CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 190012333000201900324 01 No. Interno: 3976 – 2021 Demandante: ROSARIO SALGADO CASSIANI Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la parte vinculada en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Rosario Salgado Cassiani, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 2211 del 12 de junio de 2017 y del Oficio No. OF119 – 32631 MDNSGDAGPSAP del 12 de abril de 2019, a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre supérstite de Juan David Reyes Salgado.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su condición de progenitora, en cuantía equivalente a lo percibido por un Cabo Segundo, y a la afiliación al sistema de salud, efectuando los aportes a los que haya lugar. De la misma forma, pretendió el reconocimiento de las mesadas retroactivas a partir del 12 de junio de 2017, en aplicación de la prescripción trienal y se condene en costas a la entidad demandada.
Por otro lado, solicitó se declare que el señor Juan Reyes Reyes, en su condición de padre del causante, carece de derecho para percibir cualquier beneficio ante el deceso del señor Juan David Reyes Salgado, y como consecuencia de la indignidad paterna, peticionó la exclusión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 10), en síntesis, son los siguientes: Los señores Rosario Delgado Cassiani y Juan Reyes Reyes contrajeron matrimonio católico el 15 de junio de 1991, de cuya unión nació Juan David Reyes Salgado, el 18 de octubre de 1991.
Refirió que a “comienzos de los años 1985, el señor JUAN REYES REYES, inicia una serie actos de maltratos físicos y sicológicos a la señora ROSARIO SALGADO CASSIANI – y a sus hijos, a esto se suma el consumo de licor, toda clase de droga y el abandono económico.” El 9 de octubre de 2001, la demandante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por maltrato intrafamiliar, y posteriormente, demanda de divorcio, por el incumplimiento de los deberes como esposo y padre, al haber abandonado su obligación de suministrar alimentos.
El 12 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y estableció que la obligación alimentaria se debía cumplir conforme se pactó en audiencia realizada el 14 de diciembre de 2001, celebrada en la Comisaría de Familia. Sostuvo que el 19 de octubre de 2010, el Infante de Marina de la Armada Nacional conscripto Juan David Reyes Delgado, es dado de alta según Orden Administrativa No. 270 del 1 de diciembre de 2010, fue trasladado al Batallón No. 5 de Infantería de Marina en Coveñas (Sucre).
El IMAR Conscripto Juan David Reyes, falleció el 2 de agosto de 2012, “en cumplimiento de misión institucional, protegiendo la construcción de las torres de interconexión por parte de la empresa del Estado ISA. Muerte en misión del servicio. Según Informativo Administrativo No. 01, por muerte del 2 de agosto de 2012. De acuerdo al decreto 2728 artículo 8 de 1968.” Mencionó que, para el momento del deceso, el señor Juan David Reyes Salgado contaba con 21 meses y 13 días de servicio militar, no estuvo casado, no convivió en unión libre, ni tuvo descendencia. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 1382 del 11 de octubre de 2013, ordenó el pago de la compensación por la muerte del señor Juan David Reyes Salgado, a la demandante y al señor Juan Reyes Reyes en su condición de padres del causante.
La demandante mediante derecho de petición le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución 2211 del 12 de junio de 2017 y el Oficio No. OF119 – 32631 MDNSGDAGPSAP del 12 de abril de 2019, se le negó la prestación pretendida, teniendo en cuenta que el deceso fue conceptuado en misión del servicio, no cumpliéndose con los presupuestos de orden legal para tal efecto. 1.3.
Normas violadas En la demanda se citan como vulnerados los artículos 53, 48 y 216 de la Constitución Política; 8 del Decreto 2728 de 1968; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 5 de la Ley 447 de 1998; 34 del Decreto 4433 de 2004. 2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del señor Juan Reyes Reyes Mediante auto del 6 de marzo de 2020 (ff. 98 -100), el a quo ordenó la vinculación del señor Juan Reyes Reyes, en su condición de padre del IMAR Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.), por cuanto podría verse afectado con la resulta del proceso.
A través del escrito visible a folios 102 a 112 del expediente, el señor Juan Reyes Reyes mediante apoderado judicial, contestó la demanda, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y se opuso a que se le declare indigno de percibir la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Juan David Reyes Salgado, en cuanto no es de competencia de este proceso pronunciarse respecto a la indignidad sucesoral propuesta por la parte demandante, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó se nieguen la pensión de sobrevivientes a la señora Rosario Salgado Cassiani, en cuanto goza de un buen nivel socio económico y excelente calidad de vida “al encontrarse viviendo en EEUU con su actual compañero”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al Ministerio de Defensa, Armada Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 100% por la muerte de su hijo, teniendo en cuenta que es una persona mayor, que se gana la vida como trabajador informal en las playas de Cartagena, actividad económica que no le representa estabilidad financiera, junto con el pago de las mesadas retroactivas a que haya lugar y se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
Por parte de la entidad demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 115 a 120 del expediente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. Señaló que, de las relaciones afectiva y los problemas familiares narrados en la demanda no le consta; sin embargo, puso de presente que el señor Juan Reyes Reyes y otros adelantaron proceso de reparación directa en contra de la entidad por la muerte de Juan David Reyes Salgado, en el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió decisión de segunda instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2019.
Manifestó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, por haber sido emitidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, por lo que toda invocación de nulidad debe ser alegada y se hace necesario que el demandante compruebe en el proceso que existen pruebas que demuestren lo contrario.
Mencionó que el señor Juan David Reyes Salgado ingresó en calidad de soldado voluntario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no es beneficiario a recibir pensión por accidente en misión de servicio, máxime cuando entre la entidad y el causante no existía una relación laboral, por lo que solo había lugar al pago de una indemnización a favor de los familiares.
Alegó que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe demostrarse la dependencia económica de quien reclama ser beneficiario frente al fallecido, toda vez que la demandante ha subsistido por más de 19 años sin la ayuda económica que reclama, pues no hubiere esperado el transcurso de un lapso tan amplio a partir de la muerte para solicitar la prestación. Mencionó que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, por lo que no existe violación al mínimo vital.
Propuso las excepciones de ausencia de dependencia económica de la demandante y la prescripción de las mesadas pensionales. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (ff. 214 – 223).
Analizó la normatividad relativa a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros de las fuerzas militares (conscriptos), para establecer que a partir de la Ley 447 de 1998, se le reconoce una pensión de sobrevivientes cuando la muerte haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participado en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, más no aquellos fallecidos en misión del servicio o simple actividad.
Encontró que la pensión de sobrevivientes se les negó a los demandantes, por cuanto la muerte de conscripto fue conceptuada en misión del servicio, conforme al informativo administrativo y lo establecido en el Decreto 2728 de 1988, artículo 8 literal b. Por lo anterior, los beneficiarios del causante no tienen derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, el a quo analizó la posibilidad de acceder al reconocimiento prestación, aplicando el principio de favorabilidad, a fin de acudir al régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual encontró que la parte actora no solicitó ninguna prueba para demostrar la dependencia económica. Se refirió a las declaraciones rendidas en el curso del proceso, para establecer “que la ayuda proporcionada por el causante no era determinante para que sus progenitores llevaran una vida en condiciones dignas”.
De la misma forma, sostuvo que, conforme a lo expuesto por los demandantes en el interrogatorio, para la época de los hechos desempeñaban labores que les permitía obtener ingresos. Mencionó que la jurisprudencia ha establecido que “aunque la ayuda por el causante sea parcial, la falta de esta debe trascender afectando la calidad de vida de quien se beneficiaba.
En el presente asunto este aspecto relevante para demostrar la dependencia económica de la señora Rosario Salgado y el señor Juan Reyes, padres del fallecido, no es probada en debida forma, porque solo se limitaron a manifestar que su hijo les ayudaba económicamente y que son merecedores de la pensión de sobrevivientes.” 4. Recursos de apelación 4.1.
Por parte del señor Juan Reyes Reyes Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 227 a 230 del expediente, se opuso a la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque la decisión, y se accedan a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el hecho de que la ayuda prestada por el IMAR Juan David Reyes Salgado a sus padres no fuera en sumas exorbitantes o en una cantidad cuantiosa de dinero y que no fuera la misma debido a la variabilidad en los ingresos percibidos, no significa que fuera de gran utilidad, en cuanto el padre del causante se ha desempeñado como trabajador informar en las playas de Cartagena, actividad por la cual percibe ingresos que varían dependiendo de muchos factores, por lo que el dinero que gana, no equivale si quiera a un salario mínimo, además que no se encuentra afiliado a salud o pensión, lo que implica una desproporción en las condiciones laborales y de vida.
Refiere que los testimonios recibidos en el proceso tienen la suficiente fuerza para demostrar la ayuda económica del causante a sus progenitores, y fueron consecuentes respecto de establecer la ayuda que le prestaba a sus padres desde antes de entrar a la Armada Nacional. Consideró que están dadas las condiciones para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes al señor Juan Reyes Reyes, en cuanto se dan los presupuestos fácticos, jurídicos y legales para su otorgamiento, como son, que no le sobrevive compañera o esposa, que es digno de recibir la pensión, que se encuentra en mejor derecho que la señora Rosario Salgado por las precarias condiciones económicas que padece. 4.2.
Por parte de la señora Rosario Salgado Cassiani El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (ff. 232 - 234): Refirió que, el a quo no debió limitarse a la demostración de la dependencia económica total y absoluta con respecto del causante, cuando ingresa a las fuerzas militares en busca de una oportunidad, con la esperanza de ayudar a su madre.
Mencionó que, por no tener compañera permanente o cónyuge, ni hijos, el conscripto Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.), la demandante tiene derecho a acceder como beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, es necesario que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de enero de 2023 (f. 247), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante y la parte vinculada al proceso (Juan Reyes Reyes), procede revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del señor Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.) quien se desempeñaba como Infante de Marina prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (Régimen General de Seguridad Social).
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. De lo probado en el proceso A folio 41 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento, en el cual se advierte que el señor Juan David Reyes Salgado, nació el 18 de octubre de 1991, y en el cual se registran como progenitores a la señora Rosario Salgado Cassiani y Juan Reyes Reyes.
Se estableció que el señor Juan Davis Reyes Salgado ingresó al servicio de la Armada Nacional como conscripto, en octubre de 2010 y prestaba sus servicios en el Batallón de Infantería de Marina No. 10 en el municipio de Guapi (Cauca), y completó un tiempo de servicio equivalente a 1 año, 5 meses y 13 días. Se observa a folio 40 del expediente, copia del registro civil de defunción No. 4977858, en el cual se observa que el señor Juan David Reyes Salgado, falleció el 2 de abril de 2012, es decir, para el momento de su deceso contaba con 20 años de edad.
A través del Informe administrativo por muerte No. 001 del 2 de abril de 2012 (f. 39) el comandante Dispositivo Croacia y el comandante de la Unidad, calificaron las circunstancias que rodearon la muerte del Infante de marina regular IMAR Juan David Reyes Salgado, conforme a lo señalado en el literal b del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, como “muerte en misión del servicio”, en el municipio de Guapi (Cauca).
Mediante Orden Administrativa No. 143 del 4 de junio de 2012 (f. 42), el comandante de Infantería de Marina desacuartela del servicio activo de la Armada Nacional por muerte, con fecha 2 de abril de 2012, al Infante de Marina Regular al SLR Juan David Reyes Salgado. Luego, a través de la Resolución 1382 del 11 de octubre de 2013 (ff. 52 -54), se le ordenó el pago de la compensación por muerte correspondiente al Infante de Marina Regular Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.) en favor de la señora Rosario Salgado Cassiani y Juan Reyes Reyes, en su condición de progenitores.
Sin embargo, suspendió el pago del 50% de la compensación por muerte, al no haber aportado la documentación necesaria para efectuarle el pago (ff. 52 – 54). Por medio de la petición elevada el 12 de abril de 2017, los señores Rosario Salgado Cassiani y Juan Reyes Reyes radicada ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del extinto Infante de Marina de la Armada Nacional Juan David Reyes Salgado, con fundamento en el régimen de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993.
A través de la Resolución 2211 del 12 de junio de 2017 (ff. 95 – 96), la directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional da respuesta negativa a la petición elevada, al concluir que “no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de los señores ROSARIO SALGADO CASSIANI y JUAN REYES REYES, toda vez que, la muerte del mencionado Infante fue conceptuada en misión del servicio, no cumpliéndose por consiguiente con los presupuestos de orden legal para tal efecto.” Posteriormente, la señora Rosario Salgado Cassiani, con fecha 3 de abril de 2019, elevó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue decidida mediante el oficio No. OFI19 – 32631 MDNSGDAGPSAP del 12 de abril de 2019, teniendo en cuenta que, mediante actos administrativos anteriores, se realizó un pronunciamiento de fondo respecto del derecho pensional pretendido (ff. 56). 2.4.
Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El artículo 216 de la Constitución Política dispuso que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Esta obligación fue reiterada en el artículo 3 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, reglamentada por el Decreto 2048 del 11 de octubre de 1993, en la cual se estableció que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” Por su parte, el artículo 11 ibidem, dispuso que el servicio militar tendría una duración entre 12 y 24 meses, en donde los soldados regulares, bachilleres y campesinos corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, denominados de manera genérica como conscriptos.
Al respecto, el artículo 13 ibidem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” De acuerdo con lo anterior, tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar a efectos de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Ahora bien, a través del Decreto 2728 de 1968, se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8 estableció las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
(Resaltado fuera de texto) A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado o grumete por accidente en misión del servicio, en cuanto solo dispuso la compensación por muerte.
Posteriormente, la Ley 447 de 1998, 1998 “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, ”, norma que en el artículo 1, reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un (1) salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes.
Así se observa en la referida norma: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.”.
Advierte la Sala que, sólo a partir de la expedición de la referida Ley 447 de 1998, el legislador al desarrollar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social contempló el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los beneficiarios del personal de la Fuerza Pública que falleciera por causa de actos propios del servicio.
La distinción entre los regímenes dispuestos entre el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 447 de 1998, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 434 de 27 de mayo de 2003 en los siguientes términos: “(…) Antes de la promulgación de esa ley [447 de 1998], y aún antes de la expedición de la Carta Política de 1991, existía un régimen jurídico que consagraba una indemnización para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón constitucional y legal del servicio militar obligatorio y que fallecían en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
Tal régimen se encontraba consagrado en el artículo 8° del Decreto 2768 de 1968, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 8º: El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago de doble cesantía. A la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente o misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda al Cabo Segundo o Marinero.” Esta norma era aplicable a los soldados regulares, los soldados campesinos, los soldados bachilleres y los auxiliares de policía bachilleres pues todos ellos prestan el servicio militar obligatorio.
En relación con estos últimos, si bien ejercen su labor en funciones propias de la Policía Nacional, para efectos de incorporación a la fuerza y régimen prestacional se asimilan a soldados. Como puede advertirse, entonces, se trata de dos regímenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnización a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallecían a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público.
El régimen actual, en cambio, no consagra una indemnización sino una pensión a favor de tales beneficiarios. (…).”. Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de la fijación de los regímenes prestacionales de los servidores públicos, el legislador cuenta con una amplia libertad. Sin embargo, en esta oportunidad, no existía en el ordenamiento jurídico razón que justificara el trato diferenciado que existía entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional y legal tomaban las armas en defensa de la soberanía nacional, esto, en punto del reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente a sus beneficiarios.
Con posterioridad, el Presidente de la República, expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por el cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” en el cual reprodujo en el artículo 34, la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, en lo que se refería al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que fallezca en desarrollo de actos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, así: “ARTICULO 34.
Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.”.
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).” Esta Corporación en sentencia de unificación SU – CE – SUJ – SII – 013 – 2018 del 4 de octubre de 2018, al sentar jurisprudencia con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos muertos en simple actividad, a quienes, en aplicación del principio de favorabilidad, se les otorgó el derecho a acceder al beneficio prestacional consagrado en el régimen general de seguridad social, en los siguientes términos: “(…) Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad.
Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.
Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.
Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.
Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales.
Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, tal como se determinó en sentencia de unificación dentro del radicado 3760-2015, toda vez que en su artículo 191 consagra las siguientes prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad: «a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» La anterior previsión contiene una exigencia mayor para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión en caso de muerte del causante, requisito que, en cualquier caso, no podría acreditarse por una persona que esté en servicio militar, puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas.
Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, que limitan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen simplemente en actividad.
En efecto, según el artículo 21, el fallecimiento en simple actividad de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante y si no se hubiere causado tal asignación, la pensión será equivalente al 40% de las partidas computables.
No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo del causante, empero, se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de julio de 2011 y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento, y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en consideración a que tesis como la aplicada en aquellas oportunidades, propenden por la ampliación del ámbito de aplicación de normas especiales señaladas en el Decreto 1211 de 1990, por no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los conscriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no les asigna una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, no se percibe con claridad, la razón por la cual se aplica de preferencia dicho compendio especial, antes que el contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su entrada en vigencia. Al respecto, la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales.
En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política.
En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal.
Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».
Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Ahora bien y en lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 9 Decreto 2728 de 1968.
(…).” Corolario a lo expuesto, debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano, no obstante que consagra un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 ( ley marco) y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, han consagrado la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en: (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, pero no ha incluido al personal que prestan servicio militar obligatorio, muertos en esas mismas circunstancias.
Luego y a partir del 23 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se incluye esa prestación, en relación de ese personal, pero solo por muerte en combate, y condicionada a que el beneficiario “al momento de serle reconocida tenga como edad mínima (50) años. De no tener esta edad, el acto administrativo de reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva”.
Analizadas las normas que consagran la pensión de sobrevivientes por muerte de oficiales y suboficiales en (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, ninguna de esas normas contiene, la previsión consagrada en el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 447 de 1998. Vale decir, la pensión de sobrevivientes, surgida por la muerte en combate, en misión de servicio o en simple actividad del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, no se está sujeta a condición suspensiva, en tanto, por la muerte en combate de un soldado que presta servicio militar obligatorio, si lo está. Por lo anterior, se evidencia que al condicionar la pensión de sobrevivientes como lo hace el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio con los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, siendo que como lo ha anotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares “ los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”.
Entonces, no debería condicionarse la pensión en casos como el analizado. Así las cosas, la Sala advierte, que los demandantes, en su condición de beneficiarios del señor Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.), quien prestó el servicio militar en la Armada Nacional y falleció en misión del servicio, no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto exclusivamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo. Lo mismo sucede, con lo regulado por la Ley 447 de 1998, en cuanto estableció que solo serían beneficiarios de una pensión mensual vitalicia, los soldados que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que no aconteció en el caso del señor Juan David Reyes Salgado, motivo por el cual, no resulta procedente otorgar la pensión con fundamento en dicha norma, en cuanto el causante falleció en misión del servicio, causal que da lugar exclusivamente al reconocimiento económico que les fue concedido a través de la Resolución 1382 del 11 de octubre de 2013 (ff. 52 – 54).
No obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 mencionada, en la cual se dispuso aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debía acogerse lo dispuesto en el artículo 46 ibidem, que prevé la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos exigidos por el régimen general, entre los cuales se encuentra la exigencia de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Conforme a lo obrante en el expediente, el señor Juan David Reyes Salgado prestó sus servicios por un periodo de 1 año, 5 meses y 3 días, por lo que, para el momento en que ocurrió su deceso, el 2 abril de 2012, había cotizado más de 50 semanas, por lo tanto, cumple con el primer requisito que indica la normativa, que les dan derecho a sus beneficiarios a percibir una pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, por ser la norma más favorable que el régimen especial.
Por lo anterior, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (2 de abril de 2012), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que amplió el número de semanas cotizadas, en cuanto el causante se encontraba cotizando al sistema más de las 50 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte.
Ahora bien, para que los demandantes fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar la dependencia económica, presupuesto que el a quo no encontró probado en este proceso. Con fundamento en lo anterior, esta Sección definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)” La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.
La Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016 al respecto, señaló: “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” De igual forma, mediante la sentencia C – 111 de 2006, al examinar la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” De la misma forma, identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, así: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subrayas fuera de texto).
También en sentencia T – 424 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que: “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.” Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.
Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente caso, se cumplen con el presupuesto mencionado, para que el Ministerio de Defensa Nacional, le reconozcan a los demandantes, una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.). Como primer aspecto, la Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes.
Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre la señora Rosario Salgado Cassiani y Juan Reyes Reyes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento en el cual se registró como progenitores del señor Juan David Reyes Salgado, documento idóneo para demostrar el parentesco, lo que les da el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta el contexto normativo, jurisprudencial y probatorio referido, la Sala analizará si se cumple el presupuesto de la dependencia económica de los demandantes con relación al IMAR Juan David Reyes Salgado, al momento en que ocurrió el deceso. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, la dependencia económica significa haber necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y que el mismo debe estar presente al momento del fallecimiento, y que puede desvirtuarse si se llega a demostrar que el beneficiario se encuentra en situación que lo capacite para ser laboralmente activo.
En virtud de lo anterior, en el proceso se recibieron las declaraciones de Joise Reyes Cañate y Álvaro San Martín Cassiani, en audiencia realizada el 20 de abril de 2021, conforme se estableció en la sentencia de primera instancia, de los cuales se puede extraer, que el señor José Reyes Reyes se desempeñó como un buen padre, que nunca abandonó a sus hijos ni económica ni efectivamente, y era quien proveía lo necesario para la subsistencia (mercado, regalos, ropa, etc.).
De la misma forma, mencionaron que el causante, les ayudaba económicamente a sus padres, primero cuando trabajaba como soldador y luego cuando se fue a prestar el servicio militar, sin que de ellas se pueda advertir que conocieron de forma directa la dependencia económica que se alega en este proceso, ni tampoco la forma y/o cantidad en que se le brindaba el presunto sostenimiento que sus padres alegan a lo largo del proceso.
Y respecto a la dependencia económica de la señora Rosario Salgado Cassiani, solo obra en el plenario, el interrogatorio de parte realizado en el curso del proceso, en el que ella afirma, que el causante era quien le ayudaba económicamente en cuanto no le era suficiente lo que ganaba, y refirió que la ayuda fue en dos ocasiones, sin que exista otro medio de prueba que corrobore su dicho.
Conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, la independencia económica hace referencia a poder sufragar todos los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso, o de disponer de una fuente de recursos, presupuestos que se cumplen en este caso, pues es evidente que los demandantes tuvieron a su alcance los medios para mantener su mínimo en condiciones dignas, puesto tenían un trabajo y sufragaban los gastos del hogar en vida del causante y con posterioridad al fallecimiento.
No se logró demostrar la condición de sujeción al auxilio que presuntamente recibían por parte del causante, ni que este fuera quien proveía lo necesario y/o se hacía cargo de los gastos de la casa. De igual forma, las declaraciones no son contundentes en afirmar, que el señor Juan David Reyes Salgado (q.e.p.d.) era la persona que proveía la totalidad de los recursos para la subsistencia de sus progenitores, como tampoco se logró demostrar la afectación al mínimo vital de estos.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, para el momento en que se decidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el curso de sede administrativa, los señores Rosario Salgado Cassiani y Juan Reyes Reyes, en su condición de progenitores del señor Juan David Reyes Salgado no tomaron las medidas necesarias tendientes a demostrar el presunto derecho que hoy pretende con este proceso, pues si bien, se recibieron declaraciones en el proceso, en las cuales se afirma la ayuda económica que presuntamente prestaba el causante, no se tiene la certeza que ello haya sucedido, motivo por el cual se llega a la conclusión que el derecho pretendido no es procedente, teniendo en cuenta que no se logró probar la dependencia económica como presupuesto necesario, conforme así lo estableció el a quo.
La ausencia de otros medios probatorios que dieran cuenta de la dependencia económica de los demandantes en vida del causante imposibilita que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, esta Corporación no llega a la convicción necesaria que permita avalar un reconocimiento de la prestación pretendida en este proceso.
Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, esta Subsección advierte que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, al no acreditarse los presupuestos necesarios para el reconocimiento, motivo por el cual, esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no haberse logrado demostrar la dependencia económica para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas impuestas a la parte demandante dentro de la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por haber llegado a la conclusión que acertó en el análisis probatorio realizado en el sub lite, en cuanto no encontró probado que se tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, motivo por el cual no hay lugar modificar la decisión tomada en la sentencia apelada, con excepción al numeral segundo en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandante, por los motivos antes expuestos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, con excepción a la condena en costas, las cuales se niegan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR