Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionantes: Julio César Arévalo Marín Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionante: Julio César Arévalo Marín Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra (i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de noviembre de 2023 y (ii) el auto que resolvió obedecer y cumplir esa sentencia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 14 de febrero de 2024.
Ambas providencias fueron proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-002-2016-00102-00/02. La sentencia del tribunal revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionantes: Julio César Arévalo Marín Confirma la decisión de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de mayo de 20241 Julio César Arévalo Marín interpuso –mediante apoderado judicial– una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, vulnerados, en su concepto, por (i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de noviembre de 2023 y (ii) el auto que resolvió obedecer y cumplir esa sentencia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 14 de febrero de 2024.
La sentencia del tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 10 de febrero de 2020, mediante la cual el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones. 2.- Si bien el accionante no formuló pretensiones expresas, de su escrito de tutela se advierte que pretende dejar sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2023 para que, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo.
B. Hechos 3.- El 30 de octubre de 2013, el Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” y Julio César Arévalo Marín suscribieron un contrato estatal, cuyo objeto era el (se trascribe) “Mantenimiento de Bienes Inmuebles con destino a la adecuación y remodelación del Casino de Suboficiales del Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué”, por un valor de $500.000.000. 3.1.- El 30 de marzo de 2016, Julio César Arévalo Marín presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por haber adquirido el compromiso de realizar las gestiones conducentes a pagar las obras adicionales ejecutadas en las instalaciones del Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea”, en virtud del contrato 131-BASPC6-2013. 3.2.- Mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró que hubo un enriquecimiento sin causa por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y un correlativo empobrecimiento de Julio César Arévalo Marín, y 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala de subsección de 12 de julio de 2024, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 19 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionantes: Julio César Arévalo Marín Confirma la decisión de primera instancia 3 ordenó, como reparación del daño, que la demandada pagara a favor del demandante la suma de $256.271.637,46. 3.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En su recurso manifestó que el demandante reclamó derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió por haberse omitido la solemnidad que la ley exige para su perfeccionamiento, de modo que, al no existir contrato adicional, tampoco se produjeron los efectos que le serían propios y, por ende, nada podía reclamarse con base en lo inexistente. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal determinó que las obras adicionales cuyo pago reclamó el demandante no eran esenciales para cumplir con el objeto contractual inicialmente pactado, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de dicho pago. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la providencia cuestionada incurrió en vías de hecho por indebida valoración del material probatorio. 4.1.- En relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el accionante afirma que <<el TRIBUNAL pasó por alto la verdadera valoración del contenido y alcance de HECHOS PLENAMENTE PROBADOS EN EL PROCESO>>.
De acuerdo con el accionante, <<SI ESTA ACREDITADO que fue la Contratante, a través de su representante, Ordenador del Gasto, TC EDISON WILMAN MANCHEGO OROZCO, la que solicitó y ORDENO al CONTRATISTA, la realización y ejecución de las OBRAS ADICIONALES, las que, como se mencionó, reiteró y probó, eran imprescindibles y esenciales para posibilitar la ejecución del objeto del contrato ya suscrito, obras que finalmente enriquecieron el patrimonio de la demandante in que hubiese existido pago de las mismas, por ende, NO ES CIERTA ni congruente con la realidad fáctica y probatoria la afirmación del TRIBUNAL detallada en el Punto 4.1.->> 4.2.- En relación con la vulneración al derecho fundamental al trabajo, sostiene que: <<así no exista norma expresa que imposibilite la presentación a licitaciones y a invitaciones para contratación con el Estado, es un hecho que la circunstancia a la que se vió forzado el Contratista (Demandante), para obtener la protección judicial en la salvaguarda de sus derechos económicos, constituye en la práctica un factor negativo para la posibilidad de selecciones futuras como CONTRATISTA ESTATAL, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionantes: Julio César Arévalo Marín Confirma la decisión de primera instancia 4 lo que después de VEINTE (20) AÑOS DE SU EJERCICIO, constituye una vulneración y transgresión al DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. En su contestación incluyó un resumen de las actuaciones del proceso y de las decisiones de primera y segunda instancia y afirmó que lo que pretende el accionante es <<lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto>>, y que la acción de tutela no se trata de una tercera instancia del proceso ordinario. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto <<dentro del presente asunto no se configura la vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y/o sustancial, al haberse surtido en debida forma las actuaciones procesales, de hecho y de derecho surtidas por el operador judicial en segunda instancia, como quiera que el operador jurídico está plenamente habilitado para valorar las pruebas del proceso e interpretar el derecho, labor que no puede ser cuestionada por las partes a menos que exista una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normativa constitucional o legal>>.
Además, alegó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. 7.- El Juzgado 2 Administrativo de Ibagué (tercero con interés), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- Aunque el accionante también cuestiona el auto proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué el 14 de febrero de 2024, por el cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la sala centrará el estudio del requisito de inmediatez iniciando el conteo desde la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria, y no desde el auto de obedézcase y cúmplase la sentencia del superior. 9.- Lo anterior, porque se advierte que los defectos del accionante están dirigidos contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y la decisión de obedecer y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionantes: Julio César Arévalo Marín Confirma la decisión de primera instancia 5 cumplir no tiene incidencia en la decisión, sino que corresponde a un trámite frente a la decisión del superior. 10.
La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 10.1.- Según constancia secretarial del proceso de reparación directa, aportada por las autoridades judiciales accionadas y confirmada con la información disponible en el expediente digital en SAMAI, la sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 9 de noviembre de 2023 y se notificó el 22 de noviembre de 2023.
Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 27 de noviembre de 2023 y el 27 de mayo de 2024. 10.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 10.3.- A pesar de que el accionante, en el escrito de tutela, asegura que cumple con el requisito de inmediatez porque <<solo han transcurrido TRES (3) MESES desde la firmeza del AUTO de Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que se cumple el principio de la inmediatez que se pregona de las acciones de Tutela contra providencias judiciales>>, lo cierto es que el proceso ordinario culminó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y el auto de obedecimiento proferido por el juez de primera instancia no tiene la virtualidad de modificar la decisión del superior ni afecta el cumplimiento de la sentencia. 10.4.- Sumado a lo anterior, no se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez.
La situación que imposibilite el acceso a la justicia debe ser manifiesta, irresistible y constante durante el término de seis meses, lo cual no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-00 Accionantes: Julio César Arévalo Marín Confirma la decisión de primera instancia 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado