Radicado: 25000-23-37-000-2018-00482-01 (28118) Demandante: Distribuciones Marnell Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00482-01 (28118) Demandante DISTRIBUCIONES MARNELL LTDA. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD Mediante sentencia del 2 de mayo de 20241 la Sala confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A2 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2016-01230 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la demandante liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-2018-00012 del 4 de enero de 2018, a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la UGPP que elimine los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados respecto a los pagos denominados transportes, fletes y acarreos y viáticos accidentales, por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y si como consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la sociedad MARNELL LTDA., proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.
TERCERO: No se condena en costas. (…)” 1 Samai. Índice 14 2 Samai del Tribunal. Índice 36 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00482-01 (28118) Demandante: Distribuciones Marnell Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de mayo de 20243, la UGPP solicitó aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia. La entidad reprochó que esta Sección confirmara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenó la devolución de aportes en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 aplicando la corrección monetaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto explicó que los dineros recaudados como consecuencia de las acciones adelantadas por la UGPP no eran administrados ni ingresaban al patrimonio de esa entidad, por el contrario, eran girados por los diferentes operadores de la PILA a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, por mandato del artículo 8 del Decreto 3033 de 2013.
Puso de presente que con la expedición del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 el legislador superó la dificultad que existía en cuanto a las órdenes de devolución provenientes de sentencias condenatorias que declararan la nulidad de las liquidaciones oficiales. De conformidad con dicha norma, la UGPP debía proferir un acto administrativo ordenando la devolución de los montos correspondientes a las diferentes administradoras del sistema que recibieron los recursos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial.
Dichas entidades tienen 2 meses para hacer efectiva la devolución, so pena de la causación de intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en que se realiza el pago4. Así, la demandada no tenía competencia para proceder al pago de la corrección monetaria en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como lo ordenó la sentencia de primera instancia, situación que además era improcedente con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, razón por la cual era evidente la configuración de la violación al debido proceso por defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Énfasis de la Sala) A su vez, el artículo 287 ibidem, contempla la adición del fallo en los siguientes términos: 3 Índice 23 de Samai 4 En este punto, invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 29 de junio de 2023, exp.27166, C.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2018-00482-01 (28118) Demandante: Distribuciones Marnell Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis de la Sala). Se resalta que la petición fue presentada de manera oportuna5, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
A esos efectos debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la aclaración o adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la competencia de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso6.
La Sala considera que en este caso la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión que ameriten un estudio de fondo, tampoco se observa que se haya omitido resolver algún punto del litigio. Por el contrario, lo que la UGPP pretende es reabrir el debate sobre la devolución de aportes como consecuencia de la nulidad parcial decretada en la sentencia de primera instancia y confirmada por esta Sala.
Para ello aduce la falta de competencia para efectuar la corrección monetaria del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como lo ordenó por el Tribunal, pues a su juicio dicho mandato era improcedente con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Empero, se advierte que los anteriores argumentos debieron exponerse en la oportunidad legal para ello, esto es, en sede de apelación. Sin embargo, la UGPP se abstuvo de ejercer su derecho a controvertir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, la cual no fue objeto de modificación por parte de esta Sala comoquiera que le fueron negados los reparos propuestos por la demandante, quien actuó como apelante única.
En ese orden, se trata de una cuestión que no fue alegada por la interesada en su momento, por ende, es inviable acudir a figuras como la aclaración y/o adición de la sentencia para debatir situaciones que debieron ser objeto de apelación. 5 La sentencia se notificó el 7 de mayo de 2024 (índice 22 de Samai), y la petición la entidad la presentó el 10 del mismo mes y año (índice 23 de Samai). 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp.24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2018-00482-01 (28118) Demandante: Distribuciones Marnell Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de adición y aclaración. Por lo anterior, se niega la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandada. 2. Reconocer personería jurídica para actuar a la abogada Sandra Milena Pacheco Monroy, como apoderada de la parte demandada y en los términos del poder visible en el índice 23 de Samai Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador