1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante CARLOS ALBERTO SUAZA SUAZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Soldado Ejército Nacional. Reliquidación asignación de retiro con prima de antigüedad. Cosa Juzgada. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Suaza Suaza contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 20251, el señor Carlos Alberto Suaza Suaza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada, desconociendo la jurisprudencia de la corte constitucional y del consejo de estado sobre su carácter relativo en controversias relacionadas con prestaciones periódicas. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la existencia de hechos nuevos y los elementos jurídicos relevantes que permiten una revisión de fondo del derecho reclamado, sin que se configure cosa juzgada. 3.
Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones. 1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela». 2.
Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Alberto Suaza Suaza ingresó al Ejército Nacional el 25 de junio de 1992 a prestar servicio militar obligatorio. A partir del 1º de enero de 1994 pasó a ser soldado voluntario y del 1º de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta el 6 de noviembre de 2012.
Mediante resolución 468 del 19 de febrero de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, reconoció y ordenó el pago a favor del actor de asignación mensual de retiro en cuantía del 70% del salario mensual, además del 38.5% de la prima de antigüedad. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-2016-00485-00/01 2.2.
El accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que viene percibiendo con la inclusión de la prima de antigüedad. Petición que fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, mediante oficios del 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2015. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Suaza Suaza demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la citada prestación con la asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y adicionalmente; que se reliquidara la prima de antigüedad con el 70% de la asignación básica adicionando el 38.5% y, pidió la inclusión del subsidio familiar como partida computable. 2.4.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial realizada el 27 de julio de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor fue soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y el 1º de noviembre de 2003 su grado fue modificado a soldado profesional por lo que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 tenía derecho a que la asignación de retiro se le liquidara y pagara computando la asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%.
Precisó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dispone que la asignación de retiro de los soldados profesionales se debía computar en un monto igual al 70% de la asignación básica, esto es, un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad y que, el valor correspondiente a esa sumatoria era el monto de unificación de la asignación de retiro.
En lo relacionado con el subsidio familiar, aclaró que para los soldados profesionales no estaba consagrada como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro ya que no estaba contenida en el numeral Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a diferencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
No obstante, sostuvo que en aplicación del principio de igualdad, el Consejo de Estado había inaplicado esa norma con fundamento en que no existía justificación razonable para dicha exclusión al ser desproporcionada e inconstitucional teniendo en cuenta que la finalidad de ese subsidio era la de asegurar al trabajador el sostenimiento de las personas que estaban a su cargo, pero que, en el caso concreto el actor, no había prueba en el expediente que demostrara que hubiera devengado el subsidio familiar en servicio activo, por lo que no era procedente reconocer tal emolumento como partida en la liquidación de la asignación de retiro, y además sostuvo que el actor debió acreditar estar casado o en unión marital de hecho para así haber accedido a ese derecho, lo que no ocurrió. En consecuencia, ordenó reajustar la asignación de retiro del señor Suaza Suaza pagando la diferencia del 20% de la asignación mensual que se había venido pagando en un 40%, hasta obtener el reconocimiento equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y, dispuso que, una vez hecho el mencionado ajuste, debía sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad percibida en servicio activo, a partir del 6 de febrero de 2013. 2.5.
La decisión fue apelada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en sentencia del 30 de mayo de 2018 (notificada por correo electrónico el 7 de junio de 2018), confirmó parcialmente la decisión del juzgado. Luego de hacer un análisis conjunto de las normas aplicables a los soldados voluntarios y profesionales, dijo que se llegaba a una conclusión distinta pero que, acogía y aplicaba la interpretación hecha por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que era precedente de obligatorio cumplimiento.
En ese orden, indicó que era procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, al haberse vinculado como soldado voluntario y posteriormente haberse incorporado sin solución de continuidad como soldado profesional.
En relación con la prima de antigüedad, precisó que en la liquidación de la asignación de retiro se debía computar el 38.5% de la prima de antigüedad efectivamente reconocida y devengada al momento del retiro del servicio, esto es, sobre el valor correspondiente al 58.5% de la asignación básica mensual y no sobre el 100% de la asignación básica.
Encontró que la entidad demandada sumó el valor de la asignación básica con el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad y a ese resultado aplicó el 70% frente a lo que anunció que, conforme a la orientación del Consejo de Estado, en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se debía calcular el 70% de la asignación básica y, a ese valor adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio.
Finalmente dispuso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL debía efectuar el descuento indexado de los respectivos aportes en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2023-00074-00/01 2.6.
El accionante solicitó nuevamente el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad, lo que se negó por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, mediante oficio del 28 de noviembre de 2019. 2.7. El 12 de noviembre de 2019, el actor presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la que pidió la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado [Expediente 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-2016)]; petición que fue negada mediante providencia del 17 de febrero de 2022, por considerarse infundada. 2.8.
Por lo anterior, el señor Suaza Suaza ejerció una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, pretendiendo la nulidad del acto por el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, se ordenara el reajuste del valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro, para que el 38.5% de esa partida se calculara sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como lo había hecho la entidad demandada. 2.9.
El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2024 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Encontró el juzgado que existía identidad de partes, de causa petendi e identidad de objeto en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nro. 2016-00485-00/01 tramitado igualmente con ocasión de la demanda presentada por el señor Suaza Suaza en contra de CREMIL.
Aseguró que tanto en ese proceso como en esta oportunidad, se pretendía el reajuste de la asignación de retiro, independientemente que ahora se argumentara el cambio de línea jurisprudencial, pues para el juzgado, esa sola situación no habilitaba por sí misma acudir nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir asuntos que ya habían sido debatidos de fondo en otro proceso. 2.10.
Contra la anterior decisión la parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en sentencia del 24 de octubre de 2024 (notificada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2024), confirmó la decisión del juzgado.
Con el propósito de establecer la existencia o no de la cosa juzgada, hizo un cuadro comparativo en el que contrastó lo pretendido en uno y proceso (expedientes nros. 2016-00485-00/01 y 2023-00074-00/01) encontrando que, en el primer asunto, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habían resuelto lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 13.2.1. de la mencionada norma y en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, al incurrir en error en cuanto al cálculo de la asignación de retiro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente destacó que el demandante presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia en la que pidió la aplicación de los efectos de la Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-2016), la cual fue negada por encontrarse infundada.
En ese sentido, dijo que lo pretendido en uno y otro proceso guardaba identidad al ser las mismas pretensiones, fundamentos y motivos que llevaron a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la identidad de partes que se evidenciaba. Del argumento del demandante en relación con la no identidad de objeto, dijo que pese haber anunciado el actor que las decisiones adoptadas en el primer proceso eran incorrectas al haber sido incluida la prima de antigüedad con un cómputo errado y que, mediante sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 se indicaba una nueva forma de liquidar esta partida, para el tribunal, la liquidación de la asignación de retiro se había hecho conforme a la normatividad vigente para esa fecha, por lo que no era aplicable al caso en concreto la sentencia de unificación para decidir algo ya resuelto en sede judicial. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Las razones se exponen a continuación: 3.1. Defecto sustantivo. Indicó el actor que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que las pretensiones en uno y otro proceso judicial eran distintas, debido a la precisión que hizo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019 en relación con la base de liquidación de la prima de antigüedad, cuestión que no había sido planteada en el proceso judicial anterior, razón por la que existió un error al generalizar que lo solicitado correspondía a un reajuste de la asignación de retiro, sin advertir que la pretensión era material y sustancialmente diferente a la del proceso previo.
Sostuvo que se desconoció lo dispuesto en sentencias de la Corte Constitucional que han señalado que no se configura la cosa juzgada cuando surgen elementos nuevos de análisis normativo o fáctico que no se hubieran considerado con anterioridad. Citó un aparte de la sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. Igualmente advirtió desconocido el precedente del Consejo de Estado en relación con la configuración relativa de la cosa juzgada en casos que involucran el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas.
En ese sentido, dijo que no podía darse una interpretación rígida y formalista del instituto de la cosa juzgada y que no era acertado que se impusiera sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Advirtió que en el proceso identificado con la radicación 11001-33-42-049- 2016-00485-00/01, pretendía que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, al calcular la asignación de retiro, tomara el 70% del salario básico y a ese resultado le adicionara el 38.5% de la prima de antigüedad y que, a partir de la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de mayo de 2018 en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido proceso, su asignación de retiro fue reajustada de acuerdo a lo allí dispuesto, esto es, aplicando el 70% a la asignación básica y sumando el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio, equivalente al 58.5% del sueldo básico.
Sin embargo, dijo que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo una precisión en cuanto al cálculo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, lo que permitía ahora cuestionar nuevamente lo relacionado con la mencionada prima reconocida como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, calculada partiendo del sueldo básico y no sobre la prima de antigüedad devengada en servicio activo, de manera que, lo pretendido en el proceso 11001-33-35-020-2023-00074-00/01 era que el 38.5% de la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquidara tomando como base el 100% del sueldo básico y no el 58.5% del mismo. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteró el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la cosa juzgada relativa, concretamente en temas de orden pensional en donde se ha dicho que, tratándose de prestaciones periódicas como pensiones o asignaciones de retiro, es posible iniciar nuevos procesos cuando se introducen nuevos hechos o elementos normativos.
Citó las siguientes providencias: ● Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, identificado con la radicación 0932-2014. ● Sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicación 0865-2013. ● Sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1278-2014. ● Sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1103-2018. ● Sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ponencia del doctor César Palomino Cortés, radicación 1260-2020. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de abril de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, quien fue parte demandada en el asunto ordinario. 4.2.
El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que desconocía los motivos tenidos en cuenta en la decisión del tribunal y que eran los puntos objeto de discusión por parte del actor en sede de tutela. Indicó que la providencia se fundamentó en los hechos y pruebas aportadas al expediente, conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del marco del debido proceso.
Pidió su desvinculación del presente trámite y que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 22 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
Señaló que en el presente caso no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al no proponerse la discusión desde una óptica constitucional y pretendiendo que la tutela se constituyera en una instancia adicional del proceso ordinario. Precisó que para que se superara el requisito de la relevancia constitucional, era indispensable que el accionante motivara de manera suficiente las razones por las que consideraba que la decisión judicial le ocasionaba una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, pero que en el caso concreto no se indicaba que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamentaba su inconformidad se sustentaba en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario había confirmado el fallo de primera instancia, lo que no tenía enfoque constitucional alguno. Citó apartes de la decisión que se cuestionaba, para recalcar que el actor reiteraba los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de requisito de relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional.
Definido lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir la providencia del 24 de octubre de 2024, el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos propuestos por el accionante. 4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural5.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela acceda a sus pretensiones. 4.2.
En efecto, en el caso propuesto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, por lo que se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia. Las razones para llegar a esta conclusión se desarrollan a continuación. De acuerdo con lo expuesto tanto en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, como en el escrito de tutela y en el de impugnación, es posible evidenciar que el actor presenta los mismos argumentos, dirigidos a cuestionar la cosa juzgada que en criterio del juez natural se estructuraba, insistiendo en que, con ocasión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019, debía hacerse un estudio de fondo del asunto ya que 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada esta circunstancia del precedente unificado, el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada en el proceso 11001-33-35- 020-2023-00074-00/01 no era la misma que en su momento se resolvió en el medio de control 11001-33-42-049-2016-00485-00/01, dada esta nueva pauta jurisprudencial. 4.3.
Con el propósito de establecer la identidad de argumentos en sede ordinaria y ahora en sede constitucional, la Sala encuentra necesario poner de presente los fundamentos que fueron expuestos en el recurso de alzada y los que ahora discute en el escrito de tutela, de la siguiente manera: Recurso de apelación (expediente nro. 11001-33- 35-020-2023-00074-00/01 Escrito de tutela (AT nro. 2025-02315-00/01) ▪ Sostuvo que la sentencia de unificación suj-015- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó cual era la base de liquidación de la prima de antigüedad en el sentido que esta se debía liquidar partiendo del sueldo básico devengado por el soldado al momento de la retiro y no de la devengada en servicio, por lo que no se configuraba la identidad de objeto. ▪ Dijo que por tal razón acudió nuevamente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro, pues que en la actualidad la entidad demandada liquidaba la prima de antigüedad partiendo del 58.5% del sueldo básico y no del 100% del sueldo básico como se había precisado en la sentencia de unificación mencionada. ▪ Que si en gracia de discusión, se siguiera considerando que sobre el caso operaba la cosa juzgada, debía atenderse a lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto a que la cosa juzgada podía ser relativa cuando se tratara de prestaciones periódicas, por cuanto las decisiones desfavorables solo producían efectos vinculantes respecto de las medadas que ya hubieran sido objeto de decisión, más no frente a las que se causaran con posterioridad a la ejecutoria de la providencia. Citó los siguientes pronunciamientos: - Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, identificado con la radicación 0932-2014. - Sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicación 0865-2013. - Sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1278- 2014. - Sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1103- 2018. ▪ Indicó el actor que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que las pretensiones en uno y otro proceso judicial eran distintas, debido a la precisión que hizo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019 en relación con la base de liquidación de la prima de antigüedad, cuestión que no había sido planteada en el proceso judicial anterior. ▪ Advirtió que en el proceso identificado con la radicación 11001-33-42-049-2016-00485-00/01, pretendía que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, al calcular la asignación de retiro, tomara el 70% del salario básico y a ese resultado le adicionara el 38.5% de la prima de antigüedad y que, a partir de la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de mayo de 2018 en el referido proceso, su asignación de retiro fue reajustada de acuerdo a lo allí dispuesto, esto es, aplicando el 70% a la asignación básica y sumando el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio, equivalente al 58.5% del sueldo básicos Sin embargo, dijo que la pluricitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo una precisión en cuanto al cálculo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, lo que permitía ahora cuestionar nuevamente lo relacionado con la mencionada prima reconocida como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, calculada partiendo del sueldo básico y no sobre la prima de antigüedad devengada en servicio activo, de manera que, lo pretendido en el proceso nro. 11001-33-35-020-2023-00074-00/01 era que el 38.5% de la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquidara tomando como base el 100% del sueldo básico y no el 58.5% del mismo. ▪ Sostuvo que se desconoció lo dispuesto en sentencias de la Corte Constitucional que han señalado que no se configura la cosa juzgada cuando surgen elementos nuevos de análisis normativo o fáctico que no se hubieran considerado con anterioridad. ▪ Advirtió desconocido el precedente del Consejo de Estado en relación con la configuración relativa de la cosa juzgada en casos que involucran el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas.
Citó las siguientes providencias: - Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, identificado con la radicación 0932-2014. - Sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicación 0865-2013. - Sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1278-2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación (expediente nro. 11001-33- 35-020-2023-00074-00/01 Escrito de tutela (AT nro. 2025-02315-00/01) - Sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1103-2018. - Sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ponencia del doctor César Palomino Cortés, radicación 1260-2020. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la providencia del 24 de octubre de 2024 que se cuestiona en el presente trámite constitucional, analizó el caso a partir de los argumentos del recurso de apelación propuesto por el accionante e hizo el siguiente análisis: «Procede la Sala a verificar si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, en atención a que el a-quo concluyó que existe coincidencia entre el objeto y la causa del presente medio de control, con el resuelto por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 27 de julio de 2017, dentro del proceso rad: 11001-33-42-049-2016- 00485-00, confirmada parcialmente el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. En ese orden de consideraciones, se pasan a analizar las pretensiones de los procesos enunciados anteriormente y las del asunto que se estudia en esta providencia a efectos de verificar si se configuran los requisitos a que hace referencia el artículo 303 del Código General del Proceso, respecto de la cosa juzgada.
Rad: 11001-33-42-049-2016-00485-01 Rad: 11001-33-35-020-2023-00074-01 Pretensiones 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios No. 0080071 del 10 de noviembre de 2015 y No. 0084849 del 2 de diciembre de 2015, mediante los cuales CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con la asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, más la inclusión del subsidio familiar. 1.
Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio No. 20447772 del 28 de noviembre de 2019, expedido por la CREMIL, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, en cuanto a la correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad puesto que la entidad demandada liquida ese factor a partir del 70% del sueldo básico y no del 100% del sueldo básico. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro por las siguientes causales: […] 2.1. Reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segundo del art. 1º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad. 3.
Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos. 4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. (…) 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil disponga: 2.1.
Reajustar el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, para que el 38.5% de esa partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como erradamente lo practica la entidad demandada. 2.2. Reajustar la asignación de retiro del demandante para que esta se liquide con base en la siguiente fórmula: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. 2.3.
Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se genere con fundamento en el reajuste reclamado. 2.4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. (…) De la revisión del cuadro anterior se evidencia que en el proceso 11001-33-42-049-2016-00485-01, decidido en primera instancia por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante pretendía se ordenará el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurrió en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores afectando doblemente la prima de antigüedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente se encuentra que el demandante presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la que pide la aplicación de los efectos de la Sentencia de unificación SUJ- 015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33- 33—002-2013-00237-01 (1701-2016), la cual fue negada por encontrarse infundada.
(…) En ese orden de ideas encuentra esta Sala decisoria que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionándola con el 38.5% de la prima de antigüedad, situación que ya fue decidida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, en sentencias del 27 de julio del 2017 y el 30 de mayo de 2018, respectivamente; y en las que se dispuso que la prestación del demandante se debía liquidar en debida forma y en acatamiento a lo normado en el mencionado Decreto y en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, esto es, calculando el 70% de la asignación básica y a ese valor adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio.
Ahora bien, se tiene que el demandante arguye que no existe identidad en el objeto, en atención a que, en los fallos mencionados con antelación, la prima de antigüedad estaba siendo incorrectamente incluida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 del 2004, sin embargo, mediante sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 se indicó una nueva forma de liquidar esta partida y por tal razón solicita su aplicación al caso del demandante.
No obstante, como quedó expuesto por los jueces mencionados, la liquidación de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Suaza fue realizada conforme a la normatividad vigente para tal fecha. Por tanto, no es aplicable al caso en concreto la aplicación de la sentencia de unificación para decidir algo que ya fue resuelto en sede judicial.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que las súplicas en cada uno de los procesos detallados, así como el fundamento y los motivos que conllevaron a los extremos procesales a formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen evidentes las similitudes que se desprenden de los plurimencionados medios de control, como lo es la identidad de objeto y causa.
Estableciendo además como configurado el elemento de la identidad de partes, puesto que en todos los procesos el demandante es Carlos Alberto Suaza y la demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL. Por tanto, en atención a las consideraciones planteadas y explicadas en esta providencia conllevan a esta Sala a establecer que se hallan configurados los elementos de la cosa juzgada.
Bajo estos derroteros, habrá de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada». De modo que, al confirmarse la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el tribunal accionado acogió el criterio expuesto en relación la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación del 25 de abril de 2019 (SUJ-015-CE-S2-2019), en la que se enfatizó en los efectos en el tiempo de las reglas de unificación: «En ese orden de ideas, en el caso en particular se tiene que el accionante pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual Cremil le negó el reajuste de la asignación de retiro, en cuanto a la correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad, para que esta sea liquidada sobre el 100% del sueldo básico.
Lo anterior, en consideración a la variación jurisprudencial impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de abril de 2019 que unificó la jurisprudencia, entre otros, en torno a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el cómputo de la prima de antigüedad, así: «Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro».
En cuanto a los efectos en el tiempo de las reglas de unificación refirió: “288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 289. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Así mismo, como esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Al respecto, vale la pena precisar que, el Órgano de Cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático en sostener que “[…] el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica […]”» Estas razones expuestas en la sentencia de primera instancia, se confirmaron por el tribunal en la decisión de cierre, pues justamente, luego de analizar lo relacionado con la existencia de la cosa juzgada en el caso concreto, se pronunció con respecto a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación del 25 de abril de 2019 concluyendo que, tal como había quedado expuesto en su momento por los jueces de instancia, la liquidación de la asignación de retiro del actor se había realizado conforme a la normatividad vigente para esa fecha y, por tanto, no era aplicable al caso la sentencia de unificación para resolver algo que ya se había definido en sede judicial.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el tribunal accionado analizó el caso conforme con los criterios establecidos para determinar la ocurrencia de la cosa juzgada, lo que encontró configurado y por lo que confirmó la decisión del juzgado, aclarando que, la sentencia de unificación posterior, no tenía la capacidad de reabrir un debate definido con anterioridad por el juez ordinario que en su momento definió el derecho a la reliquidación de la prestación percibida por el actor y la forma como debía hacerse el respectivo cálculo. 4.6.
Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, que considera aún desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se puedan adicionar nuevos argumentos que no se pusieron en conocimiento del juez natural.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01 Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección primera, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador