Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00396-01 Demandante: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.) Demandado: JUZGADO 3.° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL Tema: Tutela de fondo – derecho de petición en actuaciones judiciales – revoca y niega.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 18 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de las pretensiones planteadas por la sociedad tutelante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (en adelante Fiduagraria S.A.), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 11 de enero de 2024 a través de la cual solicitó la copia auténtica y el certificado de ejecutoria de la providencia que ordenó la devolución del dinero consignado por concepto de multa, con ocasión a la inaplicación de una sanción que fue impuesta por desacato. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2024, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Conceder el Amparo Constitucional inmediato del derecho fundamental a la petición vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, al no contestar, ni remitir la información respecto a la expedición de copia autentica y certificado de ejecutoria de la providencia que ordena la devolución y relación del valor total a devolver por concepto de la Inaplicación a sanción por Incidente de Desacato (oficio VNO-VISR-21977) en consonancia con lo dispuesto en el Auto de fecha 7 de febrero de 2023, dentro del proceso de Desacato Rad: 686793333003- 2022-00187-00. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que mediante auto de 1.° noviembre de 2022 el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil inició un incidente de desacato con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes otorgadas en la acción de tutela identificada con el radicado 68679-33-33-003-2022-00187-00/01, que interpuso el señor Alejandro Ardila Vera contra la Alcaldía Municipal de Galán (Santander), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A. Indicó que en providencia de 24 de noviembre de 2022 la autoridad judicial accionada sancionó por desacato al presidente y representante legal de Fiduagraria S.A, el señor Guillermo Javier Zapata Londoño, y a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, la señora Cecilia López Montaño. Esta decisión fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander.
Manifestó que en cumplimiento de la anterior decisión realizó el pago de la multa, razón por la cual se constituyó un depósito judicial a favor de la Rama Judicial. Expuso que mediante auto de 7 de febrero de 2023 el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil ordenó la inaplicación de la sanción de multa que le fue impuesta a los señores Guillermo Javier Zapata Londoño y Cecilia López Montaño, al considerar que las órdenes dadas en el trámite de la acción de tutela 68679-33-33-003-2022-00187-00/01 fueron cumplidas.
Puso de presente que el 23 de noviembre de 2023 se inició el trámite de recuperación de los recursos depositados ante el Grupo de Fondos Especiales del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 10 de enero de 2024 la mencionada dependencia le explicó que «si bien es cierto […] se aporta providencia que inaplica la sanción, conforme con los requisitos dispuestos en la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023 es indispensable además que se aporte la providencia que ordena la devolución del recurso».
Alegó que el 11 de enero de 2024 le solicitó al Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil lo siguiente: Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] se sirva a expedir copia autentica y certificado de ejecutoria de la providencia que ordena la devolución y relación del valor total a devolver por concepto de la Inaplica a sanción por Incidente de Desacato, esto es la suma de: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00), en favor de Fiduagraria S.A., valor que fue pagado por esta entidad en ocasión al fallo de fecha 24 de noviembre de 2022 expedido por su despacho y confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y cuya sanción fue inaplicada con posterioridad en providencia de fecha 7 de febrero de 2023, dentro del proceso Rad: 686793333003-2022-00187-00.2 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha resuelto la solicitud que radicó el 11 de enero de 2024. Para tal efecto, citó la sentencia T-394 de 2018 de la Corte Constitucional y transcribió lo siguiente: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015, tal como se ha mencionado en los hechos es procedente sólo cuando está relacionado con actuaciones administrativas de la autoridad judicial, como es el caso bajo estudio ya que se está solicitando es la expedición de unos memoriales posteriores a la terminación del proceso. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 7 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, como autoridad accionada. 1.6. Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1.
Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil El titular de ese despacho se opuso a la prosperidad de la acción y, en consecuencia, solicitó que se deniegue por improcedente el amparo invocado por la parte actora. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la solicitud de copias y constancia de ejecutoria pretendida por la tutelante, indicó que el 28 de julio de 2023 se le remitió el auto a través del cual se inaplicó la sanción por desacato.
No obstante, que el 11 de enero de 2024, la accionante radicó una nueva petición. Explicó que con el fin de atender lo peticionado por la sociedad profirió el auto de 12 de junio de 2024, a través del cual la requirió para que allegara toda la información relacionada con la transacción y depósitos de dineros que fueron consignados con ocasión a la sanción impuesta, sin que se haya recibido alguna respuesta.
Por último, concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho a la actora y que «la solicitud presentada no es un derecho petición sino una solicitud sometida a un tr[á]mite judicial». 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al señalar que la autoridad judicial accionada inició el trámite correspondiente con el fin de satisfacer la pretensión de la acción de tutela y determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros pretendidos.
Ello, con fundamento en que mediante auto de 12 de junio de 2024 el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil requirió: (i) a la tutelante para que allegara toda la información correspondiente a la transacción y depósito del dinero con ocasión a la sanción que le fue impuesta, y (ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto para que certificara si la sociedad realizó alguna consignación de dineros con ocasión a la mencionada multa. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 24 de junio de 20243, la sociedad actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se salvaguarde su derecho fundamental de petición. Explicó que, con ocasión al auto de 12 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil la requirió para que allegara una información, se remitió el oficio VNO-VISR-24147 de 18 de junio de 2024 en el que se indicó los trámites relacionados con la recuperación del dinero consignado y se reiteró la solicitud de expedición del certificado de ejecutoria de la providencia que ordena la devolución del dinero.
Alegó que a la fecha de presentación de la impugnación el juzgado accionado no ha proferido la providencia requerida en sus escritos de petición. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 19 de junio de 2024, mientras que el recurso se interpuso el 24 de junio del mismo año. Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó lo siguiente: Que, desde la Unidad de Gestión de Vivienda de Interés Social Rural de Fiduagraria S.A., consideramos que el fallo de tutela no resuelve lo solicitado por parte de la parte accionante y no se logró acceder al documento solicitado, aun cuando en los adjuntos allegados en el presente tramite constitucional se aportaron los comprobantes y gestiones ante el Consejo Superior de la Judicatura que dan fe del pago por concepto de dos millones de pesos ($2.000.000.00), en valor que fue pagado por esta entidad en ocasión al fallo de fecha 24 de noviembre de 2022 expedido por su despacho y confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y cuya sanción fue inaplicada con posterioridad en providencia de fecha 7 de febrero de 2023, dentro del proceso Rad: 686793333003-2022-00187-00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de las pretensiones planteadas por la sociedad tutelante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada6. 5 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión8; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.10 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201811, señaló: 7 Ibídem. 8 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional12 y esta Corporación13 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 11 de enero de 2024. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al precisar que el juzgado accionado expidió el auto de 12 de junio de 2024, a través del cual inició el trámite correspondiente con el fin de satisfacer la pretensión de la acción de tutela y determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros pretendidos.
Inconforme con esta decisión, Fiduagraria S.A. la impugnó y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se ampare su garantía constitucional de petición, al señalar que su solicitud no ha sido resuelta, toda vez que no se ha expedido la providencia que ordene la devolución del dinero que pagó por concepto de sanción, en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 68679-33-33-003-2022-00187-00/01. 2.6.2.
Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) radicó una petición el 11 de enero de 2024 ante el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual pidió: 12 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] solicito respetuosamente al Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De San Gil, se sirva a expedir copia autentica y certifcado de ejecutoria de la providencia que ordena la devolución y relación del valor total a devolver por concepto de la Inaplica a sanción por Incidente de Desacato, esto es la suma de: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00), en favor de Fiduagraria S.A., valor que fue pagado por esta entidad en ocasión al fallo de fecha 24 de noviembre de 2022 expedido por su despacho y confrmado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y cuya sanción fue inaplicada con posterioridad en providencia de fecha 7 de febrero de 2023, dentro del proceso Rad: 686793333003-2022-00187-00.
Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 114 y 115 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que en lo pertinente dispuso: […] La anterior solicitud se realiza teniendo en cuenta que, se encuentra en curso ante el Grupo de Fondos Especiales del Consejo Superior de la Judicatura el proceso de “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO REVOCATORIA DE SANCIÓN. RAD 68679333300320220018700”, y es solicitado por parte de la precitada dependencia el documento aquí solicitado, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la resolución 5298 del 15 de junio de 2023, la cual establece como requisitos indispensables la: “(…) Copia de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria (…)”14.
De otro lado, se evidencia que con auto de 12 de junio de 2024 el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil resolvió lo siguiente: Revisada la constancia secretarial que antecede y la solicitud presentada por parte de la incidentada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA) en la que se peticiona: […] No observa el Despacho que la parte incidentada precise en su solicitud el número de título judicial generado con la transacción del depósito del dinero de la que hace mención, así como tampoco se precisa la fecha de la misma y número de cuenta o dependencia donde fueron depositados.
Datos necesarios a fin de resolver la solicitud. En virtud de lo anterior, el Juzgado tercero administrativo del circuito judicial de San Gil. Resuelve PRIMERO: REQUERIR a SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA) para que allegue toda la información correspondiente a la transacción y depósitos de dineros con ocasión a la sanción impuesta mediante auto veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: REQUERIR a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto para certifique si la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA) realizó alguna consignación de dineros con ocasión a la sanción impuesta mediante auto veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), precisando en caso positivo, el número de título, nombre y identificación de la personal natural o jurídica que efectuó la trasferencia y fecha de la transferencia. 14 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite 2.5. de esta providencia, es claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por la sociedad accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 constitucional, sino que esta se presenta dentro del marco del incidente de desacato identificado con el radicado 68679-33-33-003-2022-00187-00/01.
En otras palabras, la petición de 11 de enero de 2024 consiste en un impulso procesal con el fin de que se expida una providencia en la que se ordene la devolución de unos dineros que pagó Fiduagraria S.A. como consecuencia de una multa que le fue impuesta por el incumplimiento de unas órdenes de tutela. Es decir que tal solicitud corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, esto es, «[l]as referidas a actuaciones estrictamente judiciales».
La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar que el escrito presentado por la parte actora el 11 de enero de 2024 ante el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, no puede examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino bajo la óptica del derecho al debido proceso. Ahora bien, precisado lo anterior, se encuentra que de la revisión de las pruebas aportadas con el informe rendido en la presente tutela, se puede constatar que el 12 de junio de 2024, el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dio impulso a la pretensión de la parte actora en el sentido de solicitarle la entrega de información que es necesaria para pronunciarse sobre la procedibilidad de ordenar la devolución de los dineros que consignó con ocasión a la multa impuesta.
Además, le notificó esta decisión a la parte interesada en la misma fecha, como se advierte de la revisión realizada en Samai. Así, una vez realizado el anterior recuento fáctico, para esta Sala de Decisión es claro que no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso de Fiduagraria S.A., toda vez que el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil inició el trámite para pronunciarse respecto de la petición de 11 de enero de 2024 y requirió a la parte actora para que allegara información tendiente a determinar el número de título judicial, así como la fecha de la transacción y el número de cuenta donde fue depositado el dinero que reclama de vuelta.
En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ha dado el correcto impulso procesal a la petición de la sociedad tutelante, de ahí que no sea posible acceder al amparo deprecado. 2.7. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala revocará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, negará el amparo invocado por Fiduagraria S.A., toda vez que la solicitud de 11 de enero de 2024, no corresponde a una petición ejercida en el marco del artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, tal prerrogativa no se encuentra vulnerada.
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) Demandado: Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 68001-23-33-000-2024-00396-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se verificó que la autoridad judicial accionada ha realizado actuaciones procesales dentro del incidente de desacato identificado con el radicado 68679-33-33-003-2022-00187-00/01, sin que se advierta alguna dilación injustificada en dicho trámite, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.).
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.