Micelio
11001031500020230048500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-02

Radicación interna: 731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Proyecto De Vida Apostolica De Las Hermanas Misioneras De Maria Inmaculada De La Asociacion Catolica·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Demandante: PROYECTO DE VIDA APOSTÓLICA DE LAS HERMANAS MISIONERAS DE MARÍA INMACULADA DE LA ASOCIACIÓN CATÓLICA SAN LUIS GONZAGA DE CALI Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por la representante legal del Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 3 de febrero de 2023, la señora Eulalia Rodríguez, en calidad de religiosa y como representante legal del Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 20 de diciembre de 2022, ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, por medio de las cuales les solicitó ayuda económica para el Colegio Asociación Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Católica San Luis Gonzaga de Cali, el cual es dirigido por la comunidad religiosa que representa. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Señor Juez de Tutela, el ordenar a las instituciones del estado aquí mencionadas, que procedan a resolver de fondo el Derecho de Petición de EL PROYECTO DE VIDA APOSTOLICA DE LAS HERMANAS MISIONERAS DE MARIA INMACULADA DE LA ASOCIACION CATOLICA SAN LUIS GONZAGA, SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Señor Juez de Tutela, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición1. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La parte actora manifestó en su escrito de tutela que el 20 de diciembre de 2022 presentó solicitudes ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, con el fin de obtener ayuda económica para el Colegio Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, el cual es dirigido por la comunidad religiosa que representa; sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

No obstante, no adjuntó el soporte de la presentación de dichas peticiones. 1.4. Fundamentos de la solicitud 5. Adujo que de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera clara, precisa y congruente. 6.

Agregó que las solicitudes presentadas el 20 de diciembre de 2022, se formularon con el objetivo de obtener una ayuda económica que les permitiera seguir con la labor que presta el Colegio Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, dado que, de no recibir recursos, se verían obligadas a cerrar la Institución “dejando sin la posibilidad de continuar preparándose y recibir un alimento al menos una ración, a una población que se encuentra en estado de vulnerabilidad y ante un panorama que lo 1 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 único que puede ofrecerles es un desolador escenario de delincuencia, donde principalmente los jóvenes van a resultar involucrados”. 7.

Si bien afirmó adjuntar soporte de las peticiones elevadas a los diferentes entes, no se evidenció prueba de estas, mas sí se adjuntaron tres recibos de las Empresas Públicas de Cali, donde consta la mora de estos servicios. 1.5. Trámite de la acción 8. Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, la magistrada ponente inadmitió la presente acción de tutela, con el fin de que la religiosa Eulalia Rodríguez precisara lo siguiente: (…) i) indique la calidad en la que actúa, si presenta la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales o del Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali y del Colegio Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali y, si es del caso, allegue los certificados de existencia y representación legal que la faculta para iniciar este trámite constitucional en su nombre y; ii) adjunte pruebas de las solicitudes elevadas ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali (…). 9.

El 2 de marzo del año en curso, la actora presentó el escrito de subsanación, a través del cual aportó el certificado de existencia y representación legal que la faculta para iniciar este trámite constitucional en representación del Colegio Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali. Sin embargo, no allegó las solicitudes que elevó ante las accionadas. 10.

No obstante, en aplicación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, mediante auto del 14 de marzo de 2023, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, como entidades demandadas. 1.6.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Alcaldía de Cali - Secretaría de Bienestar Social - Subsecretaría de Poblaciones y Etnias 12. A través de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 22 de marzo de 20232, el jefe de la Secretaría de Bienestar 2 Actuación n.° 24 del expediente digital de Samai.

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Social, Subsecretaría de Poblaciones y Etnias indicó que la actora presentó una petición el 20 de diciembre de 2022, con número de radicado 2022241730102037902, en la que solicitó ayuda económica para el Colegio Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, el cual es dirigido por la Comunidad Hermanas Misioneras de María Inmaculada. 13.

Indicó que dio respuesta el 28 diciembre del 2022 a la solicitud de la accionante, que fue remitida al correo electrónico colfamiz@yahoo.com, el cual rebotó, razón por la cual se realizó remisión del asunto la Arquidiócesis de Cali, el 12 enero del 2023. Posteriormente, el 21 de marzo del 2023 se reenvió la respuesta al correo electrónico colfami2@yahoo.com, con el fin de realizar la subsanación de la notificación. 14.

En la respuesta del 28 de diciembre de 2022, señaló que a través de sus grupos poblacionales cumple una misión de función y oferta de varios programas que contemplan esta clase de donación, sin embargo, ya se ha creado una oferta institucional para cada uno de los programas que deben ser atendidos, razón por la cual no cuenta con presupuesto para tal fin. 15.

Agregó que de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución Política, ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas del derecho privado, y que la sentencia C-507 de 2008 estableció los requisitos generales para autorizar cualquier excepción. Igualmente, informó que hizo remisión de la petición a la Arquidiócesis de Cali, con el fin de que ellos estudien el caso y emitan respuesta en tal sentido directamente a la comunidad religiosa. 16.

Resaltó que la Alcaldía de Cali, a través de la Secretaría de Bienestar Social, Subsecretaría de Poblaciones y Etnias ha actuado conforme a derecho, por cuanto dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, razón por la cual se debe declarar el fenómeno del hecho superado. 17. Adjuntó copia de la respuesta enviada a la accionante, mediante radicado 202341730100134792 del 28 de diciembre del 2023, con correo de notificación colfamiz@yahoo.com, sin embargo, no se aportó la prueba del envío de esta respuesta.

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Así mismo aportó copia de la remisión de la solicitud elevada por la parte actora, a la Arquidiócesis de Cali, para que absolviera la inquietud de la peticionaria; con radicado 202341730100134792, del 12 de enero del 2023 y el soporte de la notificación notificacionesjudiciales@arquicali.org. 19. De otra parte, adjuntó soporte del 21 de marzo del 2023, a través del cual se reenvió la respuesta al correo electrónico colfami2@yahoo.com, con el fin de realizar la subsanación de la notificación. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.

Gobernación del Valle del Cauca 20. El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 20233 a la Secretaría General del Consejo de Estado, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada. 21.

Señaló que no tiene competencia frente a los hechos y pretensiones esbozados en la acción de tutela. Agregó que la parte accionante no aportó ningún elemento probatorio para respaldar su solicitud, por lo que fue imposible conocer tal petición y resolverla en el término que exhorta la ley. 22. Así mismo, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante presenta la petición e inicia la acción de tutela sin acreditar ser la representante legal del Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali. 1.6.3.

Presidencia de la República 23. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada, en escrito del 25 de marzo de 20234 enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó que se desvincule a la entidad, y de manera subsidiaria se nieguen las pretensiones. 24.

Indicó que verificó su sistema de gestión documental y expidió la certificación CERT23-001126 / GFPU 13081012 del 22 de marzo de 2023, mediante la cual afirmó no haber recibido ninguna petición a nombre de la accionante o su congregación, por lo que no existe una omisión que pueda vulnerar los derechos fundamentales invocados en la presente acción. 3 Actuación n.° 25 del expediente digital de Samai. 4 Actuación n.° 26, ib.

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.

Resaltó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que coordinar las políticas en materia de educación, lo que incluye su financiación, son funciones de otras entidades públicas diferentes a la Presidencia de la República. En ese sentido, solo las autoridades municipales o departamentales estarían en la facultad de entrar a analizar de fondo las solicitudes elevadas por la demandante, razón por la que esta acción de tutela debe ser declarada improcedente respecto de la entidad que representa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la religiosa Eulalia Rodríguez, en representación del Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 27. Se tiene que la Presidencia de la República y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación se hizo debido a que fueron dos de las entidades demandadas por la actora en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Problemas jurídicos 28.

Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen en el caso concreto: • ¿La Presidencia de la República y la Gobernación del Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 20 de diciembre de 2022? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la notificación de la respuesta, por parte de la Alcaldía de Cali, a la petición elevada el 20 de diciembre de 2022 por medio de la cual la actora solicitó ayuda económica para el Colegio Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) derecho de petición, y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

De la carencia actual de objeto 32. La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 34.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 35. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20167, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción8. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9. 36.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se 7 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Negrita propia del texto. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10 37.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”11. 38.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 39.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal12. 40. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15. 41.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199118 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados19.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición20; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva21”.22 42. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.23 43.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09» y«Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Negrita y subrayado fuera de texto. 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 17 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016».Negrita y subrayado fuera del texto. 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 44.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada24. (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Del derecho de petición 45. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”25. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 46.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.26 47.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 48.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la 24 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 25 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis 26 Sentencia T-332-15, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada27. 49.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”28. 50.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo29. 51.

Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca30. 52. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 53. Del escrito presentado por la parte actora, y de las pruebas allegadas por las diferentes autoridades demandadas, la Sala advierte que la demandante no acreditó haber radicado alguna solicitud ante las entidades demandadas. De otra parte, para 27 Sentencia T-149-13, Magistrado ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 28 Ib. 29 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 facilitar el estudio del caso, se dividirá en los siguientes acápites: 2.7.1.

Petición presentada ante la Presidencia de la República 54. Se tiene que, una vez verificados los soportes de la acción de tutela y el informe allegado por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no se observa alguna constancia de envío o radicación de la solicitud a esta entidad. En ese orden de ideas, es materialmente imposible exigirle a la presidencia dar respuesta a una petición que ni siquiera conoce.

Así las cosas, al no tener prueba alguna de que esta autoridad recibió el requerimiento de la actora, no hay lugar a emitir decisión de amparo frente a la Presidencia de la República. 2.7.2. Petición presentada ante la Gobernación del Valle del Cauca 55. En lo atinente a esta autoridad, si bien en el escrito inicial se afirmó que también ante esta entidad se radicó una petición, lo cierto es que en los anexos de la tutela no solo se extraña algún requerimiento dirigido a ella, sino que tampoco obra constancia de radicación. Así las cosas, no se observa vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que se negará el amparo respecto a la Gobernación del Valle del Cauca. 2.7.3.

Petición presentada ante la Alcaldía Municipal de Cali 56. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 57.

Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 58. En el sub lite, la parte actora consideró que la Alcaldía de Cali vulneró su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 20 de diciembre de 2022, por medio de la cual requirió apoyo económico.

Así, del informe allegado por parte de la autoridad accionada, se tiene que durante el trámite de la acción de tutela, subsanó la falta de notificación de la respuesta enviada a un correo electrónico equivocado. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 59.

En ese orden de ideas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 60. Así las cosas, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en los acápites 2.5. y 2.6., para esta sección es evidente que la Alcaldía de Cali resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado por la peticionaria; aunado a que remitió la solicitud a la Arquidiócesis de Cali con el propósito de que absuelvan la petición. 61.

En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que la alcaldía señaló que a través de sus grupos poblacionales apoya varios programas, sin embargo, de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución Política y la sentencia C-507 de 2008, ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas del derecho privado.

Así mismo, remitió la petición a la Arquidiócesis de Cali, con el fin de que ellos estudien el caso y emitan respuesta en tal sentido directamente a la comunidad religiosa. 62. La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico colfamiz@yahoo.com, la cual rebotó, razón por la cual, el 21 de marzo del 2023 reenvió la respuesta al correo electrónico colfami2@yahoo.com, con el fin de realizar la subsanación de la notificación; fecha posterior a la presentación de la demanda de tutela de la referencia. 63.

Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, siendo así, la notificación de la respuesta o su trámite, parte integrante del derecho fundamental de petición. 64.

Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma31. 65. Así las cosas, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental cesó por parte de la Alcaldía, que luego de la interposición de la 31 Sentencia T-369/13.

Negrilla fuera del texto. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acción de tutela le notificó a la accionante la respuesta, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 66.

En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la Alcaldía de Cali. 2.8. Conclusión 67.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo respecto a la Presidencia de la República y la Gobernación del Valle del Cauca, por cuanto estas entidades demandadas no tuvieron conocimiento de las solicitudes presentadas el 20 de diciembre de 2022. En cuanto a la Alcaldía de Cali, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, la entidad notificó su respuesta a la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y por la Secretaría de Educación Departamental del Valle Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali, respecto a la Presidencia de la República y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, de conformidad con lo explicado.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto a la petición elevada por el Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali ante la Alcaldía de Cali, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Proyecto de Vida Apostólica de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada de la Asociación Católica San Luis Gonzaga de Cali Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.