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11001031500020240196300Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 3149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Axa Colpatria Seguros S.A., Distrito Especial De Ciencia Tecnologia E Innovacion De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-02431-00) 05001-33-33-0112013-00773-00 [06]. 1 Demandante: Axa Colpatria Seguros S. A. y Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

TEMA: AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO 1.-CONSIDERACIONES: 1.1 Procede la sala de conjueces a resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sección Segunda, en la acción de tutela de referencia, con fundamento en las causales cuarta y sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los impedimentos y las recusaciones tienen su razón de ser en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que deben regir la administración de justicia. Con ellos se busca que el funcionario judicial -bien sea de forma voluntaria o a petición de parte - se aparte del proceso en el que pueda tener alguna clase de interés, de conformidad con las causales fijadas taxativamente en la ley… el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que en ningún caso es procedente la recusación y que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre dentro de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal… dentro de la acción de tutela no es procedente la institución procesal de la recusación Así mismo, en cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que:  “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.

(…)  “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”[4] 2.-CASO BAJO ESTUDIO: Se afirma dentro del auto que manifiesta el impedimento lo siguiente: i) Que Axa Colpatria Seguros S. A. y el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, por intermedio de apoderados, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Segunda de Oralidad, por la adopción de las sentencias SPO 219 del 14 de septiembre de 2022, y de reemplazo 109 del 18 de julio y 189 del 3 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicación 05001-33-33-011- 2013-00773-00 [06].1 ii) Que la acción de grupo se encuentra actualmente a instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en orden a ser resuelta la solicitud de revisión eventual presentada por las partes, en torno de las referidas providencias, proceso en el cual a través de auto del 25 de abril de 2024, la Sección Segunda en Pleno, seleccionó para revisión las sentencias, con el fin de unificar la interpretación que debe darse al inciso final del artículo 140 del CPACA, en relación con la procedencia de la responsabilidad solidaria cuando en la causación del daño se encuentran involucrados particulares y entidades públicas.

En providencia del 25/04/2024 el consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de la Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó auto que admitió tutela de la referencia. iii) Los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevén como causales de impedimento las siguientes: 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] 5. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. iv) Comoquiera que dentro de la presente acción de tutela se controvierten las providencias judiciales objeto de revisión en el proceso de acción de grupo, el cual se encuentra actualmente a cargo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puede interpretarse de manera razonable que los suscritos consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Luis Eduardo Mesa Nieves estamos incursos en la causal cuarta. v) Adicionalmente, porque el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, en calidad de miembro de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue ponente de la sentencia SPO 219 del 14 de septiembre de 2022, que es objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, por lo que me encuentro incurso en la causal sexta. 3.- El ponente, previo a decidir el impedimento manifestado por los honorables consejeros, ordenó se oficiara a la Secretaría General de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a fin de hacer llegar a la presente actuación copia íntegra del auto por medio del cual se ordena seleccionar la acción de grupo de la referencia, para su eventual revisión, y las demás providencias que se hubiesen dictado a la fecha, en torno al referido proceso por los H. consejeros. 4.- Oportunamente se hizo llegar por la Secretaría de la Sección Segunda copia del auto por medio del cual se avoca la eventual revisión de las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de grupo promovida por El señor Carlos Eduardo Ruiz García, en nombre propio y en representación de todas las personas, presentó demanda con pretensiones de indemnización de perjuicios a un grupo contra el municipio de Medellín, Carlos Alberto Ruiz Arango – Curador Urbano Segundo de Medellín, Lérida Constructora de Obras S.A., Gonela S.A.S. en Liquidación, Industrias Concretodo S.A.S., Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo Posada, siendo llamadas en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. 5.- El 4 de septiembre de 2023, AXA COLPATRIA S.A. mediante apoderado solicita la revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, (i) desconoció el precedente judicial obligatorio y vinculante que el Consejo de Estado ha sentado en torno al inciso final del artículo 140 del CPACA, contenido en las sentencias del 30 de octubre de 2019 y del 5 de octubre de 2020 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera, el fallo de tutela del 1 de julio de 2021 de la Sección Primera y la decisión proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sección Tercera; y (ii) no aplicó en debida forma el inciso final del artículo 140 del CPACA, norma que de manera categórica establece la ausencia de solidaridad entre el Estado y los particulares cuando ambos con su actuar u omisión tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño. 6.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia de Sala Plena del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro 2024, determinó admitir para eventual revisión las sentencias del tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió la acción de grupo ut supra referida.

En ella se dijo, frente a la aquí tutelante, entre otras cosas, que Colpatria Seguros S.A. el 4 de septiembre de 2023, solicitaba la revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, (i) desconoció el precedente judicial obligatorio y vinculante que el Consejo de Estado ha sentado en torno al inciso final del artículo 140 del CPACA, contenido en las sentencias del 30 de octubre de 2019 y del 5 de octubre de 2020 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera, el fallo de tutela del 1 de julio de 2021 de la Sección Primera y la decisión proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sección Tercera; y (ii) no aplicó en debida forma el inciso final del artículo 140 del CPACA, norma que de manera categórica establece la ausencia de solidaridad entre el Estado y los particulares cuando ambos con su actuar u omisión tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño. 7.- La Sala determinó, que, en la solicitud de selección del presente asunto para revisión, “AXA Colpatria S.A. también considera que la sentencia de segunda instancia se debe revisar por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la interpretación que se da al inciso 4º del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y porque no aplicó en debida forma dicha norma, la cual, a su juicio, establece de forma categórica la ausencia de solidaridad entre el Estado y los particulares cuando ambos tienen responsabilidad en la ocurrencia de un daño antijurídico.

Aduce que el precedente judicial es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, pues con ello se busca evitar un tratamiento disímil a las personas Al respecto, el en el auto admisorio de la eventual revisión consideró, “que esta solicitud de revisión guarda relación con la presentada por el distrito de Medellín, en ambas se hace referencia a la interpretación del inciso 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se resalta que el asunto se seleccionará para revisión porque existen diferentes interpretaciones sobre la norma y no, como lo afirma AXA Colpatria, porque se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la interpretación de la misma disposición”.(negrillas fuera de cita) 8.- Por virtud de lo expuesto, la Sección Segunda decidió negar las solicitudes de revisión presentadas por AXA Colpatria S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros y los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa y la admitió frente a las demás partes.

Analizado, entonces, el auto que admite la eventual revisión por parte del honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, se llega a la conclusión de que, efectivamente existe impedimento de los consejeros, fundados en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que determina: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

No cabe duda que en tal decisión, a pesar de ser la primera de dicha actuación, los consejeros en el referido pronunciamiento hacen toda una serie de consideraciones relacionadas con la admisión y postura de los mismos frente a los derechos de las partes involucradas en la presente acción. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos de los magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Y JUAN ENRIQUE BEDOYA, habida consideración del impedimento ya aceptado al Dr. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ y que el Dr. CESAR PALOMINO CORTES, salió de la alta Corporación por culminación del período.

En firme la presente decisión, vuelva el proceso al despacho para resolver lo que en derecho corresponda Por lo anterior se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los consejeros LUIS EDUARDO MESA NIEVES, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Y JUAN ENRIQUE BEDOYA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, vuelva al despacho la actuación para lo que en derecho corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.