Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001 33 31 006 2012 00013 01 (1675-2022) Demandante: María Consuelo Canchón Avellaneda Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio) Tema: Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora María Consuelo Canchón Avellaneda, mediante apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DSV11-3865 del 10 de agosto de 2011, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 1.° de 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 50001 33 31 006 2012 00013 01 (1675-2022) Demandante: María Consuelo Canchón Avellaneda enero de 2009, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009; y ii) Resolución 4971 del 7 de septiembre de 2011, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar su salario y las demás prestaciones sociales conforme al Decreto 1251 de 2009, en tanto se ha desempeñado como juez de la República. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista «numeral 1.° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil»,3 pues «las pretensiones de la accionante están relacionadas con derechos laborales de funcionarios de la Rama Judicial». […] «Si bien es cierto, dicho decreto resulta aplicable al juez de categoría de circuito, entre otros, el Decreto 610 de 1998, dispone para los magistrados de tribunal que tienen derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, entiéndase que tanto magistrados como jueces se ven afectados por el valor salarial que se desprende de lo que gana el magistrado de alta corte».
Adicionalmente, la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez advirtió que también se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 14 del artículo 150 del CPC,4 toda vez que es demandante dentro del proceso 50001 33 33 006 2012 00069 01, que cursa actualmente en segunda instancia en esa corporación, es decir, que le asiste, además, un interés directo en las resultas del proceso, pues tiene un pleito pendiente en el que se controvierte similar cuestión jurídica a la del presente asunto. 3 Si bien la norma citada por el Tribunal es del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la normatividad aplicable es la del numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, que al respecto señala «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 La norma aplicable es el numeral 14 del artículo 141 del CGP, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la isma cuestión jurídica que él debe fallar». 3 Radicado: 50001 33 31 006 2012 00013 01 (1675-2022) Demandante: María Consuelo Canchón Avellaneda 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 50001 33 31 006 2012 00013 01 (1675-2022) Demandante: María Consuelo Canchón Avellaneda En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009, y aunque ese Decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, el esquema de nivelación salarial allí definido es similar al que establece el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunales.
Por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante. Adicionalmente, también se declara fundado el impedimento respecto de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, por la causal 14 del CGP, toda vez que es demandante dentro del proceso 50001 33 33 006 2012 00069 01, en el cual se debate una pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones sociales conforme al Decreto 1251 de 2009.6 Por ende, tiene un pleito pendiente en el que se analiza idéntica situación jurídica a la del sub lite.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Según búsqueda realizada en el proceso con radicado 50001 33 33 006 2012 00069 00. 5 Radicado: 50001 33 31 006 2012 00013 01 (1675-2022) Demandante: María Consuelo Canchón Avellaneda Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.