señor Antonio José Agudelo Restrepo interpuso acción de tutela contra el registrador nacional del Estado Civil, el presidente de la República y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, los que, en síntesis, consideró vulnerados con ocasión de «miles de inconsistencias, errores y fraude» que se presentaron en el marco de las elecciones presidenciales llevadas a cabo 29 de mayo y el 19 de junio del presente año. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 2) Solicito recuento manual de votos en todas las mesas del país siendo estas aproximadamente 103,000 (ciento tres mil) y solicitar el acompañamiento de las veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a Fuerza Antifraude (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), todo esto a través del presidente de la Republica el señor IVAN DUQUE, para asegurar transparencia en el proceso incluir los formatos E10 y E11 en este recuento manual seria esencial para la verificación del proceso ya que miles de los Formularios E-14 presentan enmendaduras y tachaduras que se constituyen en innumerables errores y adulteraciones lo cual implicarían hechos dolosos. 3) Solicito la auditoria y revisión total de los softwares y/o procesos informáticos y/o digitales, utilizados por la Registraduría en este proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, estos métodos de conteo electoral han despertado muchas dudas en su especificidad y exactitud, esta auditoria Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: Antonio José Agudelo Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que devuelve expediente 2 deberá ser realizada por veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a Fuerza Antifraude de Colombia (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), para asegurar transparencia en el proceso. 4) Solicito una auditoria forense a todas las mesas de votación en el país en relación con la marcación previa de los votos en blanco denunciados por la señora María Cristina Vergara Diaz Granados Vivian Zamora de Cabello identificada con c.c 36.541.521 de Santa Marta, esta auditoria deberá ser realizada por veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo a Fuerza Antifraude de Colombia (grupo significativo de ciudadanos), Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA (Organización de Estados Americanos) y UE (Unión Europea), para asegurar transparencia en el proceso.
Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitó que se suspendiera la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2022-2026.
II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1.
De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: Antonio José Agudelo Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que devuelve expediente 3 Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte.
Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece: 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: Antonio José Agudelo Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que devuelve expediente 4 ARTÍCULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien la solicitud de amparo se dirige, entre otras, contra el presidente de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad, como lo consideró erradamente la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto del 5 de julio de 2022.
Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: Antonio José Agudelo Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que devuelve expediente 5 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se pida su vinculación o que se promuevan, por ejemplo, contra autoridades nacionales o entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que mediante la acción de tutela el demandante busca, entre otras, que se suspenda el acto por medio del cual se declaró electos a los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2022-2026, que se realice un recuento manual de los votos de todas las mesas instaladas para ese certamen electoral y que se efectúe una auditoría a los softwares utilizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el proceso electoral, lo cual reafirma claramente que la vulneración alegada en este caso nada tiene que ver con acciones u omisiones del presidente de la República.
Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría del Registrador Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de los particulares encargados del software empleado en el proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916 y las reglas de reparto establecidas en los 6 «Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: Antonio José Agudelo Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que devuelve expediente 6 numerales 3 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 20217, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la tutela presentada por el señor Antonio José Agudelo fue repartida inicialmente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Despacho advierte que es a esa Corporación a la que le corresponde conocerla, respetando la elección de la jurisdicción que hizo el peticionario.
De manera que se ordenará devolver de inmediato el expediente de la referencia a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, devuélvase de inmediato el expediente de la referencia a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 «Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
(…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (…)». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03782-00 Demandante: Antonio José Agudelo Restrepo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que devuelve expediente 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN