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11001031500020220603400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesus Alberto Losada Peña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06034-00 Demandante: Jesús Alberto Losada Peña y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jesús Alberto Losada Peña y otros contra el Juzgado 5 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de noviembre de 2022, Jesús Alberto Losada Peña, Germán Losada Peña, Víctor Alfonso Bermúdez, María Estefanía Gasca Ramírez2, María Jaudy Ortiz Álvarez3, Román Losada Córdoba, Luz Miriam Peña, Carolina Losada Peña4, Angela María Losada Peña, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, con ocasión de las Sentencias de 24 de marzo de 2019 y 23 de noviembre de 2021, proferidas en el proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005-2015-00325-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor RLMD. 3 En nombre propio y en representación de sus hijas menores OLTA, OLCM y OLAL. 4 En nombre propio y en representación de su hijo menor LBMV.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06034-00 Demandante: Jesús Alberto Losada Peña y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: por medio de la presente me permito manifestar que interpongo acción de tutela contra el fallo de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila decisión magistrado ponente DR. ENRIQUE DUSSAN CABRERA al confirmar la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el juzgado quinto administrativo de Neiva, por violar los derechos fundamentales a la libertad como lo manifiesta el articulo 28 de la constitución política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR: La revisión de la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Huila magistrado ponente DR. ENRIQUE DUSSAN CABRERA.

TERCERO: DECRETAR: Al tribunal administrativo del Huila, que le sea reconocido el derecho que le asiste a mis representados. Como es la indemnización de por la privación injusta de la libertad”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de agosto de 2011, Jesús Alberto Losada Peña se encontraba con su hija menor de regreso a casa, luego de haber asistido a una cita médica.

En el camino, el señor Losada Peña hizo una parada para cobrar un dinero que le adeudaba un conocido, cuando observó que unas personas y unos agentes de la policía corrían hacia una misma dirección. De un momento a otro, un agente de policía lo aprehendió y lo golpeó, tras confundirlo con un presunto responsable de un hurto que acababa de ocurrir.

Inmediatamente, el señor Losada Peña se soltó y corrió, pero fue impactado por una bala por parte del policía. Inmediatamente, Víctor Alfonso Bermúdez y Germán Losada Peña llegaron al lugar de los hechos en defensa de su cuñado y hermano, respectivamente, a lo que uno de los agentes de policía desenfundó su arma y disparó en contra de Germán Losada Peña y señaló al señor Bermúdez como otro presunto responsable del hurto.

Jesús Alberto Losada Peña, Germán Losada Peña y Víctor Alfonso Bermúdez fueron capturados. 5. 2) El 5 de agosto de 2011, en audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, por solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario a Jesús Alberto Losada Peña, Germán Losada Peña y Víctor Alfonso Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con violencia a servidor público, porte de armas de fuego y lesiones personales dolosas. 6. 3) Jesús Alberto Losada Peña, Germán Losada Peña y Víctor Alfonso Bermúdez estuvieron privados de la libertad desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 22 de agosto de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06034-00 Demandante: Jesús Alberto Losada Peña y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7. 4) Mediante Sentencia de 17 de octubre de 2013, el Juzgado 2 Penal de Circuito de Neiva absolvió a los acusados al encontrarlos inocentes de los delitos que se les acusaba.

La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, pero posteriormente desistió del mismo, por lo que la sentencia quedo ejecutoriada. 8. 5) Consecuencia de lo anterior, el 17 de junio de 2015, Jesús Alberto Losada Peña junto con su grupo familiar presentó demanda de reparación directa orientada a obtener la reparación de los perjuicios causados producto de su privación de su libertad. 9. 6) El 24 de julio de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de los demandantes fue la causa eficiente de la producción del daño ya que, a pesar de que fueron exonerados de responsabilidad penal, la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo justificada por el comportamiento irregular de los actores y concluyó que no tenían derecho a la indemnización. 10. 7) El 29 de julio de 2019, los demandantes, inconformes con la decisión anterior, formularon recurso de apelación, en el que se argumentó que la privación de la libertad fue injusta, pues no se logró demostrar por parte del ente investigador la responsabilidad por la comisión de los delitos por los que se les acusaba a Jesús Alberto Losada Peña, Germán Losada Peña y Víctor Alfonso Bermúdez.

Por ende, sí procedía la reparación por los perjuicios causados. 11. 8) Mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que encontró que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con las exigencias de la Ley 906 de 2004, ya que, al analizar las pruebas aportadas por la Fiscalía y valoradas en conjunto, permitió inferir razonablemente la presunta comisión de los delitos por los que se les acusaba y, por ende, se cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requeridos, por lo que el daño que se sufrió por la privación de la libertad no resultó injusto. 12. 9) El 11 de enero de 2022, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 23 de noviembre de 2021, el cual fue rechazado por improcedente, mediante Auto de 7 de febrero de 2022, comoquiera que contra las sentencias de segunda instancia no procede el aludido recurso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06034-00 Demandante: Jesús Alberto Losada Peña y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 13.

El fundamento de la vulneración pese que a la parte actora no invocó un defecto en particular, de su escrito de tutela, se logró advertir que alegó la configuración de los siguientes defectos: (1) fáctico, por la omisión del operador jurídico al no analizar y valorar debidamente las pruebas que indicaban que hubo un testimonio desacreditado dentro del proceso penal, el cual, sirvió como justificación para mantener privados de libertad a los demandantes y, (2) desconocimiento del precedente, en razón a que no se tuvo en cuenta jurisprudencia5 relacionada con los títulos de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros6 14. El Tribunal Administrativo de Huila solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, al existir el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo de defensa judicial. Asimismo, se evidenció que lo que existió fue un desacuerdo con la decisión proferida y que, con la tutela, la parte actora pretendió obtener una instancia adicional. 15.

La Fiscalía General de la Nación en su informe, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues había trascurrido casi un año desde que se profirió la providencia de segunda instancia y la presentación de la tutela. Además, tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad al contar con el recurso extraordinario de revisión, por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 16.

La Rama Judicial y el Juzgado 5 Administrativo de Neiva guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada al Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 5 Administrativo de Neiva y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06034-00 Demandante: Jesús Alberto Losada Peña y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 18.

La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20.

En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 16 de diciembre de 20219, y la presentación de la solicitud de amparo el 15 de noviembre de 202210, trascurrieron poco más de 10 meses después de la notificación, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 21.

Ahora bien, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente señalar que la presentación de solicitudes y/o recursos improcedentes o extemporáneos no influye en el estudio del requisito de inmediatez. Ello, en la medida de que si se llegasen a tener en cuenta, se dejaría en manos de la parte actora el cómputo del plazo razonable para interponer la acción de tutela, esto es, una suerte de disponibilidad sobre el principio de seguridad jurídica de cara a la procedencia de esta acción contra providencia judicial. 2.2.

Conclusión 22. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al no superarse el requisito de inmediatez. 8 Sentencia SU-18-2018. 9 Según consta en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y en SAMAI. 10 Según la constancia de radicación de la tutela que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06034-00 Demandante: Jesús Alberto Losada Peña y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jesús Alberto Losada Peña y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.