CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04326-00 Accionante: Carlos Andrés Barrera Yaime Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Barrera Yaime, a través de apoderado, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Carlos Andrés Barrera Yaime, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar, proferir una nueva sentencia en la que se reconozca su derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986, liquidada con un Índice Base de Liquidación IBL del 75% de conformidad con lo percibido en el último año de servicios acorde con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 446 de 1994, y el artículo 28 del Decreto 304 del 27 de febrero del 2020 mediante el cual se manifiesta que el emolumento correspondiente a sobresueldo constituye factor salarial válido para efectos de prestaciones sociales, pues el INPEC aportó a pensión sobre todos estos factores.” (sic) Los hechos y consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que el señor Carlos Andrés Barrera Yaime, laboró al servicio del INPEC desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2020, en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Código 4114, grado 11; por lo que una vez cumplió los requisitos, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, incluido el sobresueldo, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 32 de 1986, los Decretos 1045 de 1978, 446 de 1994 y 304 de 2020.
Indicó que la entidad, mediante resolución SUB 262120 del 24 de septiembre de 2019, reconoció una pensión de vejez especial por el desarrollo de actividad de alto riesgo en cuantía de COP$2.022.987, liquidada con el promedio de salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 21).
Afirmó que, posterior a su renuncia al INPEC, le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión; sin embargo, la entidad, mediante Resolución N° SUB 116998 del 29 de mayo de 2020, aclaró la Resolución N° SUB 262120 de 2019, en el sentido de indicar que la misma presentaba un error tecnológico en el cálculo del IBL y, por lo tanto, debía entender que la mesada reconocida es de COP$1.700.804 y no de COP$2.022.987, y tras proceder a la reliquidación su mesada pensional quedó en COP$1.765.434.
Expresó que el accionante inconforme con la anterior decisión, presentó apelación contra la referida resolución, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución SUB 10142 del 23 de julio de 2020. Relató que el señor Carlos Andrés Barrera Yaime presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando la nulidad de las Resoluciones N° 116998 y 10142 de 2020 y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de lo percibido y cotizado como el salario del último año de servicios de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005.
Sostuvo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien en sentencia de 31 de octubre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asistía razón al demandante teniendo en cuenta que no acreditaba los requisitos dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para que le fuera aplicada la Ley 32 de 1986, ya que a fecha de entrada en vigencia el determinado decreto, no tenía 500 semanas cotizadas como lo exigía la ley, por lo que no resulta aplicable y, además, tampoco cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que, en providencia del 16 de mayo de 2023, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias de 31 de octubre de 2022 y del 16 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos: Indicó que las referidas decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, porque no interpretaron correctamente la normativa que regula el régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC, en tanto consideraron que la pensión de vejez del actor debía liquidarse teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez años de servicios, desconociendo que el IBL del actor debía calcularse con el 75% de lo percibido como salario en el último año de servicios, incluido el sobresueldo, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 32 de 1986, los Decretos 1045 de 1978, 446 de 1994, 2090 de 2006 y 304 de 2020, por ser la normatividad más favorable aplicable al tutelante.
Agregó que las decisiones judiciales acusadas constituyen una violación directa de la constitución, en tanto desconocen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de accionante. Trámite Mediante auto de 23 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila; a su vez se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Intervenciones 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto (i) el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y (ii) la entidad no tiene peticiones, ni trámites, pendientes por resolver en favor del accionante, por lo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, advirtió que lo pretendido por el tutelante se circunscribe al desconocimiento de la normativa invocada como sustento de las pretensiones del proceso ordinario. Sin embargo, considera que esa circunstancia implicaría realizar una nueva valoración de los hechos y las pretensiones del proceso ordinario como se tratara de una instancia adicional, por lo que la acción de tutela sería improcedente teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal tiene como fundamento el acervo probatorio aportado durante el proceso, además de la verificación y aplicación de la norma en el asunto. 4.3.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin pronunciarse sobre las pretensiones y hechos, señaló que no se advierte ninguna conducta que indique que la entidad puso en peligro o vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que pide que se niegue el amparo de tutela y sea desvinculada la Dirección General del INPEC.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las sentencias de 31 de octubre de 2022 y 16 de mayo de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Barrera Yaime, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivos y violación directa a la Constitución Política, al negar las pretensiones de la demanda incoada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional, en la medida en que confirmó en su integridad la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Andrés Barrera Yaime contra la Administradora Colombiana de Pensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, esto es, la sentencia de 16 de mayo de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 14 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Carlos Andrés Barrera Yaime, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir sentencia del 16 de mayo de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución Política, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que de manera errónea interpretó el régimen de transición para los servidores del INPEC, al considerar que la mesada pensional del actor debía calcularse teniendo en cuenta los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios y no con el 75% de lo percibido como salario en el último año de servicios, incluido el sobresueldo, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 32 de 1986, los Decretos 1045 de 1978, 446 de 1994, 209 de 2006 y 304 de 2020, por ser la normatividad más favorable aplicable al tutelante.
Igualmente, advirtió que con la decisión adoptada el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, no se garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor Carlos Andrés Barrera Yaime, incurriendo en una violación directa de la Constitución. 4.2.1 Del defecto sustantivo En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, confirmó la providencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones del accionante, con fundamento en lo siguiente: “Descendiendo al asunto sub examine, está debidamente probado que el demandante se vinculó como dragoneante del INPEC el 30 de diciembre de 1998; por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, comoquiera que para el 28 de julio de 2003 (fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003), acreditaba 238 semanas de cotización (equivalentes a 4 años y 7 meses) de las 500 que para esos efectos exige el artículo 6º, ibídem.
Ahora, tampoco es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha en que esta entró en vigencia a nivel nacional (1º de abril de 1994), tenía 15 años de edad y contaba con 4 años y 8 meses de servicio. Así entonces, como el demandante consolidó su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), para la Sala no existe duda que su derecho pensional debía reconocerse integralmente con fundamento en este marco normativo.
No obstante, la entidad demandada para esos efectos aplicó –en lo concerniente al tiempo de servicio y a la tasa de reemplazo- el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986; de suerte que, se mantendrá incólume al ser más favorable al pensionado. Máxime cuando ese tópico no hace parte de la Litis planteada en el libelo introductorio.
La Sala tampoco encuentra acreditado que el actor aportara o cotizara sobre factores salariales diferentes a los incluidos por la entidad demandada (v.gr. el sobresueldo). Inclusive, brilla por su ausencia certificación de los factores salariales devengados en el último año y sobre los cuales depreca la reliquidación. (…)”. (Sic) En efecto, para el Tribunal accionado, los elementos probatorios obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho permitían advertir que el accionante no era beneficiario del régimen de transición especial de los funcionarios del INPEC, teniendo en cuenta que para el 28 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, solo contaba con 238 semanas de cotización - equivalentes a 4 años y 7 meses - de las 500 que se requerían, según lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, para acceder al régimen pensional anterior.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precisó que el tutelante tampoco es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha en que esta entró en vigencia a nivel nacional (1º de abril de 1994), tenía 15 años de edad, toda vez que nació el 4 de abril de 1979. En consecuencia, el régimen pensional aplicable al actor, era el previsto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, los documentos allegados al plenario daban cuenta que Colpensiones en lo que respecta al tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, aplicó lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 (régimen especial), por lo que en aras de no agravar la situación del accionante consideró pertinente mantener incólume la decisión de la administración. Al respecto, esta corporación ha señalado lo siguiente: "En sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el señor Carlos Andrés Barrera Yaime, dadas las condiciones de su vinculación con el INPEC, el tiempo de servicio y su edad, no era beneficiario del régimen especial de pensiones de la entidad previsto en la Ley 132 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003; así como tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces aplicable las disposiciones del régimen general de pensiones.
Así pues, esta Subsección considera que el alcance que el Tribunal le dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
(sic). Por consiguiente, para la Sala, la sentencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. 4.2.2 De la violación de la Constitución Política Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una adecuada valoración de la normativa aplicable al proceso; lo cierto es la decisión adoptada por el Tribunal no denota una actuación abiertamente contraria a la Constitución que amerite acceder al amparo de tutela, máxime cuando no se desarrolló una suficiente carga argumentativa y probatoria para sustentar la configuración de la vía de hecho por violación directa de la constitución; razón por la cual, la Sala no hará consideraciones adicionales a las efectuadas en líneas anteriores.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado del accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, ni por violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, ni en violación de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Carlos Andrés Barrera Yaime.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Andrés Barrera Yaime a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)