CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-2333-000-2015-00491-01 (5580-2019) Demandante: Esmeralda Inés Reyes García Demandado Medio de control::: Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Atlántico y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema Decisión:: Reconocimiento de cesantías anualizadas (1995 a 2002) y sanción moratoria Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones1. La señora Esmeralda Inés Reyes García, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio 2015EE061358 de 17 junio de 2015, por medio del cual, el Ministerio de Educación Nacional “no emite un pronunciamiento de fondo sino, que remite la petición (…) a la Secretaria de Educación del Atlántico”;
(ii) Oficio 1986 de 5 de junio de 2015 de la Secretaria de Educación del departamento del Atlántico; (iii) Resolución 0289 de 25 de mayo de 2015 y Oficio del 27 de mayo de 2015, expedidos por 1 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 2 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros la alcaldía municipal de Sabanalarga, mediante los cuales se niega el pago de las cesantías, los intereses y la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a los demandados al: (i) pago de las cesantías, los intereses a las cesantías “consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 artículo 13, reglamentado por el decreto 1582 de 1998 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 (…) desde la omisión de la consignación correspondiente a la anualidad 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002”;
(ii) ajustar la condena tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 188 CPACA; (iii) ordenar el pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y (iv) condenar en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante manifestó que, fue nombrada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga, posesionada el 30 de diciembre de 1994 y, en virtud de la Ley 715 de 2001, fue asumida por el departamento del Atlántico.
Aseguró que, durante los periodos de 1995 a 2002 las demandadas no la afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tampoco, le realizaron las consignaciones de las cesantías durante esas anualidades. Precisa que, el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico y la Secretaria de Educación son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales que reclama.
Indicó que, presentó reclamaciones administrativas ante las entidades demandadas el 14, 19 y 25 de mayo de 2015, por medio de las cuales, les solicito; (i) el pago de las cesantías periodos 1995 a 2002 y (ii) el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. En respuesta a dichas solicitudes, se profirieron los actos administrativos que hoy se controvierten a través del presente medio de control. 3 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 209; Ley 91 de 1989 artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1063 de 1991; Decreto 1582 de 1998. Expuso que, las personas que se vinculan con posterioridad al 1 de diciembre de 1990, las cesantías deben consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que le fueron causadas en el fondo administrador de cesantías.
Consideró que, las demandadas vulneran las disposiciones contenidas en la ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no realizar oportunamente las consignaciones de las cesantías, en el respectivo fondo y en el término establecido, siendo esta una conducta omisiva que atenta contra sus derechos laborales y violatoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Sabanalarga, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico. 2.
Contestación de la demanda. Municipio de Sabanalarga2. Se opone a las pretensiones de la demanda. Toda vez que, no tiene certeza de lo reclamado por la demandante sobre las cesantías e intereses que reclama durante los periodos de 1995 a 2002 y la sanción moratoria por la no consignación, en consideración a que la entidad territorial se encuentra en proceso de restructuración de pasivos y no encuentra relacionado las acreencias reclamadas en el convenio de restructuración suscrito con los acreedores.
Además, considera que la entidad legitimada para el pago de lo pedido por la actora corresponde al FOMAG entidad que debió encontrar satisfecho el traslado de la docente con el respectivo pago de sus acreencias laborales, entre ellas las cesantías, entonces es de suponer que si esa entidad 2 Índice 00009 expediente Samai contestación municipio. 4 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros aceptó al docente es porque se había cumplido con ese requisito, por ello el Municipio de Sabanalarga no estaría obligado a responder por lo que se reclama.
Finalmente, propuso excepciones de: inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996; prescripción; imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión de la promoción de un acuerdo de restructuración de pasivos Ley 550 de 1999 del municipio de Sabanalarga e inaplicabilidad del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Departamento del Atlántico, Secretaría Educación Departamental3. Se contrapone a las declaraciones y condenas, en razón a que, no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponden al Fondo del Magisterio. Propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inaplicabilidad del régimen de cesantías previsto en las normas generales de la ley 50 de 1990, 344 de 1999 y el decreto 1582 de 1998, a los docentes del sector oficial, por contar estos con una normatividad especial de cesantías contemplado en la ley 91 de 1989; inexistencia de responsabilidad del departamento del Atlántico respecto del reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías.
Propone excepción de falta de legitimación en la causa. Argumenta que, la discusión corresponde al pago tardío de unas cesantías retroactivas y su correspondiente sanción moratoria, manifestando que, la docente estaba vinculada como docente municipal de la Institución educativa Nuestra Señora de la Candelaria, entidad que en ese momento tenía la carga prestacional o en su defecto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Nación, Ministerio De Educación Nacional Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Se opone a las súplicas de la demanda, por carecer éstas de sustento fáctico y jurídico. Además, precisa 3 Índice 00009 expediente Samai contestación departamento. 4 Índice 00009 expediente Samai contestación Ministerio. 5 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros que, la entidad actuó conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Finalmente, propone excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción del derecho y compensación. 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección “B”, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones;
(i) declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria propuesta por el municipio de Sabanalarga, por la no consignación oportuna de los periodos correspondientes a los periodos de 1995 a 2002; (ii) declaró la nulidad parcial de Oficio de 17 de junio de 2015 del Ministerio de Educación Nacional; Oficio 1986 de 5 de junio de 2015 del departamento del Atlántico;
Resolución 0289 del 25 y Oficio 27 ambos del mes de mayo de 2015, proferidos por el municipio de Sabanalarga y a título de restablecimiento del derecho condenó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento del auxilio de cesantías periodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (sin condena en costas).
Precisó que, la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, estableció que, la sanción moratoria es una obligación autónoma y un derecho que está sujeto a prescripción. Por lo tanto, la reclamación de dicha sanción debe realizarse dentro de los tres años siguientes a que la obligación se vuelve exigible; de no hacerse así, el derecho se extingue por prescripción. Enfatizó que, el término para la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que la obligación es exigible y que la interrupción del término de prescripción se puede dar por la reclamación escrita del interesado ante la autoridad competente, específicamente para empleados públicos.
Este 5 Índice 00009 expediente Samai sentencia 6 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros reclamo puede interrumpir la prescripción por un lapso igual al término prescriptivo. Expuso que, uno de los puntos en disputa era la aplicación de las leyes 50 de 1994 y 344 de 1996 a los docentes; sin embargo, independientemente de este debate, tiene claro que, la sanción moratoria que se reclama se encuentra prescrita en su totalidad.
Esto implica que, para hacer valer el derecho al pago de sanción moratoria, la parte interesada debía reclamarlo dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se generó el derecho. De no hacerlo en ese término, el derecho se extingue por prescripción, como sucedió en este caso, razón por la cual el tribunal declara probada la excepción de prescripción. Seguidamente, estudió sobre el pago del auxilio de cesantías y los intereses sobre aquél, por los años 1995, 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 los cuales, la demandante afirmó, no habían sido reconocidos ni cancelados.
Señaló que, el auxilio de cesantías es una prestación social de creación legal que el empleador debe pagar al trabajador por los servicios prestados en caso de que quede cesante, con el propósito de atender sus necesidades básicas (cesantías definitivas). También se puede realizar de forma parcial durante la vigencia del vínculo laboral, siempre que se cumplan ciertos requisitos relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales).
Destacó que, en el expediente se acredita, mediante certificados expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, que dichas entidades realizaron el reporte anual de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2011, pero, no existe prueba indicativa que, el FOMAG haya efectuado el reconocimiento de las cesantías de la accionante durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, motivo por el cual ordenó el reconocimiento de esta prestación y los intereses sobre aquellos, conforme a la competencia establecida en la ley 91 de 1989. 7 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros Finalmente, aclaro que, la orden impartida no implica el pago del referido auxilio y los respectivos intereses, toda vez que, la erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. 4.
El recurso de apelación6. La demandante. Solicita revocar parcialmente la sentencia de primera, especialmente, en la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria, por ello, enfatiza que, el auxilio de cesantías es una prestación laboral de vital relevancia, considerada como un derecho irrenunciable de los trabajadores, que permite sustento económico durante periodos de cesantes, además de facilitar acceso a vivienda y educación. Se refiere a la línea jurisprudencial de la prescripción en materia de cesantías y sanción moratoria.
Por ello, citó las sentencias de unificación CE-SUJO04 de 2016 y sentencia del 12 de julio de 2018, que establecen que mientras persista el vínculo laboral vigente, no se aplica la prescripción en las cesantías anualizadas. Por lo tanto, considera que, el derecho a la sanción moratoria por la mora en la consignación del auxilio de cesantía por las anualidades reclamadas se encuentra prescrita solo en ciertos casos específicos, cuando ya no existe relación laboral.
Expone que, la decisión de primera instancia, al negar la sanción moratoria aplicó de manera incorrecta la prescripción e incurrió en un error de derecho desconociendo el precedente judicial, por cuanto, mientras exista el vínculo laboral vigente, no opera la prescripción de las cesantías a menos que hayan sido consignadas y en la obligación del empleador de asumir la sanción moratoria por mora en el pago que, debe ser reconocida y pagada de sus propios recursos, conforme a ley. 5.
Trámite del recurso segunda instancia7. 6 Índice 00009 expediente Samai recurso de apelación. 7 Índice 00007 expediente Samai 8 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA. 6.
Alegatos de conclusión8. Con auto del 15 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, las partes demandadas presentaron escrito de alegaciones el municipio de Sabanalarga9, en igual sentido, lo realizaron el departamento del Atlántico10, el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 y finalmente, la parte actora12.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si hay lugar al reconocimiento de la sanción 8 Índice 00018 expediente Samai 9 Índice 00022 expediente Samai 10 Índice 00023 expediente Samai 11 Índice 00024 expediente Samai 12 Índice 00025 expediente Samai 13 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 9 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los periodos de 1995 a 2002 o si por el contrario esta penalidad se encuentra prescrita como lo indicó el Tribunal de primera instancia. Para el efecto, se analizará si se configura el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003, a pesar de que la accionante continúa vinculada como docente del Departamento del Atlántico.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas de docente oficial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas de docente oficial.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés 10 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales o municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas; no obstante, en armonía con los criterios fijados por la Corte Constitucional, en fallos SU-098 de 2018 y SU-573 de 2019, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202314, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG 14 C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, en esta última providencia se fijó la siguiente regla: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
La precitada regla de unificación de la jurisprudencia encuentra sustento en las siguientes consideraciones: En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989».
Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148. Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.
Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.
Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. […] 2.2.4. Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de 12 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
De conformidad con lo anterior, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en particular lo atinente a la sanción moratoria, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que, en el FOMAG se requiere de la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones sociales exigibles en cada anualidad, por lo que si bien paga intereses sobre las cesantías, la forma de realizar dicho cálculo y el plazo no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
No obstante, en caso de que el maestro no haya sido afiliado al FOMAG por parte de la entidad territorial correspondiente, en solo este evento será aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, así: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Nótese que, el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada uno de retardo.
Empero, en lo concerniente a la prescripción de tal sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 13 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros de agosto de 201615, precisó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
No obstante, en auto de 7 de noviembre de 201916, esta Sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022 de 6 de agosto de 202017, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. 15 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 17 Consejo de Estado (sección segunda), expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros En consecuencia, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Así mismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. 2.2. Hechos probados. i) Certificación de salarios de la docente Esmeralda Inés Reyes García, expedido por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio de factores salariales del primer semestre año 201518. ii) Formato único de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, de la docente Esmeralda Inés Reyes García, tipo de vinculación territorial del orden municipal prestando en el servicio en la institución educativa técnica industrial de Sabanalarga, con Decreto de nombramiento 214 del 30 de octubre de 1994 y tomo posesión el 30 de diciembre de ese mismo año, demostrando la vinculación hasta el 13 de mayo de 201519. iii) Reclamación administrativa del 14 de mayo de 2015, presentada por la actora en el departamento del Atlántico20. iv) Escrito del 19 de mayo de 2015, a través de la cual, la señora Esmeralda Inés Reyes García, elevó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga21. 18 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 19 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 20 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 21 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 15 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros v) Memorial del 25 de mayo de 2015, mediante el cual la demandante elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio22. vi) Resolución 0289 del 25 de mayo de 2015, por medio del cual el municipio de Sabanalarga resuelve de manera desfavorable el reconocimiento y pago de cesantías e intereses de estas a la docente Esmeralda Inés Reyes García23. vii) Oficio 1986 de 5 de junio de 2015, expedido por el departamento del Atlántico, por medio de la cual, resuelve la solicitud presentada por la actora24. viii) Oficio del 17 de junio de 2015, por medio de la cual, el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, remite la reclamación de la demandante a la Secretaría departamental de educación del Departamento del Atlántico25. 2.3.
Caso concreto. Esmeralda Inés Reyes García, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de las cesantías y sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de esta prestación social durante los periodos de 1995 a 2002.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones y (i) declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria propuesta por el municipio de Sabanalarga, por la no consignación oportuna de los periodos correspondientes a los periodos de 1995 a 2002; (ii) declaró la nulidad parcial de Oficio de 17 de junio de 2015 del Ministerio de Educación Nacional;
Oficio 1986 de 5 de junio de 2015 del departamento del Atlántico; Resolución 0289 22 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 23 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 24 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 25 Índice 00009 expediente Samai demanda anexos. 16 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros del 25 y Oficio 27 ambos del mes de mayo de 2015, proferidos por el municipio de Sabanalarga y ordenó el reconocimiento de las cesantías durante los periodos 1995 a 2002.
La actora inconforme parcialmente con la decisión, presento recurso de apelación, especialmente, en la negativa de la sanción moratoria que, en su sentir fue incorrecta, toda vez que, mientras exista el vínculo laboral vigente no opera la figura extintiva de esta penalidad la cual debe ser reconocida y pagada por el empleador con recursos propios.
Lo primero que ha de advertirse es que la demandante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial para el municipio de Sabanalarga, asimilada por el Departamento del Atlántico en el año 2003 (inscrita en el escalafón territorial) desde el 30 de diciembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda; y, por ende, goza del régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989.
De conformidad con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE- S2-2023 de 11 de octubre de 2023, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, pero en caso de que el maestro no haya sido afiliado al FOMAG por parte de la entidad territorial correspondiente, será aplicable el aludido artículo, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales.
En este orden de ideas, comoquiera que no se acreditó que la parte demandante estuviera afiliada al Fomag por los años correspondientes al reclamo de las cesantías 1995 a 2002, tenía derecho a requerir la sanción moratoria con fundamento en la Ley 50 de 1990. Sin embargo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022 de 6 de agosto de 2020, dentro de 17 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción extintiva de ese derecho.
En ese orden, del material probatorio avizorado en el plenario se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas el 14, 19 y 25 mayo de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 1995 a 2002, tal como a continuación se constata: Anualida d de las cesantías Exigibilidad de la sanción Fecha a partir de la cual opera la prescripción Fecha de la reclamación Tiempo trascurrido entre la fecha de exigibilidad y la petición de sanción 1995 15/02/1996 15/02/1999 19/05/2015 16 años, 3 meses y 4 días 1996 15/02/1997 15/02/2000 19/05/2015 15 años, 11 meses y 5 días 1997 15/02/1998 15/02/2001 19/05/2015 14 años, 11 meses y 5 días 1998 15/02/1999 15/02/2002 19/05/2015 13 años, 11 meses y 5 días 1999 15/02/2000 15/02/2003 19/05/2015 12 años, 11 meses y 5 días 2000 15/02/2001 15/02/2004 19/05/2015 11 años, 11 meses y 5 días 2001 15/02/2002 15/02/2005 19/05/2015 10 años, 11 meses y 5 días 2002 15/02/2003 15/02/2006 19/05/2015 9 años, 11 meses y 5 días Siendo así las cosas, y como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías del último año reclamado se efectuó ante la entidad departamental cuando ya habían transcurrido 9 años, 11 meses y 5 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2002, y de conformidad con lo señalado en los precedentes jurisprudenciales citados en párrafos anteriores, la Sala considera que, respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual, se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho, como así lo dispuso el A -quo.
En consecuencia, y aunque es cierto que respecto de las cesantías cuya sanción moratoria se reclama en el presente asunto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en atención a que la entidad territorial no afilió a la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que dicha sanción no puede reconocerse, habida cuenta de que operó la prescripción extintiva del derecho en 18 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros relación con cada una de las anualidades cuya protección se solicita (1995 a 2002), por cuanto la reclamación administrativa fue formulada fuera del término legal de tres (3) años.
Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia apelada. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de la sanción moratoria.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Interno: 5580-2019 Demandante: Nancy Cecilia Fonseca Rodríguez Demandado: Nación- FOMAG y otros FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.