s Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Demandante: ALEXANDER PEREA GIL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE ORALIDAD Y OTRO Rechaza recurso de reposición y de plano solicitud de nulidad Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el «recurso de reposición y la nulidad» propuesta por la parte accionante, en contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, que revocó la providencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitución. Para tal efecto, el demandante manifestó su inconformidad con la decisión de segunda instancia, puesto que revocó la sentencia recurrida que negó lo pretendido, sin pronunciarse de fondo sobre lo deprecado en la acción de tutela, ni frente a lo impugnado.
Para resolver, resulta necesario recordar que conforme al artículo 86 superior, estos medios de defensa se caracterizan por su naturaleza sumaria. Ello, por cuanto, la acción de tutela implica un procedimiento constitucional, regulado por normas de carácter especial. Por lo que, dado que se trata de un trámite perentorio y expedito, no es posible aplicar por analogía, todas las disposiciones contempladas en el ordenamiento procesal civil.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: «… Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. s Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.»1 Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en el artículo 2.2.3.1.1.3 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, ello quedó supeditado a «todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Por lo que, no es admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en el Decreto 2591 de 1991, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso. Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte actora, pues este no se encuentra contemplado en la mencionada norma.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido que, en el trámite de tutela, se pueden aplicar de forma analógica las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que no existe una norma que defina el régimen de nulidad específico para dicho proceso, y con el fin de que así se garantice el derecho al debido proceso2.
Por tanto, se procederá a verificar si la solicitud de nulidad cumple con los aspectos formales para que pueda impartirse el trámite correspondiente y, de ser así, resolver de fondo. En la precitada norma se contemplan las siguientes causales de nulidad: 1 Autos 270 de 2002 y 097 de 2017. 2 Esta interpretación también se deriva del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. s Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» En lo particular, se precisa que, la petición formulada por la parte solicitante no se enmarca en alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. s Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la parte accionante alude que en el fallo de segunda instancia no se realizó un análisis de lo pretendido en el escrito de tutela, ni de la inconformidad planteada en su impugnación, pues revocó la decisión que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
En ese orden, se encuentra que este planteamiento se funda en causal distinta a las referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, se recuerda que la solicitud de nulidad como trámite procesal no puede convertirse en una oportunidad para reabrir la controversia judicial decidida a través de un fallo de tutela, para plantear las inconformidades que, a juicio del accionante surjan en el mismo, o ante la sentencia de segunda instancia adoptada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.
RESUELVE
Primero: Recházase por improcedente el recurso de reposición presentado en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023. Segundo: Recházase de plano la nulidad de todo lo actuado propuesta por la parte actora, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia del 24 de agosto de 20233.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 «CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.»