Micelio
11001032400020140007300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-02-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Inversiones Euro S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación:11001032400020140007300 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Inversiones Euro S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros interesados: Banco Pichincha C.A. y Representaciones Eurodent S.A. Temas: Expresiones de uso común –Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Inversiones Euro S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 77486 de 28 de diciembre de 20112 y 46752 de 8 de agosto de 20133.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Inversiones Euro S.A., en adelante la parte demandante4, presentó demanda5 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte 1 Cfr. Folios 95 a 96. La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Cfr. Folios 37 a 43 3 Cfr. Folios 44 a 50 4 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 52. 5 Cfr. Folios 2 a 28 2 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 77486 de 28 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución núm. 46752 de 8 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto EURO para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 77486 del 28 de Diciembre de 2011, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la Demanda de Oposición presentada por la sociedad BANCO PICHINCHA C.A.; infundada la demanda de oposición de la sociedad REPRESENTACIONES EURODENT S.A., y negó el registro de la marca "EURO" (Mixta) Clase 36, solicitada por la sociedad INVERSIONES EURO S.A. 2.2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 46752 del 8 de Agosto de 2013, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 77486 del 28 de Diciembre de 2011 […]”7. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2.3.

Consecuentemente a Título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder a la sociedad INVERSIONES EURO S.A., el registro de la marca "EURO" (Mixta) Clase 36, otorgándole el correspondiente Certificado de Registro y vigencia por diez (10) años […]”8. 6Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ 7 Cfr. Folios 4 a 5 8 Ibidem 3 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Presupuestos fácticos 5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Solicitó el registro como marca del signo mixto EURO para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2.

La solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 625, el 21 de febrero de 2011, la cual fue objeto de oposición por Representaciones Eurodent S.A y Banco Pichincha, en adelante, terceros con interés directo en el resultado del proceso. 5.3. La Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 27589 de 30 de abril de 2012: i) declaró fundada la oposición del Banco Pichincha; ii) declaró infundada la oposición de Eurodent S.A; y iii) negó el registro como marca del signo mixto EURO para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.4.

La parte demandante interpuso recurso apelación contra la Resolución núm. 27589 de 30 de abril de 2012. 5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 46752 de 8 de agosto de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 27589 de 30 de abril de 2012.

Normas violadas 6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 6.1 Los literales b) y m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Concepto de la violación 7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así9: Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7.1.

Si bien es cierto que la expresión EURO hace relación a la moneda de libre circulación en países de Europa, también lo es que esta puede hacer parte del nombre de empresas que se dedican a prestar servicios financieros. Ello se demuestra con el múltiple número de marcas otorgadas por la parte demandada que contienen dicha expresión. 7.2.

El signo EURO es registrable como marca pues no está compuesto exclusivamente de la expresión EURO, sino que se encuentra acompañada de una etiqueta donde se observan cinco estrellas, por lo que, al contener un elemento gráfico se encuentra dotada de suficiente distintividad. 7.3. La expresión EURO es un término débil por ser de uso común en relación a los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, el signo solicitado además de la palabra EURO está acompañada de cinco estrellas, lo que lo hace registrable.

Violación del literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7.4. Imitar es ejecutar una cosa, a ejemplo o semejanza de otra, de tal forma que la copia se confunda con el original, lo que no se puede afirmar en el presente caso, pues la gráfica del signo solicitado no imita la bandera de la Unión Europea. 7.5. El signo solicitado no se confunde con la bandera de la Unión Europea ya que esta no solo no tiene en su composición la expresión EURO, sino que además su diseño característico tiene una serie de estrellas formando un círculo que permite distinguirla claramente de la marca solicitada. 9 Cfr. Folios 26 a 54. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 7.6.

El hecho que un signo esté compuesto de estrellas no significa que se está confundiendo con la bandera de la Unión Europea, pues esta no es la única que tiene en su conformación estrellas. 7.7. Por último, existen muchas marcas registradas que tienen en su conformación elementos que se encuentran en las banderas de algunos países. Contestación de la demanda 8.

La parte demandada10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto del cargo de violación del literal b del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 8.1. El signo solicitado carece de distintividad ya que no tiene la fuerza distintiva que permita su diferenciación y recordación en el mercado por parte de los consumidores. 8.2.

La expresión EURO hace referencia a la unidad monetaria de uso común en los Estados de la Unión Europea y, tal como lo afirma la parte demandante, es débil, siendo registrable como marca siempre y cuando estuviese compuesta de otros elementos denominativos que le permitan otorgar distintividad. 8.3. La expresión EURO por sí sola no comporta distintividad intrínseca con los servicios que pretende distinguir y, además, comporta un elemento de uso común que no puede ser apropiable en exclusiva, pues de lo contrario impediría que en el mercado esta expresión que es de uso común sea utilizada. 10 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 82 11 Cfr. Folios 85 a 100 6 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Respecto del cargo de violación del literal m del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 8.4. El signo solicitado si logra generar en el consumidor que es de procedencia europea, más aún si la denominación utilizada EURO, es el símbolo monetario de la Unión Europea. 8.5.

Se puede observar que existe una reproducción parcial del signo solicitado de la bandera de la Unión Europea, pues este está conformado por cinco estrellas de color dorado de cinco puntas, las cuales son iguales a las primeras cinco estrellas de la bandera, unido a que tanto el signo como la bandera se encuentran en un rectángulo de color azul. 8.6.

El signo solicitado reproduce de manera parcial la bandera de la Unión Europea, no siendo un elemento de apropiación de manera exclusiva sino se cuenta con la autorización de este organismo internacional. 8.7. El signo solicitado se encuentra inmerso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, pues esta lleva consigo evitar el uso abusivo de los signos oficiales.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso – Banco Pichincha 9. Banco Pichincha tercero con interés directo en el resultado del proceso, guardó silencio en esta oportunidad procesal12. Tercero con interés directo en el resultado del proceso – Eurodent S.A. 10. Eurodent S.A. tercero con interés directo en el resultado del proceso, guardó silencio en esta oportunidad procesal13. 12 Cfr. Folio 93. 13 Ibidem 7 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Solicitud de interpretación prejudicial 11.

Este Despacho, mediante auto de 25 de Julio de 201814, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 622-IP-2018 de 23 de octubre15, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literales b) y m) y 136 Literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de los cuales únicamente se interpretará el Artículo 135 Literales b) y m) de la Decisión antes mencionada por ser pertinente.

No se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Articulo 136 Literal b) por cuanto no es materia de controversia el impedimento de registro de un signo por ser idéntico o similar a un nombre comercial. De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literal g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de analizar las marcas conformadas por designaciones usuales o comunes. […]”. 13.

Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Reanudación del proceso y la procedencia de la sentencia anticipada 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de junio de 202416: i) decretó la reanudación del proceso; ii) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; iii) fijó el objeto del litigio; iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias; y v) corrió traslado para alegar de conclusión. 14 Cfr.Folios 105 a 106 15 Cfr. Folios 122 a 131. 16 Cfr. Índice 55 del aplicativo web “SAMAI”. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Alegatos de conclusión 15.

La parte demandante18 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 16. La parte demandada19 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 17. Los terceros con interés directo en el resultado del proceso20 guardaron silencio en este momento procesal. Concepto del Ministerio Público 18. El Agente del Ministerio Público21 rindió concepto en los siguientes términos: 19.

El signo EURO solicitado a registro como marca goza de la suficiente fuerza distintiva intrínseca como extrínseca, en la medida que está constituido por la palabra EURO junto con un diseño especial. En tanto, la bandera de la Unión Europea es un símbolo que representa la Unión de los Estados Europeos, formada por 12 estrellas amarillas dispuestas en círculo sobre fondo azul. 20.

Lo anterior permite determinar que el signo solicitado y la bandera de la Unión Europea contienen elementos adicionales que permiten distinguirla una de la otra. 21. Concluyó indicando que el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante posee vocación de prosperidad, lo que obliga que las súplicas de la demanda deben ser acogidas favorablemente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 622-IP-2018 de 23 de octubre de 2019; vii) 18 Cfr. Índice 64 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Cfr. Índice 61 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice 65 del aplicativo web “SAMAI”. 21 Cfr. Índice núm. 65 aplicativo web SAMAI 9 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 marco normativo sobre la causal de irregistrabilidad absoluta por falta de distintividad; viii) Marco normativo de la causal de irregistrabilidad del literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 23. Vistos: i) el artículo 14922 numeral 8º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 24. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados 25. Los actos acusados son los siguientes: 25.1 La Resolución núm. 77486 de 28 de diciembre de 201124 mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto EURO para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 25.2 La Resolución núm. 46752 de 8 de agosto de 201325, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 77486 de 28 de diciembre de 2011. 22 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 23 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 Cfr. Folios 37 a 43 25 Cfr. Folios 44 a 50 10 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 El problema jurídico 26.

De acuerdo con la demanda, la contestación presentada por la parte demandante, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 26.1 Si las resoluciones núms. 77486 de 28 de diciembre de 2011 y 46752 de 8 de agosto de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto EURO para identificar "[ ] SEGUROS, ASUNTOS FINANCIEROS;

ASUNTOS MONETARIOS; ASUNTOS INMOBILIARIOS [ ]", servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: los literales b) y m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 27.

La Sala precisa que que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 622-IP-2018 de 23 de octubre de 2019, en la que interpretó los literales b) y m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el literal g) del artículo 135 ibidem. 28. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandante.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 29. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena26, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 26 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200027 de la Comisión de la Comunidad Andina28.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina29 30. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina30. 31.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico 27 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y, v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 28 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 29 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 30 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 32.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 33.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 34.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 35. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 36.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Interpretación Prejudicial 622-IP-2018 de 16 de 23 de octubre de 2019 37. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso31: “[…] 1.

La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El Origen empresarial de una marca. 1.1. 1.1. En el proceso se determinó que no corresponde conceder el registro como marca del signo EURO (mixto), toda vez que el mismo carecería de distintividad; por tanto, es pertinente analizar el Artículo 135 de la Decisión 486, específicamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal b), cuyo tenor es el siguiente: (…) […] 1.4.

La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. […] 1.6. El análisis de este tipo de distintividad -intrínseca- se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.

En ese sentido, la oficina nacional competente deberá analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto. 1.7. Del mismo modo, tal como se explicó en párrafos precedentes, la distintividad extrínseca, también contemplada en el Literal b) del Articulo 135 de la Decisión 486, se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.8. En ese sentido, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.

El origen empresarial de una marca 1.9. Dentro del proceso interno la autoridad administrativa afirmó que el signo solicitado no identifica un servicio en específico ni puede ser asociado a un origen empresarial en particular, por lo que no cumple con la función diferenciadora propia de una marca. […] 31 Cfr. Índice 54 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 11.1.

La distintividad está de la mano con el origen empresarial. El consumidor elige un producto o un servicio respecto de otros por sus cualidades como calidad, precio, presentación, entre otros, y a su vez está ligado al origen empresarial, toda vez que lo relaciona con su productor y origen. 1.12. Por lo antes expuesto, el origen empresarial juega un papel importante pues para que el consumidor pueda elegir un producto o servicio respecto de otro, debe tener en claro de quién proviene y así evitar el riesgo de asociación. 2.

Irregistrabilidad de signos por ser similares o idénticos a escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y garantía de los Estados, escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Organización Internacional. 2.1 En el proceso interno, la SIC denegó la solicitud de registro del signo EURO (mixto) al considerar que el elemento figurativo reproduce el escudo de la UNIÓN EUROPEA, en vista de lo cual se analizará este tema […] 2.11.

Artículo 135 Literal m) de la Decisión 485, ampara al país como tal y sus símbolos patrios para que ninguna persona se aproveche del prestigio, fama o en general haga un mal uso del nombre del Estado utilizándole sin autorización de la autoridad nacional para fines comerciales 2.12. El diccionario de la Real Academia de la Lengua enuncia varias definiciones de Estado, sin embargo, el que más se apega a la norma andina es el que lo define como "País soberano, reconocido como tal en el orden Internacional, asentado en un territorio determinado y dotado de órganos de gobierno propios.” 2.13.

Solo un país goza de soberanía, que en palabras de la Real Academia de la Lengua es, "Poder político supremo que corresponde a un Estado Independiente, las ciudades, comunas, distritos como tales se bien son parte integrante de estructura política de un Estado, éstas por si solas no cuentan con poder político supremo y por tanto no alcanzan la protección que el legislador quiso dar a los países. 2.14.

Cuando el legislador comunitario incorporó la prohibición de registro de escudos, banderas, emblemas, entre otros, de Estados, hizo referencia a los países, y a su vez cada país en si cuenta con una innumerable cantidad de provincias, distritos, cantones, comunidades, entre otros, que utilizan banderas, escudos y en general símbolos que los identifican, sin embargo, no por ello se ha establecido que la prohibición sea extensiva a toda la organización política local de un Estado 2.15.

Es claro que la norma comunitaria alude a una verdadera reproducción o imitación de los signos oficiales, es decir, que sea evidente tal reproducción o imitación y que ésta tenga un claro propósito de aprovechamiento o ventaja derivada de la representación que reproduzca o imite los signos que tengan al reconocimiento oficial de sus titulares. 2.16 Por lo antes expuesto, la autoridad nacional deberá en el caso en particular, determinar si el signo EURO (mixto) solicitado para proteger servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentra reproduciendo o imitando, sin permiso de las autoridades competentes, los escudos de armas, 15 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 banderas, emblemas, signos o punzones oficiales de control y garantía de los Estados o de cualquier organización internacional. 3.

Palabras de uso común en la conformación de marcas 3.1. En el presente caso se alegó que el termino EURO es de uso común respecto de los servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil […] 3.3.

En el marco del Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486, se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate 3.4.

En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. […] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 3.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto." 3.9.

La carga de la prueba de la veracidad de los hechos que se alegan, corresponde a la parte que lo alega, en este sentido si una parte señala que nos encontramos ante un elemento común, le corresponderá acreditarlo. Ello sin perjuicio del examen de registrabilidad que efectúa la autoridad administrativa. 3.10. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […].” 16 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Marco normativo sobre la causal de irregistrabilidad absoluta por falta de distintividad 38.

Visto el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. Marco normativo sobre la causal de irregistrabilidad del literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 39. Visto el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competente, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.

Análisis del caso concreto 40. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 41. En ese sentido, el signo mixto solicitado objeto de estudio es como se muestra a continuación: SIGNO SOLICITADO 32 EURO Titular: INVERSIONES EURO S.A. Clase 36: “seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios.” 32 Cfr. Folio 44 17 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Del cargo de violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 42.

De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general en lo que se refiere a que todo signo cumpla con las funciones atribuidas a las marcas, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado33. 43.

Dentro de las causales de irregistrabilidad absolutas previstas en el citado artículo se encuentra la prevista en el literal b) del artículo 135 ibidem, la cual indica que no podrán registrarse como marca signos que carezcan de distintividad, comoquiera que el registro de un signo como marca se encuentra condicionado a que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica. 44.

Ahora bien, la distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado, y ii) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. 45.

Esta Sala, frente a la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, ha considerado que “[…] en materia de marcas como la que ocupa la atención del presente fallo, no se limita a la existencia de trazos que emulen una tableta y un color azul, sino que debe entenderse con la aptitud intrínseca de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado un producto o servicio, haciendo posible que el consumidor los seleccione […]”34. 46.

Así las cosas, la Sala considera que, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias presuntamente infringidas y aplicables, para que prospere el cargo de violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, es necesario que se acredite que la marca mixta EURO carece de distintividad intrínseca y, por ende, incurría en la causal de irregistrabilidad mencionada supra. 33 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de junio de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020130040800 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (e); número único de radicación 11001032400020040001301 18 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 47.

En el caso concreto, las partes demandante y demandada indicaron que la expresión EURO es de uso común que no pertenece a nadie en particular. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta si el signo en cuestión contiene elementos de uso común al momento de realizar el análisis. 48. En este sentido, resulta necesario analizar si la expresión EURO que hace parte del signo negado, es una designación de uso común en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 49.

Al respecto, el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé que no son registrables los signos que “[…] consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país […].” 50. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.

Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen35. 51. Sobre el particular, El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial, al hacer referencia al signo común o usual, consideró que36: «[…] 3.3.

En el marco del Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486, se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate 3.4.

En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. 3.5. La prohibición alcanza tanto a los signos denominativos como a los gráficos en efecto, cuando la disposición alude a la Indicación que se utiliza en el lenguaje 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 36 Cfr. Folio 129 19 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 corriente, cabe interpretar que se refiere al signo denominativo, y cuando trata de la indicación común en el uso comercial, cabe considerar que la prohibición se refiere también al signo gráfico. […]”. 52.

En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 11 de noviembre de 202137, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 53.

En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común en el signo solicitado, para lo cual se acudió al Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada38. En efecto, se encontraron los siguientes registros marcarios que contenían la expresión EURO y se encontraban vigentes para la fecha de la solicitud del registro como marca del signo EURO para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE EUROLATIN BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. 233013 36 EURO CLASSIC ASSIST-CARD SOCIEDAD ANONIMA ARGENTINA DE SERVICIOS, MANDATOS Y TURISMO, COMERCIAL, FINANCIERA E INMOBILIARIA 306518 36 EURO INGENIERIA REPRESENTACIONES EURODENT S.A., 409999 36 EURO STOXX 50 STOXX AG 430444 36 EURO-CLEAR EUROCLEAR SA/NV 128875 36 RENAULT EURODRIVE RENAULT S.A.S. 151302 36 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 3 de julio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 12 de agosto de 2024). 20 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 54.

Así las cosas, la Sala considera que la partícula EURO es de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, no es un término de uso exclusivo. 55. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que los signos compuestos por uno o más vocablos de uso común únicamente pueden ser registrados si forman un conjunto distintivo.

Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, pues la expresión EURO del signo solicitado no se encuentra acompañada de otros elementos denominativos que le otorguen suficiente distintividad. 56. En efecto, la Sala considera que conceder el registro como marca del signo solicitado otorgaría al solicitante la exclusividad de una expresión de uso común para distinguir los servicios de las Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 57.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el signo mixto EURO no goza de distintividad comoquiera que, tal como fue expuesto supra, la única expresión la compone es de uso común y, en ese sentido, inapropiable en exclusiva. Asimismo, el signo no posee elementos adicionales que, en su conjunto, lo doten de fuerza distintiva. 58.

Corolario de lo anterior, el signo mixto EURO se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. Del cargo de violación del literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 59. La sala advierte que la parte demandada, al expedir los actos acusados, determinó que el signo mixto EURO se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, el cual prevé que no podrán registrarse como marcas los signos que “[…] reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de 21 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional”. 60.

Al respecto, en la Interpretación Prejudicial allegada al proceso se consideró que la norma indicada supra “[…] busca proteger las denominaciones de los Estados y Organizaciones Internacionales con la finalidad de que no sean utilizadas por empresarios como marcas y, además, se intenta evitar el riesgo de confusión para el consumidor, respecto del origen empresarial del producto o servicio, ya que influye mucho en el consumidor al momento de adquirir una mercancía o contratar un servicio de donde proviene […]”. 61.

Las organizaciones internacionales, poseen escudos de armas, banderas, emblemas, signos y siglas que los identifican, y por tanto, la legislación comunitaria protege a esas organizaciones, que terceros los utilicen sin su autorización, ya sea en la marca o en su contexto. La imitación o reproducción de las denominaciones de los Estados o de las Organizaciones Internacionales debe ser evidente y que esta tenga un propósito de aprovechamiento o ventaja derivada de la reproducción que imite o reproduzca. 62.

En el caso sub examine, la parte demandada consideró, en los actos acusados, que el signo solicitado a registro reprodujo de manera parcial la bandera de la Unión Europea39. 63. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si el signo está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por lo que, advierte que el signo solicitado y la bandera de la Unión Europea son como se observan a continuación: 39 La Unión Europea es definida como “[…] una entidad geopolítica que cubre gran parte del continente europeo.

Es una asociación económica y política única en el mundo, formada por 27 países […]”. https://www.exteriores.gob.es/RepresentacionesPermanentes/EspanaUE/es/Organismo/Paginas/Que-es.aspx 22 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 40 41 64. Al realizar un análisis comparativo entre el signo solicitado y la bandera de la Unión Europea, se considera que existe una reproducción parcial de los elementos distintivos de esta.

Ello, comoquiera que el signo contiene un semicírculo de cinco estrellas dentro de un rectángulo, lo que guarda similitud con el círculo de doce estrellas de la bandera de la Unión Europea, también ubicado dentro de un rectángulo. Aunque el número de estrellas es menor, la disposición y ubicación generan una fuerte similitud visual que puede llevar a confusión. 65.

Asimismo, la Sala considera que el uso del término EURO en el signo solicitado refuerza esta posible confusión, ya que dicha expresión se refiere a la moneda común de los Estados miembros de la Unión Europea. Este término, sumado a los elementos gráficos referidos a la bandera oficial, podría inducir al consumidor a creer que el servicio que ampara el signo tiene un respaldo o conexión con la Unión Europea. 66.

En consecuencia, la similitud entre el signo solicitado y la bandera de la Unión Europea, tanto en los elementos gráficos como en el uso del término EURO, podría llevar al público a establecer una reproducción parcial de la bandera de la Unión 40 Cfr. Folio 49 41 Cfr. Folio 50 23 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 Europea, lo que representa un riesgo significativo de confusión que afecta directamente la posibilidad de registrar el signo, 67.

En suma, la Sala considera que los actos acusados no desconocieron lo previsto en el literal m) del artículo 135 ibidem, pues no existe una autorización de la Organización internacional para reproducir y utilizar parcialmente su bandera, configurándose dicha causal de irregistrabilidad. Conclusión 68. La Sala concluye que, en el caso sub examine, el signo EURO, solicitado para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación de Niza, es un término de uso común que no cumple con el requisito de distintividad intrínseca para ser registrado como marca y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 69.

Adicionalmente, la Sala considera que el signo solicitado se encuentra incurso en la en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, pues reproduce parcialmente la bandera de la Unión Europea. 70. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 77486 de 28 de diciembre de 2011 y 46752 de 8 de agosto de 2013, y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 71. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201242, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante. 42 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 24 Núm. único de radicación: 11001032400020140007300 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.