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11001031500020220152401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-07-18

Radicación interna: 6254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diego Alejandro Echavaria Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actor:: 11001-03-15-000-2022-01524-01 Diego Alejandro Echavarría Arango Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Medellín Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 18 de agosto de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción, pero «[…] en el entendido que denegó […]» el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante.

En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia2, la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, entre ellos, el de relevancia constitucional, porque si bien el actor «[ ] no remitió el escrito de amparo con una técnica jurídica tal que de este se desprenda la determinación de un defecto específico de aquellos configurativos de vía de hecho; lo cierto es que el cargo es claro, en cuanto a que pretende sustentar la existencia de las presuntas desatenciones endilgadas al juez de segunda instancia».

De igual modo, se precisó que la sentencia controvertida no incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las pruebas arrimadas a las diligencias ordinarias era dable colegir que no se configuró el nexo causal entre el actuar de la Fiscalía General de la Nación y el daño3 alegado por el tutelante, por cuanto no acudió ante el juez penal de conocimiento, con el fin de exponer las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso penal y solicitar su libertad inmediata.

Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación 1 Dictada el 13 de mayo de 2022 por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Se concluyó que la actora no satisfizo la exigencia de relevancia constitucional, dado que no se evidenciaba en la solicitud de amparo la carga argumentativa necesaria, encaminada a acreditar algún reproche constitucional, pues, por el contrario, se reiteraron los argumentos expuestos en sede ordinaria. 3 Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto estuvo privado de la libertad, pese a que se había presentado vencimiento de términos dentro las diligencias penales que se adelantaban en su contra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01524-01 Accionante: Diego Alejandro Echavarría Arango 2 planteada por el tutelante, como sí se hizo por parte de esta subsección. Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»4.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplieron las exigencias de procedibilidad, en particular, el presupuesto de relevancia constitucional, y, en segunda, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna del actor, conclusión a 4 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01524-01 Accionante: Diego Alejandro Echavarría Arango 3 la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER