Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03826-00 Demandantes: LADY DIANA MOLANO CAICEDO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto sustantivo – niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los ciudadanos Amalia Banguera Mondragón, Anderson Mosquera Rivas, Ana Milena Olaya Cuervo, Andrés Mauricio Obando Hurtado, Carlos Andrés Campiño López, Denis Viveros, Lady Diana Molano Caicedo, Dilian Dayana Rentería Aguirre, Elizabeth Ramos Montaño, Faustino Ortiz Quiñonez, Hollyday Cándelo Martínez, Jackelín Zoe Cándelo Riasgos, Jan Carlos Hernández Valencia, Jaller Manuel Román Arboleda, Marling Paola Sinisterra Valencia, Jerson Fabian Isaza Hurtado, Modesto Vladimir Castro Devia, Rubén David Caicedo Restrepo, Rubén Alberto Guerra Velasco, Sandra Lorena Payán Asprilla, Sara Patricia Riascos Vergara, Víctor Cevero Riascos Arboleda, Wilfrido Román Arboleda, Wilmer Córdoba Martínez, Wilson Alfredo Villa Caicedo, Wilson Quiñónez Rentería, Cintia Yaritza Boya Rentería, Yandra Vanesa Mosquera y Yisela Garcés Córdoba (en adelante la parte actora), actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura2.
Con su solicitud de amparo pretenden que se les protejan los 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 14 de julio de 2023. Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, el 19 de octubre de 20223 y el 16 de enero de 20234, en el proceso de nulidad simple con radicado 76109-33-33-002-2019-00235-00/1. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de Diana Molano (y otros) al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social.
SEGUNDA: En consecuencia, con la declaración anterior, dejar sin efecto y valor la sentencia del 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad de los decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 “por medio del cual se determina la estructura administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura” y el 876 del 13 de diciembre de 2019 “por medio del cual se modifica el decreto 928 de 2018”.
TERCERO: Ordenar que en un término que se considere prudencial el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta las limitaciones del principio de integración por unidad normativa. Además, que garantice el derecho de defensa de los funcionarios implicados directamente con la acción. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, controvirtió los siguientes actos administrativos: - el Decreto 185 de 29 de febrero de 20165, el cual ajustó el manual específico de funciones, requisitos de los cargos y competencias laborales de la planta de personal de la alcaldía distrital de Buenaventura. - la Resolución 574 de 15 de mayo de 20186 que adicionó la anterior 3 Auto que confirmó la providencia que negó la solicitud de coadyuvancia y apelación presentada por los tutelantes. 4 Auto que resolvió el recurso de queja presentado por los tutelantes contra la decisión de 19 de octubre de 2022, en el sentido de considerar bien denegado el recurso de reposición. 5 Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 6 Por el cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el Contenido Funcional, Conocimientos Básicos y Esenciales, Competencias Comunes y Comportamentales, Requisitos Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión en cuanto a conocimientos básicos y esenciales, competencias comunes y comportamentales, requisitos de formación académica y experiencia de los empleos de comandante, subcomandante y agente de tránsito de la alcaldía de Buenaventura. - el Decreto 669 de 25 de junio de 20187, en el cual se adicionaron unos cargos de nivel directivo8, profesional9 y técnico10 y se estableció el personal de la planta que tendría a su cargo las funciones propias de la administración central distrital. 6.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura. La demanda fue admitida por auto de 18 de diciembre de 2019 y posteriormente, en sentencia de 18 de agosto de 2021, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Por ende, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos. 7.
Además, en el fallo ordinario de primera instancia se decidió aplicar el principio de integración de la unidad normativa y, en consecuencia, también se declararon nulos los siguientes decretos: - 928 de 3 de diciembre de 201811 y- - 876 de 13 de diciembre de 201912. 8. El a quo explicó que, de conformidad con el artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, eran obligatorios los estudios técnicos que acreditaran la necesidad de los cargos creados con el Decreto 669 de 2018, el análisis de las cargas de trabajo e impacto en la modernización, estudios sobre costos comparativos entre la planta vigente y la propuesta, los efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, entre otros.
No obstante, no hay prueba de que se haya realizado alguna de estas actuaciones. 9. Ahora bien, respecto a los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, explicó que fue el distrito de Buenaventura quien le informó a través de los alegatos de conclusión que estos actos administrativos tampoco contaron con los estudios técnicos respectivos.
En virtud de ello, acudió al principio de integración de la unidad normativa y concluyó que se cumplían las exigencias determinadas por la jurisprudencia para acoger el mencionado principio. Así, pese a que los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 no fueron indicados de forma expresa en la demanda, «integran unidad normativa con aquellos actos administrativos que han sido de Formación Académica y Experiencia de los Empleos: Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 7 Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 8 1 director técnico y 2 alcaldes locales. 9 1 comandante de tránsito. 10 1 subcomandante de tránsito, 6 técnicos operativos de tránsito y 55 agentes de tránsito. 11 Por medio del cual se determina la Estructura Administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 12 Por el cual se modifica el Decreto 928 de 2018.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados directamente como inconstitucionales en el texto de la demanda». 10. Expuso que los actos demandados, junto con los que decidió integrar, constituían un todo pues regulaban la reforma o reestructuración de la planta de cargos del distrito. 11.
Finalmente, ordenó al distrito de Buenaventura respetar las condiciones laborales de las personas prepensionadas o de quienes hubieren adquirido la pensión en vigencia de las decisiones anuladas. Por lo tanto, dispuso que no habría lugar al reintegro de salarios y prestaciones recibidos de buena fe. Adicionalmente, le ordenó a la citada autoridad territorial desarrollar los estudios previos correspondientes, «bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 909 de 2004». 12.
Contra la anterior decisión se presentaron tres recursos de apelación. A saber, del distrito de Buenaventura, de un abogado alegando la agencia oficiosa «de la comunidad de Buenaventura» y de los tutelantes. Se precisa que la alzada del municipio, se fundó en que, era necesario informar de la existencia del proceso a la comunidad interesada para evitar futuras nulidades, pues de conformidad con el artículo 171 del CPACA se debió notificar a los sujetos interesados.
Explicó que, si bien a través de los alegatos de conclusión solicitó que se declararan nulos los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, ejerció una acción de lesividad contra estos actos y está siendo definida en el proceso 76109- 33-33-002-2020-00113-00. 13. Por auto de 16 de septiembre de 2021, el juzgado concedió la apelación del municipio en el efecto suspensivo y negó las otras dos solicitudes.
En particular, respecto de los tutelantes, expresó que no era suficiente con que indicaran que desconocían la existencia del proceso, pues sus nombramientos y posesiones en la planta del distrito de Buenaventura sucedieron con posterioridad a que se admitiera la demanda. Agregó que tenían hasta la audiencia inicial para hacerse partícipes del medio de control, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), pero no lo hicieron pese a que se publicó la demanda en la página web de la Rama Judicial. 14.
Con posterioridad, el municipio presentó un escrito de desistimiento del recurso de apelación. Asimismo, el abogado de los accionantes presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 16 de septiembre de 2021. 15. Por auto de 1.º de julio de 2022, el juzgado aceptó el desistimiento del recurso impetrado por el municipio de Buenaventura y dejó en firme la sentencia de 18 de agosto de 2021.
Contra dicha decisión, el abogado de los tutelantes presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Aseveró que no era posible dejar en firme el fallo, toda vez que se encontraba pendiente de resolver su recurso contra el auto de 16 de septiembre de 2021. Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En consecuencia, por auto de 12 de agosto de 2022, el juzgado resolvió dejar sin efectos el numeral 2.º del auto de 1.º de julio de 2022, en el que se dispuso dejar en firme la decisión de primer grado. Luego, en providencia de 19 de octubre de 2022, se decidió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2022, se rechazó la apelación y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tramitara el recurso de queja. 17.
Mediante auto de 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó bien denegada la reposición. Explicó que, al interior de los procesos de simple nulidad cualquier persona puede actuar como coadyuvante sin tener un interés directo, de acuerdo con el artículo del CPACA que indicó el a quo. Así, dado que, la demanda se admitió y el auto fue notificado el 17 de enero de 2020 y la audiencia inicial se celebró el 7 de julio de 2021, pero los accionantes acudieron al proceso ordinario hasta el 3 de septiembre de 2021, en ese momento había fenecido el término para que fueran aceptados como coadyuvantes. 18.
Aclaró que no era de recibo el argumento consistente en que con anterioridad no se enteraron de la demanda, pues en el expediente figura una constancia secretarial de 31 de julio de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura sobre la publicación en la página web de la Rama Judicial, en la que se le informó a la comunidad sobre la existencia del proceso. 19.
Acto seguido, el apoderado de la parte actora radicó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, pero le fue rechazada de plano por auto de 13 de febrero de 2023. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero posteriormente desistió del mismo. 1.4. Sustento de la vulneración 20. La parte actora refirió que se superaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De forma particular, el de la relevancia constitucional, por estar en juego derechos laborales de un grupo significativo de servidores de la planta de personal del distrito de Buenaventura. 21. Aludió que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente. Puntualmente, de la sentencia C-879 de 2011 de la Corte Constitucional, la cual desarrolló las tres circunstancias en las que se puede considerar que hay unidad normativa.
Alegó que el juzgado accionado utilizó de forma indebida la figura, pues los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 no guardan una intrínseca relación con los actos demandados en el curso del proceso de simple nulidad. 22. Agregó que, no se advirtieron dudas sobre la constitucionalidad o legalidad Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, y que «la simple presencia de una unidad jurídica no faculta al juez para aplicar el principio de integración». 23.
Afirmó que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con el principio de unidad normativa. Al respecto, citó las sentencias C-182 de 2016, C-246 de 2017, C-495 de 2019 y C-025 de 2021. Sobre cada una de estas decisiones, citó un extenso aparte. 24. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que el juez de primer grado no respetó el principio de congruencia. Por ende, no hay una relación entre lo pedido y lo fallado, sino que el administrador de justicia se extralimitó. Iteró que no se desvirtuó la presunción de legalidad y constitucionalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. 25.
Sobre el mismo yerro, arguyó que no se le dio a la comunidad la oportunidad de intervenir en el proceso de simple nulidad que se llevó a cabo en contra de los citados decretos, pues se enteraron del estudio que se abordó sobre estos hasta la sentencia de primera instancia. Indicó que, con los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2018 se crearon derechos subjetivos a su cargo, y por ello tenían el legítimo interés de actuar en el proceso.
Aceptar lo contrario conllevaría a que, como funcionarios de la alcaldía que fueron designados en los cargos creados, se les conculcara el derecho fundamental al debido proceso. 26. Insistió que el auto admisorio de la demanda no especificó que el proceso incluiría el estudio de legalidad contra los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019.
Al saber hasta la sentencia que se realizó el estudio pedido en la demanda, con la inclusión de estos actos, se les impidió la posibilidad de actuar en defensa de sus derechos. 27. Refirió que los mencionados actos administrativos fueron sometidos a una acción de tutela por la señora María Antonia Navarro. Aseveró que, en virtud de dicho proceso «los juzgados de primera y segunda instancia acogieron sus pretensiones y ordenaron suspender los efectos del decreto 0876 de 13 de diciembre de 2019 hasta tanto la accionante acudiera al mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa», pero ello no ocurrió. 28.
Indicó que, pese a que se levantó la suspensión ordenada en el curso de la acción de tutela, no se les ha permitido regresar a ejecutar sus labores y «desde hace 3 años y 3 meses mis poderdantes no cuentan con los recursos monetarios suficientes para sufragar los gastos que les aseguren una congrua subsistencia». 1.5. Trámite de primera instancia 29.
Por auto de 1.º de agosto de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la alcaldía y al concejo municipal de Buenaventura, al señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 30. Asimismo, se les ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dejaran una constancia al interior de cada instancia en la que informaran a los interesados de este trámite sobre la existencia de esta tutela. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura 31. Manifestó que, con ocasión de la providencia debatida, los accionantes presentaron en el curso del proceso ordinario una solicitud de nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, esta se rechazó de plano, y pese a que, contra esta decisión se impetraron los recursos de reposición y en subsidio apelación, por auto de 28 de febrero de 2023 se negó el primero y se concedió el segundo en el efecto devolutivo al tiempo que se remitió el expediente al superior jerárquico. 32.
No obstante, el abogado de los tutelantes desistió de la apelación13. En ese sentido, su solicitud fue aceptada en providencia de 21 de marzo de 2023. Allí finalizó el trámite procesal. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República14 33. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo a sus competencias y funciones.
Adicionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. Por último, requirió de forma subsidiaria que se niegue el amparo. 1.6.3. Alcaldía de Buenaventura 34. Expuso el trámite administrativo en virtud del cual se dictaron los actos administrativos que se anularon a través del proceso de simple nulidad 2019- 00235.
También lo que sucedió en el curso del medio de control. Puso de presente que, por auto de 21 de marzo de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de los tutelantes. 13 Revisado el memorial de desistimiento presentado por el apoderado, se advierte que el escrito carece de argumento alguno que haya sido ventilado en tal oportunidad o con base en el cual se haya tomado la decisión. 14 De la verificación del expediente electrónico dispuesto en Samai, no se advierte que se haya notificado a esta entidad ni se haya ordenado tal actuación. Sin embargo, intervino en el trámite tutelar.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Comentó que presentó demanda de lesividad contra los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, y que la demanda se encuentra en curso dentro del expediente 76109-33-33-002-2020-00113-00. 36.
Añadió que no se superó el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde la expedición de la sentencia que se reprocha, aunado a que los tutelantes se encontraban vinculados a sus cargos cuando se admitió la demanda cuya providencia se cuestiona. En ese sentido, debieron acudir dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 1.6.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el concejo municipal de Buenaventura, el señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 38. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se le desvincule del trámite tutelar.
Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las funciones que tiene a su cargo. 39. Se negará su solicitud, toda vez que, no fue vinculado como tercero con interés al presente asunto ni se efectuó alguna notificación tendiente a enterarlo de este proceso. 40. De otro lado, la Sala aclara que, si bien Rubén David Caicedo Restrepo y Sara Patricia Riascos Vergara presentaron otra acción de tutela que fue definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de su desvinculación laboral, por la suspensión de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, no habría lugar a configurarse la temeridad o la cosa juzgada. 41.
En primer lugar, se descarta la temeridad porque la tutela asumida por la Corte Suprema de Justicia se interpuso contra la Alcaldía de Buenaventura por la mencionada desvinculación laboral. En esta oportunidad, se accionó a dos autoridades judiciales por la presunta vulneración de garantías tales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, toda vez que en el Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad simple de radicado 2019-00235, se les impidió ejercer su derecho de defensa y se definió la ilegalidad de dos actos administrativos que no fueron inicialmente demandados y en los cuales tenían interés. En ese sentido, entre esta tutela y la definida por el órgano de cierre en materia civil no concurre la identidad de partes, ni de causa petendi.
Ello descarta de plano una posible actuación temeraria. 42. En cuanto a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que se descarta ante la presencia de hechos nuevos. Así las cosas, si bien el origen de la vulneración de los derechos fundamentales de los señores Rubén David Caicedo Restrepo y Sara Patricia Riascos Vergara fue la desvinculación de los cargos que desempeñaban en la alcaldía de Buenaventura, con ocasión del fallo de tutela de 10 de enero de 2020, en esta oportunidad discuten una cuestión diametralmente distinta.
Se itera, lo que los llevó a promover esta segunda tutela que, pese a tener relación con la anterior, difieren entre ambas, fue el hecho de no poder intervenir en el curso del proceso de nulidad simple en el que se declaró la nulidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. 43. De conformidad con lo expuesto, se descarta la existencia de temeridad y cosa juzgada en relación con el actuar de Rubén David Caicedo Restrepo y Sara Patricia Riascos Vergara. 2.3.
Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.
La Sala advierte que el grupo de tutelantes, pese a no ser accionantes ni accionados del proceso de simple nulidad con radicado 76109-33-33-002-2019- 00235-00/1, tienen legitimación en la causa por activa para reclamar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. 46.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, presentaron una solicitud de intervención al interior del citado proceso, la cual les fue resuelta de forma desfavorable. De otro lado, dado que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», y si bien no fue la parte actora quien promovió el citado medio de control, lo cierto es que a través de esta acción constitucional alegan que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, por Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse anulado los Decretos 928 de 3 de diciembre de 201815 y 876 de 13 de diciembre de 2019 en virtud del principio de integración de la unidad normativa16, frente a los cuales no pudieron ejercer su derecho a la defensa por no haber sido demandados. 47.
Así las cosas, es necesario superar este presupuesto para verificar si, de conformidad con los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, resultaron conculcadas las citadas garantías constitucionales invocadas. 48. Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Lo anterior, por haber decidido tanto la primera instancia de la causa principal del proceso mencionado, como el recurso de queja presentado contra el auto que negó la solicitud de intervención procesal y apelación de la sentencia de primer grado. 2.4. Problemas jurídicos 49. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 50.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes al no aceptarles la coadyuvancia y el recurso de apelación que solicitaron con posterioridad a la sentencia de 18 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que hasta ese momento procesal tuvieron conocimiento de que allí se definió la legalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019? 51.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de 15 Por medio del cual se determina la Estructura Administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 16 Por el cual se modifica el Decreto 928 de 2018. Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201217.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema18. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales19. 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201420.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia21 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial22. 54. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 22 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 55.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 57. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 58. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestionan las providencias de 19 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, dentro del proceso de nulidad simple con radicado 76109-33-33-002-2019-00235-00/1. 2.6.2.
Inmediatez 59. Sobre este presupuesto se aclara de entrada que uno de los reparos, consistente en la indebida aplicación del principio de integración de la unidad normativa se dirige contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, la cual fue notificada el 19 siguiente, lo cierto es que, contra la misma, el apoderado de los tutelantes presentó un recurso de apelación. Posteriormente, en auto de 16 de septiembre de 2022, entre otros, se negó el recurso.
Sin embargo, dado que, contra dicha decisión el representante de los accionantes interpuso reposición y en subsidio queja, y el último de los recursos se resolvió en providencia de 16 de Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2023, es desde este momento procesal que se analizará si se acreditó el requisito bajo estudio. 60.
De acuerdo con lo expuesto, la tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria del auto de 16 de enero de 2023 (art. 302 CGP23). Lo anterior toda vez que se se notificó el 18 de enero de 2023 y la acción constitucional se radicó el 14 de julio del mismo año a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 61.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial26. 2.6.3. Subsidiariedad 62. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que el grupo actor apeló la sentencia de 18 de agosto de 2022.
Sin embargo, su recurso fue negado por auto de 16 de septiembre de 2021. Es decir que, no se tramitó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 63. Asimismo, contra la anterior decisión incoó los recursos de reposición y en subsidio queja. Así las cosas, a juicio de la Sala agotó todos los recursos previstos en el CPACA previo a acudir ante el juez constitucional en procura de proteger sus derechos fundamentales. 23 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 26 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial.
En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201127. 65. Se aclara que, si bien los actores aluden la transgresión del principio de congruencia porque el juez de primer grado anuló decisiones de la administración que no fueron sometidas al juicio de legalidad propuesto desde la demanda, es necesario superar este requisito por lo que pasa a explicarse. 66.
En vasta jurisprudencia, el Consejo de Estado28 se ha enfatizado en que la aplicación del principio de integración de la unidad normativa, en virtud del cual se concretó la incongruencia alegada por los tutelantes, es una excepción a la congruencia. Ello, por cuanto permite «decidir sobre contenidos normativos distintos a los señalados por el actor en el texto de la demanda».
Por ello, no sería idóneo acudir al recurso extraordinario de revisión, pues lo que aquí se alega es la indebida aplicación de la integración de la unidad normativa, teniendo en cuenta que el uso de esta herramienta en sí mismo constituye una excepción a la congruencia de la que usualmente deben caracterizarse las sentencias. 67. Así las cosas, dado que los actores tampoco tienen a su alcance los mecanismos judiciales extraordinarios, corresponde proseguir con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.4.
Relevancia constitucional 68. Como se expuso con antelación, la parte tutelante alude que la providencia 16 de enero de 2023, en la que se terminó por descartar la procedencia de su recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
En su sentir, dicha decisión incurrió en desconocimiento del precedente respecto del principio de integración de la unidad normativa y en defecto sustantivo, pues se les impidió intervenir y presentar recursos en el proceso que anuló los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, pese a que se enteraron de que se definió la legalidad de los mismos hasta la sentencia. 69.
Se resalta que los accionantes aducen ser un grupo de servidores que se encontraban vinculados a la planta global del municipio de Buenaventura, en el área administrativa, y llevan desvinculados de sus cargos desde el 10 de enero de 2020. Asimismo, indican que fueron sorprendidos con que en la sentencia de 27 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. 28 Ver el desarrollo de la excepción al principio de congruencia con la aplicación de la figura de la integración de la unidad normativa, entre otras, en las sentencias 25000-23-42-000-2014-01139- 01, 11001-03- 26-000-2011-00039-00.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer grado se expulsaron los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 del ordenamiento jurídico sin que ellos hubieran podido intervenir en el curso procesal, por tener interés respecto de las dos decisiones mencionadas, dado que estas normas no fueron incluidas como demandadas desde el auto admisorio. 70.
En ese sentido, se tiene que, a juicio de la parte tutelante les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al no poder participar, coadyuvar, y en especial, tramitar el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de 18 de agosto de 2021, pese a tener interés en los actos que, en virtud del principio de integración de la unidad normativa, resultaron anulados. 71.
En este punto, resulta importante destacar que la Corte Constitucional ha indicado sobre el derecho fundamental al debido proceso lo siguiente: El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción[16].
Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley[17].
La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
Desde otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa29.
(Subrayado de la Sala). 72. De conformidad con lo esbozado, resulta relevante desde el punto de vista constitucional verificar si, en efecto, les resultaron vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al grupo actor, al impedirles actuar como coadyuvantes en el proceso de nulidad simple 2019- 00235 y tramitar su apelación, teniendo en cuenta que fueron enterados de la declaratoria de nulidad de las decisiones sobre las que tenían interés hasta el fallo de primer grado.
Esto, dado que, de asistirles el derecho a impugnar o ejercer su derecho de defensa, se concretaría la vulneración de las dos garantías fundamentales puntualmente mencionadas. 73. Lo anterior se concatena con que, de resultar transgredidas dichas garantías, los demás derechos invocados pudieron verse afectados o amenazados. Se recuerda que, desde la perspectiva de los actores, dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, no pudieron reintegrarse a los cargos que desempeñaban en la alcaldía de Buenaventura. 74.
Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos invocados, al dictarse las decisiones de 18 de agosto de 2022 y 16 de enero de 2023. Especialmente, lo que tiene que ver con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta las particularidades propias del caso. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 75. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en la vulneración de las garantías invocadas. 2.6.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 76. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 29 Sentencia C-163 de 2019, Corte Constitucional.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En este punto se recuerda que, los tutelantes afirmaron que las decisiones objeto de reproche incurrieron en desconocimiento del precedente, puntualmente en lo que refiere a la figura de integración de la unidad normativa y en defecto sustantivo, toda vez que, pese a que se enteraron de la declaratoria de ilegalidad de los decretos 928 de 2019 y 876 de 2019 hasta la sentencia, no se les permitió ejercer su derecho de defensa frente a ese estudio y se vieron afectados porque no pudieron ser reintegrados a sus cargos desempeñados en la planta de funciones administrativas de la alcaldía de Buenaventura.
En vista de ello, en lo que atañe a este punto corresponde estudiar las generalidades de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.7.1. Desconocimiento del precedente 77. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente30. 78.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos31 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 79.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7.2. Defecto sustantivo 80. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201932, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es en ningún caso absoluta”33. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen34.
La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones35, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente36, derogada37, o que ha sido declarada inconstitucional38. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente39.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador40. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico41. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva42 o claramente contraria a la Constitución43. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición44.
(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso45. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales46. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 35 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 39 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 45 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 46 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación47.
(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad48. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales49, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada50. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia51.
Adicionalmente, esta Corte ha señalado52 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable53 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes54; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable55»56. 2.8.
Estudio de los defectos propuestos en el caso concreto 2.8.1. Se itera, la parte tutelante aludió que se desconoció la línea zanjada por la Corte Constitucional en torno a la figura de integración de la unidad normativa, en las providencias C-879 de 2011, C-182 de 2016, C-246 de 2017, C-495 de 2019 y C-025 de 2021. 81. La sentencia C-879 de 2011 establece lo siguiente en cuanto a la figura en cuestión: Sobre el particular, sostuvo esta Corporación en reciente ocasión que procede la integración oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando 47 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 48 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 49 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 50 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 51 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 53 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 54 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 55 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 56 Cursiva del texto original.
Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada;
(ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.
(Cursiva del texto original). 82. En el mismo sentido, la sentencia C-182 de 2016 dispone que la aplicación de esta herramienta debe ser excepcional, y únicamente procede en los tres eventos antes descritos. Esto fue reiterado en los fallos C-246 de 2017, C-495 de 2019 y C-025 de 2021. 83. A partir de los criterios expuestos, los cuales fueron reiterados de forma insistente en la tutela y se comparten en las decisiones judiciales traídas por la parte actora en cuanto a que la integración de la unidad normativa solamente procede, en los eventos que se citan enseguida, se entrará a analizar la cuestión propuesta.
(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo;
(iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. (Cursiva del texto original). 84. En la sentencia de 18 de agosto de 2021, previo a abordar el análisis de la figura, el juzgado accionado puso de presente que la entidad territorial demandada, como emisora de los actos accionados en el proceso de nulidad simple, y de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, explicó que estos últimos se profirieron «sin contar con las facultades otorgadas al Concejo Distrital (…) y que tampoco cuentan con estudios técnicos». 85.
En este punto, se recuerda que en el proceso en cuestión se demandó la legalidad de los Decretos 185 de 2016, 669 de 2018 y la Resolución 574 del mismo año por desatender lo dispuesto en el artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004. Puntualmente, por no contar con estudios técnicos, análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización, entre otros. 86.
Al respecto, luego de abordar un estudio general sobre la figura mencionada, el juzgado indicó que se cumplían las exigencias para pronunciarse sobre los Decretos 928 de 2018 y 476 de 2019, cuya falta de estudios técnicos Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue informada por la entidad emisora en los alegatos de conclusión, «pues integran una unidad normativa con aquellos actos administrativos que han sido acusados directamente como inconstitucionales o ilegales en el texto de la demanda». 87.
Las decisiones de la administración inicialmente demandadas se remiten a: el ajuste del Manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la alcaldía de Buenaventura, lo relativo a los conocimientos básicos, formación académica y experiencia en cargos de comandante, subcomandante y agente de tránsito, y en especial, el Decreto 669 de 2018, creó cargos de distintos niveles y estableció cuales de estos tendrían dentro de sus funciones lo que corresponde a la administración central. 88.
Por su parte, el Decreto 928 de 2018, el cual fue modificado por el Decreto 876 de 2019, fijó la estructura administrativa de la alcaldía. En ese sentido, el juzgado atendiendo a lo informado por la alcaldía de Buenaventura respecto a la falta de estudios técnicos para definir la estructura administrativa fijada en el Decreto 928 de 2018, y a que, los cargos creados por el Decreto 669 de 2018 para ejercer funciones administrativas de la autoridad territorial también carecían de estudios técnicos que demostraran la necesidad, impacto, entre otros, de la creación de las plazas, encontró que estas decisiones constituían una unidad normativa. 89.
El a quo del proceso ordinario concluyó que todos los actos en conjunto «regulan la materia de reforma o reestructuración de la planta de cargos del Distrito de Buenaventura». De conformidad con ello, a juicio de la Sala no se concreta el defecto por desconocimiento de precedente en cuanto a la aplicación del principio de integración de la unidad normativa. 90.
Como se expuso en precedencia, la aplicación de la figura de forma oficiosa por parte del juez es viable, entre otros, «cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad». 91. En ese sentido, atendiendo a que, la entidad emisora de todos los actos – los inicialmente demandados y los que fueron anulados sin ser parte del litigio – aceptó que los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 compartían con los Decretos 185 de 2016, 669 de 2018 y la Resolución 574 del mismo año, la infracción de los artículos 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 y 46 de la Ley 909 de 2004, en cuanto a que no contaron con estudios técnicos y todos se relacionaban con la reforma de la planta de cargos administrativos de la alcaldía de Buenaventura, acertadamente el juez desvirtuó la legalidad de los actos citados en conjunto, haciendo uso del principio de la integración de la unidad normativa. 92.
Así las cosas, para esta colegiatura no se concretó el defecto por desconocimiento de precedente que planteó la parte tutelante. Lo anterior, por cuanto el juez y la alcaldía de Buenaventura, como emisora de la totalidad de los Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos abordados en la sentencia de 18 de agosto de 2022, encontraron que había una intrínseca relación entre las decisiones demandadas y los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. 93.
Resulta importante agregar que, además de no encontrarse por parte de esta Sala alguna falencia frente a la aplicación de la figura, la parte actora se limitó a indicar que fue mal aplicada y que no procedía hacer uso de ella, sin que entrara a desvirtuar la intrínseca relación que encontraron el juez y la alcaldía de Buenaventura entre las normas anuladas. 94.
Consecuencialmente, se negará el amparo tutelar en lo que se circunscribe al yerro del desconocimiento del precedente propuesto por la parte actora, toda vez que no se demostró su configuración. 2.8.2. En lo que atañe al defecto sustantivo, se tiene que la parte actora alegó que al interior del plurimencionado proceso de nulidad simple se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de agosto de 2021 y haberse querido adherir como coadyuvantes luego de la notificación de esta decisión y no antes de la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 223 del CPACA. 95.
Pusieron de presente que el interés en las resultas del trámite nació con la sentencia, pues fue hasta este momento que conocieron que allí se estudió la legalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. Por ende, fue hasta la sentencia que les surgió el interés y se vieron afectados en sus garantías constitucionales. 96. Así las cosas, la Sala considera determinante analizar el artículo 223 del CPACA, en aras de establecer si las autoridades judiciales accionadas erraron al negar la coadyuvancia y el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, a través de los autos de 16 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023. 97.
La mencionada disposición, diseñada por el legislador para regular la figura de la coadyuvancia al interior del medio de control de nulidad simple, establece que, «en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado».
El segundo inciso dispone que «el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta». 98. En ese sentido, se tiene que, en el caso de la parte actora debían cumplir inicialmente con el requisito de solicitar la coadyuvancia para la defensa de los actos acusados hasta antes de la audiencia inicial.
Sin embargo, en este caso obra una particularidad consistente en que las decisiones de la administración sobre las cuales tenían interés los tutelantes, fueron anuladas en virtud del Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de integración de la unidad normativa hasta la sentencia. Es decir que, nunca fueron enterados con anterioridad al fallo de primer grado de que al interior del proceso en cuestión se estudiaría la legalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. 99.
Es necesario resaltar que al interior de los procesos de simple nulidad se pueden vincular en calidad de coadyuvantes los ciudadanos sin distinción, y sin necesidad de ritualismos o pruebas que acrediten tener un interés. Lo anterior, por cuanto dicho medio de control pende por la legalidad del ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, la situación de los tutelantes es particular en la medida en que estos alegan tener interés en el proceso, dado que no fue posible su reintegración a los cargos que desempeñaban al interior de la alcaldía de Buenaventura con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. 100.
Así las cosas, partiendo de la premisa de que, en principio, los tutelantes pudieron tener un interés directo ligado a derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y el trabajo, pudo haberse aceptado la coadyuvancia interpuesta hasta después de la notificación de la sentencia de primer grado. Se aclara, en virtud de todas las particularidades que rodean este caso. 101.
En primer lugar, se estaría ante la presunta vulneración de garantías ius fundamentales tales como el mínimo vital y la seguridad social de cuyas personas no se conocen sus situaciones personales y porque no tuvieron la posibilidad de defender la legalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, porque hasta la sentencia se enteraron del estudio que se zanjó frente a estos. 102.
Es decir que, si bien la regla general es la del deber de presentar la coadyuvancia hasta la audiencia inicial en los casos de nulidad simple, pues en estos procesos no es necesario tener un interés directo, en esta oportunidad medió un presunto interés. En ese sentido, en procura de la defensa del debido proceso se pudo aceptar la coadyuvancia de los actores de la tutela en el proceso, inclusive pese a que presentaron su solicitud después de la sentencia de primer grado, porque fue allí que les surgió el interés directo. 103.
No obstante lo anterior, el artículo 223 en mención contempla un segundo requisito. A saber, el coadyuvante no puede actuar en oposición de aquella parte a la que coadyuva. Esta regla procesal ha sido reiterada en distinta jurisprudencia de las Secciones del Consejo de Estado, inclusive desde la vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues el artículo relativo a la coadyuvancia en ambos compendios procesales mantuvo el lineamiento mencionado. 104.
Así, por ejemplo, la Sección Primera concluyó al interior del auto de 30 de noviembre de 2017, dentro de un proceso de nulidad simple en el que el coadyuvante presentó un recurso de apelación autónomo, que: Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 223 del CPACA, cualquier persona está legitimada para actuar como coadyuvante en los procesos de simple nulidad sin que sea necesario acreditar un interés directo en el proceso57.
En cuanto a sus facultades, el inciso segundo de la norma en mención indica que “[e]l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”. 2.3. En vigencia del CCA, con base en el inciso segundo del artículo 52 del CPC que establecía una regla idéntica, esta Sala sostuvo que la actuación del coadyuvante de la parte demandada en los procesos de simple nulidad debe concordar con las excepciones, hechos y fundamentos jurídicos planteados en la contestación de la demanda porque “(…) la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica”58.
Esta postura ha sido conservada por la jurisprudencia de otras secciones del Consejo de Estado en vigencia del CPACA59, lo cual tiene justificación en que el límite establecido por el legislador para el coadyuvante de la parte demandada no fue modificado por el artículo 223 ibídem. 105. Al punto, la Sección Quinta en procesos de nulidad electoral en los que se ha analizado el requisito del artículo 223 del CPACA sobre la facultad de los coadyuvantes de «efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta», ha rechazado solicitudes de nulidad propuestas por el coadyuvante.
Ello, con fundamento en los siguientes considerandos: [C]omoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial.
En tal 57 “ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. (…)”. 58 Sentencia del 24 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 23001-23-31-000-2008-00201-01 (18462). Actor: Clara María González Zabala. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 59 Al respecto ver el auto de ponente del 11 de noviembre de 2016 proferido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00120-00 (48370). Actor: Ramiro Rodríguez López.
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Igual postura tomó la Sección Primera del Consejo de Estado en un proceso de nulidad electoral al resolver una solicitud de recusación presentada contra la totalidad de la sala de la Sección Quinta en auto del 14 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2016-00025-00. Actor: Rafael Calixto Toncel Gaviria.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdez. Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido la mentada petición se rechazará60. 106.
Así las cosas, ha sido una tesis reiterada al interior de la Corporación el que uno de los requisitos de los coadyuvantes al adherirse en tal calidad en los procesos de simple nulidad, sea que sus actuaciones no vayan en oposición con aquellas de la parte que coadyuva. En el mismo sentido lo dispone el tenor literal del inciso segundo del artículo 223 del CPACA. 107.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente destacar que, en primer lugar, fue la entidad autora de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, la cual actuó en calidad de demandada al interior del proceso de simple nulidad, quien informó sobre la ilegalidad de tales normas en el sentido de que no realizó los estudios técnicos requeridos para su expedición. De otro lado, si bien en principio, el municipio apeló la sentencia de 18 de agosto de 2021, luego desistió del recurso y tal actuación fue aceptada en auto de 1.º de julio de 2022. 108.
No es menos importante resaltar que el ente territorial presentó una acción de lesividad contra los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante auto de 12 de mayo de 2023. Cabe aclarar que este medio de control no ha tenido sentencia de primera instancia a la fecha.
Tampoco se advierte que allí se haya presentado alguna solicitud de coadyuvancia. 109. Por ende, es claro que la defensa de la legalidad de los dos decretos mencionados pretende ser ejercida solamente por los tutelantes dentro del medio de control 2019-00235. En otras palabras, aceptar la coadyuvancia de los tutelantes en aras de que se tramite su apelación contra el fallo de 18 de agosto de 2021 contraría la regla establecida en el inciso segundo del artículo 223 del CPACA.
De haber sido aceptados como coadyuvantes del municipio demandado, y propender por la legalidad de los decretos, no hubiesen podido apelar la decisión de primer grado, toda vez que el municipio emisor fue quien puso de presente la ilegalidad de tales normas, al punto de que las demandó en lesividad para expulsarlas del ordenamiento jurídico. 110.
De conformidad con lo expuesto, y partiendo del hecho de que el municipio de Buenaventura reconoce abiertamente que sus Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 son ilegales, prima el concepto del interés general sobre los posibles derechos fundamentales que pudieren verse amenazados con la declaratoria de ilegalidad de tales normas. Esto en la medida en que, la Constitución establece en su artículo 29 que el debido proceso se debe garantizar en actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en sentir de la Sala prima el debido proceso que debió surtirse allá, en el que se incluye el principio de legalidad que se desvirtuó en los mencionados decretos, respecto del presunto derecho a la defensa que pudieron ejercer los tutelantes dentro del multicitado medio de control. 60 Exp. 27001-23-31-000-2020-00013-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111. A lo anterior se suma que los accionantes llevan desvinculados de sus empleos más de tres años.
Así las cosas, es posible que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual data del fallo de tutela de 2020, haya configurado un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar, o que excedió las cargas públicas. Para el efecto, podrían acudir al medio de control de reparación directa. 112. De acuerdo con lo esbozado, no se concretó el defecto sustantivo invocado.
En efecto, el artículo 223 del CPACA dispone que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad debe solicitarse hasta antes de la audiencia inicial. Si bien este caso está rodeado de particularidades, en virtud de las cuales podría aceptarse la coadyuvancia en defensa del debido proceso de quienes pudieron verse afectados con las resultas del proceso 2019-00235, ha sido un criterio reiterado el que los coadyuvantes no pueden actuar en oposición de la parte a la que coadyuvan.
Teniendo en cuenta que el municipio autor de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 no apeló el fallo que declaró la ilegalidad de estos, el tramitar la apelación contrariaría lo que ha admitido el Consejo de Estado y lo que establece la citada norma del CPACA. 113. A lo anterior se suma que, el municipio de Buenaventura reconoce abiertamente la ilegalidad de los mencionados decretos.
Por ello, presentó una demanda de lesividad en procura de expulsarlos del ordenamiento jurídico. Así las cosas, ante la tensión del derecho a la defensa que se les pudo ver vulnerado a las partes de esta tutela en el proceso 2019-00235 y el del debido proceso administrativo que se quebrantó con la expedición de los multicitados decretos, prevalece este último por ir de la mano con el principio de legalidad del cual deben revestirse todas las actuaciones de la administración, la cual involucran al conglomerado colombiano. 114.
En consecuencia, se negará el amparo en lo que atañe al cargo del defecto sustantivo, por no demostrarse su configuración en el presente asunto. 2.9. Conclusión. 115. Por lo indicado en precedencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. Ello, dado que, no se configuraron los defectos endilgados contra las providencias de 18 de agosto de 2021 y 16 de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento Demandantes: Lady Diana Molano Caicedo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03826-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el grupo actor contra el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”