Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 Demandante: ETELCH SERVIN LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ARAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia de relevancia constitucional. Declara improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2024, el señor Luis Carlos Charry, en calidad de representante de la entidad Etelch Servin LTDA. En Liquidación, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la providencia de 10 de mayo de 2024 dictada por la autoridad demandada, a través de la cual se confirmó el auto de 12 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que rechazó la demanda de reparación directa ejercida por la empresa accionante contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Banco Agrario de Colombia, causa que se identificó con el radicado 81001-33-33-001-2021- 00132-01.
Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1° decretar la nulidad de todo lo actuado y proferido por parte del JUEZ Dr. ELKIN ALONSO SÁNCHEZ Y la Mag Dras.
YENITZA MARINA LÓPEZ BLANCO Y LIDA YANETTE MANRIQUE ALONSO, que fungen como ponente sustanciadoras del ANULADO AUTO del 10 de mayo de 2024, del tribunal administrativo ARAUCA Y DEL JUEZ 1ro. Adm de Arauca. Quienes Ignorando sus impedimento recusación, porque están inmersas (o) dentro denuncias penales y quejas disciplinarias ya referenciadas, en su efecto con el debido respeto solicito al Señor CONSEJERO PONENTE DE TUTELA, que de forma inmediata ordenar al juez competente e imparcial que admita esta ACCION LEGAL “REPACION DIRECTA” Por las rezones legales, fundamentos, e irrebatible acerbo probatorio fáctico que se adjuntó al escrito de TUTELA y al presente memorial. 2° en esa medida solicito a su respetados CONSEJERO PONENTE DE TUTELA que procedan de conformidad a revocar de fondo el AUTO del 10 de mayo de 2024, del tribunal administrativo ARAUCA Y los proferidos por el señor JUEZ 1ro.
Adm de Arauca Dr. JOSE ALONSO SANCHEZ. Ya que son nulos de pleno derecho. Porque violaron lo establecido en los art. 13, 29, y 229 del ordenamiento superior, en su efecto se ordene que admitan a presente DEMANDA DE RECAPACITO DIRECTA imprimiendo el procedimiento y trámite legal del art. 90 del CGP. Cosa que omitió EN SU MOMENTO YETAPA PROCESAL el JUEZ Dr. JOSE ELKIN ALONSO SANCHEZ, en concurso con la MAG.
Dra. YENITZA MARINA LÓPEZ BLANCO, sus dos (2) colegas de sala 3° en suma delo anterior solicito al respeto consejero ponente que AUTO U RESOLUCION que profieran sus despachos de conformidad con sus competencia legales y constitucionales, y lo reglado en las norma rectoras de ACCIONES D ETUTELA; favor Proceder de conformidad a RECONCER U ORDENAR que se le reconozca PERSONERIA JURIDICA DENTRO DEL PROCESO radicado N° 81001 3333 001 2021 00132 00, Medio De Control acción reparación directa La Dra. KARLY YUSLEY CHARRY PÉREZ identificada civilmente con C.C No1.094.279.186 de Pamplona Norte de Santander y profesionalmente con T.P N. º 368544 del Consejo Superior de la Judicatura, solo me acompaña con firma.
Y poder conferido, ya que después de dos (2) años y hasta la fecha, no ha podido actuar legalmente dentro de Este proceso, de hecho NO es apoderada judicial dentro de este asunto, por negación de reconocimiento de personería jurídica de parte de los (2) despachos de conocimiento por las omisiones de los despachos de conocimiento, y ello se constitutivo en una probada violación derechos para este denunciante legitimo sujeto procesa, y víctima de las declives actuaciones de estos jueces de conocimiento lo cual es una pretensión legal de esta ACCION CONSTITUCIONAL. 4° y por ultimo solicito al despacho que se ordene DE FORMA INMEDIATA COMO MEDIDA CAUTELAR, art. 7, decreto 2591/91, Medidas provisionales para proteger un derecho, cual es el reconocimiento personería jurídica a mi nueva apoderada, Dra. KARLY YUSLEY CHARRY PÉREZ.
Y la reasignación INMEDIATA de este proceso REPARACIÓN DIRECTA; a un nuevo juez administrativo competente, e imparcial y Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no esté contaminado Parque le imprima trámite legal enterminos del art. 90 YSS.
Del CGP. Y lo reglado en el CPACA1. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Banco Agrario de Colombia, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que, mediante providencia de 12 de agosto de 2022 rechazó la demanda al considerar que no se subsanó de manera oportuna las falencias que le fueron advertidas en el auto de 1. ° de junio de 2022, a partir del cual se resolvió inadmitir la demanda, entre otros aspectos, porque el poder conferido a su abogado no cumplía con el lleno de las formalidades.
Precisó que el sustento del rechazo del medio de control consistió en que la decisión de inadmisión fue notificada con estado electrónico n. ° 28 de 2 de junio de 2022 y le fue comunicado por mensaje de datos al dominio electrónico del extremo actor en la misma fecha, por lo tanto, el plazo límite para corregir la demanda fue el 16 de junio de 2022.
No obstante, el memorial de subsanación fue allegado hasta el 17 de junio de 2022 a las 5:03 p.m., esto es, por fuera del horario de atención al público, lo que significó que el documento se entendió debidamente radicado el día hábil siguiente, el cual correspondió al 21 de junio de 2022. El recurso de apelación giró en torno a: (i) La transgresión al derecho de postulación de la entidad demandante, en atención a que el 13 de junio de 2022 el apoderado en el asunto ordinario, de forma «repentina y sin previo aviso» renunció a su mandato «a escasos tres días para fenecer el término para subsanación», y no entregó formalmente el expediente a su nueva abogada a quien le confirió poder el 17 de junio de 2022, fecha en la que le fue expedido el certificado de existencia y representación legal, y en la que también radicó el memorial de corrección de la demanda, lo cual no tuvo en consideración el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca al rechazar la acción contenciosa.
(ii) La vulneración de las garantías al debido proceso y de defensa, comoquiera que, contrario a lo analizado por las autoridades judiciales censuradas, el recurso de 1 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación fue presentado oportunamente el 17 de junio de 2022, fecha en la que a juicio del accionante se encontraba habilitado por cuanto la providencia de inadmisión de 1. ° de junio de 2022 no le fue comunicada en debida forma, lo cual consideró «contrario a derecho por falta de notificación y además por las recusaciones e impedimentos en que está inmerso el JUEZ DE CONOCIMIENTO […] en razón, a que […] se halla en la vía penal demanda por parte del ciudadano en contra, del señor Juez de conocimiento por múltiples inconsistencias» ocurridas en los procesos en que el señor Luis Carlos Charry es parte y que se tramitan ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
Mediante auto de 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la decisión del a quo, luego de arribar a las siguientes conclusiones: (i) Las providencias respecto de las cuales no se exige la notificación personal, se dan a conocer mediante la inserción de un estado electrónico en el sistema de gestión judicial, por lo que la diligencia se entiende realizada en la fecha en que se desfija dicho estado, lo cual se surte independientemente de que también se envíe por mensaje de datos al correo electrónico de las partes.
(ii) El auto de 1. ° de junio de 2022 fue notificado por estado n. ° 28 de 2 de junio de 2022 y se remitió al buzón web del apoderado de la parte demandante, el cual fue indicado en la demanda para efectos de las notificaciones judiciales. Además, como no se aportaron los documentos que acreditaban la legitimación del señor Luis Carlos Charry como representante legal de Etelch Servin LTDA. En Liquidación, no se contaba con información de otros canales digitales de la referida persona jurídica.
(iii) El término de 10 días estipulado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para corregir la demanda transcurrió entre el 3 y el 16 de junio de 2022, mientras que el memorial de subsanación fue radicado el 17 de junio de 2022, inclusive, fuera del horario de atención al público. (iv) Los derechos de postulación y de defensa no se violentaron, dentro de lo cual está incluido el argumento concerniente a que el señor Luis Carlos Charry no tuvo conocimiento de los yerros de la demanda que debían ser corregidos, comoquiera que «tales afirmaciones escapan a la órbita del proceso judicial […] máxime cuando no se surtió el correspondiente trámite dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, pues no se presentó la renuncia ante el A quo ni se acreditó en el expediente la comunicación de ella a su poderdante para dar fin al poder conferido».
(v) Finalmente, en lo atinente a la recusación del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, manifestó que no se pronunciaría en tanto es un Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento que no hizo parte de la providencia recurrida, y por no «haber cumplido con el trámite y los requisitos para promoverla (art. 132 CPACA)» 1.4.
Fundamentos de la solicitud2 La parte accionante invocó la protección de las garantías superiores contenidas en los artículos 13, 20, 29, 86 y 229, así como del artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que las autoridades judiciales del medio de control ordinario no le reconocieron personería jurídica a su nueva apoderada «con la única intención perversa que les asiste de archivarme a toda costa el proceso», pese a que el 17 de junio de 2022 allegó el poder correspondiente junto con la subsanación de la demanda.
Ello, aunado a que no tenía a su disposición el expediente para dárselo a conocer a la abogada para que presentara la corrección. Reprochó que, al analizar la oportunidad de la presentación del escrito de corrección de la demanda, los jueces naturales le aplicaran de «forma discriminatoria» los términos legales sin tener en cuenta que no se encontraba representado por un abogado ya que se «han denegado a reconocer personería jurídica» a su otra abogada.
Agregó que, por el contrario, el juez «ELKIN SANCHEZ viola todos los términos legales de la admisión o rechazo demanda, reglados en el art. 90 del CGP. 175 del CPACA […] SUMADO A SU IMPEDIMENTO POR LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ACUSADAS EN SU CONTRA Y SU CONYUGE», comoquiera que sobrepasó el plazo de 30 días al emitir la decisión después de más de 5 meses desde la fecha en que se radicó la demanda de reparación directa.
En ese sentido, replicó que el Tribunal Administrativo de Arauca perdió la competencia en atención a que tampoco resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, dentro de los 30 días estipulados en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, lo cual configura una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC.
Controvirtió que todos los despachos judiciales laboran hasta las 6 p.m., inclusive, «hasta 15 minutos después se pueden allegar y radicar memoriales», y que el poder presentado con la subsanación de la demanda cumplía con las exigencias de los artículos 70 y 74 del CGP, «pero en su momento el sr. JUEZ […] se arrogó el derecho y poder dominante y no me le quiso reconocer la personería jurídica a ni nueva apoderada». 2 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores.
Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, refirió que con las acciones y omisiones de los jueces censurados se desconocieron los siguientes autos del Consejo de Estado, de los cuales se limitó a citar apartes: (i) 27 de febrero de 2019, expediente 25-000-23-41-000-2017-01758- 01;
(ii) 23 de mayo de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-00624-00; y (iii) 6 de octubre de 2017, expediente 25000-23-41-000-2015-00554-01. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 27 de junio de 2024 se admitió3 la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
De otro lado, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Banco Agrario de Colombia [parte accionada en la demanda de reparación directa]; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4.
De otro lado, se negó la medida provisional consistente en que se ordenara el reconocimiento de la personería jurídica de la nueva abogada de la entidad tutelante y la reasignación del proceso ordinario a otro juez administrativo, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de urgencia y necesidad en esa etapa del trámite constitucional.
Finalmente, se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Comisión Nacional del Disciplina Judicial, a través de su presidente, solicitó la desvinculación de la entidad al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la presunta violación a los derechos fundamentales del accionante se irroga al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. 3 En proveído de 14 de junio de 2024 el despacho ponente requirió a la parte actora para que corrigiera la demanda debido a que el escrito de tutela era confuso.
Lo anterior se atendió con escrito allegado el 19 de junio de 2024, y fue a partir de este que se abordó la solicitud de amparo de la referencia. 4 Autoridades ante las cuales el actor adujo que se tramitan causas disciplinarias contra el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que, si bien su vinculación a este trámite obedeció a la expresa solicitud de la parte actora con el fin de que este proceso se tenga como prueba en la causa disciplinaria identificada con el radicado 11001080200020220039800 en la cual el presidente funge como magistrado instructor, lo cierto es que dicho asunto no «tiene relación alguna con posibles irregularidades cometidas por los magistrados a cargo del proceso […] 81001333300120210013200» que dio origen a este mecanismo tutelar, sino con el expediente 81001333300220120005102, el cual es adelantado por el señor Charry contra la Empresa de Energía de Arauca y que también es del conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para que el «quejoso» allegue pruebas a la actuación disciplinaria, comoquiera que debe observar los escenarios establecidos en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 1.6.2. Banco Agrario de Colombia El representante legal de la entidad puso de presente la carencia de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que los argumentos de la acción constitucional están dirigidos contra las autoridades judiciales, en ese sentido, solicitó su desvinculación. 1.6.3.
DIAN El acreditado apoderado5 de esta unidad administrativa solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo objeto de atención, comoquiera que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al carecer de la carga argumentativa exigida cuanto se controvierten providencias judiciales, puesto que no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad, y en todo caso adujo que no se advertía la vulneración de los derechos de la parte activa.
Adicionalmente, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se reprochan las acciones u omisiones de los jueces que conocieron de la demanda de reparación directa. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Arauca Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, la judicatura manifestó que, como primera medida, la acción constitucional no cumple con los 5 Índice 18 de Samai.
Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Añadió que, en todo caso, la demanda de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que en proveído de 12 de agosto de 2022 rechazó la demanda. Aludió que, en sede de apelación, el proyecto de providencia fue rotado para la Sala de Decisión Ordinaria de 17 de febrero de 2024, no obstante, el asunto fue aplazado hasta la Sala de 15 de marzo de 2024, fecha en la que se retiró. Por ello, el proyecto fue llevado y aprobado en Sala de 10 de mayo de 2024 en el sentido de confirmar lo señalado por el a quo.
Precisó que la providencia cuestionada se dictó con observancia de las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales vigentes, y fue debidamente notificado a todos los sujetos procesales a través del aplicativo Samai. Por último, informó que el auto de 10 de mayo de 2024 fue objeto de recurso de queja, motivo por el cual, en atención a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, ordenó su remisión al Consejo de Estado para lo de su competencia. Resaltó que dicha diligencia se ejecutó el 25 de junio de 2024. 1.6.5.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca El titular de ese despacho judicial indicó que no se pronunciaría respecto al fondo del asunto, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al rechazo de la demanda, están contenidos en el auto de 12 de agosto de 2022, el cual fue confirmado por el superior.
Aclaró que, al momento de rechazar la demanda, no había sido notificado de algún proceso disciplinario o penal promovido por Luis Calos Charry o por la empresa actora y tampoco se presentó recusación por su parte, aspecto sobre el cual adujo haberse pronunciado ampliamente en la providencia de 8 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa.
Comentó que el 1. ° de febrero de 2023, ordenó la devolución de escritos presentados por el señor Luis Carlos Charry en representación de la empresa accionante, por considerarlos irrespetuosos al utilizar lenguaje inapropiado e intimidatorio hacia la dignidad del juez. Frente a esto, se le advirtió al memorialista que tal conducta podía ser objeto de sanción. En cuanto al recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, aseguró que se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Arauca, Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento procesal hasta donde el juzgado intervino dentro del medio de control ordinario.
Advirtió que, el 1. ° de junio de 2023 fue notificado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de una investigación disciplinaria identificada con el radicado 540012502000-2022-00823-00, con ocasión de una queja presentada por el señor Luis Carlos Charry respecto de la actuación surtida en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela, la cual fue terminada con proveído de 28 de julio de 2023, luego de concluirse «ninguna tacha deontológica podía atribuirme».
Informó que, debido a que el señor Charry, mediante correo electrónico allegó al juzgado una certificación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Arauca en la que se hace constar que existe un proceso disciplinario «nuevo o del mismo» del cual no tiene certeza porque puede haberse presentado un error en el número del radicado, el 21 de marzo de 2023 manifestó estar impedido para conocer de un proceso ejecutivo promovido por el señor Charry, «y es precisamente el auto que el accionante mal utiliza para cuestionar mi actuar como juez dentro del proceso de reparación directa».
Así, argumentó lo siguiente: Luis Carlos Charry se ha caracterizado por emitir unos escritos extensos, agresivos y carentes de lógica. Pero más allá de eso, imprime en sus memoriales una afrenta contra la persona del juez, más no sobre el argumento de la decisión judicial. Esta persona ha demostrado una conducta irrespetuosa y agresiva al difamar sin fundamento alguno a los jueces y magistradas de la jurisdicción contencioso administrativa de Arauca, cuestionando su moralidad.
Sin ser suficiente con todo lo hecho en el proceso ordinario, utilizó el proceso disciplinario para intimidar a suscrito, y ahora acude la acción de tutela pidiendo reabrir el rechazo de su demanda, pero volviendo con las mismas acusaciones ya estudiadas y desestimadas por la Comisión Seccional de Disciplina dentro del proceso 540012502000-2022-00823-00.
Por lo anterior, el juez solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Etelch Servin LTDA. En Liquidación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Sala advierte necesario precisar que, si bien el argumento esgrimido por el extremo accionante, consistente en la violación de sus derechos de postulación y de defensa, podrían entenderse desde la perspectiva de una acción de tutela de fondo, lo cierto es que las presuntas irregularidades confluyeron en el auto que confirmó el rechazo de la demanda, esto es, el proveído de 10 de mayo de 2024.
Por ello, se abordará el análisis del asunto de la referencia en el marco de una tutela contra providencia judicial y, en ese orden, en caso de superar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, el asunto se analizaría a partir de los yerros que la entidad tutelante le endilgó a la providencia de 10 de mayo de 2024, comoquiera que fue esta la que puso fin a la demanda ordinaria. 2.2.2.
De otro lado, las solicitudes de desvinculación elevadas por el Banco Agrario de Colombia y la DIAN serán denegadas en virtud de que su llamado a este trámite tutelar fue en calidad de terceros por tener interés en el resultado que se adopte, luego de haber conformado el extremo accionante del medio de control ordinario. En sentido contrario se despachará la referida petición frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto al revisar el escrito de tutela junto con el informe presentado, la única intención de llamar a integrar el contradictorio por parte de esa autoridad disciplinaria, obedeció a que la parte tutelante pretende que el expediente constitucional de la referencia se traslade como prueba al proceso ordinario 81001333300220120005102, el cual es adelantado por el señor Charry contra la Empresa de Energía de Arauca, pero que no está relacionado con la controversia que culminó con el rechazado de la demanda.
Por lo anterior, se accederá a desvincular a la comisión. 2.2.3. En cuanto al debate planteado en esta sede, para efectos prácticos, se dividirá en tres grupos o cargos, así: (i) La presunta vulneración de los derechos de postulación y de defensa de la entidad accionante por cuanto las autoridades judiciales no le reconocieron personería a su segunda abogada.
(ii) La falta de notificación del auto de 1. ° de junio de 2022 que le inadmitió la demanda, lo cual influyó en que no pudiera presentar oportunamente la corrección de la demanda. (iii) La presunta pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca en el medio de control de reparación directa 81001-33-33-001-2021- 00132-01, por no Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber resuelto el recurso de apelación dentro del término de 30 días estipulado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, lo cual configura una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC.
(iv) El presunto impedimento del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para conocer del referido proceso ordinario, por mediar causas disciplinarias y penales en su contra. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 10 de mayo de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la decisión de rechazo de la demanda que promovió la entidad Etelch Servin LTDA. En Liquidación, en ejercicio de medio de control de reparación directa identificado con el radicado 81001-33-33-001-2021- 00132-01.
Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva que, de encontrase superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la referida sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que, si bien en principio podría considerarse que el sub examine es relevante por tratarse de una presunta transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la violación de los derechos de postulación y defensa, lo cierto es que no se cumple el presupuesto de la referencia por cuanto no se satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»12. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 14 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general13.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
Ahora bien, como se indicó en líneas previas, al descender al análisis del escrito de tutela se advierte que la empresa actora no acreditó que el debate propuesto en esta sede se encuentre revestido de relevancia constitucional, en atención a que, lo que se pretende es recabar en varios aspectos que ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.
Lo anterior obedece a que, como se pudo observar en los antecedentes de esta sentencia, la entidad Etelch Servin LTDA. En Liquidación presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación contra la providencia de 12 de agosto de 2022, frente a los cuales el Tribunal Administrativo de Arauca dio respuesta en el auto demandado de 10 de mayo de 2024.
Al respecto, se recuerda que el mecanismo de alzada en el ámbito ordinario consistió en los siguientes cargos: (i) La transgresión al derecho de postulación de la entidad demandante, en atención a que el 13 de junio de 2022 el apoderado en el asunto ordinario, de forma «repentina y sin previo aviso» renunció a su mandato. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 15 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La vulneración de las garantías al debido proceso y de defensa, comoquiera que, contrario a lo analizado por las autoridades judiciales censuradas, el recurso de apelación fue presentado oportunamente el 17 de junio de 2022, fecha en la que a juicio del accionante se encontraba habilitado por cuanto la providencia de inadmisión de 1. ° de junio de 2022 no le fue comunicada en debida forma.
(iii) Las recusaciones e impedimentos en que está inmerso el señor juez por múltiples inconsistencias ocurridas en los procesos en que el señor Luis Carlos Charry es parte y que se tramitan ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar lo que se expone a continuación: (i) El auto de 1. ° de junio de 2022 le fue notificado por estado n. ° 28 de 2 de junio de 2022 y se remitió al buzón web del apoderado de la parte demandante, el cual fue indicado en la demanda para efectos de las notificaciones judiciales.
Además, precisó que, como no se aportaron los documentos que acreditaban la legitimación del señor Luis Carlos Charry como representante legal de Etelch Servin LTDA. En Liquidación, no se contaba con información de otros canales digitales de la referida persona jurídica. (ii) El término de 10 días estipulado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para corregir la demanda transcurrió entre el 3 y el 16 de junio de 2022, mientras que el memorial de subsanación fue radicado el 17 de junio de 2022, inclusive, fuera del horario de atención al público.
(iii) Los derechos de postulación y de defensa no se violentaron, dentro de lo cual está incluido el argumento concerniente a que el señor Luis Carlos Charry no tuvo conocimiento de los yerros de la demanda que debían ser corregidos, comoquiera que el extremo accionante no promovió el trámite dispuesto en el inciso 4. ° del artículo 76 del CGP, «pues no se presentó la renuncia ante el A quo ni se acreditó en el expediente la comunicación de ella a su poderdante para dar fin al poder conferido».
(iv) Finalmente, en lo atinente a la recusación del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, manifestó que no se pronunciaría en tanto es un argumento que no hizo parte de la providencia recurrida, y por no «haber cumplido con el trámite y los requisitos para promoverla (art. 132 CPACA)» Ahora, al concretar los cargos del escrito de tutela, se evidenciaron los siguientes: Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 16 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La presunta vulneración de los derechos de postulación y de defensa de la entidad accionante por cuanto las autoridades judiciales no le reconocieron personería a su segunda abogada.
(ii) La falta de notificación del auto de 1. ° de junio de 2022 que le inadmitió la demanda, lo cual influyó en que no pudiera presentar oportunamente la corrección de la demanda. (iii) El presunto impedimento del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para conocer del referido proceso ordinario, por mediar causas disciplinarias y penales en su contra.
(iv) La presunta pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca en el medio de control de reparación directa 81001-33-33-001-2021- 00132-01, por no haber resuelto el recurso de apelación dentro del término de 30 días estipulado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, lo cual configura una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC.
En ese orden, luego de realizar la anterior comparación en la carga argumentativa usada en el medio de control ordinario y en este mecanismo constitucional, es claro que los primeros tres cargos que sustentaron la solicitud de amparo fueron propuestos y zanjados por el Tribunal Administrativo de Arauca y, adicionalmente, también presentan cierta deficiencia en el entendido de que no se especifican y desarrollan los defectos de los cuales adolece la providencia de 10 de mayo de 2024, por cuanto la parte tutelante se limitó a enlistar una serie de apreciaciones mayormente subjetivas.
Ahora, en cuanto al cuarto argumento relacionado con la pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca por no haber desatado el recurso de apelación dentro del término legal, si bien no pudo ser objeto del debate ordinario porque se materializó hasta la expedición del auto de 10 de mayo de 2024, lo cierto es que carece de la carga argumentativa mínima y, por ende, de la ius fundamental en atención a que no se señala la norma omitida o transgredida que, a juicio del actor, regule el supuesto planteado.
Lo anterior deja al descubierto que el asunto no es relevante, comoquiera que, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de señalar y desarrollar los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la decisión cuestionada, además, debe argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 17 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esa materia.
Básicamente, este caso, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada en los tres primeros cargos de la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, no se aludieron argumentos mínimos y desde una perspectiva constitucional, que sustenten la inconformidad frente a una providencia judicial que adoptó una decisión en un sentido que no favorece los actuales intereses de la parte actora.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) carece de la carga argumentativa mínima y elevada a un rango constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del auto de 10 de mayo de 2024, que implique la intervención del juez de tutela.16 2.6.
Conclusión Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la entidad Etelch Servin LTDA. En Liquidación contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, debido a que no se superó el estudio del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Etelch Servin LTDA. En Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-00 18 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y NEGAR las elevadas por el Banco Agrario de Colombia y la DIAN.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por Etelch Servin LTDA. En Liquidación contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.