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11001031500020250809400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-18

Radicación interna: 12816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Walter Rafael De La Hoz Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Defecto fáctico y sustantivo Decisión: Niega el derecho al amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Walter Rafael de la Hoz Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 18 de diciembre de 2025, Walter Rafael de la Hoz Bermúdez, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 26 de junio de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-001-2024-00195-012.

A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 1B del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.

Indicó que durante los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 1A y 1B. En efecto, mientras en el año 2008 el escalafón 1A obtuvo un incremento total del 14,11%, el escalafón 1B3 recibió un aumento del 10,23%. De igual forma, en el año 1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2025. 3 Escalafón al que pertenecía el accionante Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009 el escalafón 1A obtuvo un incremento del 15,61%, en tanto que el escalafón 1B solo alcanzó un aumento del 12,11%4. 4.

Con fundamento en lo anterior, presentó reclamación ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Valledupar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de dichos incrementos desiguales correspondientes a los años 2008 y 2009. Ambas entidades negaron la solicitud: el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio No. 2024-EE-056869 del 27 de febrero de 2024, y el Municipio de Valledupar, a través de los Oficios VAL2024ER002523-VAL2024EE006084 del 16 de febrero de 2024 y VAL2024ER004156-VAL2024EE010753 del 3 de abril de 2024. 5.

Posteriormente, el 31 de julio de 2024, el señor De la Hoz Bermúdez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los mencionados actos administrativos, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 6.

Mediante Sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Para ello, señaló que el salario de los docentes oficiales se encuentra determinado por el grado y nivel del escalafón al que pertenecen. En ese sentido, explicó que los porcentajes de aumento aplicados a los distintos grados del escalafón responden al nivel de formación y al desarrollo profesional de los docentes, en la medida en que buscan reconocer su experiencia y trayectoria académica. 7.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sentencia efectuó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos se sustentaron en una variable objetiva y no en una determinación arbitraria6.

Asimismo, afirmó que el juez no justificó de manera suficiente el análisis de los incrementos porcentuales correspondientes a los años 2005 a 2007 y de 2012 en adelante. 8. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, precisó que el incremento salarial no se calculó como un porcentaje aplicado al salario del año inmediatamente anterior, sino a partir de un valor líquido, en observancia de los criterios y objetivos previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 9.

Señaló que no existió discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciados, pues aunque los docentes desempeñen las mismas funciones, bajo condiciones similares y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica a los maestros oficiales en distintos 4 Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007, el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje entre los escalafones 1A y 1B. 5 El proceso fue asignado al Juzgado 1 Administrativo de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-001-2024-00195-00. 6 Si bien en la demanda solo hizo mención de los años 2008 y 2009, en el recurso de apelación mencionó el aumento realizado en el año 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupos de acuerdo con su formación académica, y prevé la posibilidad de ascenso siempre que se cumplan los requisitos académicos y las evaluaciones correspondientes. 10.

En ese contexto, concluyó que no es posible predicar una vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», en la medida en que los docentes pertenecientes a los escalafones 1A y 1B no se encontraban en idénticas condiciones, dado que para acceder a cada uno de ellos se exige el cumplimiento de requisitos diferentes. 11.

Finalmente, sostuvo que la diferencia porcentual en los incrementos salariales se ajusta a derecho, toda vez que el Gobierno Nacional no se encuentra obligado a aplicar incrementos iguales año tras año, en tanto cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 12.

Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la providencia cuestionada convalidó un trato discriminatorio entre distintas categorías del escalafón docente. Señaló que el accionante al encontrarse ubicado en la categoría 1B, contaba con una mayor preparación académica frente a los docentes clasificados en la categoría 1A, por lo que no resultaba justificado que a estos últimos se les hubiera reconocido un porcentaje de aumento salarial superior.

En su criterio, al tratarse de un nivel más alto del escalafón, el accionante debía recibir una compensación económica proporcionalmente mayor. 13. Afirmó que el fallo incurrió en un defecto sustancial, al no ofrecer una justificación clara y suficiente que explicara por qué pese a encontrarse el demandante en una categoría superior del escalafón, se le reconoció un incremento salarial inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo 1A. 14.

Sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por no realizar una interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Agregó que el Tribunal no ofreció una justificación clara y coherente que permitiera concluir que la diferencia en el incremento porcentual del salario entre las categorías del escalafón 1A y 1B fuera legal y ajustada al marco normativo vigente, lo que evidenciaría una ausencia de motivación suficiente. 15.

Afirmó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal no aportó ni valoró prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran la diferencia en los incrementos salariales. Reprochó la ausencia de una motivación legal y técnica que sustentara la decisión administrativa, la cual por su naturaleza debía fundarse en criterios objetivos, claros y verificables. 16.

Manifestó que, en un caso similar, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 25 de marzo de 2025, dentro del proceso No. 05001-33-33- 023-2024-00171-00, se accedió a las pretensiones de la demanda al constatar la Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un trato inequitativo derivado de un aumento salarial desproporcionado entre niveles del escalafón docente.

Al igual que el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, al conceder parcialmente las pretensiones mediante Sentencia del 8 de agosto de 2025 dentro del proceso No. 05001-33-33-028-2024- 00163-00. 17. Concluyó que la situación descrita vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual» y desconoció el mandato específico del literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que vincula directamente la escala salarial con la complejidad funcional, las responsabilidades asignadas y las calificaciones exigidas para cada nivel.

Intervenciones7 18. El Juzgado 1 Administrativo de Valledupar remitió el expediente del proceso ordinario en formato digital y señaló que los hechos y fundamentos que sustentaron la decisión de negar las pretensiones se encuentran debidamente expuestos en la providencia respectiva, sin que en su actuación se haya configurado vulneración alguna de derechos fundamentales. 19.

El Ministerio de Educación Nacional indicó que la providencia judicial cuestionada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico a través de la acción de tutela, en la medida en que ello implicaría sustituir al juez natural del proceso. Agregó que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual el amparo solicitado resulta improcedente. 20.

Asimismo, manifestó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y se ordene su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa. 21.

El Municipio de Valledupar sostuvo que la accionante pretende reabrir un debate de carácter estrictamente legal, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente. Señaló que tanto el juzgado como el tribunal se pronunciaron sobre la interpretación de las normas salariales aplicables y concluyeron que la actuación cuestionada no fue ilegal. 22.

Agregó que la acción de tutela interpuesta busca que el juez constitucional revalore el debate sobre la legalidad del decreto salarial, reinterprete el fondo del asunto y sustituya el criterio técnico y jurídico del juez contencioso administrativo. Por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y se ordene la desvinculación de la Secretaría de Educación de Valledupar. 23.

El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente del proceso ordinario en formato digital y manifestó que acogía los fundamentos expuestos en 7 Mediante Auto de 13 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar y vinculó al Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia del 26 de junio de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional. Añadió que tanto los 11 juzgados administrativos de Valledupar como los 6 despachos del Tribunal han mantenido una línea decisional uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial derivado del escalafón docente, en los cuales se han desestimado de manera reiterada las pretensiones formuladas.

II. CONSIDERACIONES Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 25.

La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, comoquiera que estas autoridades actuaron como demandados dentro del proceso ordinario. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en defecto factico y sustantivo.

En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial realizó una interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, u omitió fundamentar, con adecuado respaldo probatorio, la ausencia de vulneración del principio de igualdad en la asignación salarial correspondiente al grado 1B del escalafón docente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala declarará procedente la acción de tutela dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia8, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario;

(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor De la Hoz Bermúdez participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la 8 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia9;

(5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 28. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 29.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia del 26 de junio de 2025, en la que a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 30.

Para abordar el planteamiento propuesto, resulta pertinente examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En ella se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, luego de estudiar las disposiciones que regularon el incremento salarial aplicable a las categorías 1A y 1B10 del escalafón docente. 31.

A partir de ese análisis, el Tribunal concluyó que la asignación salarial fijada para cada vigencia correspondía a una suma líquida determinada por el respectivo decreto anual, y no a un valor que dependiera un incremento porcentual calculado sobre el salario del año anterior. En consecuencia, precisó que no es acertado entender que el salario docente se modifique mediante aumentos porcentuales sucesivos, pues en realidad cada año el Gobierno establece directamente el monto que corresponde a cada grado del escalafón. 32.

Asimismo, indicó que de conformidad con la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con el deber de preservar el poder adquisitivo del salario y evitar su desmejora frente al fenómeno inflacionario. Bajo esa premisa, consideró que los incrementos dispuestos para los años 2008, 2009 y 201111 respecto de los grados analizados no afectaron negativamente el valor del salario en las vigencias posteriores, dado que este no se determina por variaciones porcentuales, sino por la fijación directa de una suma líquida anual. 33.

El Tribunal agregó que la decisión de establecer incrementos diferenciados entre los distintos grados del escalafón docente se ajusta a las normas que regulan 9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2025 10 Grado de escalafón al que pertenece el accionante 11 Si bien en la demanda solo hizo mención de los años 2008 y 2009, en el recurso de apelación mencionó el aumento realizado en el año 2011 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la materia y al tratarse de un acto administrativo de carácter general, no requiere el mismo nivel de motivación exigido para los actos particulares y concretos. 34.

En ese contexto, concluyó que el juicio de igualdad propuesto por la demandante resultaba improcedente, en la medida en que pretendía equiparar la situación salarial de docentes ubicados en categorías distintas del escalafón. Señaló que los grados 1A y 1B no son equivalentes y que las diferencias salariales obedecen a criterios objetivos como la formación, la experiencia, el mérito y el nivel de responsabilidad, parámetros previstos expresamente en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992. 35.

Del estudio integral de la providencia no se advierte que el Tribunal haya desconocido el ordenamiento jurídico, como lo sostiene la parte accionante. Por el contrario, la decisión se apoya en una interpretación razonable y coherente de las normas que regulan la carrera docente y su sistema remunerativo. 36. El Tribunal desarrolló un análisis detallado del modelo escalafonado de la carrera docente, destacando que este clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, funciones y responsabilidades, lo que justifica la existencia de remuneraciones diferenciadas dentro del sistema. 37.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no era posible acoger la pretensión de igualdad formulada, pues los grados comparados no son equiparables en sus exigencias ni en su posición dentro del escalafón. En esa medida, determinó que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 se ajustaron a lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y por los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, que facultan al Gobierno Nacional para fijar escalas salariales diferenciadas. 38.

Frente a la afirmación según la cual el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en un caso similar accedió a las pretensiones, así como el Juzgado 28 Administrativo de la misma ciudad lo hizo de manera parcial, la Sala advierte que tales providencias no constituyen precedente judicial, en la medida en que se trata de decisiones proferidas por jueces de inferior jerarquía y pertenecientes a distritos judiciales distintos 39.

En síntesis, del análisis de la providencia cuestionada se concluye que no se configuran los defectos alegados por la accionante. La decisión del Tribunal se encuentra debidamente sustentada en el marco normativo aplicable y en una valoración coherente de las circunstancias acreditadas en el proceso En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-08094-00 Demandante: Walter Rafael de la Hoz Bermúdez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Walter Rafael de la Hoz Bermúdez, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.