CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda, así como las solicitudes de medida provisional, de vinculación y de pruebas formuladas por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El 6 de junio de 2025, el señor Luis Gabriel López Daza presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital, unidad familiar, “vacaciones remuneradas” y “a la estabilidad laboral en provisionalidad”. 2.
Inicialmente, el conocimiento de ese asunto correspondió a la Corte Suprema de Justicia. El 9 de junio de 2025, el actor radicó un memorial ante esa Corporación, mediante el cual adicionó hechos nuevos, solicitó el decreto de una nueva medida provisional y aportó documentos adicionales. 3. Por auto del 10 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en atención a la regla de reparto prevista en el artículo 1, numeral 8 del Decreto 333 de 2021.
En razón de ello, el expediente fue asignado por reparto a este despacho. 4. Mediante auto del 19 de junio de la presente anualidad, se inadmitió la demanda, para que, en el término allí indicado, la parte actora procediera a su corrección, señalando de forma clara y concreta: (i) la acción u omisión que en la actualidad sustenta la vulneración alegada, (ii) las pretensiones de la demanda, (iii) la medida provisional cuya adopción solicitaba, y (iv) las solicitudes probatorias o de cualquier otro tipo que deseara formular.
Asimismo, se precisó que el escrito que se allegara en virtud de dicho requerimiento sería tenido en cuenta para delimitar el litigio. 5. Previo a la notificación del auto inadmisorio, el accionante presentó un memorial1, en el que incorporó nuevos hechos y elementos de juicio, así como reiteró la solicitud de medida provisional planteada anteriormente. 6.
Una vez notificado el proveído que inadmitió la demanda, el actor allegó el escrito de subsanación de la misma2. Precisó que el actuar que considera vulneratorio de los derechos fundamentales invocados radica en la expedición de la Resolución 64 1 Visible a índice 7 del expediente digital. 2 Visible a índice 9 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 del 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el traslado solicitado por la señora Yinabel Tapia Pájaro al Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en calidad de titular, cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad, así como la Resolución 65 del 6 de junio siguiente, a través de la cual se declararon improcedentes los recursos que interpuso en contra del acto anterior. 7.
Indicó que las pretensiones de la demanda se orientan a que se deje sin efectos los actos administrativos cuestionados. 8. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de las decisiones objeto de reproche, hasta tanto se resolviera de fondo la acción constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Como fundamento de su solicitud, señaló que la ejecución del traslado en cuestión ocasionó la suspensión del pago de su salario, cesantías, primas y vacaciones, lo que afecta el mínimo vital de su núcleo familiar, conformado por sus cuatro hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él. 9. Asimismo, elevó una solicitud probatoria, en los siguientes términos: << • Se allegue copia íntegra del expediente administrativo relacionado con la Resolución 064 y 065 de 2025, así como de los recursos interpuestos y sus constancias de notificación. • Se oficie a la entidad accionada para que remita informe sobre el estado actual del trámite y se reciba declaración jurada del suscrito sobre los hechos aquí expuestos. • Se incorpore como prueba sobreviniente el certificado de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena (13 de junio de 2025), los oficios 0146, 0185 y 0203, y la Resolución 0129 de 2025.>> 10.
También solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al trámite de tutela, con el objeto de que intervenga en defensa del interés superior de sus hijos menores de edad. 11. Finalmente, en dicho escrito pidió tener en cuenta “la relación de hechos ya sembrada en el escrito de tutela las probanzas aportadas en el y en las posteriores adiciones”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S a. Delimitación del litigio 12. De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda, se entiende que la misma tiene por objeto controvertir la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el traslado solicitado por la señora Yinabel Tapia Pájaro al Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en calidad de titular; así como la Resolución 65 del 6 de junio siguiente, a través de la cual se declararon improcedentes los recursos que interpuso el accionante en contra de la decisión anterior. 13.
En esa medida, se tendrá como parte demandada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser la autoridad que expidió los actos administrativos acusados. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 14.
A su vez, se dispondrá la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la señora Yinabel Tapia Pájaro, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena y Santa Marta. 15. Las demás solicitudes de vinculación serán negadas, tras no advertir un interés legítimo para intervenir en el presente asunto de cara al problema jurídico planteado.
En particular, la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el accionante actúa en nombre propio y no en representación de sus hijos menores de edad. En todo caso, en principio, es al accionante a quien le corresponde velar por la defensa de los intereses de sus hijos menores de edad. 16. Asimismo, se tendrá como relato fáctico los hechos narrados en el escrito inicial de tutela, así como en los escritos presentados con posterioridad. b. Solicitud de medida provisional 17.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 19913 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo 18.
A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 19.
En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, toda vez que no se acreditó que, durante el término legalmente previsto decidir la acción de tutela, pueda ocurrir una afectación a los derechos fundamentales del actor, que no sea susceptible de ser reparada. 20. El accionante se limitó a afirmar que su mínimo vital se vería afectado con ocasión de la dejación del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, debido al traslado concedido por la autoridad accionada, pero no respaldó sus afirmaciones en algún elemento probatorio que diera cuenta de dicha afectación. 21.
Para sustentar el perjuicio alegado, allegó el oficio DESAJCACER25-105 del 13 de junio de 2025, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena certificó que el accionante estuvo vinculado en el cargo de Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena hasta el 8 de junio de 2025 y que: << (…) no se le pagará valor proporcional ni total correspondiente a los siguientes conceptos durante la presente vigencia: ni Cesantías de 2025, ni 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 Prima de Servicios 2025, ni Prima de Vacaciones de 2025, ni Vacaciones de 2025, ni Prima de Navidad de 2025, mientras esté en otra seccional de la Rama judicial en uso de licencia no remunerada.”>> 22.
Sin embargo, no explicó cómo el hecho de dejar de percibir las prestaciones allí señaladas impacta de manera concreta su mínimo vital, ni presentó una relación de sus gastos mensuales que permitiera acreditar la afectación alegada. Ello, cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por el propio actor en el escrito inicial de tutela, aquel fue designado, en propiedad, como Secretario de la Sala Civil Familia en el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, por lo que nada le impide retornar a dicho a cargo y, de esta manera, obtener los ingresos para cubrir su mínimo vital. 23.
Por lo tanto, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan. c. La solicitud de pruebas 24. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela puede requerir informes a la autoridad contra la cual se dirige la solicitud de amparo, así como solicitar el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedes del asunto puesto a su consideración. 25.
A su vez, el artículo 169 del Código General del Proceso5, prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, cuando éstas sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 26. La jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela determinar si las pruebas que han solicitado las partes son conducentes y pertinentes, “pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras.
De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado”6. 27. De conformidad con lo expuesto, el despacho no accederá a la solicitud encaminada a que se oficie a la autoridad accionada para allegar copia del expediente administrativo contentivo de los actos objeto de reproche, dado que estos ya fueron aportados por la parte actora.
Únicamente se le requerirá para que rinda el informe correspondiente. Tampoco se accederá a aquella encaminada a que se decrete una declaración de parte. 28. A partir de una interpretación armónica de los artículos 167 y 198 del Código General del Proceso, esta Corporación7 ha considerado que el mismo no habilita a las partes a solicitar su propia declaración. Si bien el artículo 198 no señala expresamente que la solicitud debe provenir de la parte contraria, ello obedece a que la citación de las partes es una facultad que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de estas, quien no tiene 5 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576-94, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 7 En ese sentido, ver auto del 4 de abril de 2022, C.P. Guillermo Sánchez Luque, exp. 17001-23-33-000-2020- 00044-02. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Admisión 5 una contraparte en el proceso.
A lo que se suma el deber que recae sobre las partes de demostrar los supuestos de hecho que alegan, sin que su sola afirmación resulte suficiente. 29. En concordancia con lo anterior, la declaración de parte constituye un medio probatorio cuya iniciativa corresponde al juez o a la parte contraria, pero no a quien sería objeto del mismo.
Admitir lo contrario, desnaturalizaría el proceso judicial en sí mismo, llevándolo a un escenario de autocomprobación de los hechos. 30. En todo caso, la declaración solicitada por el actor tampoco reviste utilidad para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden demostrar a través de aquella, pueden ser acreditados a través de otros medios probatorios, como la copia de los actos administrativos a los que se atribuye la vulneración alegada, así como los demás documentos que han sido incorporados al proceso previo a su admisión, los cuales serán decretados como prueba dada su conducencia, pertinencia y utilidad. 31.
Por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a la señora Yinabel Tapia Pájaro, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena y Santa Marta, en calidad de terceros con interés.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, todos los documentos allegados con anterioridad a la admisión de la demanda.
CUARTO: NEGAR las demás solicitudes de vinculación y de pruebas, así como la medida provisional presentada por el demandante.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena y Santa Marta. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda inicial junto con sus anexos, el escrito de subsanación de la misma, todos los documentos allegados con anterioridad a la admisión de la demanda, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda el informe correspondiente y los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Yinabel Tapia Pájaro para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará -por Secretaría- a la dirección de correo electrónico que deberá ser suministrada por el actor en un término de veinticuatro (24) horas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Admisión 6 SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF