Micelio
76001233100020070156801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-04-30

Radicación interna: 53954 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gustavo Adolfo Patiño Sierra, Gustavo Patiño Castañeda, Alicia Arango De Patiño, Gloria Maritza Sierra Gomez, Karen Maricel Patiño Arango·Demandado: Hospital Universitario Del Valle

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por la parte demandante y por La Previsora S.A. contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que accedio parciaimente a las pretensiones de la demanda.

Referencia: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIONC REPARACION DIRECTA 76001233100020070156801 (53954) GUSTAVO ADOLFO PATINO SIERRA Y OTROS E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Falla del servicio medico asistencial. Intervencion quirurgica de “laminectomia” y “discectomia” por hernia discal.

Consentimiento informado. Perdida de oportunidad de ser valorado e intervenido quirurgicamente por neurocirugia. No se acredito falla del servicio. El 2 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia” por remisidn que le hiciera et Centro de Salud El Diamante, pues presentaba dolor subito a nivel lumbar y disminucioh en la fuerza muscular.

En esta fecha, el personal de urgencies de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro al paciente, le diagnostico ‘‘lumbalgia en estudio” y Io remitio al servicio de ortopedia. Al dia siguiente, el personal de ortopedia valoro al sefior Patino Castaneda, le diagnostico una “hernia discal” y “radiculopatia”, le ordeno una resonancia magnetica en su region lumbar y le dio de alta por consulta externa. w 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1 Fl. 131 a 165, C. 1. Radicado: ^6(}Q 1233100020070156801 (53954) Demandanie: Gustavo.'\dolfo Paliilo Sierra v otros Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es patrimonialmente responsable: I) por las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las intervenciones quirurgicas que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por no haber obtenido el consentimiento informado de Gustavo Patino Castaneda para realizar las intervenciones quirurgicas de "laminectomia” y "discectomia”, y ill) por la perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugia, pues de haber sido asl, se hubiera planeado mejor la cirugla.

El 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudio a consulta externa con el resultado de la resonancia magnetica solicitada y el personal de salud de la institucion confirmo que tenia una “hernia discal L2-L3”, la cual debia ser removida. Debido a esto, el 31 de enero de 2006 el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practice al paciente las intervenciones quirurgicas de “laminectomia” y “discectomia”.

Desde esta fecha y hasta el 7 de febrero de 2006, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle monitored la evolucidn del paciente y evidencid una disminucidn en la fuerza de sus miembros inferiores. En esta ultima fecha, el cuerpo medico de la institucidn valord al paciente y le dio de alta con controles por consulta externa.

Finalmente, el 28 de marzo de 2006, el personal de salud del referido hospital diagnostied a Gustavo Patino Castaneda con “lesion de cauda equina”, “monoparesia Mil”, “monoplejia MH”, “esflnteres neurogenicos’y “trastorno de adaptacion con sintomas depresivos”, que correspondlan a secuelas de la hernia discal que habla sido extraida en las intervenciones quirurgicas que le fueron practicadas.

El 4 de diciembre de 2007\ Gustavo Patino Castaneda y Gloria Maritza Sierra Gdmez, en nombre propio y en representacidn de Francisco Javier y Jhon Edwin Patino Sierra; Karen Maricel Patino Arango, en nombre propio y en representacidn de Valentina Martinez Patino; y Alicia Arango de Patino y Gustavo Adolfo Patino TO r 3 Sierra, mediante apoderado judicial yen ejerciciode la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle para que se le dectarara patrimonialmente responsable: I) por las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las intervenciones quirurgicas que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por no haber obtenido el consentimiento informado de Gustavo Patino Castaneda para realizar las intervenciones quirurgicas de ‘‘laminectomia"y “discectomia”, y iii) por la perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugia, pues “de haber sido valorado por el servicio de neurocirugia [y no por ortopedia], como en multiples ocasiones se solicito. se hubiera planeado mejor la cirugia, ya que este servicio cuenta con el microscopio necesario para realizar la discectomia microquirurgica, tecnica en la cual las posibilidades de lesionar tejido nervioso son minimas por la magnificacion de imagen que el microscopio aporta.”.

Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a Gustavo Patino Castaneda y 100 SMLMV a los demas accionantes; por dano a la vida de relacion, 550 SMLMV a Gustavo Patino Castaneda y 200 SMLMV a los demas demandantes; por daho emergente. Io que se encuentre acreditado en el proceso a Gustavo Patino Castaneda; y por lucre cesante, Io que se encuentre probado en el proceso a Gustavo Patino Castaneda.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle "Evaristo Garcia” por remision que le hiciera el Centro de Salud El Diamante, pues presentaba dolor subito a nivel lumbar. Sostiene que ese dia el personal de urgencies de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro al paciente, le diagnostico “lumbalgia en estudio” y Io remitio al servicio de ortopedia.

Senala que, al dIa siguiente, el personal de ortopedia valoro al sehor Patino Castaneda, le diagnostico una “hernia discal" y “radiculopatia”, le ordeno una resonancia magnetica en su region lumbar y le dio de alta por consulta externa. >1 Radicado; 7600 i233 100020070156801 (539543 rjcmandanle; Gustavo Adolfo I’atifto Sierra y orros a 4 x''- Textualmente, la parte actora expuso en la demanda: La negativa a la valoracion por neurocirugla le nego la oportunidad al sr. Patino de ser operado con Finalmente, aduce que el 28 de marzo de 2006, el personal de salud del referido hospital diagnostico a Gustavo Patino Castaneda con “lesion de cauda equina”, “monoparesia MH", “monoplejia MH”, “esfinteres neurogenicos" y “trastomo de adaptacion con sintomas depresivos”, que correspondlan a secuelas de la hernia discal que habia sido extraida en las intervenciones quirurgicas.

Manifiesta que el 31 de enero de 2006, el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practice al paciente las intervenciones quirurgicas de “laminectomia” y “discectomia”, con el fin de extirpar la hernia discal que tenia en su columna. Sostiene que el personal de salud monitored la evolucidn del paciente y evidencid una disminucidn en la fuerza de sus miembros inferiores.

Senala que el 7 de febrero de 2006, el cuerpo medico valord al paciente y le dio de alta con controles por consulta externa. Radieado:76001233100020070156801 (53954) Dt'inandante: Ousiavo.'\dolfo Paliflo Sierra \ otros Argumenta que el 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudid a consulta externa con el resultado de la resonancia magnetica y el personal de salud de la institucidn confirmd que tenia una “hernia discal L2-L3”, la cual debla ser removida.

Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es patrimonialmente responsable: i) por las secuelas fisicas que sufrid Gustavo Patino Castaneda luego de las intervenciones quirurgicas que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por no haber obtenido el consentimiento informado de Gustavo Patino Castaneda para realizar las intervenciones quirurgicas de “laminectomia" y “discectomia”, y iii) por la.perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugla, pues de haber sido asi, se hubiera planeado mejor la cirugia. 5 2.

Contestacion 2.2. La Previsora S.A.^, Hamada en garantia por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle®, manifesto que el dano antijuridico no le era imputable al centre medico, toda vez que acaecio como consecuencia de la patologia que presentaba el paciente. Formulo como excepciones las que denomino “inexistencia de responsabilidad administrativa del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia HUV por falta de SUS elementos esenciales” y “exoneracion por cumplimiento de la obligacion de diligencia y cuidado por el equipo medico del Hospital Departamental del Valle Evaiisto Garcia HUV”. todo el equipo necesario de esta especialidad y no por el area de ortopedia con el fin de no lesionar el tejido nen/ioso y dejar secuelas postquirurgicas, [ ] 2.2.2.

Dano. Secundaria a la cirugla de discectomia y laminectomia L2 - L3, el sr. Gustavo Patino sufre de sindrome de cauda equina consistente en este caso en monoparesia de miembro inferior derecho, monoplejia de miembro infeiior Izquierdo, anestesia en silla de montar y esfinteres neurogenicos, secuelas neuroldgicas irreversibles. [ ] 3) Omision en el deber de informacion al paciente que impide optar por someterse o rehusar la intervencion medica y con ello a la perdida de oportunidad de no resultar afectado por una intervencion que podia aceptar o no [..

El 28 de enero de 2008^, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitid la demanda y ordeno su notificacion a la entidad demandada y al Ministerio Publico. ■Radicado: 76!)0123M()0020070l56S0i (53954) Demiuidante: Gustavo.Adulfo Palirio Sierra y oiros 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle® senalo que las secuelas que padecio el paciente fueron consecuencia de las patologias previas que sufria.

Ademas, manifesto que este no fue remitido al servicio de neurocirugia, porque el servicio de ortopedia tambien era competente para tratar las patologias de la columna. Formulo como excepciones las que denomino “exoneracion por inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley”, “exoneracion por inexistencia del nexo causal” y “obligaciones de medio y no de resultado”.

Fl. 167, C. 1. 3 Fl. 267 a 288, C. 1. ■’Fl. 32 a 45, C. 3. ® Mediante auto del 3 de junio de 2008 (Fl. 20 a 21, C. 3.) el Tribunal Administrative del Valle del Cauca aceptd el llamado en garantia. 6 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 4. Sentencia de primera instancia 3.2. La Previsora S,A.“ reitero los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda.

Al efecto indico Io siguiente: “en el presente proceso es necesaho. darle la Importancia que merece al hecho de que en el Hospital Universitario del Valle. ‘Evaristo Garcia’, a las personas con padecimientos de columna, una semana los atienda ortopedia y otras semanas neurocirugla; [ ] de haberse remitido al paciente a neurocirugla, posiblemente se hubiera descartado el sindrome que Io aquejaba 3.1.

La parte accionante^ indico que el paciente no dio su consentimiento para que el personal de salud del Hospital Universitario del Valle realizara las intervenciones quirurgicas de “laminectomia” y “discectomia". El 7 de noviembre de 2014® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.3.

La E.S.E. Hospital Universitario del Valle y el Ministerio Publico guardaron silencio. Ratlicado: 76001233 100020070156^01 (53954) Deinandante: Gliskvo Adolfo Patirto Sierra v oiros ® Fl. 416, C. 1. 7 Fl. 417 a 482, C. 1. 8 Fl. 483 a 496, C. 1. ®FI. 498 a 532, C. 2. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015®, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle nego a Gustavo Patino Castaneda la oportunidad de ser valorado en la especialidad de neurocirugla, Io cual posiblemente habria descartado el sindrome que Io aquejaba, de tai suerte que la entidad demandada esta Hamada a responder por la perdida de oportunidad al no haberse contado con una atencion medica mas especializada. 7 con anticipacion, [ ] la Sala estima que la entidad demandada esta Hamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por el dano ocasionado al senor Gustavo Patino, sino por la perdida de la oportunidad al no haber contado con una atencion medica mas especializada [ ] Asi las cosas, si bien es cierto que en este asunto no puede concluirse con la fuerza de conviccion necesaria que la actuacion o mejor la omision de la entidad demandada en no haber remitido al sehor Gustavo Patino para que Io valorara neurocirugla o para que se le interviniera mas tempranamente, pudieran constituirse en las causas determinantes de las actuates condiciones del demandante, no es menos cierto que dichas omisiones le quitaron al demandante la oportunidad o el ‘chance’ de recuperarse [ ] la Sala se ocupar^ de resolver si se deben tener en cuenta los argumentos de la parte actora en sus alegatos de conclusion, al referirse sobre la falta de consentimlento por parte del sehor Gustavo Patino. La Sala no atendera los argumentos expuestos por la parte actora en esta etapa, puesto que no fueron presentados en la demanda. pues en el acapite que denomino: ‘donde se presento la falla en la prestacion del servicio medico' solo se refiere a los temas que ya han sido objeto de estudio en esta providencia. Nada dice sobre la falta de consentimiento informado del sehor Gustavo Patiho; argumentos que de ser aceptados vulnerarian el derecho de defense y contradiccion de la parte demandada”.

Radieado: 76001233100020070156801 (53954) Demandante: Gusuivo Adolfo Patino Sierra v oiros En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR, responsable al Hospital Universitario del Valle ‘Evarlsto Garda’, por perdida de oportunidad, por Io expuesto en este proveido.

SEGUNDO: En consecuencia, condenaral Hospital Universitario del Valle 'Evaristo Garda’, a pagar las siguientes sumas de dinero: -A titulo de perjuicios derivados de la perdida de oportunidad respecto de la victima directa, los siguientes valores: [ ]-A titulo deperjuicios morales: [ ]

TERCERO: CONDENAR, a la Hamada en Garantla La Previsora S.A Compahla de Seguros, a reintegrar al Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo Garda’, el monto asegurado y pactado en la poliza de seguros. Obviamente, dentro de ‘los limites maximos de responsabilidad, condiciones del asegurado’, de acuerdo al contrato de seguro suscrito entre el Hospital y la Llamada en garantla.

Adicional a Io anterior, la parte demandada debera cancelar los deducibles que se estipulen en la poliza, si hubiere lugar a ello, de acuerdo con las condiciones de la misma.

CUARTO: NEGAR, las 8 5. Recursos de apelacion Al efecto sostuvo: “[ ] que sea modificada por el Consejo de Estado en los siguientes terminos: i) [ ] ausencia de consentimiento informado que genera responsabilidad y ii) [ ] no aplicacion de una perdida de una oportunidad. [ ] Bajo esas consideraciones, y retomando el sub-judice. la ausencia de consentimiento informado si quedo expuesta en la demanda [ ] [Por otro lado,] se tiene que existian altisimas probabilidades de que si el paciente hubiera sido operado por un neurocirujano el resultado de paraplejia no se da, Io cual lleva a concluir, se itera, que no se podia aplicar la perdida de una oportunidad [..

Los dfas 9''° y 13^’ de marzo de 2015, la parte demandante y La Previsora S,A. interpusieron recurso de apelacion, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 27 de marzo de 2015''2 y admitidos el 20 de mayo de 2015’’. demas pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. [.. 5.2. La Previsora S.A.’® indico que no existia fundamento para que prosperara el llamamiento en garantia y tampoco las pretensiones de la demanda, pues no se acredito la falla del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, ni los perjuicios morales que fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia. Radicado:7600123310002007015680!(53954) Demandante: Gustavo AdoJfo Patiilo Sierra y oEios 10 Fl. 533 a 558, C. 2. 11 Fl. 559 a 566, C. 2. 12 Fl. 570, C. 2. 13 Fl. 574, C. 2. ’I Fl. 533 a 558, C. 2. 15 Fl. 559 a 566, C. 2. 5.1.

La parte demandante’^ solicito condenar a la entidad demandada porque el paciente no consintio de forma expresa las intervenciones quirurgicas que le fueron realizadas. Ademas, solicito condenar a dicha entidad por las lesiones fisicas ocasionadas al paciente y no por la perdida de la oportunidad, pues considero que las omisionesen las que incurriodicho Hospital fueron las causantes de la paraplejia de Gustavo Patino Castaneda.

A h 9 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente Esta Safa es competente para conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda^^, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacibn, de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. El 16 de junio de 2015''® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, La Previsora S.A. y el Ministerio Publico guardaron silencio. La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene.de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^® del Codigo Contencioso Administrative.

Radicado: 7600123.5100020070156X0! (^539.54) Demandante: OuMavo Adolfo Patido Sierra y oiros 16 Fl. 576, C. 2. 1^ La pretension mayor se estimo en 750 SMLMV. ’6 "Articulo 66. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podr^ demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades publicas deber^n promover la misma accidn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuacion particular o de otra entidad publica. ’’ u 10 3.

Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralists del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general’® estableclo unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, por cuanto se pretende la reparacion de danos por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestacion del servicio medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle. Radicadc: 76001233 100020070156801 (53954) Deinandanle: Gustavii AtJolfo Patirto Sierra y olros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesai a trav^s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizaciPn del trafico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su cardcter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ’’ 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sefiala el legislador ( ). El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. n H 11 aft La I Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencla impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrativo, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

Radicado: 7600l233l00()2()070l5680l (53954) Demandante: GusUivo Adolfo I’atiiio Sierra v olios 2’ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguhdad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figura de la caducidad como una sancion en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el lltigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de acclonar ante la jurisdiccion para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de plena derecho, es dear que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal Hamada a interponer deierminada accion judicial''.

Gorte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: '' [s/i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interPs general.

Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser abjeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjuridicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir alguii reconocimiento o proteccidn de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 12 'ODE 23 24 25 26 En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercib en tiempo frente al dano derivado de las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego, de las intervenclones quirurgicas que se realizaron el 31 de enero de 2006, tenlendo en cuenta: i) que el 28 de marzo de 2006, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Io valoro y le informo de las secuelas de la hernia discal que habia sido extraida el 31 de enero de 2006^3, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^^; y ii) que la demanda se presento el 4 de diciembre de 2007^5, cuando no habian transcurrido los dos (2) anos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Radicado: 7600 J 233100020070156801 (.53954) Demandatiic; Gustavo Adolfo Patifto Sierra v otros A su turno, se advierte que el derecho de accionar tambien se ejercib en tiempo frente al daho derivado de la ausencia de consentimiento informado por parte de Gustavo Patino Castaneda para la realizacibn de las intervenclones quirurgicas referidas, tenlendo en cuenta: i) que el 31 de enero de 2006, el cuerpo m.edico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practicb las intervenclones, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^®; y ii) que la derhanda se presentb el 4 de diciembre de 2007^^, cuando no habian transcurrido los dos (2) ahos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Finalmente, se observa que el derecho de accionar tambien se ejercib en tiempo frente al dano derivado de la perdida de oportunidad que “de habersido valorado por el servicio de neurocirugia [y no por ortopedia], como en multiples ocasiones se solicito, se hubiera planeado mejorla cirugla teniendo en cuenta; i) que el 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudib a consulta externa en ortopedia y el personal de salud le confirmb que debia removerle la “hernia discal L2-L3” mediante las intervenclones quirurgicas referidas, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente^®; y ii) que la demanda se presentb el 4 de diciembre de 2007^®, cuando no habian transcurrido los dos (2) ahos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Fl. 156 a 157, C. 4. Fl. 213, C. 1. Fl. 131 a 165, C. 1. Fl. 156 a 157, C. 4. 2^ Fl. 131 a 165, C. 1. 28 Fl. 158 a 161, C. 4. FI. 235 a 237, C 1 23 Fl. 131 a 165, C. 1. 13 4. Legitimacion en la causa 4.1. Gustavo Patino Castaneda (victima), Alicia Arango (conyuge), Karen Maricel Patino Arango (hija), Gustavo Adolfo Patino Sierra (hijo), Javier Patino Sierra (hijo), Jhon Edwin Patino Sierra (hijo) y Valentina Martinez Patino (nieta), estan legitimados en la causa por active, pues la primera fue la persona que sufrio las secuelas de la hernia discal que habia sido extralda el 31 de enero de 2006^°, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^^; y los demas conforman su nucleo familiar, segun dan cuenta sus correspondientes registros civites de nacimiento^^ y matrimonio^^. 4.3.

La E.S.E. Hospital Universitario del Valle esta legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue la entidad que atendio y presto el servicio medico a Gustavo Patino Castaneda, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica diligenciada en el Radicado: 76001233100020070156801(53954) Deinandanle; Gustavo.Adolfo Patiilo Sierra v otros 3° Fl. 156 a 157, C. 4. 31 Fl. 213, C. 1. 32 Fl. 94, 96, 97, 98, 95, C. 1. 33 Fl. 93, C. 1. 3^ Esta Corporacion ha reconocido la calidad de terceros damnificados a aquellas personas que, a pesar de no acreditar su relacion de parentesco, han logrado demostrar el titulo jurfdico de terceros interesados a partir de la relacidn afectiva con la victima y el sufrimiento de la persona.

Precisamente, la Corporacidn ha. indicado Io siguiente: “ no demostro, con la prueba exigida legalmente, ser la madre de Eteiberto', porque no demostro que este era hijo legitimo (el registro delmatnmonio no existe) y nisiquiera que Io era extramatrimonialmente ( ) procede a otorgar indemnizacion porque, ‘con todo, se le tendra como tercero damnificado'”.

Consejo de Estado. Sentencia del 6 de mayo de 1992. Rad 7646. En sentencia del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad 38727. En igual sentido, ver sentencia Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Rad 44922. “Elio no obsta para que, el anqiisis de la legltimacidn en la causa en relaclbn con ese grupo de demandantes (los presuntos padres y hermanos de la victima directa), pudiera haberse reallzado a partir de otro titulo jurldico: el de terceros interesados. como Io ha reconocido esta Corporacidn.

Asl, como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a otras (que tendran la condicidn de 'persona interesada’ de conformidad con el articulo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos existiera relacidn de parentesco (situacidn que, debidamente acreditada, tiene como efecto primordial la presuncibn de la existencia del perjuicio moral), en dicha condicidn. la de terceros interesados, sin embargo, cabia entender que aquellos estaban legitimados en la causa para interponer esta demanda”. 4.2.

Gloria Maritza Sierra Gomez no esta legitimada en la causa por activa, pues a pesar de que acredito ser la madre de Gustavo Adolfo Patino Sierra y Jhon Edwin Patino Sierra, hijos de la victima. Io cierto es que ese hecho no es suficiente para tener probado que fue damnificada con los danos alegados y que tiene interes en la causa^*'. [<'1 /"i 14 5.

Probfemas juridicos 6. Solucidn a los problemas juridicos 35 Fl. 177 a 256, C. 1. Antes de entrar a resolver los problemas juridicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el regimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades medico-sanitarias y los danos ocasionados por la vulneracion al derecho a ser informado.

Corresponde a la Sala determinar: i) si se acredito la inadecuada prestacion del servicio medico en las intervenciones quirurgicas de "laminectomia” y “discectomia” y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por las secuelas padecidas por Gustavo Patino Castaneda; il) si se acredito que no se obtuvo el consentimiento informado del paciente para la practica de las intervenciones quirurgicas referidas y si, por tanto, tuvo lugar una inadecuada prestacion del servicio medico; y iii) si se configuraron los presupuestos para acreditar la perdida de la oportunidad, consistente en la omision en valorar e intervenir quirurgicamente al paciente por la especialidad de neurocirugia.

Radicado: 760(11233100020070156801 (53934) Dcinandanlc; Gustavo Adolfo Patino Sierra y otros referido centre hospitalario^® Aunado a Io anterior, es menester poner de presente que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es una entidad publica con personeria juridica propia y autonomla administrativa, sometida al regimen jurldico previsto en el Decreto 1876 de 1994, de conformidad con el Decreto 1807 de 1997, mediante el cual se transformo al Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia" en una Empresa Social del Estado, en armonia con el articulo 1° del Decreto 1876 de 1994 que dispone: “Naturaleza juridica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoria especial de entidad publica, descentralizada, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos". H W 15 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijurldico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concrete'’''.

Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijurldico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principle neminem laedere. El artlculo 90 de la Constitucion Politica de 199V® consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado.

El dano antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho®^, que contraria el orden legal®® o que esta desprovista de una causa que la justifique®^, resultando que se produce sin derecho ai contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida'’®, yiolando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Rjxdicado: 76001233 100020070 (56801 (53954) Deinandante: Gusiavo Adolfo Patido Sierra y oii'os “Artlculo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los danos antijurldicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de las autoridades pCiblicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dabos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu6l debars repetir contra 6ste'’.

Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3®Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarrion. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. ■*0 Cosso.

Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilit^ Civile, a cargo de Pasquale Fava. P^g. 2407, GiuffrS Editore, 2009, Mil^n, Italia. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. LI Iffi \ \ / y 16 En este sentido, por regia general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por danos ocasionados como consecuencla de actividades medico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por danos ocasionados en virtud de la atencion medica defectuosa, se aplica, en principio, el regimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporacion ha sehalado que es necesario efectuar un analisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el organo administrative implicado y el grade de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha senalado que: Raciicado: 7600123,1100020070:156801 (53954) Deinandante; Giislavo Adolfo Patino Sierra y oiros "1.- En casos como el presente, en los cuales se Impute responsabilidad a la administracion por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinacldn desieldano causado al particular tiene el caracterde dano antijuridico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el dano que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del dano surgira entonces aqui de dicha conducta inadecuada, o Io que es Io mismo de una FALLA EN EL SERVICIO. Mediante sentencia de unificacion del 19 de abril de 2012, la Seccion Tercera del Consejo de Estado determino que el articulo 90 de la Constitucion Polltica no privilegio ningun regimen de responsabilidad, por Io que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concrete, de acuerdo con Io que encuentre probado en el proceso'*^.

( ) “2.- Para determiner si aqui se presento o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cual es el alcance de la obligacion legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administracion. Debe precisarse en que forma debid haber cumplido el Estado con su obligacion; que era Io que a ella podia exigirsele; y, solo si en las circunstancias concretes del caso que se estudia se establece que no obrd adecuadamente, esto es, que no Io hizo como una administracion diligente, su omisidn podra considerarse como causa del dano cuya reparacidn se pretende. 6.2.

Regimen de responsabilidad aplicable por danos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 6.3. Los danos ocasionados por la vulneracion al derecho a ser informado Frente a la importancia de obtener el consentimiento de los pacientes. la jurisprudenclahasenaladoque lafalla probadaen la prestaciondel serviciodesalud opera no solo respecto de los danos indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones cxDrporales causadas, sino que tambien comprende la vulneracion al derecho a ser Informado^®.

Preclsamente, sobre el deber que tiene el medico tratante de obtener el consentimiento informado, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Seccion Tercera del Consejo de Estado manifesto io siguiente*^: Para endilgar responsabilidad por danos ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades medico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daho, li) la falla en el acto medico y ili) la Imputacion.

Asi Io ha entendido esta Corporacion, al sehalar: En suma, por regia general la responsabilidad medica derivada de danos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el regimen de la falla probada del servicio, Io que impone al demandante la obligacion de acreditar probatoriamente el daho, la falla por el acto medico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dahosa*’®.

“[ ] el deber de pedir el consentimiento informado de un paciente no results exigible en los casos de urgencia, en los cuales este en riesgo su vida. La Ley 23 IWicado; 7600123310002007(1156801 (539543 Dcinandanle: Gustavo Adolfo f’atifto Sicri'a y ouos '‘ exists consenso en cuanto a que la sola intervencion -actuacion u omision- de la prestacion medica no es suficiente para imputar al Estado los danos que sufran quienes requieran esa prestacion, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutive de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del dano”^^ ■’3Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434.

Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Rad.: 35656. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 43378.

“La falla de la administracion, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tai entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debia prestarse el servicio, la conducts de Is administracion pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”^^ H n I 18 De conformidad con Io anterior, se observa que el consentimiento informado esta relacionado con varies derechos fundamentales, pues el paciente debe contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan otorgar o no su voluntad, frente a los procedimientos medicos que vayan a incidir en su salud y en su propia vida®'^.

De Io contrario, dicha omision en brindar la informacion requerida al paciente y, el hecho de no recibir su aprobacion para practicarle los procedimientos medicos que puedan afectarlo fisica o siquicamente, puede derivar en una responsabilidad medica por la Radicado: 76001233 100020070156801 (53954) Deinandante: Oiislavo Adolfo Paliilo Sierra y otros « La situacidn de urgencia se encuentra definida en el articulo 3° del Decrete 3380 de 1981, de acuerdo con el cual: "Para senatar la responsabilidad medica frente a los casos de emergencia o urgencia, entidndese por ^sta todo tipo de afeccidn que ponga en peligro la vida o la integridad de la persona y que requiera atencidn inmediata de acuerdo con el dictamen medico".

En ia sentencia de 29 de septiembre de 2015, la Subseccidn anoto: "se ha de entender que la perfeccion del consentimiento disminuye en la medida en que aumenta la necesidad y, consecuentemente, disminuye la posibilidad de elecclon. Esto es relevante por cuanto, el consentimiento, aun informado frente a la accidn terapeutica, mengua en su perfeccidn cuando negarse a la accidn mddica comportaria necesariamente el detrimento irreversible de un bien fundamental.

Asi, pues, se ha de suponer que el consentimiento tiene menor perfeccidn, cuando el “costo" de rechazar la intervencidn consiste en la perdida de la vida o de toda esperanza de curacidn y en este sentido, en tales supuestos, cabe relativizar la asuncidn del riesgo". Expediente 21774, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sobre el mismo tema se puede consultar las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-597 de 2001, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, y T-1021 de 2003.

La misma Corte ha sehalado que el consentimiento informado implica un cambio de modelo en la relacidn medico- paciente, en la sentencia T-762/04 comentd: "Elsustrato filosdficode esta forma de manejary entender las relaciones mbdico- paciente entrd en crisis durante los siglos XV al XVIII. Habla tornado auge la idea de que las personas son sujetos morales autOnomos con capacidad para decldir en todo aquello que les afectara de forma decisiva, surgiendo la nocidn de los derechos individuales y colectivos, civiles y politicos y ya en el siglo XIX econbmicos y sociales.

En la ilustracidn aflora de este modo el principio de autonomla y Kant su gran artifice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que d^rsela a si mismo. Asi pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepcidn moral, en la que se dice que la dignidad del ser humane reside en su autonomla moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonomla). de 1981, ‘Por la cual se dictan normas en materia de etica medica', establecio el derecho del paciente a decidir sobre los procedimientos medicos qu'e puedan afectarlo siquica o fisicamente, previa informacion brindada por el medico (art. 15).

Por su parte, en el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de dicha Ley, se > establecieron los eventos en los cuales el medico queda exonerado de obtener el consentimiento informado (ad. 11): ‘a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se Io impidan, y b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevara cabo el tratamiento o procedimiento medico’^^.

Segun esta misma disposicion, en la historia clinica debe quedar constancia de la advedencia hecha al paciente sobre los riesgos del procedimiento medico, o de su imposibilidad de hacedo. En el mismo sentido, la jurisprudencia la Code Constitucional y del Consejo de Estado^^ han sehalado que el debar de solicitar el consentimiento Informado no es exigible en situaciones de urgencia [.. 19 transgresion de sus derechos fundamentales a la dignidad, autonomfa, acceso a la informacion y a la libertad del paciente de disponer de su propio cuerpo5i-52.

Ademas de Io anterior, se tiene que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, esta Corporacion aclaro el alcance de la responsabilidad porfalta de consentimlento informado, e indico que”: “23. Para la Sala es claro entonces que las intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla de! servicio que genera un daho consistente en la vulneracion del derecho a decidir del paciente, por Io que surge responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que presto el servicio medico.

Sin embargo, se presentan situaciones diversas que ameritan ser analizadas para no generalizar la respuesta judicial a circunstancias diferentes y aclarar el alcance de la responsabilidad por falta de consentimiento informado. 23.2. De otra parte, uno es el case cuando las lesiones o secuelas son consecuencia del procedimiento no consentido y otro es el case cuando las consecuencias adversas en la salud del paciente se originan en la patologia previamente padecida por el y no en la intervencion no consentida. 23.2.1.

Existen casos en los que no todas o ninguna de las secuelas de una interv.encidn no consentida son consecuencia de ella sino del devenir propio de la enfermedad del paciente. En ese case resultaria exagerado y por demas injusto atribuir dichas consecuencias al cuerpo medico, en especial si partimos de la buena fe de los galenos, pues debe entenderse que la vocacion del medico es siempre mejorarla salud del paciente y/o salvarle la vida en casos extremos.

Para determiner si las secuelas de un procedimiento se originaron en la intervencion no consentida o eran consecuencia natural de la enfermedad previamente padecida es menester contar con un dictamen pericial, concepto medico, historia clinica o con aquellas pruebas que permitan establecer una circunstancia o la otra. 23.1. Uno es el case de la falta total de consentimiento y otro cuando el paciente expreso la voluntad de someterse al procedimiento pero falto informacion acerca de los riegos y consecuencias de la intervencion. 23.1.1.

Al respecto la Sala considera que el derecho de los pacientes a decidir sobre su cuerpo y su salud solamente se ve satisfecho si se concibe el consentimiento informado como un acto responsable y respetuoso de las circunstancias particulares de cada persona y no como un formate generico que firma el paciente pero que no da cuenta de haberle informado, no solamente en que consiste la intervencion y que alternatives tiene, sino todos los riesgos previsibles y las secuelas o consecuencias de la operacion.

Como consecuencia de una concepcion integral del consentimiento informado y de darle el lugar que se merece en la practica medica, solo puede entenderse como consentido un procedimiento si se demuestra que se asumio con seriedad y etica el suministro de suficiente informacion al paciente. Radicado:76001233100020070156801 (539541 Deinandante: Gustavo Adolfo Paiifto Sierra y ottos La Corte Constitucional indicb en la sentencia T-059 de 2018. 52 Consejo de Estado.

Seccidn Tercera. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Rad. 54807. 55 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad: 26660. s 20 7. El caso concreto 23.3. Adicionalmente, uno es e! caso cuando la falta de consentimiento informado se acompana de una falla medica y otro es el caso cuando el procedimiento se realizo de acuerdo con la lex artis pero sin el mencionado consentimiento. 23.4.1.

En tratandose de procedimientos programados, es posible, dependiendo del caso concreto, inferir el consentimiento tacito explicado por la Sala de Seccion Tercera en la sentencia del 4 de abril de 2008, exp. 15737, pues el paciente mismo programa y gestiona su tratamiento, pero en intervenciones de emergencia o en general en aquellos procedimientos no programados, la demandada debera probar que obtuvo el consentimiento informado conforme a Io consignado en el parrafo 23.1.1. so pena de incurrir en falla del servicio" 23.4 Finalmente es necesario mencionar la diferencia entre el paciente que asiste a la intervencion de manera programada -y por tanto planeada- y el paciente que por las circunstancias de su salud se ve involucrado en intervenciones no programadas.

Radicado:76001233100020070156801 (53954) Deinandante: Gustavo Adolfo Patino Siena y oiros En los recursos de apelacion presentados contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que accedio parcialmente las pretensiones de la demanda, el extreme active solicito condenar a la entidad demandada porque el paciente no consintio de forma expresa las intervenciones quirurgicas que le fueron realizadas.

Ademas, solicito condenar a dicha entidad por las lesiones fisicas ocasionadas al paciente y no por la perdida de la oportunidad, pues considero que las omisiones en que incurrio dicho Hospital fueron las causantes de la paraplejia de Gustavo Patiflo Castaneda. A su turno, La Previsora S.A. indico que no existia fundamento para que prosperara el llamamiento en garantia y tampoco las pretensiones de la demanda, pues no se acredito la falla del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, ni los perjuicios morales que fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia. Segun Io expuesto, se observe que, por regia general, en casos de responsabilidad medica derivada de la vulneracion al derecho a ser informado, la parte demandada debera acreditar que ei medico tratante obtuvo el consentimiento informado det paciente para realizarle el procedimiento, e intervenir en su esfera fisica y/o siquica, so pena de incurrir en una falla del servicio. 23.3.1.

En el primero de los casos, es normal atribuir responsabilidad al cuerpo medico por el dano derivado de la falla medica y ademas indemnizar el perjuicio moral derivado de la falta de consentimiento informado, pero en el segundo caso, el unico dano atribuible puede ser la lesion al ya mencionado derecho a la autodeterminacidn de la persona y por ende el menoscabo a su dignidad, por Io que el perjuicio indemnizable se circunscribe al de caracter moral. 21 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se probo que el 2 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia” habiendo sido remitido del Centro de Salud El Diamante, porque presentaba dolor subito a nivel lumbar, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente^^. En este documento se lee: Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Radicado; 76001233 (00020070156801 (53954) Demandante: Gustavo Adolfo Patino Sierray ottos 54 Articulo 357. “La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable at apelante, y por Io tanto el superior no podra enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razon de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relaclonados con aqu6lla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel6 hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaclones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, dste deberd proferir decision de m6rito aun cuando fuere desfavorable al apelante ' La Corte Constitucionai indico en la sentencia T-059 de 2018. 55 Consejo de Estado.

Seccion Tercera. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Rad. 54807. 5^ Fl. 93, C. 4. Fl. 238 a 240, 254, C. 1. En este sentido, y comoquiera que ambos extremos presentaron recurso de apelacion contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil®'*, se resolvera el asunto sub lite sin iimitacion alguna.

Por eilo, a continuacion se analizara si la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es patrimonialmente responsable: i) por las secuelas flsicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda iuego de las intervenciones de “lamtnectomia” y “discectomia” que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por la transgresion a los derechos fundamentales a la dignidad, autonomla, acceso a la informacion y la libertad del paciente de disponer de su propio cuerpo®®-®®, como consecuencia de la omision en obtener su consentimiento para la realizacion de las intervenciones quirurgicas referidas, y iii) por la perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugla.

Io que habria llevado a una mejor planeacion de la cirugia y a una intervencion quirurgica con un equipo mas especializado. H iOf ■ 22 Dx [sic]: lumbalgia en estudio 7.1.2. Esta acreditado que, en la misma fecha, el personal de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro al paciente, le diagnostic6 "7umda/g/a en estudio” y Io remitio al servicio de ortopedia, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente^®.

De la historia clinica se transcribe: Resumen de evaluacion: 02 semanas de evoiucion de dolor iniciado en rodilla izquierd. [sic] con fuerza muscular disminuida; dificultad para caminar y dolor ascendents 48 boras: aumento de situacion sin perdida de la sensibilldad. Valoracion por ortopedia [ } Rx [sic]: disminucion [.. ] L2-L3 y L3-L4 del 25% Se decide pedir RMN ambulatoria y cita por consults externa [.

"'/’"{Se resalta) "5 AM Paciente que se envio al servicio de ortopedia ~ columna por urgencias, por su Clara sintomatologia radicular. No tiene HC ni [ilegible] al examen fisico de Guillain Barre. Rue enviado a medicina interna, servicio el cual considera valoracion X NQX (no esta en columna). El paciente requiere RMN de volumen lumbar urgente por tratarse de un deficit motor [ ]” Radicado: 760GI2331()(J02()070I56SOI (53954) Demandante: Gustavo Adolfo Patino Sierra y olios ‘‘[ ] Epicrisis [ ] Fecha ingreso [ ] 02 01 06 Fecha egreso [ ] 03 01 06 [ ] Diagnostico inicial o prequirurgico: lumbalgia en estudio Diagnostico Egreso: Hernia Discal L3-L4 Radiculopatla [ ] Cirugias, procedimientos, examenes especiales, interconsulta: val x ortopedia [ ] "[ ]I 02/06 [ ] Remitido con Dx [sic] sd [sic] Guillain Barre.

Ef: Hace 2 ss [sic] luego de agacharse a recoger un ‘jabon' presenta dolor lumbar - no incapacitante [ ] el dolor + intensidad al realizar actividad fisica. Ayer / fuerza en MSI y sensibilidad. No hay compromiso de esfinteres [ ] “[ ] Fecha de ingreso: 02 01 2006 [ ] Diagnostico definitive [ ] Hernia discal radiculopatla ■.Operaciones [ ] Cita por la cons [sic] externa [.. ]” “[ ] 02 01 2006[ ]Remision de pacientes[ ]Institucion a donde se remite: HUV[ ] Impresion diagnostics: -Radiculopatla a estudio - Guillan Barre [ ] La remisidn: CS Diamante [ ] Respuesta a la remisidn [ ] Diagnostico definitive: hernia discal[ ] Plan de tratamiento: RMN ambulatoria [ ]” (Se resalta) “ Fl. 164, C. 4.

Fl. 238 a 240, 254, C. 1. A' 23 7.1.4. Se probo que et 14 de enero de 2006, el Centro Medico Especializado DIME le realize a Gustavo Patino Castaneda un estudio de “columna lumbosacral en el cual concluyo que el paciente tenia una herniacion en el nivel L2-L3 de la columna, segun da cuenta copia simple de dicho examen®°. 7.1.5. Esta acreditado que el 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudio a consulta externa a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle con el resultado de la resonancia magnetica y el personal de salud de la institucion confirmo que el senor Patino Castaneda tenia una “hernia discal L2-L3”, la cual requeria tratamiento quirurgico, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente®\ En el documento se expuso: “[ ] enero 3/06 Pte [sic] con historia de dolor lumbar cronico [ ] Requiere valoracion por neuro Qx [sic] [ ]’’ “[ ] enero 3 06 Historia clinica [ ] Pte [sic] remitido x dolor lumbar EA: Pte [sic] con historia de 2 semanas de evolucion que comenzo [ ] con dificuitad fuerza muscular disminuida [ ] refiere aumento de los sintomas.

Hace 48h con paresia en miembros inferiores, sin perdida de sensibilidad. Consulta [ ]y deciden remitir con Dx [sic] de Guillem Barre[ ] “[ ] Rx [sic]: Se observa disminucion entre L2-L3 L3-L4 del 25% Idx [sic]: Descartar hernia discal. Plan RMN ambulatoria Control Columna x c-ext [sic] [.. ]” (Se resalta) Radiculopatia L3-L4? Descartar compromiso oseo en columna lumbar [.. ]” (Se resalta) “HUV Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia - ESE Epichsis [ ] Radicado: 76001233 10002(1070136801 (.539,54) DemaiKkinte: Gustavo Adolfo Patino Sierra v otros 7.1.3.

Esta acreditado que el 3 de enero de 2006 el personal de ortopedia valoro al senor Patino Castaneda, le diagnostico una “hernia discal" y “radiculopatia", le ordeno una resonancia magnetica en su region lumbar y le dio de alta por consulta externa, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente®^. En efecto, alii se senala Io siguiente; 53 FI. 165, C. 4- 60 Fl 253 C 1 51 Fl. 158 3 161, C. 4.

Fl. 235 a 237, C. 1. 24 adulto en incapacidad para Diagnostico inicial o prequirurgico: hernia discal [ ] Diagnostico egreso: Hernia discal Radiculopatia [ ] Cirugias, procedimientos, examenes especiales, interconsulta: Vai X ortopedia [ ] Resumen de evaluacion: Conocido con cuadro progresivo de dolor [ ] de Mil izq [sic] Trajo RMN que confirmo hernia discal L2-L3 Se valora y egresa con plan quirurgico “[.,.] Pte [sic] con [ ] resultado de RMN disco L2L3 con herniacion [ ] Idx [sic]: Hernia discal L2-L3 [ ]” (Se resalta) “[ ] 4 + 45pm Ingresd ortopedia [ ] EA: Paciente que ya es conocido por el servicio de ortopedia, fue valorado el 3/enero/06 en HUV por cuadro de 2 semanas de evolucion de disminucion de la fuerza y la sensibilidad de MH y a la Rx [sic] de columna, disminucion del espacio intervertebral L2-L3 y L3-L4 del 25%, se dio salida con alta por consulta externa a clinics de columna y orden de RMN de columna lumbar [.. ] IDX de hernia discal a descartar.

Ahora consulta con RMN que muestra herniacion del disco intervertebral L2-L3 para medians derecha con gran compresion del saco tecal y las raices en su interior. El paciente refiere que persists la disminucion de la fuerza en MH y algunas parestesis en MID al sentarse. [ ] Ortopedia columna iDx: Hernia discal L2-L3 Radiculopatia L2 Requiere tto [sic] quirurgico [ ] cirugia para discotomia L2-L3 ■ ■ Se firms consentimiento.

Se solicits paracllnicos [ ]” Radicado: 76001233100020070156801 (53954) Deinandanle; Gustavo Adolfo Patiilo Sierra y oiros 7.1.6. Se demostro que el 30 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda firmd el consentimiento informado para realizarse “el acto anestesico adecuado para el procedimiento que se va a realizar en mi persona’’, segun da cuenta copia simple de dicho documento®^.

Se transcribe de dicho documento Io siguiente: Fl. 92, 155, C. 4. ‘‘HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE CONSENTIMIENTO PARA PROCEDIMIENTO ANESTESICO (Ordenado por el articulo 15 de la Ley 23/81 y porlos Derechos del Paciente) I- yo. Gustavo Patino Castahera. identificado(a) con la CC No. [ de [ !. por la presente autorizo a los medicos anestesidlogos del Hospital Universitario del Valle para realizar el acto anestesico adecuado para el procedimiento que se va a efectuar en mi persona en, quien es manor de edad_ tomar decisiones.

El-los doctor(es) antest. fsici de turno me ha(n) explicado la naturaleza y 2. i__________________ proposito del procedimiento anestesico a realizarse en ml o en rni familiar, asi como los posibles efectos secundarios y compllcaciones. 3. Certifico que el medico me ha preguntado y le he respondido con la verdad sobre mis enfermedades, tos o grips, cirugias y anestesias anteriores, alergias, posibilidad de embarazo, drogas que tomo actualmente incluyendo cigarrillo, alcohol 0 drogas prohibidas, examenes de taboratorio, hora de la ultima comida.

De igual manera, seguire sus recomendaciones sobre ayuno, reposo, drogas que me formula y otras indicaciones. 25 4. 6. 8. Radicado: 760012'55100020070156801 i53954) Dernandanle: GiisUivo Adolfo Pa-ifio Sierra y onos Firma del paciente o persona responsable Firma(s) anestesi6logo(s) Fecha: 30 ENE 2006” 7/1.7. Esta probado que el 31 de enero de 2006, el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practice al paciente las intervenciones quirurgicas de “laminectomia" y "discectomia”, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente®^.

En la historia clinica se senala: "[ ] Fecha 31 1 2006 [ ] Diagnostico Patologia: Hernia discal columna lumbar Izquierdo Procedimientos [ ] Laminectomia para exploracidn del canal raquideo, uno o mas segmentos extradural, subdural o intramedutar, cervical, dorsal, lumbar o sacra [ ] Hallazgos operatorios Hernia discal L2 L3 con compresion modular, con extrusion del nucle[o] pulposo dentro de la duramadre.

Al realizar laminectomia y discectomia se aprecia prolusion de la duramadre que ademas no pulsa porlo que se decude [sic] abrirel saco dural encontrandose hernia intradural [ ]” 63 Fl. 156 a 157, C. 4. Los efectos secundarios mas frecuentes de la anestesia son, nauseas, vdmito, marcos, somnolencia, dolor de cabeza, ronquera, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de espalda, hinchazon de tejidos blandos, lesion de labios y/o dientes, infecciones de la piel o sitios de inyeccion, hematomas, dolor en las venas o arteries puncionadas y otras. 5.

Las complicaciones mas graves son poco frecuentes e Incluyen: lesion del sistema nervioso central o de nervios perifericos, daho de los ojos, daho de las cuerdas vocales o de traquea, neumonia, suehos o recuerdos intra-operatorios, alergias y reacciones adversas a las drogas, quemaduras, infarto del miocardio, trombosis o embolia pulmonar y hasta la muerte.

El procedlmiento que se va a realizar es para tratamiento o para hacer un diagnostico y consiste en:. 7. Entiendo que durante el curso de la anestesia pueden presentarse situaciones imprevistas que requieran cambiar el procedlmiento anestesico y/o llevar a cabo actos medicos adicionales, por Io tanto, autorizo la realizacion de estos procedimientos si resultan necesarios.

En estos casos, el medico tambien obrara en mi beneficio y teniendo en cuenta mi seguridad o la de mi acudido como prioridad. El (los) medicos me han dado la oportunidad de hacer preguntas y estas han side respondidas en forma satisfactoria. 9. Manifiesto que he leido y comprendido perfectamente todo Io anterior, que no hay espacios en bianco o que han side completados antes de mi firma y que me encuentro en capacidad mental y fisica de autorizar llbremente y sin presiones el presente consentimiento. 26 7.1.8.

Se acreditoque desde el 31 deenero de 2006 y hasta el 7 defebrero de 2006, el personal de salud monitored la evolucidn del paciente y evldencid dlsmlnucldn en la fuerza de sus miembros Inferiores, segun da cuenta copia autentica de la hlstoria clinica del paciente®^. Justamente en dicho documento se lee Io siguiente: 7.1.9. Esta acreditado que el 7 de febrero de 2006, el cuerpo medico valord al paciente y le dio de alta con controles por consulta externa, segun da cuenta copia autentica de la hlstoria clinica®®.

Del documento se transcribe Io siguiente: « FL 151 a 154. C. 4. Fl. 249, C. 1. Fl. 149, 150, C. 4...] Feb 6/06 [ ] Dx [sic]: 1) pop laminectomia para exploracidn canal Izquierdo por hernia discal L2-L3 [ ] moviliza MID, no moviliza MU [ ]” (Se resalta) Feb 3/06 [ ] Paciente manifiesta incapacidad para iniciar miccion, no siente region perineal ni puede mover MU.

Refiere ‘acalambres’ en ambos Ml en la noche [ ] Feb 4/06 [ ] Paciente sin poder controlar esfinteres con deficit sensitive en MU [.. Radicado: 7600I23.11()0()2()070I5680I (539.54) Demandante: (.iiistavo.'\dolfo Patino Sierra v ones “[ ] Notas de enfermeria [ } 01-06 31 Recibo paciente en sala de recuperacion [ ] moviliza bien Msuperiores [sic] y MID [ } moviliza miembros superiores.

Tronco perdida de fuerza en Milzq. [sic] El derecho Io moviliza [ ] “[ ] 11-2/06 [ ] 2° dia de pop laminectomia + discectomia L2-L3 [ ] no cambios en su estado neurologico respecto a la preqx [sic] ->^paresia 1-2/5 MUy 3/5.MID [ ] “Epicrisis [ ] Fecha ingreso [ ] 31 01 06 [ } Fecha egreso [ ] 07 02 06 [.. ] Diagnostico inicial o prequirurgico: Hernia discal L2-L3 Diagnostico egreso: Hernia discal L2-L3 [ ] Resumen de evaluacion: Pte [sic] ingresa a esta institucion x cuadro clinico de aproximadamente 15 dias de evolucidn caracterizado x disminucidn de fuerza muscular a nivel de miembros inferiores y de senslbilidad, con previa realizacidn de resonancia magnetica que reporta hernia discal a nivel de L2-L3 paramediana derecha con compresidn saco tecal y raices en su interior: al examen fisico fuerza Ml Izq [sic]: 3/5 [.. ] pte [sic] valorado x columna, se programa para cirugia el dia feb 1/06 se reallza laminectomia-discectomia + exploracidn canal dural encontrandose hernia intradural.

No complicaciones. Pte [sic] con post-quirurgico de 7 dias [ ] hipoestesia en miembros inferiores [ ] valorado el dia de hoy [ ] Se decide ferula anti-equino valoracidn X fisiatrla raquimedular y salida con recomendaclones [ ] Recomendaciones al egreso y observacion: - Cuidados propios de la [ ] qx [sic] - Fdrmula medica Febrero/1/06 [ ] Recibo paciente en cama, conciente [sic] con herida quirurgica cubierta con inmovilidad en miembro Izquierdo aunque colabora para los cambios de posicion [ ]’’ (Se resalta) 27 Control X consulta externa” (Se resalta) t I I 7.1.10.

Se demostro que el 10 de febrero de 2006, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle porque presento dolor precordial. Por ello, el mismo dia, el personal de salud examino al paciente y le realizo examenes medicos para descartar un “tromboembolismo pulmonar", segun da cuenta copia autentica de la historia clinica®®.

En este documento se lee Io siguiente: 7.1.11. Se probo que el 11 de febrero de 2006, el cuerpo medico valoro al paciente y le dio de alta, segun da cuenta copia autentica de la historia cllnica®^. El documento expone siguiente; 7.1.12. Esta acreditado que el mismo dia, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, dispuso dar incapacidad medica a Gustavo Patino Castaneda hasta el 27 de febrero de 2006, segun da cuenta copia autentica de la epicrisis®®.

Cirugias, procedimientos, examenes especiales, interconsulta: valoracion por internista [ ] Resumen de evaluacion: Pac. [sic] con antecedents de procedimiento qx [sic] a nivel de columna lumbar por hernia discal a nivel opresivo + dificultad respiratoria [ ] Se considerd descartar TEP por antecedents NQX en columna x postuacion [.. ] Se decide dar salida [ ] control x c. Externa medicina interna [.. ]” Radicado: 76001233 !0002()()70156801 (539.541 Demandante: Gustavo.'\dolfo Pathlo Sierra y otros 7;

TEP descartado Postax [sic] hernia discal L2-L3 Operaciones [..] Tto [sic] medico [ ]" “[.. ] IDX: 1. Dolor precordial [ ] 2. pop de disco [ ] Valoracion x Md interna [ ]” “[.. ] Pecha ingreso 10 02 06 [ ] Pecha egreso: 11 02 06 [ ] Diagnostico inicial o prequirurgico: Tromboembolismo pulmonar a descartar Postax [sic] Hernia Discal L2L3 [ ] 65 Fl. 144 a 148, C. 4. 67 Fl. 144 a 148, C. 4. ®®FI. 150,0.4. 28 7.1.15.

Consta que el 12 de junio de 2006, el personal de salud de “Potenciales 7.1.13. Tambien, se probo que Gustavo Patino Castaneda continue evidenciando deterioros en su salud en las citas de control por consulta externa realizadas los dIas: 27, 28 y 29 de marzo de 2006, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente®®.

De dicho documento se transcribe Io siguiente: Abril/06 fisioterapia: Paciente estable, continua manejos [ ] el paciente finaliza sesiones continuara tratamiento por consulta externa [.. 29 marzo/06 fisioterapia: Paciente estable, continua manejos, ejercicios de fortalecimiento de MsSs [sic] y tronco[ ] ‘‘cont. 28111/06 [ ] Dx: Secuelas HNP L2-L3 [ilegible] ■ (pop laminectomia + discotomia) A-Lesion cauda equina B-Monoparesia MID C-Monoplejia MH D-Esfinteres neurogenicas (flacidos) E-Trastorno de adaptacion con sintomas depresivos" Radic;,do: 7600123.^00020070156801 (,53954) Demandanle: Cliisiavo.Adolfo I’alino Sierray oiios 7.1.14.

Se acredito que el 28 de marzo de 2006^°, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le diagnostico al paciente “lesion de cauda equina", “monoparesia MH”, “monoplejia MH”, "esfinteres neurogenicos” y “trastorno de adaptacion con sintomas depresivos” que correspondfan a secuelas de la hernia discal que habia sido extralda, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^’.

De hecho, en ella se senala Io siguiente: «9FI. 135 a 143, C. 4. Fl. 252, C. 1. Fl. 213, C. 1. Fl. 135 a 143, C. 4. Fl. 252, C. 1. “[ ] 27 marzo /06 fisioterapia: Paciente estable, continua manejo [ ] “[ ] evolucion [ ] 28111/06 [ ] miembro inf. [sic] Izquierdo paresia de MID [ ] Dx: 1) Secuelas HNP L2-L3 extralda (pop laminectomia + discotomia) A. Lesion cauda equina B. Monoparesia MH C. Monoplejia MH D. Esfinteres eurogenicos (flacidos) E. Transtorno de adaptacion [ ] depresivos [ ]” U JJ, 29 k -J yo 72 7.1.17.

Esta probadoque el 10 de septiembre de 2007, el personal de psiquiatrlade la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro a Gustavo Patino Castaneda por trastorno depresivo secundario a enfermedad medica y concluyo que este “se ha sentido major de animo [y que] no esta deprimido segun da cuenta copia autentica de la historia citnica del paciente^*. 7.1.18.

Esta probadoque el 25 de septiembre de 2007, el personal de psiquiatria de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro a Gustavo Patiflo Castaneda por trastorno depresivo secundario a enfermedad medica y concluyo que este "recibe el medicamento adecuadamente, duerme poco, come bien, [y que] no ha ido a averiguar en la universidad ni algo ocupacional pues dice ‘que no tiene ganas de nada’", segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^®. 7.1.16.

Se demostrdque el 13 de octubrede2006, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle realize un estudio de “urodinamia” a Gustavo Patino Castaneda a partir del cual concluyo que el paciente era “incapaz de orinar”, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^^. 7.1.19. Se probo que el 1° de noviembre de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del "Seguro Social” le dictamino a Gustavo Patino Castaneda una perdida de la. ] Diagnostico clinico: 1) Lesion axonal parcial de ralces de cauda equina asi: a. lesion axonal complete de raices L2 a S1 izquierdas.

No hay signos de reinervacion. b. Lesion axonal completa de raiz L5 derecha. No hay signos de reinen/acion. c. Lesion axonal severe de raiz S1 derecha. Hay escasos signos de reinervacidn por brote axonal” Radicado: 7600123.3100020070156801 (,539.54) Demandante: GusKivo Adolfo Patino Sierra y onos Fl. 205 a 207, C. 1. 73 Fl. 175 a 176, C. 4. 7“ Fl. 110, C. 4. 75 Fl. 179, C. 1.

Fl. 109, C. 4. Electrodiagnostico y rehabilitacion” realize un estudio de “electrodiagnostico” a Gustavo Patino Castaneda, el cual confirmo que el paciente tenia una “lesidn axonal parcial de las raices de cauda equina”, segun da cuenta copia simple de dicho examen^^. Dicho documento senala Io siguiente: V y I- ■i 30 75 Fl. Ill a 112, C.1. '''' Fl. 108 a 109, C. 1. 78 Fl. 177, C. 1. capacidad laboral del 58,1% del paciente, segun da cuenta copia simple de dicho documentor®.

Radicado:76001233100020070156801 (53954) Dcinandanie: Gustavo Adolfo Patirto Sierra y.olios 7.1.21. Esta probado que el 29 de noviembre de 2007, el personal de psiquiatrla de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro a Gustavo Patino Castaneda por trastorno depresivo secundario a enfermedad medica y concluyo que el “pac/ente refiere estar mejor”, segun da cuenta copia autentica de la historia cifnica del pacienter®...] Al tenor del art. 23 de la Constitucion Politica, por medio del presents escrito me permito solicitar respetuosamente se indique Io siguiente: 1.

Manifieste si el Departamento de Neurocirugia para el mes de enero de 2006 practicaba la cirugia conocida como Discectomia microquirurgica? 2. Cuales son las diferencias entre la Discectomia microquirurgica y la Discectomia.estandar? 3. Indique si en el procedimiento quirurgico conocido como Discectomia microquirurgica se utiliza microscopio por parte de Neurocirujanos? 4.

Indique si en el procedimiento quirurgico conocido como Laminectomla m6s Discectomia se emplean lupas que aumentan la vision para operar? 5. Cual es la diferencia en relacion a la tecnica quirurgica empleada en la cirugia de. hernia lumbar por parte de los Ortopedistas y los Neurocirujanos?,. - 6. Cuales son los fundamentos medicos para determinar el empleo de Discectomia microquirurgica en lugar de Discectomia estdndar? No. 1: Si No. 2: En la Discectomia Estandar se emplean o no lupas de acuerdo con la preferencia del cirujano e incisiones mas grandes, en la Discectomia Microquirurgica, se usa microscopio y se hace con incisiones mas pequehas.

No. 3: Si No. 4: Si, pero se puede sin ellas de acuerdo a la preferencia del cirujano. No. 5: No conozco la tecnica empleada por los ortopedistas. No. 6.- Un paciente debe saiir bien operado con Discectomia Microquirurgica o Discectomia Estandar, la sugerencia del metodo va de acuerdo con la preferencia y experiencia del cirujano [ ]" 7.1.20.

Se demostrd que mediante memorial del 1° de noviembre de 2007, el Subdirector UES de Neurocirugia respondio un derecho de peticion en el cual indico que la practice de la “Discectomia Microquirurgica” o de la “Discectomia Estandar” dependia de la preferencia del cirujano, segun da cuenta copia dicha respuestarr. Justamente, en dicho documento se establecio Io siguiente: c. 31 “PERDIDA DE DOCUMENTOS Y/0 ELEMENTOS 7.1.23.

Se demostro que el 27 de mayo de 2008, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le ordeno a Gustavo Patino Castaneda 15 terapias debido a su diagnostico de “sindrome de cauda equina", segun da cuenta copia simple de dicho documento®°. 7.1.25.' Se demostro que el 15 de agosto de 2008, Gustavo Patino Castaneda suscribio el consentimiento informado para realizarse una biopsia ocasional de 7.1.22.

Se demostro que el 10 defebrero de 2008, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le realize a Gustavo Patino Castaneda una "gamagrafia ventilacion perfusion", en la cual concluyo que el paciente tenia baja probabilidad para embolismo pulmonar agudo, segun da cuenta copia simple de dicho examen'7^. Ante este Despacho el dia, lunes, 07 de abril de 2008, a eso de las 8:11 comparecio, el (la) senor(a) Dario de Jesus Osorio quien se identified con la cedula de ciudadania 2.685.858 de Versalles - Valle del Cauca residente en la Cra [ ] con el fin de denunciar la perdida de documentos y/o elementos, por tai motivo el Despacho le impone el contenido de los articulos 435 y 442 del C.P., en amonia con el articulo 269 del C. PP.

Denuncio la pdrdida del (los) siguiente(s) documento(s) y/o elemento(s): Radicado: 7600123.1!(100200701:56801 (53954) Dcinaiidanle: GusUivo Adolfo Palino Sicri'a v oSros ^SPI. 244, C. 1. 80 Fl. 168, C. 4. 8’ Dicho documento permite evidenciar que 61 es el denunciante pero no precisa la calidad en la que realize el denuncio. 82 Fl. 256, C. 1. 7.1.24.

Esta acreditado que el 7 de abril de 2008, Dario de Jesus Osorio®^ denuncio ante la alcaldia de Santiago de Cali que se habia perdido el “formato de consentimiento informado del paciente Gustavo Patino Castaneda", que se encontraba en la historia clinica 1458764, segun da cuenta copia original de dicho documento®^. En la denuncia se expone Io siguiente: 1.

Un formato de consentimiento informado de el [sic] paciente Gustavo Patino Castaneda, historia clinica N° 1458764 [ ] 2. Un formato de consentimiento informado a nombre de la paciente Gumercinda Monpotes, historia clinica N° 1775412 expedido por el Hospital Universitario del Valle es todo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX" 32 quisle de inclusion, segun da cuenta copia simple de dicho documento®^. 7.2.

Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 7.1.29. Se probo que el 13 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Valle del Cauca dictamino a Gustavo Patino Castaneda una perdida de la capacidad laboral del 60,10%, segun da cuenta copia simple de dicho documento®^. 7.1.28. Esta probado que el 23 de junio de 2009 Gustavo Patino Castaneda asistio a una cita de fisioterapia en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, debido a la calda que sufrio el 5 de junio de 2009.

En dicha cita el personal de salud valoro al paciente e indico que este persistia con edema y que el pie se habia “tornado ciandtico”, segun da cuenta copia autentica de la historia cifnica del paciente®®. ■ 7.1.26. Esta probado que el 5 de junio de 2009, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle por una caida en la cual se lesionoel pie, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente®".

Radicado:76001233100020070!56801 (53954) Dcmandanw: Gustavo Adolfo Patifto Sierra y olios En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.

Por Io anterior,, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: I) el dano antijurfdico y ii) su imputacion frente al Estado. 7.1.27. Consta que el 6 de junio de 2009, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valord al paciente debido al “traumatismo en el pie izquierdo” y le dio de aita, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente®®. 83 Fl. 169, C. 4. 8“ Fl. 95 a 96, 166C.4. 85 Fl. 94, C.4. 86 Fl. 97, C.4. 8’ Fl. 404 a 408, C.1. 33 'Opl ! 7.2.1.

Los dahos antijuridicos I i ! I I I I ! Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera poslble declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion®^-®®.

En el case sub examine se tiene que los dahos alegados son i) las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las cirugias de “laminectomia” y “discectom'ia”, realizadas el 31 de enero de 2006, ii) la transgresion a los derechos fundamentales a la dignidad, autonomia, acceso a la informacion y la libertad del paciente de disponerde su propio cuerpo®°-®\ como consecuencia de la omision en obtener su consentimiento para la realizacion de las intervenciones quirurgicas Radicado: 76001233100020070156801 (,53954) Deiuandante: Giisuivo Adolfo Patino Sierra y olios i Sobre este aspecto Consejo (de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccibn Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Frente a la existencia del dano como elemento de la responsabilidad, la Corte Supreme de Justicia considera lo siguiente; "cabe afirmarque dentro del conceptoy la configuracibn de la responsabilidad civil, es el dabo un elemento primordial y el Cinico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahi que no se d6 responsabilidad sin dabo demostrado, y que el punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empirica, sea la enunciacidn, establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria”. Corte Supreme de Justicia. Sala de Casacion Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente; "La responsabilidad. entendida latamente como la obligacidn de resarcir dabos y perjuicios, parte de un data imprescindible: el dabo. La presencia de un quebranto. independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de 61, o de su certidumbre o su advenimlento mas o menos probable.

En ausencia de dabo no hay obligaciOn, y el aserto, por demds obvio, pone de presente el cardeter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradiciPn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de dafios", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.“ 32, enero-junio de 2017, 5-26.

PSg. 6. La Corte Constitucional indico en la sentencia T-059 de 2018. Consejo de Estado. SecciPn Tercera. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Rad. 54807. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. » 34 92 Fl. 213, C. 1.

En Segundo lugar, el dafio ocasionado por la transgresion a los derechos fundamentaies a la dignidad, autonomia, integridad, acceso a la informacion y libertad del paciente de disponer de su propio cuerpo, como consecuencia de la omision en obtener su consentimiento para la realizacion las intervenciones quirurgicas de “laminectomia" y “discectomia" no se encuentra acreditado, pues al referidas, y iii) la perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugia...] evolucion [ ] 28 111/06 [ ] miembro inf. [sic] Izquierdo paresia de MID [.. ] Dx: [sic] 1) Secuelas HNP L2-L3 extraida (pop laminectomia + discotomia) A. Lesion cauda equina B. Monoparesia MH C. Monoplejia MH D. Esfinteres neurogenicos (flacidos) E. Trastorno de adaptacion [ ] depresivos [ ]” Radicado: 7600123310o020()70156801 (539.54) Dcmandante: Gustavo Adolfo Patino Sierra y olros Este daho tiene el caracter de antijurldico, pues se trata de la afectacion de derechos protegldos por el ordenamiento juridico, cuya lesion no encuentra justificacion legal.

En efecto, la integridad fisica, la salud y la vida digna de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realizacion de los demas derechos, de donde la vulneracion de tales postulados y los dahos que con ello se generen resultan antijuridicos. Ademas, la vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preambulo de la Constitucion Politica, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el articulo 11 Superior, que establece que "elderecho a la vida es inviolable", de donde la vulneracion de tales postulados y los danos que sobre ellos se generen resuitan antijuridicos.

En primer lugar, la Sala encuentra que el daho consistente en la "lesion de cauda equina’’, "monoparesia MH’’, "monoplejia MH”, “esfinteres neurogenicos” y “trastorno de adaptacion con sintomas depresivos" que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las cirugias de “laminectomia” y “discectomia” esta debidamente acreditado, segun la informacion que contiene su historia clinica (hecho probado 7.1.14.)^^.

De hecho, en este documento se indico Io siguiente: Pl 35 En el presente caso, si bien no obra el “formato de consentimiento informado del En estos terminos, es dable concluir que, antes de que se realice un procedimiento medico, corresponde a los profesionales de la salud advertirle al paciente y/o a su representante la existencia de los riesgos inherentes al mismo, para que aquel o los familiares a su cargo puedan manifestar libremente su voluntad de someterse al acto medico a sabiendas de las posibles complicaciones, riesgos o complicaciones medicas que puedan presentarse. analizar en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, se concluye que el paciente fue informado de los riesgos de dichas intervenciones quirurgicas-y que se sometio libremente a los procedimientos.

Para dar contexto a Io anterior, es menester poner de presente que, frente a la importancia de obtener el consentimiento del paciente, la Corporacion en la sentencia del 3 de mayo de 2007^^ manifesto Io siguiente: Radicado: 76001233100020070156801 (55954) Demandante; Gustavo Adolfo Patiflo Siena y olios Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente: 16.098.

Sobre el mismo tema se puede consultaries sentencias 7-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-597 de 2001, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-510de 2003, y T-1021 de 2003. La mlsma Corte ha sehalado que el consentimiento informado implied un cambio de modelo en la relacidn medico- paciente, en la sentencia T-762/04 comentd: ‘‘El sustrato filosdficode esta forma de manejar y entender las relaciones medico- paciente entro en crisis durante los siglos XV al XVIII.

Habia tornado auge la idea de que las personas son sujetos morales autonomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afectara de forma decisive, surgiendo la nocion de los derechos indivlduales y colectivos, civiles y politicos y ya en el siglo XiX econdmicos y sociales. En la ilustracidn aflora de este modo el principio de autonomia y Kant su gran artifice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que darsela a si mismo.

As! pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepcidn moral, en la que se dice que la dignidad del ser humane reside en su autonomia moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonomia). ‘Ha considerado esta Corporacion en su Jurisprudencia que el derecho constitucional y en particular en Io relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su medico tratante, la informacion concerniente a su enfermedad, a los procedimientos yfo a los medicamentos que podran ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficiehtes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminacion y a la autonomia personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones medicas que incidiran en su salud, y en su propia vida'^‘' (Se resalta) “La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo especifico de varies derechos fundamentales, principalmente el de la autonomia personal.

En la sentencia T-1229 de 2005 sehalo: J.c\ /pA 36 Asf, se tiene que el indicio esta integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regia de experiencia, de la tecnica o de la logica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboracion del razonamiento; lii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operacion mental o el juicio logico crltico que hace el juzgador, dando lugar a la relacion de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operacion o inferencia mental®^. paciente Gustavo Patino Castaneda" (hecho probado 7.1.24.) para que le fueran practicadas las intervenciones quirurgicas de “laminectomia" y “discectomia”, Io cierto es que esta probado, mediante indicios, que este dio su consentimiento para que le realizaran dichos procedimientos medicos.

Radicado: 760012331000200701,56801 (.53954) Demandante; Gustavo Adolfo Patifto Sierra y otros Bajo el anterior contexto, en el sub examine, se observe la existencia de un hecho indicador consistente en el comportamiento de Gustavo Patino Castaneda frente a las cirugias que se le iban a practicar. Al efecto, se advierte que el 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudio a consulta externa en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle y fue diagnosticado con una “hernia discal L2-L3”, la cual debia ser removida (hecho probado 7.1.5.); y que el 31 de enero de 2006, el sehor Al efecto, es menester poner de presente que, segun reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la logica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para as! deducir determinadas consecuencias.

Esa construccion indiciaria supone una exigente labor critica, cuya apreciacion debe ser en conjunto, en los terminos del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre si y con los demas medios de prueba. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, SecciOn Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.:15700. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de Julio de 2013, proferida por la Subseccion A de la Seccion Tercera del Consejo de Estado, Rad.: No. 27913, y ii) sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por la Subseccidn C de la Seccidn Tercera del Consejo de Estado, Rad.: No. 53990. 2^ 37 Asimismo, otro hecho indicador consiste en que el 30 de enero de 2006, un dia antes de realizar las intervenciones quirurgicas, Gustavo Patino Castaneda firmo un consentimiento informado "para [que le] realizar[an] el acto anestesico adecuado para el procedimiento que se [iba] a efectuar en [su] persona” (hecho probado Radicado: 76(101233 100020070156801 (53954) Demandante: Gustavo Adolfo Patifto Sierray otros.1 I I i En efecto, un hecho indicador es que Gerardo Casas Castillo®®, quien fue el medico ortopedista que atendio al senor Patino Castaneda el 31 de enero de 2006, declaro bajo la gravedad de juramento que todos los pacientes deblan firmar el consentimiento para ser intervenidos quirurgicamente, pues no era posible realizar ningun procedimiento sin dicho documento.

Precisamente, en el testimonio manifesto "todo paciente que va a ser intervenido, se le informa del tipo de procedimiento y riesgos quirurgicos y tiene que firmar un consentimiento, ya que, sin este, no le dan tramite al procedimiento en sale de cirugla y el paciente es devuelto [.. Fl. 23 a 27, C. 4. Su declaracion tiene valor probatorio porque se realizd bajo la gravedad de juramento y porque da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atencidn prestada al paciente en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle.

Otro hecho indicador es que la historia clinica muestra; i) que el 20 de enero de 2006, que fue la misma fecha en la cual Gustavo Patino Castaneda fue diagnosticado con una “hernia discal L2-L3”, este egreso de la institucion con un “plan quirurgico” (hecho probado 7.1.5.); y ii) que en fecha indeterminada, posteriormente, “se firm[d] [el] consentimiento [y que] Se solicita[ron] paraclinicos” frente a las iritervenciones referidas.

Dichas anotaciones que se encuentran en la historia clinica y no fueron tachadas de falsas, muestran de forma indicativa que el paciente fue informado acerca de los riesgos y de las consecuencias de las cirugias que se iban a practicar. Patino Castaneda acudio libremente a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle para que el personal medico le practicara las intervenciones quirurgicas de ‘iaminectomla”y “discectomla” (hecho probado 7.1.7.).

Sumado a Io anterior, resulta indicador una serie pruebas de las que se establece su conocimiento de los riegos que entrafiaban los procedimientos y su consentimiento frente a los mismos. 38 Por ello, se concluye que no se cause un dano antijurldico frente a los derechos fundamentales a la dignidad, autonomla, integridad, acceso a la informacion y a la Es mas, aunque el 7 de abril de 2008 se denuncio ante la alcaldla de Santiago de Cali que se habia perdido el “formato de consentimiento informado del paciente Gustavo Patiho Castaneda’’ para que le realizaran los procedimientos quirurgicos ya referidos (hecho probado 7.1.24.), Io cierto es que esta actuacion no fue tachada por la parte demandante de contener informacion falsa y, por tanto, presta merito probatorio para tener por acreditado que el paciente realmente consintio en los riesgos que se derivarian de las operaciones que se le iban a practicar^^.

Lo anteriormente expuesto permite realizar una inferencia logico mental en virtud de la cual es dable colegir que los procedimientos quirurgicos le fueron practicados al paciente a sabiendas de los riesgos propios que entranaban y previa manifestacion libre de su voluntad de someterse a ellos. De hecho, esta conclusion se impone dada la fuerza y contundencia de los hechos indicadores y del material probatorio que obra en el expediente. los cuales llevan a la logica conclusion de que el paciente otorgo su consentimiento informado para que el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valles realizara las intervenciones quirurgicas que se le practicaron. 7.1.6.).

Es decir, resulta logico inferir que dicha anestesia debia derivarse de un procedimiento quirurgico que se le iba a practicar libre y conscientemente al paciente y del cual tenia conocimiento, al punto que, justamente, al dia siguiehte asistio libre y voluntariamente a la institucidn de salud para la practice de las cirugias previamente programadas (hecho probado 7.1.7).

Radicado: 76001233100020070156801(53954) bcmandante: Gustavo Adolfo Patino Sierra y otros Se advierte que el denuncio de p6rdida de documento puede ser valorado como prueba y que, en este caso, constituye unicamente un hecho indicador. Por ejemplo, la Gorte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente al valorar dicho documento: “[ J el 01 de abril de 2019, la demandada entregd las minutas que encontrd en su archivo, asl como allegO denuncia por la pdrdida de documentos (fis. 230 a 282) Pues bier), del an^lisis de los documentos anteriormente expuestos, advierte la Sala que frente a la peticiones elevadas por el demandante de allegarse minutas durante el tiempo que prestd SUS servicios en Transportes y Montajes J.B. S.A.S., Weatherford Colombia Limited, D. yFarmacias Cruz Verde, UNIGAS COLOMBIA S.A. S., a dicho requerimiento se le dio respuesta alleg^ndose las correspondientes minutas que estdn en poder la demanda e inform^ndose frente a las que no se pudieron recolectar que se elevd la correspondiente denuncia’’.

Gorte Suprema de Justicia. Sala de Gasacidn Laboral. Sentencia del 31 de agosto de 2022. Rad. 67726. iff 39 «: •I •| •:.! 1 En tercer lugar, el dano consistente en la perdida de la oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugla y con el microscopio quirurgico que maneja esa area no se encuentra acreditado, pues, tai como pasa a analizarse, en el plenario no obran medios de conviccion que permitan demostrar que de haberse valorado por dicho especialista e intervenido con el instrumento medico referido por la actora, se habrian evitado las secuelas que padecio (hecho probado 7.1.14.). libertad de disponer de su propio cuerpo, y ante la ausencia de este, no hay lugar a estudiar su eventual imputacion frente a la entidad demandada.

En este sentido, sobre el concepto de la perdida de la oportunidad. la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado que esta acreditado el caracter cierto del dano si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparacion del dano o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situacion potencialmente apta para la consecucion de la indemnizacion®®.

Radicado: 76001233100020070156801 (53954) Dfinandanle: Gustavo.‘Violfo Patiflo Sierra y otros,l •i 58 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 59 Fl. 182 a 193, C. 4. 10° Fl. 182 a 193, C. 4. I) ^Con los siguientes hallazgos intraoperatorios: ‘hernia discal L2-L3 con co/npresion medular, con extrusion del nucleo pulposo dentro de la duramadre, al realizar iaminectomia y discectomla se aprecia protrusion de la duramadre que ademas no pulsa, por Io que se decide abrir el saco dural encontrandose hernia intradural’, considera usted que debio emplearse el microscopio quirurgico para no En el proceso se practice un dictamen pericial®® en el cual Alfredo Israel Medina Varela, perito forense del Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explico en su experticia que el no era neurocirujano y que desconocia si con el empleo del microscopio quirurgico se lesionaba menos el tejido nervioso que con la tecnica de discectomla estandar.

Sin embargo, concluyo que, en su calidad de perito forense del Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el uso del “microscopio quirurgico’’ - el cual habria sido utilizado por un neurocirujano al intervenir al paciente, segun Io alegado en la demanda - no habria eliminado los riesgos que podian presentarse en las cirugias.

Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial sehalo Io siguiente^®®: 40 J£2£i2iii Esta prueba pericial permite acreditar que al "realizar una discectomia estandaren ninguno caso esta abolido o contraindicada esta tecnica quirurgica en el mundo como parte del manejo de una hernia discal” y que no exist© prueba de que si el paciente hubiera sido atendido por un neurocirujano, se habria “planeado major" la cirugia.

Incluso, se advierte que tampoco existe la certeza que de haberse utilizado el "microscopio quirurgico” el paciente no habria padecido las secuelas que sufrio. De hecho, el perito Alfredo Israel Medina Varela explico en su experticia que: "El uso del microscopio no hubiera eliminado el riesgo de haberse presentado esta complicacion”. hacer daho al tejido nervioso durante la exploracion? R/: Segun la literatura hay muchos astudios que no han demostrado que al usar el microscopio el riesgo de complicaciones se reduzca o se anule, ademas el uso de la tecnica depends de cada paciente en particular y de la experiencia que tenga el cirujano con la tecnica a emplear.

Realizar una discectomia estandar en ninguno case esta abolido o contraindicada esta tecnica quirurgica en el mundo como parte del manejo de una hernia discal[ } Radicado: 76001233100020070156801 (53954) Dcinandanic: Gustavo Adolfo Patino Sierray oiros Segun Io expuesto, se evidencia que no se encuentra establecido el primer requisite para acreditar la perdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues no se probo “una esperanza en grade de probabilidad con certeza suficiente"'^^ que de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por P) iDe haberse empleado microscopio durante la cirugia probablemente no se hubieran lesionado estas raices? R/: El uso del microscopio no hubiera eliminado el riesgo de haberse presentado esta complicacion [ ]” {Se resalta) El articulo 2Z1 del Cddlgo de Procedimlento Civil sefiala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, precise y detallado.

Sumado a ello, el articulo 241 de la misma normative dispone que el juez deberS analizar la conducencia de la prueba pericial en relacion con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia tecnica analizada; que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objecion por error grave; que este debida,rente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicciPn y que otras pruebas no Io desvirtuen.

Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. El anterior dictamen pericial presta eficacia probatoria''°\ pues se rindio de conformidad con Io dispuesto en los articulos 237 y 241 del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que i) fue rendido por un perito forense del Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) abordo y desarrollo de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justified de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) no fue objetado por error grave. i?- 41 7.2.2.

La imputacion 103 Fl. 6 a 8, C. 4. 10^ Fl. 9 a 11. C. 4. Para determinar si hay lugar a imputar el dano antijuridico consistente en las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las cirugias de “laminectomia" y “discectomia", realizadas el 31 de enero de 2006, es menester establecer si la atencion medica que presto dicho centre hospitalario al paciente fue tanto oportuna-como adecuada.

Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del dano perdida de oportunidad, como Io es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputacion frente a la entidad demandada. Radicado: 76001233100020070156801 (.53954) Demandante: Gustavo Adolfo Palifto Siena v oSros un neurocirujano, se le hubiese realizado un tratamiento distinto y que el paciente no habria padecido las secuelas que finalmente sufrio.

Asi, ademas de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obran en el expediente los testimonios de Rosa Marla Escobar Borrero^^^ y Ana Milena Bonilla Rivas^*^, que pese a que tienen eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, no permiten establecer cual fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aqui se debaten, pues su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a Io acontecido con la paciente, pero impiden acreditar si en el centre medico se le presto un servicio adecuado o inadecuado.

De hecho, solamente sehalan que el paciente: "de seruna persona normal que se desempenaba como taxista en este momenta se desplaza en una silla de ruedas’’ y ‘‘el era taxista y hace mas de tres anos esta invalido, y desde ese momenta no puede laborar”. sin dar mas detalles frente a Io sucedido en el centre medico. 42 Radicado: 76001233100020070156801 (53954) Dcinandanle: Giisiavo Adolfo Palifto Sierra y otros Fl. 40a41,C. 4. 45 a 48, C. 4.

Fl. 49 a 50, C. 4. 1°® Fi. 51 a 62, C. 4. 10® Fl. 64 a 67, C. 4. ’1° Fl. 35a36, C. 4. Frente a esto, la Seccion Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Exp. 41419 sei)al6 que: diferencia deldictamen pericial, cuyo objeto es emitiruna opinidn t^cnica sobre hechos que el perito conoce despues de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referenda a hechos que le constan, porque los percibio.

De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculacion historica con las circunstancias que conocio, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litiglo. Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicacidn de una determinada tdcnica y ciencia para poder apreciarlos" (Se resalta) 112 Fl. 16 a 19, C. 4. 11® F). 23 a 27, C. 4. 11^ Fl. 30 a 32, C. 4. 11®FI. 37a39, C. 4.

Por otro lado, tambien obran en el plenario las declaraciones de Gustavo Vasquez Sanchez^°5, Iliana Valdes Duque^°®, Henry Valencia Upegui^°^, Oliver Antonio Garcia Garcia^°®, Alfredo Pedroza Campo^°® y Jose Larry Franco’''7 las cuales no tienen valor probatorio, porque no provienen de personas quejuyieran una vinculacion historica directa 0 indirecta con los hechos materia de la litis’''■'.'todayez que, como se despreride de sus declaraciones, no tuvieron relacion directa con el paciente, 0 su conocimiento de los hechos fue posterior e indirecto.

De hecho, los galenos reconocen en sus declaraciones, respectivamente; “el paciente consulto al Centro Medico Imbanaco cOmo una consulta particular refiiiendo que habla sido operado en el Hospital Universitario con resultados no satisfactorios”, “[se] muy poco realmente”, “de manera directa nunca Io atendf”, “se remitid al Hospital Universitano del Valle, debido a que en el Hospital San Juan de Dios no hay servicio de cirugia de neurocirugia, se hace consulta pero no se opera.

Meses despues no recuerdo exactamente cuanto, el paciente me bused [ ]”, “no [ ] tuve [relacidn directa de atencidn con el sehor gustavo Patino] Conozco el caso porque revise la historia Cllnica con ocasidn de dar respuesta a un derecho de peticidn" y “[la consulta] es de mayo 9 de 2006, fue a consulta por incontinencia urinaria, despues Io siguid viendo el doctor Londono que es quien Io vio en urologia".

No obstante, no ocurre Io mismo con las declaraciones juramentadas de Freddy Londono Ortega’’^, Gerardo Casas Castillo”^, Nestor Orlando Alzate Tobon”**, Harold Gonzalez Calderon”^ y Luis Alberto Ramon Restrepo, como pasa a explica rse. 43 I 1 siguiente: J 1'SFI. 16 a 19, C. 4. 23 a 27, C. 4. Radicido: 76001233100020070 i 56801 (53054) Deinandante;

Gustavo Adolfo Patino Sierra y ouos Y-..} fue el 2 de enero del ano 2006, el paciente se encontraba en un buen estado general, con una disminucion de su fuerza en la extremidad inferior izquierda [ ] PREGUNTADO: la atencion medica que usted le brindo al paciente [ ] CONTEST^): [ ] consistio en la evaluacion, hacer una aproximacion diagnostica y remitir al servicio adecuado [ ] PREGUNTADO: sirvase manifestar al Despacho cual fue el diagnostico que usted hizo del paciente [ ] CONTEST^): el diagnostico fue de un dolor lumbar a estudio, y descartar una radiculopatia L3 - L4.

PREGUNTADO: sirvase manifestar al Despacho si de acuerdo con los protocolos del H. U. V esta patologia debe ser tratada por un ortopedista o por un neurocirujano. CONTEST^: de acuerdo al protocolo del H. U. V en esa fecha debia ser tratado por un ortopedista [ ] el H. U. V por protocolo academico reparte semanalmente la asistencia a los enfermos de la columna es decir una semana los trata ortopedia y a la semana siguiente neurocirugia, el paciente Gustavo Patino se envio a que Io evaluara el ortopedista por encontrarse esta semana este servicio a cargo de las enfermedades de columna, el ortopedista Io evaluo y considero que tenia una enfermedad diferente de la que habia sido enviado, razon por la cual el Io envio al servicio de medicine interna, el medico internista revisa el paciente y esta de acuerdo en que el paciente tiene es una enfermedad de la columna, razon por la cual Io devuelve al servicio de ingreso para que Io vea el neurocirujano, yo revise nuevamente al paciente y considero que debe ser nuevamente visto por ei ortopedista ya que neurocirugia no esta en columna esa semana, quien considers que debe ser evaluado por el neurocirujano, es el Jefe de medicine interna, pero el en ese memento desconocia que los pacientes de columna esa semana los vela ortopedia [ ] Considero que las dos especialidades reciben el entrenamiento necesario y adecuado para manejar las enfermedades de la columna, por tai razon, cualesquiera de las dos, puede realizar el manejo optima de estos enfermos [ ]" De hecho, se observe que ei medico Freddy Londono Ortega''''® quien valoro en urgencias ai senor Patino Castaneda el 2 de enero de 2006, declaro que examino al paciente y le diagnostico un “dolor lumbar a estudio".

Ademas, indico que Io remitio a la especialidad de ortopedia, de conformidad con Io que estaba estipulado en el protocolo de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle. Precisamente, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrative del Valle del Cauca declaro Io Adicionalmente, se observe que Gerardo Casas Castillo"^, medico ortopedista que atendio al paciente el 31 de enero de 2006, manifesto que el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le realize a Gustavo Patino Castaneda una cirugia de “laminectomla y extraccion del disco”, debido a que sufria de una “hemiacion de tamaho grande”.

Sumado a ello, indico que ei paciente no recuperb 44 su estado neurologico y debio continuar su manejo en "rehabilitacion", por consulta externa. Finalmente, indico que la patologia que padecla el senor Patino Castaneda podia ser conocida por ortopedia o neurocirugia. Precisamente, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaro Io siguiente: Radicado: 76001233100020070156801(53954) Demandante: Gustavo Adolfo Patifto Sierra y otros..] el paciente fue remitido el 2 de enero de 2006 al servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle, [ ] fue valorado en urgencias y se le ordeno una resonancia magnetica de la columna lumbar, la resonancia fue hecha el 14 de enero de 2006, donde se reporta que a. nivel de L-2 y L3 tiene una herniacion de tamafio grande y que esta produciendo gran compresidn sobre el saco tecal, [ ] con estos hallazgos el paciente se programa para ser llevado a cirugla, la cual se realiza el 31 de enero del 2006, se realiza el procedimiento estandar aprobado [ ] con magnificacion con lupas, las cuales son propias, son mlas, no del Hospital, dentro del procedimiento se encuentra el fragmento discal intradural, Io cual empobrece el pronostico o el resultado final del paciente, [ ] posterior al procedimiento, el paciente no recupera su estado neurologico y se inicia un proceso de rehabilitacion [ ] la primera consulta conmigo fue el 20 de enero de 2006, donde se valoro la consulta de columna y se programa para la cirugla, la cual segun consta fue, realizada el 31 de enero de ese mismo ano, posteriormente estuvo hospitalizado hasta el 7 de febrero, siendo evolucionado por el servicio dentro del servicio de ortopedia, la siguiente consulta externa del paciente fue el 5 de junio de 2006 [ ] PREGUNTADO: sin/ase informer al Despacho como era el estado de salud del paciente Patino, cuando usted Io observa por primera vez.

CONTEST^: el paciente se encontraba con una disminucion de la fuerza y la sensibilidad del miembro inferior Izquierdo y unas parestesias [ J PREGUNTADO: teniendo en cuenta que usted le ordeno el procedimiento quirurgico al paciente Patino, informe al Despacho si para la epoca en que usted ordeno la cirugla existian otras alternativas medicas para atender la patologia [ } CONTESTO: para la epoca y en el momento actual el manejo de una hernia discal, como la que presentaba el sehor Patino sigue siendo el mismo, realizando una laminectomia y una distectomia o disectomia.

PREGUNTADO: en el evento de no haberse ordenado el procedimiento quirurgico referido por usted, cuales hubiesen sido las consecuencias que hubiera afrontado el sehor Patino. CONTEST^: en este caso se produce una compresion y una isquemia, falta de riego sanguineo en los nervios y el saco dural que conlleva a un daho irreversible del nivel comprometido hacia abajo.

PREGUNTADO: sirvase informar al Despacho que riesgos asume un paciente a que se somete al procedimiento quirurgico por usted antes referido. CONTESTO: los riesgos son, los aceptados por la literatura universal, infeccion, lesion de la dura, fistula del llquido cefalorraquldeo, lesion de raices nerviosas, lesion de vasos sanguineos, y muerte del paciente. [ ] PREGUNTADO: las secuelas que presenta el paciente Patino son producto de su patologia o de la intervencion quirurgica realizada.

CONTESTO: las secuelas del paciente son producto de su patologia y es probable que el procedimiento quirurgico, por el tipo de lesion intradural encontrada, donde hay que abrir el saco tecal, y separar las raices, pueda agravar el daho, del tejido neural, el cual es muy delicado, y ya venia siendo afectado por una compresion, que le produce una isquemia severe [.. * r 45 <0D£ I tgualmente, Harold Gonzalez Calderon^^^, medico que atendio al paciente el 20 de enero de 2006, explico que, inicialmente, solicito la valoracion del senor Patino Castaneda por neurocirugla, pero que al conocer que este estaba siendo manejado por ortopedia, requirio su valoracion por esta especialidad.

Asimismo, manifesto que En igual sentido, se observa que Nestor Orlando Alzate Tobon''''®, medico que atendio al paciente en “rehabilitacion” luego de las cirugias realizada el 31 de enero de 2006, declaro que Gustavo Patino Castaneda presento paralisis permanente en el miembro Izquierdo y debilidad en el miembro inferior derecho, como consecuencia de una lesion de "cauda equina” generada al presentarse la hernia discal.

Justamente, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrative del Valle del Cauca declaro Io siguiente: me consta que he atendido al sehor Gustavo Patino Castaneda [ ] en el Hospital Universitario del Valle servicio de rehabilitacion, por presenter cuadro de paralisis en miembro inferior Izquierdo, y debilidad en miembro inferior derecho (paraparesia) como consecuencia de una lesion de cauda equina, generada al presentarse una hernia discal L2- L3 que debio ser intervenida quirurgicamente, ordene tratamientos de rehabilitacion [ ] PREGUNTADO: teniendo en cuenta sus cdnocimientos medicos y experiencia en su especialidad, sirvase informarnos o ilustrarnos respecto de la lesion cauda equina que presentaba o presenta el paciente Gustavo Patino cuando usted Io valoro.

CONTEST^: el sistema nervioso central, transmite los impulsos, desde el cerebro, a cualquier lugar del cuerpo, a traves de la columna vertebral, en el segmento denominado medula espinal, que termina en los niveles de las vertebras L1-L2 en el adulto y se dirige a los miembros inferiores, a traves de multiples raices que conformaran posteriormente los nervios perifericos, esta zona final se denomina cauda equina, haciendo semejanza, al parecido que tiene las multiples raices con la cola de caballo, es una seccion susceptible de lesionarse al ser comprimida por un elemento extraho a este canal, tai como ocurre en las hernias de disco, que pueden lesionar, una o mas de las raices requiriendose entonces intervenciones a fin de poder eliminar cualquier elemento que comprima las mismas.

PREGUNTADO: sirvase manifestar al Despacho cual era el estado del paciente Patino cuando usted Io atendio por primera vez. CONTESTG: presentaba compromiso de movilidad y sensibilidad en ambos miembros inferiores, y compromiso para el control de esfinteres. PREGUNTADO: como fue la evolucion delpaciente [ ] CONTESTO: comparando las evoluclones de febrero 21 de 2006 y 20 de noviembre de 2007, hubo una /eve mejoria en el control de la fuerza en miembro inferior derecho, permaneciendo estable, el compromiso de fuerza en miembro inferior Izquierdo, y el compromiso en el control de esfinteres, mejorando parcialmente su funcionalidad, al lograr desplazamiento en ambitos cerrados con ayuda de aparatos ortopedicos y mejoria en auto cuidado, pero persistiendo sus dificultades, para la reinsercion social y laboral.

PREGUNTADO: sirvase manifestar al Despacho si las secuelas que presenta el paciente Gustavo Patino son todas de caracterpermanente. CONTESTO: de acuerdo con la evolucion existente entre esos dos periodos se puede afirmar que son de caracter permanente [ ]" Radicado: 7600123.510002(1070156801 (53954) Dfiriandante; Giislavo Adolfo Palifio Siena y oiros '1® Fl. 30 a 32, C. 4.

Fl. 37 a 39, C. 4. r I •»5 46 en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, las patologlas de columna se manejaban de forma alterna entre neurocirugla y ortopedia. Justamente, en el testirnonio rendido ante el Tribunal Administrative del Valle del Cauca declaro Io siguiente: Radicado;76001233100020070156X01(53934) Deinandante; Gustavo Adolfo Patirto Sierra y otros Finalmente, Luis Alberto Ramon Restrepo'’^^, Subdirector de la unidad de ortopedia de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, explicd que se le presto-el servicio medico al paciente de conformidad con los protocolos establecidos en la institucion y con los estandares medicos que se tenian frente a la patologia.

Ademas, indico que las afecciones de columna eran manejadas por ortopedia o por neurocirugla. Precisamente, en el testirnonio rendido ante el Tribunal Administrative del Valle del Cauca declaro Io siguiente:..] yo atendi al paciente en su reingreso por urgencies el 20 de enero del 2006, al ser remitido por el Hospital San Juan de Dios para valoracidn por una hernia discal, con el resultado de la resonancia magnetica, solicitada previamente.

PREGUNTADO: sirvase manifestar al Despacho como era el estado del paciente cuando usted Io valoro en la fecha por usted antes referida. CONTESTC^: elpaciente presentaba dolor intenso en la pierna izquierda, con compromise motor o sea perdida de la fuerza y sensitive con nivel de sensibilidad L4 y ausencia de reflejos osteotendinosos, en esa pierna.

PREGUNTADO: sirvase informar [la] orden [que] usted dio una vez trata al paciente Gustavo Patino. CONTESTO: inicialmente se solicita valoracidn por la especialidad de neurocirugla, pero una vez se supo que el paciente era manejado previamente por ortopedia, se solicita valoracidn por este servicio, valga aclarar que por poHticas del Hospital el manejo de la especialidad de columna se efectua, alternadamente cada semana por estos dos servicios.

PREGUNTADO: teniendo en cuenta su respuesta anterior informele al Despacho si esta politica interna que implementa el H. U. V respecto de alternar la atencidn frente a pacientes con problemas o afecciones en columna entre la especialidad de ortopedia y neurocirugla incide en el tratamiento o procedimientos medicos en el mejor estar o bienestar del paciente.

CONTEST^: No, ambas especialidades estan preparadas y se preparan y estan avaladas para manejar estas patologlas [ ] PREGUNTADO: [ ] tiene conocimiento usted sobre patologlas que puedan ser atendidas o tratadas por diferentes especialidades del area de salud [ jCONTESTO: si son muchas las patologlas que se manejan por varias especialidades, por ejempio trauma faxilofacial [sic] es manejado por otorrinos y por cirujanos plasticos, patologlas de mano por cirujanos plasticos y ortopedistas, patologlas ginecologicas como sistosirris que son manejados por urologia y ginecologia, y nervio periferico que son manejados por ortopedia y neurocirugla, y columna que es manejado tambien por estos dos servicios [ ] CONTEST^): Normalmente una sola especialidad Io puede manejar, pero hay casos obviamente que requieren manejo multidisciplinario, como por ejempio traumas maxilofaciales manejados por odontologia cirugla plastica y otorrino conjuntamente o lesiones en columna lumorales, intradurales que requieren manejo por neurocirugla aun cuando el servicio que to maneje sea ortopedia [ ]" ’20 Fl. 51 a 54, C. 4. 06. 47 Ahora, si bien los testimonios de Freddy Londono Ortega, Gerardo Casas Castillo, Nestor Orlando Alzate Tobon, Harold Gonzalez Calderon y Luis Alberto Ramon Restrepo son sospechosos por provenir de personas que tienen un vinculo de laboral y/o contractuaP^i con la parte demandada.

Io cierto es que no solo tienen Radicado: 76001233100020070156801 (53954) Demandante: Gustavo Adolfo Patirto Sierra y otros..] fue remitido al Hospital Universitario del Valle por el servicio de neurocirugia del hospital San Juan de Dios, con una historia de dos semanas, (esto fue el 2 de enero de 2006) de dolor subito a nivel lumbar [ ] el diagnostico de remision fue un Guillain Barre al examen se le encontro una disminucion de la fuerza en miembro inferior Izquierdo grade 3 [ ] En enero 3 se solicito tambien interconsulta por neurocirugia [ ] alpaciente se le solicita porparte delservicio de ortopedia, una resonancia magnetica a nivel lumbar para descartar una hernia discal L3L4, que es muy rara [ ], al paciente se le dio salida para que se hiciera los estudios, para que asistlera a la consulta especializada de columna del area de ortopedia.

El paciente consulto nuevamente el 20 de enero de 2006, el servicio con el resultado de la resonancia que mostraba una herniacion del disco L2L3 con gran compresion del saco tecal (es Io que envuelve las raices) [ J, este paciente fue valorado nuevamente por /a especialidad de cirugia de columna, definiendose un procedimiento quiriirgico a nivel L2L3, se formulan analgesicos, el paciente es programado para cirugia, realizando intervencion quirurgica, el dia 31 de enero de 2006 [..Los hallazgos operatorios fueron una hernia masiva del nivel L2L3 con extrusion (salida complete) de todo el nucleo culposo det disco dentro de la duramadre (membrane que recubre el saco tecal, donde estan las raices nerviosas) y que al ser abierto mediante una laminectomia, se encontro una compresion de las raices y pulsacion de la pulpa, [ ] esta es una condicion muy rara El procedimiento quirurgico correspondio a la laminectomia y a la descompresion de las raices.

Io cual se hizo de manera cuidadosa y mediante la utilizacion y amplificacion por lupas por parte del cirujano [ ] La patologia de columna, es manejada a nivel mundial por las especialidades de ortopedia y de neurocirugia [ ] PREGUNTADO: Para el caso concrete del sehor PATlf^O, puede usted indicarnos que consecuencia hubiese tenido si no se hublera intervenido quirurgicamente.

CONTESTO: [ ] un deficit neurologico a un nivel muy complejo ya que corresponde a la cauda equina (cola de caballo) corresponde a un punto en el cual la medula espinal termina y se transforma en raices y donde todas las areas incluyendo los esfinteres y nervios [ ] pelvicos, recto, vejiga etc. nacen y su lesion puede ser definitiva [ ] PREGUNTADO: De acuerdo a losprotocolos establecidos en el H. U. V, puede usted indicarnos si el manejo que se le brindo al paciente Gustavo Patino, se ciho a los mismos.

CONTEST^): El paciente fue manejado acorde a los estandares de la patologia incluyendo el diagnostico precise de la lesion prequirurgica y el procedimiento fue el que normalmente se realize en nuestra institucion. PREGUNTADO: Por favor indiquele al despacho si las secuelas que presents el sehor Gustavo Patino son propias de su patologia de base.

CONTESTO: Como se menciono inicialmente se trata de un paciente con una hernia discal masiva, en un nivel poco frecuente de mayor posibilidad de compromise neurologico tanto por la lesion en si como por un procedimiento quirurgico adicionalmente, la presentacion de la hernia y su posicion intratecal de por si es de un pronostico manor a una hernia convencional, en un espacio inferior, por otro lado, el procedimiento quirurgico tiene tambien un mayor riesgo dado el nivel j ]” (Se resalta) 121 Freddy Londofto Ortega (Fl. 16 a 19, C. 4.), Gerardo Casas Castillo (Fl, 23 a 27, C. 4.), N6stor Orlando Alzate Tobdn (Fl. 30 a 32, C. 4.), Luis Alberto Ramon Restrepo (Fl. 51 a 54, C. 4.) y Alfredo Pedroza Campo (Fl. 64 a 67, C. 4.) laboraron en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle.

W r I 48 A su turno, Nestor Orlando Alzate Tobon, quien fue el medico que atendio al paciente en rehabilitacion tras las clruglas realizadas, declaro “hubo una leva mejoria en el control de la fuerza en miembro inferior derecho, permaneciendo estable, el compromise de fuerza en miembro inferior Izquierdo. [ ] pero persistiendo sus dificultades, para la reinsercion social y laboraf'.

En Igual sentido, Harold Gonzalez Calderon, quien fue el medico que atendio al paciente el 20 de enero de 2006, sehalo Io siguiente: “yo atendf al paciente en su reingreso por urgencies el 20 de enero del 2006, al ser remitido por el Hospital San Juan de Dios para valoracion por una hernia discal, con el resultado de la resonancia magnetica, solicitada previamente [ ] inicialmente se solicita valoracion por la especialidad de neurocirugla, pero una vez se supo que el paciente era manejado previamente por ortopedia, se solicita valoracion por este servicio, valga aclarar que por pollticas del Hospital el manejo de la especialidad de columna se efectua, altemadamente cada semana por estos dos servicios".

Ademas, Luis Alberto Ramon Restrepo, subdirector de la unidad de ortopedia de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, indico que: “El procedimiento quirurgico correspondio a la laminectomia y a la descompresion de las ralces, Io cual se hizo de manera cuidadosa y mediante la utilizacion y amplificacion por lupas por parte del cirujano".

Radiciido: 7600 (233 J00020070156801 (,53954) Deinandante: Cnisujvo Adolfo Patiflo Sierra y otros -J ’<?• valor probatorio porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, sino porque, ademas, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atencion prestada al paciente en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, y sus declaraciones fueron precisas y coherentes.

A estos efectos, se advierte que Freddy Londono Ortega, quien valoro al paciente el 2 de enero de 2006 en el servicio de urgencies, manifesto Io siguiente: “Io evalue, y considere que tenia un diagnostico diferente al que traia de la remision y Io envie al servicio al que debla haber sido dirigido por la enfermedad, en este caso ortopedia”.

Por otro lado, Gerardo Casas Castillo, quien fue el medico ortopedista que atendio al paciente el 31 de enero de 2006, sefialo “se realize el procedimiento estandar aprobado por las Sociedades Cientificas, que consiste en una laminectomia y extraccidn del disco [ ] dentro del procedimiento se encuentra el fragmento discal intradural. Io cual empobrece el pronostico o el resultado final del paciente”. a LI J. 49 122 Fl. 182 a 193, C. 4.

Sumado a ello, como se menciono anteriormente, en ei sub lite obra como prueba el dictamen pericial rendido por Alfredo Israel Medina Varela, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien explico en que consistian los procedimientos quirurgicos que se le practicaron al paciente y los riesgos de estos, Sobre este punto, se evidencia que el tenor literal del dictamen pericial lo siguiente''^^: En este sentido, se observa que aunque el dictamen pericial tiene valor probatorio, lo cierto es que no es un medio de prueba que permita acreditar la falla del servicio atribuida por los accionantes a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, toda vez que el perito indico que la discectomia estandar era una tecnica eficaz para remover Radicado: 76001233100020070156801 (.539.54) DcmaiuJanie: Gustavo Adolfo I’atirio Sierra v oiros “[■ ■ ■] A) 6^xplique en que consists una discectomia estandar y una laminectomia? La discectomia estandar es una tecnica para operarlas hernias discales usando o no lupas.

Consiste en extraer exclusivamente el material discal hemiado, sin romper ni extraer el hueso vertebral. La discectomia es eficaz para el tratamiento quirurgico de los cases de hernia discal que deban ser operados. Con frecuencia es precise ampliar ligeramente el agujero de conjuncidn para acceder al material discal que se extras en una discectomia, denominandose al procedimiento discectomia con laminectomia.

La laminectomia consiste en guitar toda la lamina de una vertebra, lo que tambien descomprime la raiz nerviosa o para descomprimir la medula y las raices nerviosas de determinadas zonas [ ] D) cLa lesion de una raiz raquidea es una complicacion intraoperatoria de esta cirugia? R/: Esta descrita en la literature como una complicacion de este procedimiento [ ] K) c Como explica usted que un paciente previo a la cirugia presents monoparssia ds mismbro inferior Izquierdo con reflejo patelar Izquierdo abolido, y con hipoestesia en el dermatoma 14, y que posterior a la cirugia tenga un sindrome de cauda equina? R/.

Considers que el paciente antes de su procedimiento quirurgico ya estaba comenzando a presentar el inicio de un sindrome de cauda equina, de no operarse sin poder definir tiempo hubiera presentado todos los sintomas que actuatmente lo aquejan. Estos sintomas presentados posterior a su cirugia son secundarios a esta, pero la medicina no es una ciencia exacts e independiente de la tecnica quirurgica y del servicio tratante (neurocirugia y/o ortopedista cirujano de coiumna) no podia anularse el riesgo de poderse presentar esta complicacion.

No hay aportado consentimiento quirurgico en la informacion revisada. Esta respuesta debe ser revisada y/o ampliada por el servicio de neurologia, neurocirugia y/o cirugia de coiumna [ ] Q) Teniendo en cuenta la historia clinics y segun su criterio cual es la razon para que el paciente presente esas secuelas neurologicas despues de la cirugia? R/: Como explique anteriormente considero que el paciente estaba presentando el inicio de un sindrome de cauda equina, de no haberse operado, estas secuelas neurologicas tambien las hubiera presentado.

El resultado posquirurgico como se explico tambien previamente pudo ser secundaria a lesion de los nervios de la cauda equina durante el procedimiento quirurgico [ }" (Se resalta) ■ ■ ri 1*1 sSff 50 Lo anterior se acompasa con Io dicho por los medicos Freddy Londono Ortega, Gerardo Casas Castillo, Nestor Orlando Alzate Tobon, Harold Gonzalez Calderon y Luis Alberto Ramon Restrepo, quienes tambien, como se expuso, senalaron en sus declaraciones que la atencion medica prestada en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle al senor Patino Castaneda se ajusto a la lex artis. las hernias discales, tratamiento que se realize en el presente caso (hecho probado 7.1.7,).

Ademas, el perito explico que, segun los hallazgos intraoperatorios, debia manipularse el tejido nervioso del paciente y que de haberse utilizado otra tecnica, no se habrfan eliminado los riesgos que podian presentarse en la operacion. Radicado: 7600123,51000200701568(11 (53954). Dcinandanle: Giislavo Adolfo Patino Sierra y olros Ademas, se advierte que el perito precise que el sindrome de cauda equina que padecio el paciente y las lesiones de ralz nerviosa (hecho probado 7,1.10.), eran riesgos que podian presentarse al realizar los procedimientos de "laminectomla’’ y “discectomla”.

De hecho, el perito explico que: "Las complicaciones mas frecuentes son desgarro dural, incursion en retroperitoneo, lesion de ralz nerviosa, infecciones, fistulas de liquido cefalorraquldeo, pseudo meningocele, hematoma epidural, sindrome de Ogilvie, sindrome de cauda equina”. En efecto, se advierte que el 20 de enero de 2006, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle diagnostico a Gustavo Patino Castaneda con una "hernia discal L2-L3”, la cual debia ser removida (hecho probado 7.1.5.); y el 31 de enero de 2006, el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practice al paciente unas intervenciones quirurgicas de “laminectomla” y "discectomla”, con el fin de extirpar la hernia discal que tenia en su columna (hecho probado 7.1.7.); es decir, se evidencia que el servicio medico prestado por ia E.S.E. Hospital Universitario del Valle fue acorde con la lex artis, de conformidad con lo evidenciado por el perito.

Segun lo expuesto, habiendose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no hay medios de conviccion que permitan acreditar que las secuelas padecidas por Gustavo Patino Castaneda se produjeron producto de una inadecuada e inoportuna prestacion del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle. -j 51 'opi 8.

Condena en costas Con base en Io anterior, en la parte resolutiva de la sentencia sera necesario negar las pretensiones de la demanda, pues no se probo la falla del servicio en la que, a juicio de la actora, incurrio la parte demandada, y se desconoce si las ciruglas realizadas en el centre medico el 31 de enero de 2006 ocasionaron las secuelas fisicas que sufrid el paciente.

Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no demuestran que el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle haya incurrido en una falla del servicio, o que ia atencion medica que fue prestada en las ciruglas realizadas el 31 de enero de 2006 a Gustavo Patino Castaneda en dicha institucion fuera inadecuada o inoportuna.

Por todo Io anterior, la Sala revocara la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca y en su lugar negara las suplicas de la demanda, al constatar que no se acredito la falla det servicio endilgada a la entidad demandada. No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.

Radicado: 7600123.? 100020070156801 (53'-)54) Demandante: Gusuivo Adolfo Patirto Sierray oiros *►4 De conformidad con Io anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondla, teniendo en cuenta que de conformidad con Io dispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que alias persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Politica, no es posible su declaracion.

Vi kj /ir/ 1*1 52

RESUELVE

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remitase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE UQUE EX4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 76001233100020070156801 (53954) Dcinandante: Gustavo Adolfo Patifto Sierra v otros JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHE. _MagiSTrado Aclaracidn de voto.

Cfr. Rad. 44.638-21 #2. L t ICOLASYEPESXORI Presidente de la S n n