Micelio
05001233300020220039101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cristian Alberto Ciro Daza·Demandado: Juzgado Septimo (07) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Medellin

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 05001-23-33-000-2022-00391-01 Demandante: CRISTIAN ALBERTO CIRO DAZA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto – Revoca la decisión para amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Cristian Alberto Ciro Daza contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de marzo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Cristian Alberto Ciro Daza, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín: (i) auto interlocutorio N.º 541 de 26 de julio de 2021 que inadmitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, (ii) decisión N.º 927 de 6 de diciembre de 2021 mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, (iii) proveído N.º 048 de 31 de enero de 2022 por medio del cual se admitió la demanda únicamente frente al señor Jesús Antonio Ortiz Gómez y no el resto de accionantes, y (iv) auto de 14 de febrero de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración respecto a la situación de los otros sujetos procesales. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) 4.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – JUEZ JAVIER CAMARGO ARTEAGA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 26 de julio de 2021 (interlocutorio Nº 541), 06 de diciembre de 2021 (interlocutorio 927), 31 de enero de 2022 (interlocutorio 048), y 14 de febrero de 2022, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado Nº 050013333007 – 2021 – 00210 – 00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada en junio 23 de 202, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 10 demandantes. 4.3.

De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable, únicamente cuando el JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – JUEZ JAVIER CAMARGO ARTEAGA, haya por su cuenta reunificado en un solo expediente el proceso con los 10 demandantes originales. 1 Demanda interpuesta por Miryam Gabriela Duque Ceballos, Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez contra el Municipio de Marinilla, Antioquia e identificada con radicado N.º 05001-33-33-007-2021-00210-00.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Marinilla, dentro del proceso con radicado Nº 050013333007 – 2021 – 00210 – 00, que se tramita a instancias del Despacho del Juez Javier Camargo Arteaga – Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín”. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. En junio de 2021, el señor Cristian Alberto Ciro Daza y 9 personas2 más presentaron por medio de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Marinilla, Antioquia, solicitando la nulidad de las resoluciones 0547 de 18 de febrero de 2021 y 0929 de 16 de marzo de 2021 y el reconocimiento, liquidación y pago, en forma retroactiva, de los recargos por haber laborado horas extras en favor de cada uno de los demandantes en el desempeño de sus funciones como agentes de tránsito. 5.

En el contenido de la demanda se alegaba que las pretensiones de cada uno de los demandantes provenían de una misma causa, versaban sobre el mismo objeto, existía un problema jurídico idéntico y por ello, con el fin de asegurar la coherencia entre fallos, la igualdad y la seguridad jurídica, se presentaba una sola demanda con acumulación subjetiva de pretensiones. 6.

Dicho proceso3 fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante providencia de 26 de julio de 20214 inadmitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no darse cumplimiento a los requisitos relativos a la acumulación de demandas. 2 Miryam Gabriela Duque Ceballos, Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez. 3 Identificado con el radicado N.º 05001-33-33-007-2021-00210-00. 4 Notificada el 26 de julio de 2021.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Además, se solicitó presentar las demandas de cada accionante en escritos separados para realizar el correspondiente reparto de estas y se advirtió que una vez allegados, solo se asumiría la demanda del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez. 8.

Frente a dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición pidiendo la admisión de la demanda. En un primer momento, a través de auto de 20 de septiembre de 2021 fue rechazado por extemporáneo, sin embargo, en providencia de 6 de diciembre del mismo año5, se advirtió una irregularidad en la notificación del auto recurrido y se resolvió desfavorablemente el recurso. 9.

A pesar de no realizar la subsanación, por medio de auto de 31 de enero de 20226, el juzgado admitió la demanda solamente respecto del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez y remitió para desacumulación y reparto de las demandas de los demás accionantes. 10. En atención a que el juzgado no se pronunció sobre los otros 9 demandantes, solicitaron la adición de la providencia. No obstante, el 14 de febrero de 20227, no se accedió a la solicitud, indicando que las demandas de los otros sujetos procesales ya habían sido sometidas a reparto. 11.

El escrito de demanda ordinaria desacumulado del señor Cristian Alberto Ciro Daza, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, identificado con radicado N.º 05001-33-33-012-2022- 00037-00, el cual fue inadmitido por falta de requisitos mediante auto de 7 de febrero de 2022 y posteriormente rechazada a través de providencia de 28 del mismo mes y año, por falta de subsanación. 12.

Frente a dichas decisiones, el señor Ciro Daza no presentó recurso alguno. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El accionante expresó que respecto de las providencias recurridas de 26 de julio y 6 de diciembre de 2021, se había configurado el defecto sustantivo y en 5 Notificada el 6 de diciembre de 2021. 6 Notificado el 31 de enero de 2022. 7 Notificado el 14 de febrero de 2022.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo referente a las del 31 de enero y 14 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto procedimental absoluto. 14.

En lo referente a la providencia de 26 de julio de 2021, la parte actora indicó que su motivación evidenciaba una falta total de cuidado en la lectura de la demanda, esto en virtud de que el juez argumentó que no se cumplían con los requisitos para que procediera la “acumulación de demandas”, sin embargo, en el escrito los demandantes propusieron la “acumulación subjetiva de pretensiones”, lo cual era distinto. 15.

En atención a que los demandantes del ordinario argumentaron la acumulación subjetiva de pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 88 del Código General del Proceso8, el accionante adujo que el juzgado debió hacer lo mismo para fundamentar las razones por las cuales a su juicio el caso no se ajustaba a ninguno de los cuatro casos planteados en la norma. 16.

Asimismo manifestó que la inadmisión de la demanda y el conocimiento únicamente respecto del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez, significaba un desgaste para la administración de justicia además de transgredir los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 19999, ya que se debían tramitar 10 demandas, audiencias de pruebas y fallos idénticos. 17.

Frente al auto de 6 de diciembre de 2021, el actor señaló que la autoridad judicial accionada no aplicó correctamente la norma procedente en el caso, es decir, el artículo 88 del Código General del Proceso, en tanto este estipula que 8 “(…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”. 9 En esta se señaló que: “(…) si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse.

Toda vez que la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias, promoviendo sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica” Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que pueda darse la acumulación de pretensiones se debe cumplir alguno de los cuatro casos que nombra. 18.

En ese sentido, el señor Ciro Daza señaló la forma en que se cumplen los cuatro casos en la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: • Que las pretensiones provengan de la misma causa: la motivación de la demanda fueron las resoluciones N.º 0547 de febrero 18 de 2021 y la N.º 0929 de marzo 16 de 2021, por medio de las cuales se les negó el reconocimiento de derechos laborales a los demandantes. • Que las pretensiones versen sobre el mismo objeto: la finalidad perseguida por los demandantes es la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de sus derechos laborales.

Además, se debía revisar si el Decreto Ley 1042 de 1978 era aplicable en el caso de todos. • Que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia: todos buscaban que se les pagaran las horas extras de trabajo que hicieron, por lo tanto, todos los fallos debían ser en el mismo sentido. • Que las pretensiones deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque el interés sea distinto: las pruebas comunes eran los actos administrativos, el oficio petitorio mediante el cual los demandantes agotaron la “vía gubernativa” y “las pruebas documentales solicitadas tanto en vía gubernativa como en el escrito de demanda”. 19.

Sobre el auto de 31 de enero de 2022, el tutelante argumentó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín había pretermitido una etapa en el procedimiento establecido en el CPACA, en tanto, no tuvo la oportunidad de apelar el auto que ordenó la desacumulación de la demanda, ya que lo procedente era rechazarla para poder interponer el recurso. 20.

De igual forma, frente al auto de 14 de febrero de 2022, indicó que el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiese resuelto la solicitud de aclaración el mismo día en que se remitió a la oficina de apoyo judicial la Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda con el fin de que fuera repartida a otros despachos, era una decisión arbitraria “(…) con que se pretermite una etapa del procedimiento establecido por la norma y que ni siquiera se encontraba ejecutoriado o se había notificado a los extremos procesales (…)”. 21.

Igualmente, se citaron las siguientes providencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en las que se presentaron casos similares y se falló a favor de los accionantes: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 27.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2020-00377-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 28.03.19, Rad. 17001-23-33-000-2019-00016-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 30.07.20, Rad. 25000-23- 15-000-2020-02274-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 12.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2014-02439-00. • Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón, Sentencia 28.10.13. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 15 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Además, negó la solicitud de medida provisional. 23.

Por medio de providencia de 22 de marzo del año en curso, se vincularon como terceros interesados a los señores Miryam Gabriela Duque Ceballos, Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez, al municipio de Marinilla, Antioquia y a los siguientes juzgados administrativos orales del circuito judicial de Medellín: primero, tercero, octavo, doce, catorce, dieciocho, veinticuatro y treinta. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Municipio de Marinilla, Antioquia 24. Mediante escrito remitido el 25 de marzo de 2022, el alcalde indicó que no existe ningún perjuicio irremediable, pues el municipio fue notificado de todas las actuaciones del proceso, lo cual evidenciaba que el apoderado de la parte actora no estuvo lo suficientemente atento a las decisiones. 25.

Además, señaló que si el señor Ciro Daza se quedaba “sin una demanda efectiva” era un tema que debía resolver el apoderado y que el medio idóneo para ello no era la acción de tutela, por lo que solicitó que se negara el amparo. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 26. A través de documento allegado el 25 de marzo del año en curso, el juez mencionó que la acción de tutela resultaba improcedente teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encontraba en trámite.

Además, indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín como director del proceso no tomó ninguna decisión de fondo, sino que dispuso la adecuación del trámite, lo cual no generaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 27. Puso de presente que el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones ni siquiera venía al caso, en tanto el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto no existía vulneración de los derechos invocados y existían otros mecanismos para debatir la inconformidad del actor.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De igual forma argumentó que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se debía negar el amparo por no configurarse ninguno de los defectos alegados. 1.6.3.

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 29. Con escrito de 23 de marzo de 2022, el juez solicitó que no se profiriera sentencia en contra de su despacho judicial, toda vez que las decisiones dictadas por este respetaron y garantizaron el debido proceso en todas las actuaciones procesales. 1.6.4. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 30.

Por medio de documento enviado el 25 de marzo de 2022, la jueza expresó que el 2 de febrero del mismo año se recibió el acta de reparto de la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Sebastián Quintero Vergara contra el municipio de Marinilla y se le asignó el radicado N.º 05001-33-33-014-2022-00030-00, la cual se encontraba en estudio de los requisitos para su admisión. 1.6.5.

Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 31. Con escrito de 24 de marzo de 2022, la jueza adujo que el 17 de febrero de 2022 admitió la demanda instaurada por Elizabeth Cristina Villegas Jiménez contra el municipio de Marinilla. Asimismo, solicitó que se negara la presente acción tutelar en atención que la autoridad judicial accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Ciro Daza. 32.

Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Fallo impugnado 33. Mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional tras encontrar que no se superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional, en tanto “(…) la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión del 26 de julio de 2021 que declaró la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron resueltos por el Juzgado accionado mediante el auto del 6 de diciembre de 2021”. 34.

Adujo que las decisiones cuestionadas no conllevaban a una afectación directa de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dado que lo referente a la acumulación de pretensiones fue analizado en la decisión del 26 de julio de 2021 mediante una argumentación razonable y de acuerdo con la normativa aplicable a la materia, lo cual fue reiterado en el proveído de 6 de diciembre de 2021. 35.

Adicionalmente, señaló que a pesar de la inadmisión de la demanda, la autoridad judicial accionada remitió la demanda para reparto y desacumulación, por lo cual no había lugar a predicar los defectos sustantivo o procedimental, pues se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de todos los accionantes, que tenían a su disposición mecanismos de defensa judicial (reposición y adición) y se les concedió la posibilidad de continuar por separado el medio de control. 36.

Por otra parte, puso de presente que la demanda del señor Ciro Daza correspondió por reparto el 2 de febrero de 2022 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con radicado N.º 05001- 33-33-012-2022-00037-00, la cual fue inadmitida por falta de requisitos mediante auto de 7 de febrero de 2022 y posteriormente rechazada por medio de providencia de 28 del mismo mes y año, por falta de subsanación de los mismos, y por ello no se cumplía con el requisito de procedencia de la acción de tutela, ya que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial al alcance.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 37. La parte actora impugnó el fallo de tutela10 mediante escrito radicado el 6 de abril de 2022, argumentó en primer lugar que la acción de tutela sí era procedente puesto que se cuestionaba la razonabilidad de los autos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 26 de julio, 20 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022. 38.

Resaltó que el objetivo de la presente acción de tutela radicaba en revocar los efectos de los autos dictados por el despacho accionado y que, en consecuencia, se le ordenara realizar el estudio de admisión de la demanda bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones y, de esa manera, proferir una decisión judicial que se ajuste a derecho y comprenda la totalidad de demandantes. 39.

Expresó que, la autoridad judicial accionada se había apartado del procedimiento legalmente establecido, ya que lo que procedía en derecho a su juicio, era rechazar toda la demanda incoada, no solo respecto de unos accionantes y admitir frente a uno solo, es decir que se había configurado un defecto procedimental absoluto. Además, reiteró que “(…) en el presupuesto que al admitir la demanda respecto a un solo sujeto procesal y omitir pronunciarse sobre los demás, deja sin posibilidad alguna el hacer uso del recurso de apelación establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., dado que el auto que admite la demanda no es susceptible de este recurso, como si lo es, el que rechaza la demanda, auto que debió proferir el accionado debido a la no subsanación de la demanda en el término por el establecido”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Cristian Alberto Ciro Daza contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 10 El fallo de tutela fue notificado el 1º de abril de 2022.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 29 de marzo de 2022, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 42.

En ese sentido, se debe resolver si ¿la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no conocer de la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por todos los accionantes, sino solo respecto de uno y en lugar de remitirla para reparto y desacumulación, debió rechazarla para que los actores pudieran interponer los mecanismos judiciales idóneos? 43.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto procedimental absoluto; iv) de la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y; v) análisis del caso concreto. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 45. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 46.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 47.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional 50. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 26 de julio, 20 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín pues en su sentir, se apartó del procedimiento legalmente establecido. 51.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió (i) inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) resolver desfavorablemente el recurso de reposición, (iii) admitir la demanda únicamente frente al señor Jesús Antonio Ortiz Gómez, y (iv) negar la solicitud de aclaración de sentencia. 52.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 53.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 54.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3.2.2.

Tutela contra decisión de tutela 55. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N.º 05001-33-33-007- 2021-00210-00, instaurado por Miryam Gabriela Duque Ceballos, Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina Cristian Alberto Ciro Daza y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez contra el municipio de Marinilla, Antioquia. 2.3.2.3.

Inmediatez 56. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en atención que todos los autos recurridos se encuentran concatenados. Así, la última providencia atacada, fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo fue presentada el 14 de marzo siguiente, por lo que, sin tener en cuenta el término de ejecutoria, se advierte que la misma fue Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada dentro del término que la Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir, menos de 6 meses. 57.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 58. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia de 6 de diciembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín resolvió el recurso de reposición, proveído contra el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA no procede el recurso de apelación. 59.

Asimismo, se tiene que contra el auto de 14 de febrero de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración respecto a la situación de los otros sujetos procesales, no procede ningún recurso. En ese sentido, se advierte que en el caso sub examine sí se agotaron los recursos ordinarios. 60. Así mismo, frente a los argumentos del actor, se tiene que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 61.

De igual forma, es procedente señalar que no se estudiará sobre lo resuelto por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dado 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las decisiones recurridas solo son las proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. La anterior aclaración se hace en atención a que el a quo indicó la falta de cumplimiento del presente requisito de procedibilidad. 62.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.4. Generalidades del defecto procedimental absoluto 63. La Corte Constitucional19 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso;

(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 64. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 65.

Con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control judicial de la administración cambió, en el sentido que antes cada acción tenía su correspondiente pretensión mientras que, actualmente, a través de un único medio de control se pueden reclamar tantas pretensiones como estén autorizadas. 66.

En sentencia del 29 de enero de 2015, esta Sección de la Corporación explicó que “el cambio de sistema tiene como fin evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones generada (que no solo limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que desconocía el principio de economía procesal), como se dice en la ponencia transcrita [ponencia para el primer debate del proyecto del CPACA], por equivocaciones de los usuarios de la administración de justicia. De hecho, en el articulado del proyecto de ley primigenio existía una norma que expresamente prohibía la excepción de indebida acumulación (…)21”. 67.

Si bien en los debates correspondientes el mencionado artículo fue eliminado, conviene precisar que ello ocurrió por razones de técnica legislativa y no por cuestiones de fondo, toda vez que la acumulación de pretensiones estaba regulada por otra norma, a saber, el artículo 165 ibidem. Lo anterior indica que el objetivo de evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones se mantuvo en el texto que finalmente fue aprobado por el legislador. 68.

En ese contexto, si cambiar el sistema conforme al cual cada acción tenía su propia pretensión, a uno que permitiera tramitar todas las pretensiones a través de un mismo procedimiento tenía como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia, resulta desacertado afirmar que en el proceso de lo contencioso administrativo no procede la acumulación subjetiva de pretensiones. 69.

En ese sentido, esta Sala de Decisión considera pertinente citar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 29.01.2015, Rad. 2014-01236-00; posición que luego fue reiterada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 28.3.2019.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 70. Así las cosas, esta Colegiatura observa que el mencionado artículo permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa.

Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que tampoco la prohibió, de hecho, se observa que prevé la posibilidad de acumular frente a una entidad pública o un particular, cuando el daño sea imputable simultáneamente a una y a otro. Por esa razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el Código General del Proceso22. 71.

Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 88 lo siguiente: “ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. 22 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (Negrillas de la Sala). 72. En ese sentido, se observa que la citada norma regula tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, motivo por el cual, es dable concluir que la figura que aquí nos interesa sí procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.6.

Caso concreto 73. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí tutelante y otras 9 personas, por intermedio de apoderado judicial, demandaron al municipio de Marinilla con el fin de que se reconociera, liquidara y pagara en forma retroactiva los recargos por haber laborado horas extras en favor de cada uno de los demandantes en el desempeño de sus funciones como agentes de tránsito. 74.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto de 26 de julio de 2021, inadmitió la demanda presentada para que el profesional del derecho la individualizara respecto de cada uno de los accionantes. Lo anterior, por considerar que: “De las normas transcritas se desprende que, en el presente evento, no se da cumplimiento a los requisitos para la acumulación de pretensiones o demandas, por cuanto si bien el origen de la demanda se desprende de dos actos administrativos y como consecuencia solicita el reajuste de salarios, ello por sí solo no implica en los términos de las normas señaladas, una identidad de causa, toda vez que no todos los demandantes cumplen el mismo horario y/o mismos turnos. Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello por cuanto no se puede dejar de lado, que los horarios, turnos y fechas en las que laboran los demandantes son idénticas, como tampoco se puede afirmar que laboraron el mismo número de horas nocturnas y/o días dominicales de ahí que es necesario hacer un análisis puntual para cada demandante, por lo que no se cumplen con los presupuestos para que proceda la acumulación de demandadas”. 75.

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de julio del mismo año al argumentar que “(…)i) la indudable aplicación del artículo 88 del CGP al caso particular, ii) la exactitud de la norma, iii) que en efecto a pesar de no ser necesario se cumplen todos los presupuestos de dicha norma, y iv) el precedente que ha aprobado la acumulación subjetiva de pretensiones en infinidad de casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos, tan solo resta solicitar de forma respetuosa al Despacho se reponga la providencia recurrida y en su lugar se disponga la admisión de la demanda de la referencia bajo los par metros de la acumulación subjetiva de pretensiones para la totalidad de demandantes”. 76.

Mediante proveído de 20 de septiembre de 2021, el juzgado tutelado indicó que el recurso de reposición se había presentado de forma extemporánea, sin embargo, en atención al memorial allegado por la parte actora señalando la indebida notificación, por medio de auto de 6 de diciembre de 2021 resolvió “NO REPONER, la decisión adoptada en auto del 21 (sic) de septiembre de 2020”.

Como fundamento de su decisión, adujo que: “De las normas transcritas se desprende que, en el presente evento, no se da cumplimiento a los requisitos para la acumulación de pretensiones o demandas, por cuanto si bien el origen de la demanda se desprende de un mismo acto ficto o presunto y como consecuencia solicita el reajuste de salarios, ello por sí solo no implica en los términos de las normas señaladas, una identidad de causa, toda vez que no todos los demandantes cumplen el mismo horario y/o mismos turnos”. 77.

A pesar de no subsanar la demanda en el sentido de desacumularla y presentarla por separado cada uno de los accionantes, el 31 de enero de 2022, el juzgado accionado la admitió solamente respecto del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez y remitió para desacumulación y reparto las demás. Por ello y con ocasión de que la autoridad judicial accionada no se refirió sobre los otros accionantes, estos solicitaron la adición de la providencia, petición que fue negada el 14 de febrero de 2022. 78.

En atención a lo anterior, el señor Ciro Daza acudió al mecanismo de tutela alegando la configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las 4 providencias señaladas.

Por un lado, el primero iba dirigido a cuestionar la correcta aplicación e interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso sobre la debida acumulación de pretensiones y, en un segundo momento, se argumentaba la pretermisión de una etapa del procedimiento establecido en el CPACA, en tanto, al no encontrar el juez subsanación por parte de los demandantes en el proceso ordinario debió rechazar la demanda en lugar de admitirla solo respecto de un accionante y ordenar la desacumulación y reparto sobre el resto. 79.

A pesar de que el tutelante solo fundamentó su impugnación reiterando la argumentación sobre el defecto procedimental absoluto, esta Sala de Decisión encuentra que en los cuatro proveídos recurridos está implicada la acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que es necesario hacer unas precisiones en torno a ello. 80. Como se refirió en el acápite anterior, al revisarse el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, se observa que esta normativa solo reguló la acumulación objetiva en su artículo 165, pero nada dispuso cuando se presenta la subjetiva, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 306, se acude a lo regulado en el tema por el Código General del Proceso. 81.

Dicho compendio procesal establece en su artículo 88, lo siguiente: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto, c) Cuando se hallen entre si en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”. 82. Pues bien, como se observa de su lectura, dicha normativa regula dos aspectos, por un lado, la acumulación objetiva y, por el otro, la subjetiva, que es la que interesa frente al problema constitucional que estudia la Sala. 83.

La anterior disposición es clara en indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre el señor Cristian Alberto Ciro Daza y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de cara a las providencias cuestionadas. 84.

Pues bien, la Real Academia de la Lengua, en su tercera acepción, define cualquiera, en los siguientes términos: “3. adj. indef Uno u otro, sea el que sea. U. pospuesto a sustantivos (…)”. 85. Ahora bien, el artículo 28 del Código Civil, establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. 86.

Así las cosas, le asiste razón al tutelante, respecto de la argumentación utilizada en todos los recursos interpuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cuando el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en las providencias cuestionadas, exigió́ el cumplimiento acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General del Proceso23, realizó una interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene. 87.

Pues se insiste, que al establecer dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, “uno u otro, sea el que sea”, con darse uno de dichos supuestos, es posible dicha acumulación. 88. En el presente asunto, se observa que frente a las pretensiones planteadas es que se debe analizar los casos contemplados en el artículo 88 del CGP, y 23 Como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen entre sí en relación de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo explicó el apoderado de la tutelante y lo observa este juez constitucional, frente a los 9 ciudadanos que presentaron la demanda ordinaria que, con las providencias cuestionadas ordenó su desglose en demandas independientes, se evidencia, lo siguiente: • A).

Cuando provengan de la misma causa: lo que motivó la demanda fueron las resoluciones N.º 0547 de febrero 18 de 2021 y la N.º 0929 de marzo 16 de 2021, por medio de las cuales se les negó el reconocimiento de derechos laborales a los demandantes. • B). Cuando versen sobre el mismo objeto: lo perseguido por los demandantes es la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de sus derechos laborales. • C).

Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia: todos los accionantes buscaban que se les pagaran las horas extras que laboraron, es decir que las pretensiones eran las mismas, por lo tanto, todos los fallos debían ser en el mismo sentido. • D). Cuando deban servirse de unas mismas pruebas: las pruebas comunes eran los actos administrativos, el oficio petitorio mediante el cual los demandantes agotaron la “vía gubernativa” y “las pruebas documentales solicitadas tanto en vía gubernativa como en el escrito de demanda”. 89.

Otra cosa distinta, es si se declara la nulidad del acto, caso en el cual el restablecimiento será diferente frente a cada uno de los accionantes, dependiendo de las horas extras laboradas por cada uno ellos, pero dicho supuesto no lo consagra el artículo 88 del CGP, para poder admitir una demanda con acumulación subjetiva de pretensiones. 90.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 199924, que esta Sala toma como un criterio auxiliar, frente a la acumulación de procesos y pretensiones subjetivas, expuso: "En efecto, una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1017 de 13.12.99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias.

Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”. 91. Lo anterior tiene sustento en claros principios de raigambre constitucional como son los de eficacia, economía y celeridad; y al aceptarse la acumulación subjetiva25 de pretensiones permitirá́ que el mismo juez resuelva en la misma cuerda procesal estos casos, impidiendo con ello que se profieran decisiones contradictorias ante un mismo problema jurídico, garantizando así la igualdad y la seguridad jurídica entre ellos. 92.

Ahora, en lo concerniente al defecto procedimental absoluto, se evidencia que en el auto de 26 de julio de 2021 que inadmitió la demanda y ordenó su subsanación en el sentido de que cada accionante debía presentar la demanda en escritos separados, ello sujeto a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo, además indicó: “Cumplido lo anterior, el Despacho asumir  el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor JESUS ANTONIO ORTIZ”. 93.

Sin embargo, a pesar de que los demandantes no subsanaron la demanda, mediante providencia de 31 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda solamente respecto del señor Jesús Antonio Ortiz y ordenó la desacumulación y reparto frente a los otros. 25 Sobre casos como el presente se pueden ver los siguientes fallos de tutela proferidos por la Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 30.07.20, Rad. 25000-23-15-000-2020-02274-01, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 28.03.19, Rad. 17001- 23-33- 000-2019-00016-01;

Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 27.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2020-00377-00; Sentencia 22.09.14, Rad. 11001-03-15-000- 2014-01528-00; Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia 21.02.14, Rad. 11001-03-15-000-2013-02744-00. Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

El artículo 170 del CPACA consagra sobre la inadmisión de la demanda que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Subrayado propio) 95.

Por ello, el artículo 169 ibidem indica sobre el rechazo de la demanda que: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”. 96. La normativa referida indica que, ante la falta de subsanación el juez coordinador debe rechazar de plano la demanda.

Es por ello que se evidencia que la autoridad judicial accionada se apartó por completo del procedimiento establecido en el CPACA, admitiendo la demanda solamente frente a uno de los accionantes y remitiendo para reparto frente a los demás a pesar de haber inadmitido en un primer momento y no encontrar subsanación de cara a ello. 97.

Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra configurado el defecto procedimental alegado. 98. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, razón por la cual, habrá de ordenarse al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Ciro Daza, entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en el sub judice y que se apartó de lo consagrado en el procedimiento administrativo. 99.

Ahora, comoquiera que la presente demanda de tutela se admitió únicamente respecto del señor Cristian Alberto Ciro Daza, es evidente que los efectos de esta sentencia deben cobijar igualmente a las otras 9 personas que se vieron afectadas con los autos dictados por el Juzgado Séptimo Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que se dejarán sin efectos en esta instancia. 100.

La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación aseguró que “cuando el juez constitucional advierta que la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes también afecta garantías principales de otras personas que no solicitaron el amparo, pero que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros, le está permitido extender la tutela a estos, con miras a garantizar el derecho a la igualdad”26. 101.

Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-987 de 2012, posición que luego reiteró en la T-689 de 2013, estableció que: “Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la protección constitucional en sede jurisdiccional.

La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo ( ) Los requisitos para que proceda una decisión con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento de su derecho a la igualdad;

(ii) se vislumbra que quienes no solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de manera directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los no tutelantes”. 102.

En tal sentido, si bien por regla general las decisiones judiciales adoptadas en el marco de las acciones de tutela tienen efectos inter partes, lo cierto es que existen circunstancias que ameritan ampliar el margen de protección de quienes no ostentaron la calidad de parte con el objetivo de garantizar los derechos de aquellos que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 28.3.2019, Rad. 2019-00016-01.

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 103. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a que el amparo cobije a quienes no teniendo la calidad de tutelantes, sí fueron demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-33-33-007-2021-00210-00, razón por la cual limitar los efectos al señor Ciro Daza desconocería que las otras 9 personas se vieron igualmente afectadas en sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos que esta instancia se atacan. 104.

Por todo lo anterior, debe disponerse en la parte resolutiva de esta providencia que se extenderá el amparo de los derechos deprecados a las 9 personas que, junto con el señor Ciro Daza presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Marinilla dentro del proceso radicado con el N.º 05001-33-33- 007-2021-00210-00, tal como lo ha hecho esta Corporación en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares27.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 29 de marzo de 2022 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Alberto Ciro Daza, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Ver entre otras las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia 21.02.14, Rad. 2013-02744-00;

Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Sentencia 22.09.14, Rad. 2014-01528-00; M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 29.01.15, Rad. 2014-01236-01, y; Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 28.03.19, Rad. 2019-00016-01. Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 26 de julio de 2021, 6 de diciembre de 2021, 31 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 05001-33-33-007-2021-00210-00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Ciro Daza, entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: EXTENDER los efectos de esta sentencia a los 9 agentes de tránsito que, junto con el señor Ciro Daza presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Marinilla, dentro del proceso radicado con el N.º 05001-33-33- 007-2021-00210-00., que actualmente se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.