Micelio
68001233300020200086601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 1706-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leonilde Boavita Gallo·Demandado: Departamento De Santander, Municipio De Oiba Santander, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Santander y Municipio de Oiba1.

Temas: Auxilio de cesantía. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Leonilde Boavita Gallo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 14 de septiembre de 20194, que negó sus cesantías por las anualidades de 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria por retardo en la consignación. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) las cesantías causadas durante las anualidades descritas, ii) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, iii) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la penalidad, iv) 1 Vinculado en auto del 30 de marzo de 2023, por cuanto el demandante prestó servicios a dicha entidad en 1993.

(Visible en expediente digital – “21_AUTODEVINCULACIONNUEVOSDEMANDADOS.pdf”). 2 Fomag. 3 SAMAI. Índice 00002. Expediente digital – “DEMANDA Y ANEXOS LEONILDE BOAVITA GALLO.pdf”. 4 Producto de la no respuesta a la petición del 14 de junio de 2019. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de la condena en los términos de artículo 192 del CPACA y v) la condena en costas.

Hechos. 4. La señora Leonilde Boavita Gallo labora en el departamento de Santander desde 1993 y a la fecha de presentación de la demanda presta sus servicios en la entidad territorial. 5. Sin embargo, esta no consignó las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 dentro del plazo fijado en la Ley 50 de 1990, por lo que el 14 de junio de 2019, reclamó ante las demandadas la prestación y la sanción por retardo en la consignación, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta a través del acto demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. 6. Invocó como disposiciones normativas vulneradas: los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968. 7. Al desarrollar el concepto de la violación expuso la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable, y concluyó que las cesantías deben pagarse de manera completa y oportuna, y para dichos efectos se rigen por la Ley 50 de 1990.

Contestación de la demanda. 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 al contestar la demanda señaló que al personal docente no les son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 que contemplan como plazo para la consignación de las cesantías anualizadas a más tardar el 15 de febrero y la sanción por su retardo, de manera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. 9.

Por su parte, el departamento de Santander6 alegó que la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales de los docentes reside en la Fiduprevisora S. A., trámite en el cual, la entidad territorial es una mera administradora o ejecutora. 10. Añadió que los docentes afiliados al Fomag no son beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990. 5 Expediente digital – “09.

CONTESTACION DEMANDA MIN EDUCACION.pdf”. 6 Expediente digital – “28. CONTESTACION DEMANDA LEONILDE BOAVITA GALLO 2020- 00070.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Finalmente, adujo que operó la prescripción de la sanción moratoria, toda vez que esta fue reclamada el 14 de junio de 2019, más de 25 años después de su causación. 12.

Asimismo, el municipio de Oiba7 insistió en la responsabilidad de la entidad fiduciaria en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y propuso, entre otras, la excepción de prescripción de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria. Sentencia de primera instancia. 13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20248, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causadas entre 1993 y 1995 en favor de la demandante9 y negó la sanción moratoria por retardo en su consignación. 14.

Se encontró acreditado en el proceso que Leonilde Boavita Gallo fue nombrada como docente en el Decreto 077 del 9 de diciembre de 1993, fue afiliada al mencionado Fondo desde el 1 de enero de 1993, y, además, las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 no fueron consignadas, por lo que le asiste derecho a su pago10. 15. Prestación respecto de la cual no ha operado la prescripción, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no ocurre mientras se encuentre vigente el vínculo laboral. 16.

Precisó que la condena impuesta debe ser asumida por el Fomag «conforme al artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, toda vez que recae en su competencia liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados». 17. En cuanto a la sanción moratoria, esta es incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliada al Fomag. 7 Expediente digital – “25_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdf”. 8 Expediente digital – “049SentenciadePr_202086600Reconocimie.pdf”. 9 « SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora LEONILDE BOTIVA, el valor correspondiente al auxilio de cesantías por el lapso comprendido en los años 1993 al 1995, debidamente indexado conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencial.». 10 « Se acredita por parte de la demandante la vinculación con el nombramiento mediante decreto 077 del 09 de diciembre de 1993, por medio del cual nombran se nombra a la señora LEONILDE BOTIVA GALLO como docente de básica primaria, y que a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial, además se allegó copia de la Resolución No. 038 del 24 febrero del 2016, por medio de la cual la secretaria de educación de Santander reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reforma de vivienda en la que se relacionó la liquidación correspondiente a los aportes anuales de cesantías de los años 1996 a 2014.

Igualmente reposa en el plenario certificación de historia laboral de la demandante en la que se señaló que: i) la señora LEONILDE BOTIVA, cuenta con una vinculación de orden municipal activa y régimen de cesantías anualizado; ii) se ratificó la fecha de posesión en establecimiento escuela rural la floresta, vereda la bejuca del municipio de Oiba Santander y iii) que está afiliado al Fondo de Prestaciones del Magisterio desde el 01 de enero de 1993 sin fecha de desvinculación. De lo expuesto en precedencia, como no existe prueba de que se hayan reconocido y pagado las cesantías correspondientes al lapso comprendido del año 1993 al 1995 a la demandante le asiste el derecho a percibir el valor correspondiente por ese concepto.» Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación. 18.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 inconforme con la decisión anterior solicitó sea revocada, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por haber ocurrido la prescripción. 19. Para ello trajo a colación la normativa atinente al trámite de reconocimiento y pago de cesantías y la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que, una vez reclamadas las cesantías el «patrono» tiene 15 días para expedir la resolución de conocimiento, y tras su ejecutoria, la entidad pagadora cuenta con 45 días para cancelar la prestación, y concluyó: «Que para el caso en concreto encontramos que el derecho al pago de la cesantía y su correspondiente sanción moratoria,- el a-quo, debió tener en cuenta el fenómeno de prescripción aplicable a la totalidad de las pretensiones, ya que se evidencia que el accionante NO procedió a interrumpir a lo sumo, la prescripción, respecto a las pretensiones que hoy (MAS DE VEINTE AÑOS DESPUES) pretende hacer valer, haciendo alusión que el derecho (si lo hubo) se hizo exigible desde el día 15 de Febrero de 1994, día siguiente en la cual, el ente territorial tenía plazo para la consignación de las cesantías.

Teniendo en cuenta lo anterior y, que no se evidencia acto administrativo de reconocimiento de cesantías, resulta claro que el único responsable en este caso del pago de esta prestación es el ente territorial, ya que es su función la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, pues el fondo de prestaciones sociales del magisterio solo actúa como simple pagador de dichas prestaciones, situación a lo sumo VIOLATORIA de la normatividad, así mismo debe tenerse en cuenta que queda demostrado que trascurrieron más de tres años desde que el derecho se hizo exigible, situación que corrió la misma suerte en su pretensión de sanción moratoria, ya que, por su naturaleza de MULTA, no corresponde a un derecho de orden laboral ni periódico.»12 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20.

Mediante auto del 27 de junio de 202513 se admitió el recurso de apelación. 21. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes: 11 Expediente digital – “051_MemorialWeb_Recurso-ilove_merged20.pdf”. 12 Transcrito con errores del recurso de apelación. 13 SAMAI.

Índice 00004. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14.

Problema jurídico. 24. Contrastado el recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que solo se reparó sobre la prescripción de los derechos reclamados, pues los demás argumentos de la apelación refieren al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, aspecto ajeno a litis, por lo que el problema jurídico se circunscribe a determinar si operó la prescripción de las cesantías anualizadas del demandante correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. 25.

A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías iii) Caso concreto. Cesantías. 26. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»15 Régimen anualizado de cesantías. 27.

Con la expedición de la Ley 344 de 199616, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 SU 448 de 2016, SU 098-18. 16 Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199817. 28.

La Ley 50 de 199018, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, según el cual, «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 29.

Respecto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas, en sentencia CE- SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 201619 esta Sección, dispuso que estas no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, y una vez el vínculo finaliza, se convierten en definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes de la fecha señalada, quedando el derecho sujeto al término prescriptivo. 17 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 18 «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original). 19 «(…) ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.) Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.» Dicho fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 31.

Ahora, el artículo 5 ibidem desarrolla las funciones del citado fondo, entre estas, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al mismo. 32. La obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200420, surgió con el Decreto 3752 de 200321, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.

Caso concreto. 33. Aduce la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, contrario a lo señalado por el tribunal, las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 se encuentran prescritas. 34. Recuerda la Sala que las cesantías tienen la connotación de prestaciones periódicas mientras se encuentre vigente el vínculo laboral y, por tanto, no están sometidas a la prescripción. Y solo se sujetan a dicho fenómeno cuando este ha fenecido22. 35.

Ahora, visto el material probatorio se encuentra acreditado que la demandante presta el servicio de docencia en el municipio de Oiba desde el 9 de diciembre de 199323, y que, de conformidad con el hecho primero de la demanda24, admitido como cierto por el departamento de Santander en su contestación25, a la fecha continúa vinculada. 36.

En consecuencia, como la relación laboral sostenida entre la entidad territorial y la demandante se mantuvo en el tiempo sin interrupción, no ha operado la prescripción. 20 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Radicado interno 5997-2017 sentencia de 20 de marzo de 2025 ponente.

Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 23 Conforme se aprecia del Decreto núm. 077 del 9 de diciembre de 1993 y el acta de posesión de la misma fecha visibles en el expediente digital – “19_RECEPCIONDEMEMORIAL_PRUEBASOLICTIUDLITIS.pdf”. 24 «1. Mi mandante la Docente LEONILDE BOAVITA GALLO labora en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER (secretaria de educación) desde el 1993 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.» (Transcrito de la demanda visible en el expediente digital – “DEMANDA Y ANEXOS LEONILDE BOAVITA GALLO.pdf”). 25 «AL PRIMERO: Es cierto que la señora LEONILDE BOAVITA GALLO, labora como docente de vinculación Departamental y Fuente de Recursos Sistema General de participaciones/presupuesto Ley 91 de 1989, posesionado el día 09 de Diciembre de 1993.» (Transcrito de la contestación de la demanda del departamento de Santander visible en el expediente digital – “28.

CONTESTACION DEMANDA LEONILDE BOAVITA GALLO 2020- 00070.pdf) Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Sin embargo, la Sala adicionará el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de precisar que las cesantías deberán ser canceladas por el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, comoquiera que se reportaron consignaciones solo a partir de 199626. 38.

Y confirmará en todo lo demás la sentencia apelada. Condena en costas. 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.

En consecuencia, se impondrán costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 De acuerdo con el extracto de cesantías aportado con la demanda, visible en el expediente digital – “01. Expediente - Cuaderno principal.pdf”.

Pág. 38) Radicado: 68001-23-33-000-2020-00866-01 (1706-2025) Demandante: Leonilde Boavita Gallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO. Adicionar el numeral segundo la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de precisar que las cesantías anualizadas deberán ser canceladas por el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.