Micelio
11001031500020250562801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-30

Radicación interna: 10843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhon Fredy Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05628-01 Demandante JHON FREDY GIRALDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Fredy Giraldo, contra el fallo de tutela de 2 de octubre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 20251, el señor Jhon Fredy Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de varias providencias dictadas en el medio de control de reparación directa 76111-33- 33-002-2020-00220-00/01/02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resolvió el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-002-2020- 00220-02, promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 328 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificado el mismo día, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-002-2020-00220-02 promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoran en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las 1 Samai, índice 3.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído, y resolviendo el reparo relacionado con tal condena en costas»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jhon Fredy Giraldo, en nombre propio y como representante de sus hijos dos menores de edad, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por considerar que eran administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico con ocasión a su privación injusta de la libertad comprendida entre el 9 de diciembre de 2017 al 23 de agosto de 2018. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga tramitó en primera instancia el medio de control de reparación directa (expediente 76111- 33-33-002-2020-00220-00). Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la detención preventiva en establecimiento de reclusión fue debidamente sustentada por el Fiscal en el proceso penal iniciado en contra de Jhon Fredy Girado, pues fue sorprendido en flagrancia con 14 estopas con marihuana.

Asimismo, se condenó en costas en esa instancia a la parte vencida y se fijó como agencias en derecho el 4% del valor de lo pedido en la demanda. 2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en la que confirmó el fallo de primera instancia. Además, condenó en costas a la parte demandante, pues fue a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y fijó como agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente. 2.5.

Mediante auto de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga liquidó las costas procesales y agencias en derecho en la suma de $82.168.657 correspondiente a primera y segunda instancia. El demandante recurrió esta decisión. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 24 de junio de 2025 en el que confirmó el auto de liquidación de costas y agencias en derecho, pues el monto por el que fueron aprobadas se encontró ajustado a los parámetros establecidos en las sentencias y normas que regulan la materia.

Asimismo, explicó que los argumentos de la parte actora en los que fundó la apelación no están llamados a prosperar, pues no atacan la liquidación de las costas procesales, sino su imposición efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia ya ejecutoriadas. Por lo tanto, aseguró que «cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no corresponde en ese momento procesal si la condena en costas era procedente o no, pues se repite, la decisión de la condena por dichos conceptos quedó en firme». 2 Samai, índice 2.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 24 de junio de 2025.

Aseguró que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 3.1. Defecto material o sustantivo: indicó que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuestionó la legalidad y procedencia de la condena en costas, pues el juez no cumplió con el deber de analizar ni la conducta de las partes ni el hecho de que se encuentren causadas y comprobadas.

Aseguró que en la sentencia del 8 de mayo de 2024 el Tribunal omitió pronunciarse respecto de los cargos sobre la condena en costas. En su lugar, en la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a favor de la parte demandada en dicha instancia. Sostuvo que el Tribunal no valoró la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso y no existe ninguna evidencia de causación de expensas que justifiquen la condena en costas a cargo del demandante.

Por otro lado, indicó que el defecto sustantivo se configuró porque según el numeral 5º del artículo 366 y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra la liquidación de las expensas y agencias en derecho. Argumentó que el auto del 24 de junio de 2025 desconoció dichas normas al afirmar que no era el momento procesal para abordar si la condena en costas era procedente o no, pues la decisión sobre la condena por dichos conceptos ya había quedado en firme.

Consideró que la condena en costas no había sido fijada conforme al debido proceso, pues a pesar de que el desacuerdo con la liquidación se apeló en el momento oportuno, el Tribunal se limitó a señalar que la fijación de las costas ya había sido establecida en la sentencia de primera instancia, sin realizar el examen exhaustivo necesario para verificar si los gastos fueron efectivamente comprobados en el proceso.

Manifestó que la condena en costas resultaba injusta, puesto que no se había tenido en cuenta la situación económica del demandante, que además de haber estado privado de la libertad, no ejercía actividad económica estable que le permitiera asumir la obligación impuesta. Argumentó que resultaba injusto que, por un cambio jurisprudencial, se condene en costas a una persona que no había podido demostrar plenamente la responsabilidad de las entidades frente a la privación injusta de la libertad.

Esto supone una carga indebida para la persona que acude a la administración de justicia. Por otro lado, consideró que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece un criterio valorativo para verificar la causación de costas que no fue aplicado. Indicó que el defecto sustantivo se configura también por darle aplicación restrictiva al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Defecto por decisión sin motivación: reiteró que el Tribunal guardó silencio frente al cargo expuesto en el recurso de apelación contra la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que se configura una clara vulneración al principio de congruencia. Indicó que cuando el juez se abstiene de pronunciarse sobre un aspecto sustancial del litigio que fue propuesto por Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes, se configura un defecto constitucional que habilita la intervención del juez de tutela, según lo establecido en la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional.

Explicó que omitir la valoración de la legalidad, procedencia y proporcionalidad de la condena en costas tiene un impacto económico significativo sobre quien promovió la acción de reparación directa. Agregó que el Tribunal accionado no proporcionó las razones de hecho ni de derecho que justificaran la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia sobre las costas procesales, la cual simplemente ratificó la sentencia de primera instancia sin profundizar en los argumentos que sustentaron la postura adoptada.

Esta falta de motivación adecuada y detallada no solo afecta la transparencia del proceso, sino que también vulnera el derecho de las partes a comprender los fundamentos de la decisión. 3.3. Defecto desconocimiento del precedente judicial: afirmó que el Tribunal desconoció las siguientes providencias, en las cuales se resolvió no condenar en costas: ● Providencia del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2016- 01488-00. ● Providencia del 17 de octubre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso 73001-23-33-000-2015- 00229. ● Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga en el proceso 76111-33-33-001-2017-00178-00. ● Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de la Ciudad de Cali en el proceso 76001-33-33-009-2018-00153-00. ● Auto de fecha 11 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso 76-111-33-33-002-2018-00066-02. 3.4.

Defecto por violación directa de la Constitución Política: sostuvo que el Tribunal accionado violó tanto los derechos fundamentales invocados como el bloque de constitucionalidad, al condenar en costas sin hacer «un análisis exhaustivo en su fallo, limitándose a replicar lo expuesto por el juez de primera instancia, lo que genera una falta de fundamentación adecuada y un obstáculo para el derecho de defensa». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de septiembre de 20253, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Jhon Fredy Giraldo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que allegara el expediente de reparación directa 76- 111-33-33-002-2020-00220-00/01.

Se reconoció personería al abogado del demandante. Y se ordenó la notificación a las partes. 3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 manifestó que no es la llamada a responder por la providencia adoptada por la autoridad judicial accionada.

Explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali es la entidad llamada a comparecer como tercero vinculado en el marco de la acción de tutela, toda vez que ejerció la representación de la Nación Rama Judicial en el medio de control de reparación directa, en virtud de la desconcentración administrativa. Añadió que la tutela interpuesta no tiene vocación de prosperidad, puesto que no existe claridad en los defectos alegados y no se aportaron pruebas que soporten sus argumentos.

Consideró que con la tutela se pretende reabrir una decisión emitida por las autoridades judiciales sobre la liquidación y condena en costas a cargo del demandante, asunto que es un carácter eminente económico, particular y concreto, de allí que la acción de tutela no es el escenario idóneo y eficaz para reclamar tal pedimento. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección, ordenar su desvinculación el trámite y negar el amparo invocado en lo concerniente a dicha entidad. 4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga5 indicó que en todos los medios de control de reparación directa en los que interviene la firma de abogados Legal Group se interpone acción de tutela discutiendo la condena en costas, lo cual congestiona la administración de justicia. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor debió haber discutido el monto de la condena en costas en la apelación de la sentencia de primera instancia. No obstante, esperó hasta la expedición del auto de aprobación de la condena en costas para controvertir este aspecto.

Señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir un debate que fue zanjado en el proceso de reparación directa. Finalmente, remitió copia del expediente. 4.4. La Fiscalía General de la Nación6 manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no puede llevar a cabo lo pretendido por el actor.

Además, no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Añadió que esta acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se interpuso el 9 de septiembre de 2025. Resaltó que la sentencia de segunda instancia cobró fuerza ejecutoria el 15 de mayo de 2024, de ahí que habría pasado más de 1 año hasta la fecha de radicación, superando el término oportuno de 6 meses, para instaurar la tutela.

También señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción. Afirmó que la parte accionante no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se evidencia vulneración arbitraria de derechos fundamentales, por lo que se estaría usando para reabrir un debate legal ya terminado. 4 Samai, índice 9.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. 5 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. 6 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó la declaratoria de su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que en el medio de control se otorgaron todas las garantías procesales y sustanciales. Precisó que la parte actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria y que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para replantear criterios interpretativos que fueron discutidos y decididos con competencia y motivación suficiente.

A su vez, consideró que no se cumple con las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las providencias atacadas no incurren en defecto material o sustantivo, ni decisión sin motivación, ni desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución Política.

Indicó que la condena en costas procesales y agencias en derecho se fijó con base en las normas procesales y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, pues se fijó en un porcentaje, que se encuentra dentro de los parámetros establecidos, y se determinó en salarios mínimos, debido que se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada.

Además, señaló que en la sentencia de segunda instancia sí hubo un análisis respecto de las costas procesales en el que se concluyó que el demandante debía ser condenado porque fue parte vencida y el recurso resuelto en forma negativa. Finalmente, advirtió que, si el demandante no estaba conforme con la condena en costas en segunda instancia, debió solicitar en el momento procesal oportuno, una aclaración, complementación o adición de la sentencia de segunda instancia, pero optó por el silencio.

Por lo anterior, solicitó que se negara la protección constitucional solicitada, al no existir vulneración a derechos fundamentales. 5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración y la Fiscalía General de la Nación, y declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

Como primer aspecto, indicó que no era procedente acceder a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración y la Fiscalía General de la Nación, pues integraron la parte accionada en el medio de control que dio origen a las providencias debatidas. Por lo tanto, las decisiones que resultaran del trámite constitucional podrían tener incidencia en sus intereses.

De otro lado, precisó que la relevancia constitucional tiene como propósito evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 7 Samai, índice 12.

Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, consideró que la acción de tutela interpuesta carece de relevancia constitucional, pues se trata de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.

Indicó que la controversia propuesta implica reabrir un asunto que ya fue resuelto por el Tribunal, que confirmó la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por el Juzgado en auto de 24 de octubre de 2024 y del cual se pretende constituir una instancia adicional. Oportunidad en la cual tal autoridad judicial puso de presente la improcedencia de cuestionar la condena en costas y agencias en derecho, pues en ese escenario solo era dable el estudio respecto a los reparos e inconformidades de la liquidación hecha sobre estas.

En igual sentido señaló que el juez de tutela no puede desconocer las decisiones que tome el juez natural dentro de sus competencias. Finalmente, explicó que las inconformidades del accionante ya habían sido resueltas por el Tribunal accionado en el proceso ordinario. Concluyó que el actor pretende que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa la condena y la liquidación de costas y agencias en derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

En consecuencia, al no advertir la existencia de una cuestión de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, se declaró improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional. 6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que no pretendía revivir un debate jurídico de instancia, sino que se ampararan los derechos fundamentales vulnerados con la providencia del 24 de junio de 2025.

Consideró que el asunto sí goza de relevancia constitucional, pues el actuar arbitrario del juez de segunda instancia y su incorrecta aplicación de las normas procesales generó la vulneración de derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el derecho de defensa. Insistió en que no se implementó el criterio valorativo que se desprende del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, para el estudio de la condena en costas.

Por lo tanto, reiteró que se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de esa norma. Reiteró que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto por decisión sin motivación, puesto que el Tribunal accionado no explicó las razones de derecho por las cuales decidió condenar en costas, sin realizar un análisis exhaustivo de las particularidades del caso.

Resaltó que en el medio de control no se comprobaron los gastos en que incurrió la parte vencedora. De hecho, afirmó que no se incurrió en gastos para la obtención de pruebas, movilización de testigos o estudios especializados. Trajo nuevamente a colación el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para señalar que la condena en costas es el resultado de analizar diferentes aspectos, principalmente que hayan sido causadas y comprobadas8.

También indicó que se había desconocido el precedente del propio Tribunal9, que en otros casos sí había tenido en cuenta la 8 Las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes números 2016-01488-00 y 2015-00229-01. 9 Auto del 01 de octubre de 2025, radicado 76111-33-33-002-2018-00176-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad, el equilibrio procesal y la justicia material en la tasación de costas. E indicó que no se brindó una justificación sólida para apartarse del precedente jurisprudencial vigente.

Por último, insistió en la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. Aseguró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación sobre la condena en costas, reduciendo su decisión a una confirmación automática de lo dispuesto por el Juzgado de origen, y fue esta omisión la que desconoció la obligación constitucional de emitir un fallo debidamente motivado y congruente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, en principio le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

No obstante, la Sala circunscribirá su estudio a establecer si en el caso se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que se encuentra que la parte actora más que controvertir el monto la liquidación de costas y agencias en derecho, lo que realmente reprocha es la condena en costas en sí misma. A su juicio, no había lugar 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a tal condena, porque ni la conducta de las partes lo ameritaba ni se acreditó que estas efectivamente se hubieran causado en el medio de control. A su vez, reprochó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal haya omitido pronunciarse respecto de los cargos sobre la condena en costas expuestos en el recurso de apelación. Se observa, entonces, que la verdadera inconformidad del actor no deviene de los autos de 24 de octubre de 2024 en el que el juzgado de primera instancia liquidó las costas procesales y agencias en derecho y de 24 de junio de 2025 en el que el Tribunal confirmó tal liquidación, sino del hecho de que en las sentencias de 22 de junio de 2022 y 8 de mayo de 2024 proferidas en el medio de control se haya condenado en costas.

Teniendo en cuenta tal precisión, es imprescindible como primer estadio de análisis determinar si se satisface o no con el requisito de inmediatez. 4. Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez La Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados12.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado13 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»15.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 11 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»16.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis en el caso 5.1. Como se desprende de los antecedentes, la inconformidad principal de la parte actora consiste en haber sido condenado en costas. Por ende, aunque en las pretensiones de la acción de tutela se solicitó dejar sin efectos el auto de 24 de junio de 2025 que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por el juzgado de primera instancia, materialmente se considera que lo controvertido no es valor de la liquidación, que es sobre lo cual versa tal providencia. Por el contrario, el desacuerdo de la parte actora radica en la imposición de costas per se.

Así lo corrobora el siguiente fragmento del escrito de tutela, en el que la parte actora expuso los yerros que en su criterio incurrieron el Juzgado y el Tribunal al condenar en costas: «el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, omitió de manera absoluta e injustificada pronunciarse sobre uno de los cargos expresos formulados en la impugnación: la legalidad y procedencia de la condena en costas.

Tal omisión no puede entenderse como un simple yerro procesal ni como un defecto menor, ya que, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de congruencia forma parte esencial del derecho fundamental al debido proceso y que su vulneración puede constituir, por sí sola, una causal específica que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (..) el Tribunal en segunda instancia guardó silencio absoluto sobre este punto, limitándose a confirmar la sentencia sin analizar ni desvirtuar los argumentos planteados (…) se difiere de la decisión del a quo en cuanto a la condena en costas impuestas a esta parte demandante, toda vez que, con fundamento en la jurisprudencia referenciada, se impone al juez el deber de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para emitir la condena en costas, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues el Juez, no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no existe ninguna evidencia de causación de expensas que justifiquen la imposición de la condena en costas a cargo de esta parte demandante.

(…) En esas condiciones, se difiere de la liquidación efectuada, toda vez que, con fundamento en la jurisprudencia referenciada, se impone al Juez el deber de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para emitir la condena en costas, tal como que aparezcan causadas y comprobadas, lo que en el presente asunto no ocurrió. Téngase en cuenta además que el presente asunto versó sobre una privación de la libertad, la cual genera serias consecuencias 16 Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicas y sociales que afectaron a mi cliente, de quien jamás se evidencio temeridad o mala fe procesal, y de quien, en observancia del inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tampoco se evidencia que la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal, por lo que no deberá condenársele en costas.

Así entonces, debe destacarse que en la presente acción no se está solicitando una revisión del proceso penal, pues este ya ha sido resuelto, ni tampoco se pide la revisión de la responsabilidad administrativa de las entidades, dado que este asunto igualmente ya está zanjado. Lo que se solicita es que se considere la condena en costas, pues las mismas no han sido fijadas conforme al debido proceso, pues a pesar de que el desacuerdo con la liquidación se impugnó en el momento oportuno, el magistrado del Honorable Tribunal se limitó a señalar que la fijación de las costas ya había sido establecida en la sentencia de primera instancia, sin realizar el examen exhaustivo necesario para verificar si los gastos fueron efectivamente comprobados en el proceso.

Además, debió haberse considerado el porcentaje correspondiente a las agencias en derecho, en razón de que el accionante solicitó como pretensión principal en el proceso administrativo que se declarara la responsabilidad de las entidades, pretensión que no fue acogida» (Negrillas propias). En consecuencia, teniendo en cuenta que lo reprochado por la parte actora realmente es la condena en costas impuesta en sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de ese fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que tal sentencia se profirió el 8 de mayo de 2024 y se notificó a las partes el 15 de mayo de 2024 (el mensaje de datos se remitió a los correos electrónicos el 10 de mayo de 202417). Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2025. Lo anterior implica que, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia en la que se impuso la condena en costas, que en criterio de la Sala es la verdaderamente cuestionada, y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional13 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo.

Se resalta que en el escrito de tutela no se justificó la razón por la cual la acción se interpuso luego de pasado ese tiempo. En consecuencia, la Sala no advierte que exista alguna situación que le hubiese impedido a la parte actora interponer la acción con anterioridad una vez se le notificó la sentencia de segunda instancia, momento en el que conoció sobre la condena en costas impuesta. 5.3.

Ahora bien, si en gracia de discusión se determinara flexibilizar el requisito de inmediatez en consideración a que la parte actora aseguró estar en una «difícil situación económica (…), quien además de haber estado privado de su libertad, no dispone de una actividad económica estable que le permita asumir la obligación impuesta por la cuantiosa condena y liquidación de costas (…) superior a ochenta millones de pesos», aun así la tutela es improcedente.

Esto obedece a que, además de no cumplir con el requisito de inmediatez, tampoco se satisface con el presupuesto de subsidiariedad. 17 Samai, índice 15. Expediente de reparación directa 76111-33-33-002-2020-00220-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que una de las inconformidades principales de la parte actora radicó en la transgresión del principio de congruencia, por tratarse de una presunta discrepancia entre los cargos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia referente a las costas y la decisión de segunda instancia. El mecanismo al cual la parte actora pudo acudir para ventilar tal reproche fue el recurso extraordinario de revisión, en consideración a que jurisprudencialmente se ha reconocido su procedencia para la protección del principio de congruencia, en virtud del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que en su numeral quinto consagra como la causal de revisión «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Vía que, de conformidad con el artículo 251 de la mencionada ley debió ejercerse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia», término que en el caso ya feneció en consideración a que la ejecutoria de tal decisión operó el 20 de mayo de 2024.

Adicionalmente, de considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los cargos sobre costas expuestos en el recurso de apelación, la parte actora bien pudo solicitar la adición de la sentencia. Tal mecanismo, justamente, está consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso para los eventos en que «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Por lo tanto, aun si se adoptara una postura flexible en cuanto al requisito de inmediatez atendiendo a que el caso reviste una condena en costas por valor de $82.168.657, lo cierto es que tampoco se cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad. Su cumplimiento es imprescindible, por tratarse de una tutela cuya finalidad es controvertir providencias judiciales en firme. 5.4.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-2025-05628-01 Demandante: Jhon Fredy Giraldo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador