Micelio
23001233300020130017702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-07-12

Radicación interna: 59654 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau·Demandado: Departamento De Cordoba

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa (actio in rem verso) Radicación: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Elementos del enriquecimiento sin causa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau celebró con el departamento de Córdoba un contrato de prestación de servicios educativos a alumnos pertenecientes a la comunidad indígena Zenú, que estuvieran matriculados en los establecimientos educativos ubicados en los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín. La parte actora aduce haber prestado servicios a ochocientos nueve (809) estudiantes que no estaban comprendidos en el del contrato, y ello, a su juicio, configuró el enriquecimiento sin justa causa del departamento.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el detrimento patrimonial que el instituto actor dijo haber padecido, ni los supuestos que habilitan la compensación por enriquecimiento sin causa en el ámbito del derecho administrativo, en particular el constreñimiento de la administración. La demandante adujo en esta instancia, esencialmente, que sí sufrió un detrimento patrimonial, y que era imposible probar el constreñimiento para la prestación del servicio educativo, el cual ejecutó en razón de la posición dominante del departamento.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau (en adelante, “Instituto Juan Jacobo Rousseau”)1 presentó demanda2 en 1 Resolución núm. 1711 del 1° de octubre de 1999 de la Gobernación de Córdoba, que concede personería jurídica al Instituto: f. 65, c. 1. 2 F. 2-57, c. 1.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau contra del departamento de Córdoba para que, en desarrollo del medio de control de reparación directa, se declare la existencia de un enriquecimiento sin justa causa del departamento con el correlativo empobrecimiento del instituto, por trescientos diecisiete millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos doce pesos ($317.889.412); y se condene a la entidad demandada al pago actualizado de dicha suma.

Según relata el demandante, el instituto y el departamento de Córdoba celebraron un contrato de prestación de servicios educativos para tres mil doscientos sesenta y tres estudiantes de establecimientos educativos oficiales en los municipios de San Andrés de Sotavento y Tuchín, pertenecientes al resguardo indígena zenú del departamento.

En el marco de dicho contrato, el instituto solicitó el pago de cuatro (4) meses adicionales, por los servicios prestados sin contrato a ochocientos nueve (809) estudiantes que excedían el número acordado en el contrato —incluida la entrega de kits escolares— cuyo precio equivale a la suma descrita como enriquecimiento injustificado. 2.2.

Mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)3, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado al departamento de Córdoba, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público. En la contestación de la demanda4, el departamento se opuso a las pretensiones formuladas por el Instituto. 2.3.

En el trámite de la audiencia inicial, que comenzó el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) [5], el demandado propuso la excepción previa de pacto arbitral, entendiendo que esta controversia era, en realidad, una controversia contractual, cuya solución estaba sometida al conocimiento de árbitros, de conformidad con lo pactado en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de prestación de servicios educativos.

Dicha excepción fue desestimada por el Tribunal, decisión que apeló la parte demandada. En auto del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) [6], fue confirmada la decisión de primera instancia7. En la continuación de la audiencia inicial8, fue fijado el litigio9. 3 F. 209, c. 1. 4 F. 218-230, c. 1. 5 F. 1-4, c. 2. 6 Rad. 23001-23-33-000-2013-00177-01 (51123): F. 9-11, c. 2. 7 Como fundamento de esta decisión consideró que: “[…] la parte actora no pretende que se dé una reparación con ocasión al contrato suscrito por las partes, y en ese sentido, tal como se desprende de las pretensiones de la demanda, se pretende la reparación directa con ocasión al enriquecimiento de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento del demandante, en razón a la prestación de un servicio adicional al convenido en el contrato.

Enmarcando entonces su pretensión igualmente en el marco de la actio in rem verso. || Así las cosas, mal haría esta Corporación en aplicar la cláusula compromisoria que se encuentra en el Contrato de Prestación de Servicios No. 325-2011, cuando en el proceso no se encuentra configurado bajo el medio de control de controversias contractuales, dado que los hechos y las pretensiones esgrimidos en el libelo introductorio se entiende que el actor pretende la reparación de un daño que tiene origen eminentemente extracontractual”. 8 F. 19-23, c. 2. 9 “Así las cosas el objeto del litigio se centrará a determinar: Si existe un enriquecimiento sin causa a favor de [sic] departamento […] y en contra del Instituto […], con ocasión de la prestación del servicio de educación a un número mayor de estudiantes, que los incluidos dentro del Contrato No. 325 de 2011, suscrito entre las mismas partes.

Para finalmente determinar si jurídicamente al demandado le asiste el deber de reconocer los gastos en los que Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau 2.4. En sentencia10 del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal denegó las pretensiones, al considerar que no se configuraba ninguno de los “los presupuestos para la aplicación de la figura de la Actio in Rem Verso [sic]” fijados en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Particularmente, consideró que el actor no acreditó que la administración departamental constriñera, incitara o provocara al Instituto Juan Jacobo Rousseau a ejecutar prestaciones sin contrato; hecho que no fue siquiera afirmado en la demanda. Aparte, en la convención modificatoria celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil once (2011) fueron adicionados los recursos necesarios para ejecutar el servicio; y, en el acta final y de liquidación del contrato, el instituto contratista no expresó salvedades, sino que, por el contrario, dejó sentada su aquiescencia sobre la suma total del contrato entonces quedó consensuada.

Agregó el a quo, por otra parte, que el derecho a la salud no estaba amenazado, ni se acreditó que el servicio de educación este hubiera sido prestado “por hechos ajenos a la voluntad de las partes de carácter prioritario”. Por esta razón, no se configuraba la segunda situación en la que, de acuerdo con la unificación jurisprudencial, pueden prosperar las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa, ni procedía la declaración de la urgencia manifiesta, que es otra de estas situaciones.

Denotó el Tribunal, por demás, que, pese a que no se discutía la prestación del servicio de educación a ochocientos nueve (809) alumnos adicionales a los previstos en el contrato, el actor no acreditó que, con ello, hubiera sufrido un detrimento patrimonial por la contratación adicional de profesores, el pago de horas extras o la habilitación de nuevas sedes.

Tampoco probó el actor que los kits escolares que afirmó haber entregado no hubieran sido pagado con cargo a la adición de valor estipulada en la convención modificatoria celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil once (2011). Finalmente, consideró que, siguiendo la postura unificada, la buena fe que se preserva es la de naturaleza objetiva y no subjetiva, sin que fuera posible desconocer el carácter imperativo de las normas que rigen la contratación de las entidades públicas, aduciendo la convicción del instituto actor de efectuar una “labor altruista”. 2.5.

Mediante escrito del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)11, el Instituto Juan Jacobo Rousseau apeló el fallo de primera instancia, con base en los siguientes motivos de inconformidad: incurrió el instituto demandado [sic] para tender [sic] a la población escolar no incluida dentro del contrato. || Con miras a resolver lo anterior se debe absolver los siguientes interrogantes: || 1.- ¿Cuál fue la población incluida dentro del contrato de prestación de servicios educativos No. 325 de 2011 suscrita entre las partes? || 2.- ¿Cuál era la demanda de servicio educativo de los niños y niñas pertenecientes al cabildo indígena Zenú de los municipios de Tuchín y San Andrés de Sotavento? || 3.- ¿Cuál fue la población estudiantil realmente atendida por el contratista […]? || 4.- En caso de que la población atendida resulte superior a la contratada, que soporte jurídico o contractual existía para que se atendiera a esa mayor población. || 5.-Existe soporte jurídico y jurisprudencial que soporten el reconocimiento de esas prestaciones”. 10 F. 64-73, c. ppal. 11 F. 76-80, c. ppal.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau 2.5.1. El Tribunal apreció indebidamente los medios de prueba, porque “[…] era el contratista a quien le atañía establecer el número de docentes necesarios para llevar a cabo el cumplimiento del contrato; razón por la cual el a-quo [sic] incurre en un yerro al indicar que dentro del presente asunto no se demostró detrimento patrimonial alguno por parte del Departamento de Córdoba, en razón a la cantidad de docentes que debieron ser contratados de manera adicional para prestar el servicio a los estudiantes no cobijados”.

En ese sentido, cuestionó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los testimonios rendidos por los directivos de las sedes en las cuales fue prestado el servicio educativo, quienes afirmaron unívocamente que requirieron más docentes para prestar el servicio porque recibieron más alumnos, lo que representó sobrecostos para el contratista.

Y, en todo caso, habría acreditado el detrimento patrimonial, por el hecho de haber prestado el servicio educativo adicional a ochocientos nueve (809) estudiantes, pues este servicio no podía cubrirse con horas extras. 2.5.2. Probar el “constreñimiento por parte del departamento […] es casi que exigir al demandante una prueba diabólica, pues es obvio que la posición dominante de la relación contractual la tenía el departamento”.

Además, la entidad mantuvo la expectativa de que serían reconocidos los servicios prestados a los estudiantes adicionales, “pues nunca negó que el servicio se estuviera prestando, de hecho, reconoció que se prestó”, pero tampoco actuó en consecuencia para remunerar al Instituto. 2.5.3. El Tribunal debería haber tenido en cuenta que el departamento de Córdoba, de forma extraña, celebró el contrato para un tiempo inferior al necesario para prestar el servicio en el año lectivo, pero al momento de suscribir la adición, no hubo ninguna gestión del ente territorial encaminado a “legalizar el servicio prestado a los 809 estudiantes desde el mes de marzo de 2011”.

Dicha situación no se produjo porque el Instituto tuviera una conducta permisiva o descuidada, sino por la “posición dominante” del departamento, “pues la excusa siempre fue, que se debía garantizar el derecho fundamental a la educación a esos estudiantes adicionales, pues ante la advertencia de mis poderdantes de suspender el servicio a esos estudiantes adicionales, siempre salía al Departamento a decir que próximamente se reconocería el servicio prestado por fuera del contrato”. 2.5.4.

El Tribunal se equivocó al exigir una salvedad en el acta de liquidación, porque no se discutía que los ochocientos nueve (809) alumnos que son objeto de esta reclamación no estaban cobijados por ese acuerdo de voluntades, ni por la liquidación contractual. Considerar lo contrario convertiría al presente asunto en una controversia contractual, pese a que la discusión fue planteada en el marco de una actio in rem verso.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau 2.6. El quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el entonces despacho sustanciador admitió el recurso de apelación12. 2.7. En la oportunidad para alegar en segunda instancia, únicamente se pronunció el departamento demandado13.

Según su escrito de cierre, de acuerdo con lo probado en el asunto, “sin duda alguna se prestó el servicio educativo a un número de alumnos que excedía la cantidad contratada; puesto que según el contrato 325 de marzo de 2011 se estableció que el servicio sería prestado a 3.262 estudiantes, pero según un informe presentado por la Secretaría de Educación de Tuchín, por el contratista y por la Secretaría de Educación de San Andrés de Sotavento indican que el número de alumnos es superior al contratado”.

Además, quedó probado que fue pactada una adición al contrato, pero dicho acuerdo se “liquidó de acuerdo a la fórmula del contrato 325 y no con base a 809 estudiantes adicionales por el periodo de cuatro meses y quince días que restaban del contrato principal, labor que realizó el contratista y que no fue compensada”, y que “el Departamento debió establecer si [el contratista] tuvo que ampliar los horarios, contratar más personal o disponer de otras sedes”.

Sin embargo, agregó, la prestación a los ochocientos nueve (809) estudiantes no fue consecuencia del constreñimiento de la entidad. Por el contrario, todas las circunstancias relacionadas con la prestación del servicio educativo fueron aceptadas por las partes del contrato. Además, estas circunstancias no se relacionaban con el derecho a la salud, ni habrían motivado la declaración de una urgencia manifiesta; y el demandante no probó su detrimento patrimonial, tal como lo indicó la providencia apelada. 2.8.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó14 dentro de la presente causa, para sugerir la confirmación de la sentencia recurrida. Recordó que este caso no “se sustenta en el medio de control de controversias contractuales, sino en el de reparación directa”, por lo que no son pertinentes las pruebas que acreditan la relación contractual.

Luego, a juicio de la vista fiscal, era necesario definir la población estudiantil que requería realmente el servicio, para ratificar lo expresado por las partes en los documentos del contrato. Pero no se conoce quiénes fueron los estudiantes matriculados y beneficiados por el servicio educativo, ni que estos pertenecieran a los miembros de la etnia Zenú. Menos aún se conoce la razón por las que estos estudiantes no previstos por el contrato aparecieron.

Por ende, sin contar con la certeza de esos hechos, no es procedente reconocer un servicio y una contraprestación a favor del demandante. Agregó que no fue acreditado el detrimento patrimonial del demandante, quien, además, no probó que el departamento de Córdoba hubiera aprobado, solicitado o autorizado el servicio en las condiciones descritas por la demanda.

A partir de esto, el Procurador dedujo que, si hubo prestación del servicio educativo, esta fue realizada 12 F. 87-88, c. ppal. 13 F. 122-126, c. ppal. 14 F. 107-115, c. ppal. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau de manera discrecional, a cuenta y riesgo del instituto. Tampoco hubo prueba de los informes académicos para determinar si la administración realizó alguna observación, objeción o asentimiento con el servicio. 2.9.

El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, toda vez que rindió concepto en el asunto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación15. La Sala declaró fundado el impedimento mediante auto16 del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). III. PROBLEMAS JURÍDICOS En vista de lo expuesto, y considerando especialmente la naturaleza jurídica del presente asunto, el presente fallo acometerá la solución de estos interrogantes: 3.1.

¿El Instituto Juan Jacobo Rousseau demostró el enriquecimiento patrimonial del departamento de Córdoba, su empobrecimiento correlativo y la ausencia de causa jurídica, por prestar un servicio educativo sin soporte contractual a ochocientos nueve (809) estudiantes? 3.2. ¿La prestación del servicio educativo a ochocientos nueve (809) estudiantes no previstos en el contrato celebrado entre el departamento de Córdoba y el Instituto Juan Jacobo Rousseau encaja en alguna de las situaciones previstas por la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (exp. 24897) para que proceda el reconocimiento del enriquecimiento injustificado, reclamado por la demandante? IV.

HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS17 4.1. La Secretaría de Educación del departamento de Córdoba (en adelante, SED) expidió “ESTUDIOS PREVIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD”18 para la: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A TRES MIL DOCIENTOS [sic] SESENTA Y TRES (3.263) ESTUDIANTES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES EN LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO Y TUCHÍN PERTENECIENTES AL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA DURANTE EL AÑO LECTIVO 2011”. 4.1.1.

De acuerdo con este documento, tras ser “revisada la matrícula y constatada en el simat [sic]”, determinó que los establecimientos educativos rurales indígenas Zenú de los resguardos ubicados en los municipios de San 15 F. 139, c. ppal. 16 F. 141-142, c. ppal. 17 Los documentos aportados en copia simple serán valorados conforme lo determinado por la jurisprudencia unificada de la Corporación. Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) 18 F. 89-109, c. 1. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau Andrés de Sotavento y Tuchín, existía la necesidad de atender, en total, a tres mil doscientos sesenta y tres (3.263) alumnos. 4.1.2.

Según las obligaciones del contratista enlistadas en el documento, este debía: “1- Prestar el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios los cuales son relacionados en el anexo 1 que hace parte integral del presente contrato”. 4.2. Mediante resolución núm. 078 del 17 de marzo de 2011, la SED dio “inicio al proceso de contratación directa”, con el objeto descrito en los estudios previos de conveniencia y oportunidad. 4.3.

El veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el departamento de Córdoba y el Instituto Juan Jacobo Rousseau celebraron el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO No. 325-2011”19, cuyo objeto fue la: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A TRES MIL DOCIENTOS [sic] SESENTA Y TRES (3.263) ESTUDIANTES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES EN LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Y TUCHÍN PERTENECIENTES AL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA DURANTE EL AÑO LECTIVO 2011”. 4.3.1.

Entre las obligaciones del contratista estaba, nuevamente, la prevista en los estudios previos: “Prestar el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios los cuales son relacionados en el anexo 1 […]”. 4.3.2. En la cláusula cuarta del contrato fue estipulado el precio, en estos términos: “CUARTA – VALOR DEL CONTRATO.- El valor total del presente contrato es el resultado de multiplicar el valor acordado por estudiante atendido, por el número de estudiantes atendidos.

El valor total no podrá superar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($2.838.810.000,00), que resultan de multiplicar el valor acordado por estudiante atendido de (OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS) pesos [sic] moneda corriente ($870.000,00), por el número total de estudiantes atendidos, cuyo máximo es TRES MIL DOCIENTOS [sic] SESENTA Y TRES (3.263) estudiantes.

El valor del contrato así pactado se ha determinado teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos, y cubre la totalidad de los gastos en que incurra el CONTRATISTA para su ejecución, así como su remuneración por el servicio contratado. En consecuencia, no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno. El CONTRATISTA declara expresamente que conoce las disposiciones que gobiernan la contratación estatal, la contratación del servicio de educación, y la financiación de esta última”. 19 F. 116-129, c. 1.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau 4.3.3. La duración del contrato era de “OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS”, en el año dos mil once (2011). 4.4. Según el informe de ejecución20 núm. 01, rendido por la representante legal del instituto contratista, que comprendió el periodo ejecutado entre el treinta y uno (31) de marzo y el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011): “En los grupos asignados existe de acuerdo al SIMAT de corte 05 de mayo de 2011 una población de 4.117 alumnos matriculados, siendo un número mayor al contratado en 854 personas.

Por lo anterior, aprovechamos para solicitarle al señor supervisor e interventor, la adición de esta población mayoritaria al contrato. Esto se da por un número mayor de alumnos en los grupos atendidos en los diferentes establecimientos educativos identificados en el contratado”. 4.5. El cinco (5) de abril de dos mil once (2011), la Secretaría de Educación del municipio de Tuchín informó21 que, según las necesidades de los menores habitantes de esta entidad territorial, se había atendido a mil novecientos cuarenta y seis (1.946) niños y niñas.

A su vez, la Secretaría de Educación del municipio de San Andrés de Sotavento informó, en oficio22 del ocho (8) de abril de dos mil once (2011), que debía prestar el servicio educativo a dos mil ciento veintinueve (2.129) estudiantes. 4.6. En oficio23 fechado el siete (7) de abril de dos mil once (2011), el Instituto expresó que, conforme a las necesidades educativas de la población infantil de los municipios atendidos, debía prestarse servicio a cuatro mil setenta y cinco (4.075) personas.

En razón al número de estudiantes cobijados con el contrato núm. 325 de 2011, “quedarían sin atender 812 estudiantes, los cuales se tornan en un problema ya que se encuentran dentro de los mismos grupos y aulas de los estudiantes autorizados en el contrato”24. 4.7. En el informe de ejecución25 núm. 02, comprendido entre el veintiséis (26) de abril y el quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Instituto reportó que, nuevamente, la “población estudiantil es superior a la contratada” en 854 personas.

Por lo tanto, solicitó: “[…] el reconocimiento de esta población mayoritaria al contrato. El servicio a la población que está por encima de la contratada se encuentra efectivamente atendida de manera temporal con docentes de nuestra institución, en razón a la solicitud de las autoridades educativas y autoridades indígenas del resguardo.

Tal servicio será suspendido a los estudiantes que corresponda en los próximos días, una vez el contratante nos indique formalmente cual población debe ser 20 F. 135-137, c. 1. 21 F. 185, c. 1. 22 F. 189, c. 1. 23 F. 187, c. 1. 24 Subrayado añadido. 25 F. 138-140, c. 1. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau excluida para ajustar las cantidades contratadas, pues debemos preservar el equilibrio económico del contrato”. 4.8.

En el informe de ejecución26 núm. 03, que comprendió la ejecución del contrato entre el quince (15) de junio y el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el instituto contratista insistió en que la “población estudiantil es superior a la contratada”, por lo que solicitó una adición al contrato por el “número mayor de alumnos en los grupos atendidos en los diferentes establecimientos educativos identificados en el contratado”. 4.9.

En oficio del primero (1°) de agosto de dos mil once (2011)27, la sociedad Estrategias y Pronósticos Ltda., obrando como interventora, recomendó adicionar el contrato núm. 325 de 2011, “dada la atención al mayor número de estudiantes asignados en número de 809 descritos y sustentados por esta interventoría conforme al cumplimiento de la obligación contractual, a la información suministrada por el contratista, a la verificación de la misma en el campo y frente a lo reportado y certificado por el área de cobertura del SED de la Gobernación de Córdoba”. 4.10.

La SED profirió “ESTUDIOS PREVIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD” para suscribir el “CONTRATO DE ADICIÓN EN CUANTÍA AL CONTRATO PRINCIPAL 325-2011”28. Según este documento, el monto de la adición sería de trescientos ochenta y cinco millones novecientos cuarenta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($385.940.588), “que resultan de multiplicar el valor determinado por estudiante atendido de por [sic] concepto de la adición el cual es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($477.059,00), moneda corriente por el número de estudiantes a adicionar, cuyo máximo es (809) estudiantes”. 4.11.

El catorce (14) de agosto de dos mil once (2011), el departamento de Córdoba y el Instituto Juan Jacobo Rousseau celebraron el “CONTRATO DE ADICIÓN EN CUANTÍA AL CONTRATO PRINCIPAL 325-2011”29, motivado en la “existencia de un número mayor de estudiantes al contratado”, de acuerdo con lo informado por el contratista, la interventoría, las “autoridades educativas de los municipios donde se encuentra focalizado el contrato en mención”, y una “certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental, [que] da[ba] constancia de la población efectivamente identificada como matrícula contratada en los municipios atendidos por el contratista”.

La adición de valor pactada correspondía al monto indicado en los estudios previos —referidos precedentemente— la cual sería pagada en tres emolumentos, y cada pago debía ser antecedido por informes de la interventoría que exhibieran los “estudiantes adicionados efectivamente atendidos en cada establecimiento educativo”. 26 F. 141-143, c. 1. 27 F. 160-163, c. 1. 28 F. 71-88, c. 1. 29 F. 130-134, c. 1.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau 4.12. Mediante oficio30 enviado el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), la representante legal del Instituto solicitó al departamento que fuera “reconocida la prestación del servicio educativo de 809 niños atendidos en establecimientos educativos oficiales en los municipios no certificados de San Andrés de Sotavento y Tuchín pertenecientes al resguardo indígena Zenú del Departamento […] durante el año lectivo 2011 en el periodo comprendido desde [sic] 31 de marzo de 2011 hasta el 08 de agosto de 2011”31. 4.13.

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), la SED, pese a aceptar la prestación del servicio a ochocientos nueve (809) alumnos adicionales a los comprendidos en el contrato núm. 325 de 2006, denegó la solicitud elevada por el instituto32, referida precedentemente, por razones presupuestales33. 4.14. El diez (10) de diciembre de dos mil once (2011), la representante legal del Instituto presentó “INFORME DE EJECUCIÓN FINAL”34.

En el documento consta que la “población total atendida mediante el contrato inicial 325-2011 y la adición al contrato en mención corresponde a 4.072 estudiantes”. 4.15. El catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el departamento de Córdoba y el Instituto Juan Jacobo Rousseau suscribieron el “ACTA FINAL Y DE 30 F. 68-70, c. 1. 31 En este escrito, pretendió concretamente siguiente: «1.

Que tal como consta dentro de informe de la Interventoría elaborado por la empresa Forest Ltda. Contratada por la Gobernación de Córdoba contrato N° 455 de 2011 cuyo objeto es la "Interventoría administrativa, técnica pedagógica y financiera para realizar control y supervisión a los contratos de prestación del servicio educativo para ampliación de cobertura, suscritos por el departamento de Córdoba en el año lectivo 2011, con recursos del Sistema General de Participaciones" e igualmente validado con en el SIMAT y SINEB suscrito por funcionarios de la Secretaria de Educación Departamental, y previo estudio de conveniencia y oportunidad elaborado por parte de la Secretaria de Educación Departamental se da la adición al contrato inicial por la atención de ochocientos nueve (809) estudiantes, los cuales venían siendo atendidos desde el inicio del calendario escolar por nuestra institución. En razón a lo anterior solicitamos se reconozca la prestación del servicio educativo a los ochocientos nueve (809) estudiantes desde el inicio del año escolar. || 2.

Que una vez reconocida la atención de los ochocientos nueve (809) estudiantes desde el inicio del año escolar y hasta el día antes de suscripción de la adición, se inicie y culmine el trámite de pago correspondiente a dicha población. Por un valor total de $317.889.269. A razón de $392.941 valor alumno, el cual se deriva de la resta del valor reconocido por alumno en el contrato inicial ósea la suma de $870.000. por lo que se infiere que el valor reconocido en la adición por alumno tal y como consta en dicho contrato fue reconocido a razón de $477.059 incluido el kit escolar» (negrillas originales del documento). 32 F. 67, c. 1. 33 “Conforme a la solicitud de la referencia y verificados todos y cada uno de los 4 hechos enunciados en la misma, y encontrándose procedente por parte de esta secretaria las pretensiones expuestas como son: la prestación del servicio educativo a 809 estudiantes atendidos por el INSTITUTO MIXTO JUAN JACOBO ROUSSEAU desde el inicio del año escolar el cual coincide con el inicio de la ejecución del contrato N° 325 de 2011 y hasta el día antes del inicio de la ejecución del contrato de adición realizado al mismo suscrito en agosto 04 de 2011.

De igual manera tal y como se afirma en la mentada solicitud el valor reconocido por alumno en el contrato de adición es el equivalente a $477.059 incluido el kit escolar. Como quiera que la administración Departamental contrato el valor alumno por la totalidad del año escolar a razón de $870.000 con absoluta claridad se infiere que el valor a reconocer y pagar por alumno atendido sin contratación es de $392.941. || Por todo lo anterior y en armonía con los registros de SIMAT Y SINEB manejados y certificados por esta Secretaria; si bien corresponde a la administración Departamental cumplir con el reconocimiento y pago del servicio educativo de estos (809) estudiantes garantizar el derecho a la educación de los mismos, como en efecto se principió a garantizar en el contrato de adición no es menos imperativo cumplir con la normatividad presupuestal y del debido proceso frente a este tipo de circunstancias.

En consecuencia si bien se reconoce la prestación del servicio prestado antes de la adición no se puede proceder al pago de manera directa por las razones antes expuestas”. 34 F. 156-159, c. 2. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau LIQUIDACIÓN” del contrato núm. 325 de 2011. Consignaron que, a esa fecha, quedaba pendiente de pago un saldo a favor del contratista por valor de seiscientos ochenta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y seis pesos ($683.544.176,00), correspondiente a las actas de ejecución núm. “4 (pago contrato) y 2 (pago adición).

Además, en las consideraciones finales, expresaron: “c.- Que según informe final del contratista y el visto bueno del interventor, el contratista cumplió al 100% con el objeto y las obligaciones establecidas en el contrato, dentro del término previsto, dicho informe manifiesta que se presta la atención a 4.072 estudiantes. e.- [sic] Que conforme a lo anteriormente expuesto, y no habiendo divergencias o diferencias que conciliar o acordar, los contratistas acuerdan liquidar el contrato descrito”. 4.16.

Según constancia35 aportada por el demandante, la apoderada del Instituto radicó solicitud de conciliación extrajudicial el veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), y en la audiencia de conciliación adelantada el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, se dio por terminada la etapa por no existir ánimo conciliatorio. 4.17.

En el proceso fueron practicados los siguientes testimonios36: 4.17.1. Estela de la Concepción Roqueme Díaz aseguró haber sido “rectora” de la “Institución Educativa Alianza” en San Andrés de Sotavento en el dos mil once (2011), y que recibió una demanda muy alta de estudiantes que “no estaban dentro del sistema” para la prestación del servicio educativo, la cual incluía útiles escolares, uniformes y otros implementos.

Esto ocasionó “falta de docentes” para atender a los alumnos. No obstante, desconocía la contratación que el departamento realizaba con el Instituto para prestar el servicio educativo. 4.17.2. Nally del Carmen Cruz Salón dijo que para la época de los hechos se desempeñaba como rectora de la “Institución Educativa San Simón”. En su versión, no tenía clara la cantidad de estudiantes a los cuales su institución prestó servicios educativos en virtud del contrato entre el departamento y el Instituto Juan Jacobo Rousseau.

Sin embargo, aseguró que el contratista proporcionaba implementos escolares para los alumnos del establecimiento que dirigía, como útiles y uniformes. Además, recordó que el servicio educativo corrió el riesgo de parálisis por falta de docentes durante el año dos mil once (2011). 4.17.3. Darío de Jesús Arrieta Pérez afirmó que era “director rural” en el “Centro Educativo Patio Bonito Norte” de San Andrés de Sotavento.

No obstante, en la diligencia no dio cifras exactas sobre la cantidad de estudiantes que fueron atendidos 35 F. 58, c. 1. 36 Audiencia de pruebas, en CD’s: f. 45A y 45B, c. 1. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau en virtud del contrato celebrado entre el instituto y el departamento, o si dicha cifra fue excedida.

En cualquier caso, sostuvo que el servicio fue prestado plenamente a los estudiantes que cursaron en su institución. 4.17.4. Geovany Fernando Rojas Cruz aseguró que en el dos mil once (2011) fue el rector de la “Institución Educativa Santa Lucía” en el corregimiento de “Los Carretos” en San Andrés de Sotavento. Según relata, el instituto prestaba el servicio educativo que no podía ser prestado por el personal de planta del establecimiento que dirigía, y además suministraba kits escolares compuestos de útiles, morrales, entre otros elementos.

Empero, desconocía la situación contractual entre el instituto y el departamento. 4.17.5. José Samir Alean expresó que fungió como rector de la “Institución Educativa Plaza Bonita” en el año dos mil once (2011), y que en dicha condición recibió los servicios del instituto, a través de los docentes que este enviaba, de acuerdo con las necesidades educativas de la población atendida.

No precisó a cuántos estudiantes les fue prestado el servicio educativo mediante los servicios del Instituto. V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, según las reglas del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, “CPACA”)37, toda vez que el demandado es un departamento.

Además, según el artículo 150 de dicha codificación, esta Corporación conoce las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos38, en procesos de reparación directa que tienen segunda instancia por la cuantía del asunto39. 5.2. En el presente contencioso, esta Corporación resolvió40 que este caso sigue los cauces propios del medio de control de reparación directa, porque el Instituto Juan Jacobo Rousseau planteó pretensiones propias de la actio in rem verso.

Por ende, para evaluar la caducidad de la acción deberá tenerse en cuenta el término bienal previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA; norma que, en el ámbito de 37 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 38 CPACA.

“Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 39 De acuerdo con lo precisado por el artículo 152, numeral 6, del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos: “[…] de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Para el 2014, ese tope equivalía a $294’750.000, cifra inferior a $317’889.412, en la que el demandante tasó sus pretensiones. 40 Aptado. 2.3. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau la actio in rem verso, supone que “la caducidad debe empezarse a contar a partir del momento en que se adquiere certeza por parte del actor [sic] que la administración no va a cancelar rubro alguno por el servicio prestado”41.

En este asunto está demostrado que el departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de los servicios educativos suplicados por el Instituto Juan Jacobo Rousseau, mediante oficio42 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), siendo este el hito inicial para computar el término bienal de incoación oportuna de la acción en el medio de control de reparación directa, según lo anteriormente expuesto.

Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)43, sin tener en cuenta siquiera la suspensión de términos provocada por el trámite de conciliación extrajudicial adelantado44. 5.3. De acuerdo con múltiples pruebas referidas en el acápite antecedente45, el Instituto Juan Jacobo Rousseau prestó servicios educativos al departamento de Córdoba, los cuales motivan la presente reclamación. En consecuencia, ambos extremos del proceso están legitimados en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Sobre el primer problema jurídico46 5.4. Según la postura unificada por el pleno de la Sección Tercera, mediante la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012[47], el enriquecimiento sin causa en el ámbito del derecho administrativo es igualmente reconocido como un principio general del derecho. Por ello, los requisitos construidos de antaño por la jurisprudencia y la doctrina son aplicables a las relaciones entre la Administración y los particulares, estos son: (i) la existencia de un enriquecimiento;

(ii) el empobrecimiento correlativo; (iii) que este traslado patrimonial carezca de causa jurídica48. 5.4.1. En este caso, si bien el propio departamento, en el oficio que negó la solicitud de pago elevada por el Instituto Juan Jacobo Rousseau49, aceptó que este prestó el servicio educativo a ochocientos nueve (809) alumnos adicionales a los previstos en el contrato núm. 325 de 2006, postura que mantuvo en sus alegatos de segunda instancia50, no es menos cierto que esta prestación sí tuvo una causa jurídica concreta, 41 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2003-01960-01(35837), reiterada por la misma Subsección en sentencia del 31 de mayo de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2004-05104-01(44063). 42 Aptado. 4.13. 43 Aptado. 2.1. 44 Aptado. 4.16. 45 Aptados. 4.4. a 4.8. y 4.13. 46 Aptado. 3.1. 47 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).

En este aspecto, la sentencia de unificación se fundamenta en la “Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322.” 48 Ver, entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencias del 14 de abril de 1937; del 27 de marzo de 1939; y del 13 de marzo de 1990. 49 Aptado. 4.13. 50 Aptado. 2.7.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau a saber, el contrato núm. 325 de 2011 y, particularmente la adición51 suscrita el catorce (14) de agosto de dos mil once (2011) que, desde la etapa de formación de este acuerdo, expresaba que comprendía la satisfacción del servicio educativo a los ochocientos nueve (809) estudiantes no cobijados por el acuerdo original52.

En ese contexto, al existir un vínculo jurídico preexistente que explica adecuadamente el desplazamiento patrimonial entre las partes, no puede abrirse paso la pretensión basada en un enriquecimiento injustificado53. 5.4.2. Además, de ser obviada la fuente contractual de la prestación que soporta el supuesto enriquecimiento sin causa, no hay medio de prueba que acredite la vinculación de un mayor número de docentes durante el año dos mil once (2011), ni que su labor consistiera en atender a un mayor número de estudiantes no previstos en el contrato núm. 325 de 2006; aspecto que, contrario a lo sostenido por el recurrente54, merecía una actividad probatoria específica de su parte, que en este caso no se aprecia. Tampoco hay elemento de convicción que informe sobre los sobrecostos asumidos por el Instituto Jacobo Rousseau al disponer de ese personal.

Por ende, tanto el tribunal a quo55 como el ente territorial demandado aciertan al afirmar que no fue acreditado en este proceso el menoscabo patrimonial concretamente experimentado por la actora56. Lejos de lo que se sostuvo en el recurso57, en los testimonios practicados no son unívocos en sostener la mayor vinculación de docentes por parte del instituto.

Sólo uno de quienes rindieron declaración en este proceso refirió58 que se requirieron más docentes para cubrir el servicio, sin especificar si esta prestación fue cubierta por personal del instituto demandante. Los testigos expresaron59 que el Instituto Juan Jacobo Rousseau prestó los servicios educativos, pero al tiempo manifestaron su abierto desconocimiento sobre la relación contractual sostenida entre el demandante y el departamento.

Tampoco dieron datos concretos sobre la prestación adicional que, supuestamente, debió asumir el instituto actor para cubrir las necesidades educativas. 51 Aptado. 4.11. 52 Aptado. 4.10. 53 En tal sentido, ha explicado la jurisprudencia civil que: “De largo tiempo atrás viene sosteniendo la Corte que la acción proveniente del enriquecimiento injusto no puede tener cabida sino en subsidio de toda otra y siempre que a lo menos concurran tres requisitos: que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente y que este desplazamiento patrimonial carezca de CAUSA que lo justifique desde el punto de vista legal.

Por causa no debe entenderse aquí el motivo al que se hace referencia en el artículo 1524 del Código Civil, sino la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecido y el empobrecido que justifique el desplazamiento patrimonial que ha tenido lugar. // Cuando media entre los interesados una obligación previa, como la que contrae el vendedor de hacer tradición de la cosa o cosas vendidas, el cumplimiento parcial de ella jamás puede generar un enriquecimiento sin causa del comprador.

La causa es en este caso el contrato de compraventa.”: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de junio de 1971. (Mayúsculas originales del texto citado) 54 Aptado. 2.5.1. 55 Aptado. 2.4. 56 Aptado. 2.7. 57 Aptado. 2.5.1. 58 Aptado. 4.17.1. 59 Aptados. 4.17.1 a 4.17.5. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau 5.5.

Por contraste con lo hasta acá expuesto, no deja de ser llamativo que el propio instituto demandante haya basado su reclamación económica ante el departamento en los guarismos pactados en el contrato60. Nuevamente, en la apelación, el recurrente aludió a circunstancias propias de la relación contractual como el plazo de ejecución o una posición de dominio61.

Al ser tramitadas las súplicas de la demanda bajo un hipotético enriquecimiento sin causa, tanto los argumentos, como las pruebas practicadas y allegadas debían dar cuenta del detrimento patrimonial efectivamente irrogado a la parte demandante, cuya reparación procede a través una acción autónoma con carácter netamente compensatorio, como lo es la actio in rem verso62.

No tienen así cabida, en este contencioso, las reclamaciones cuya existencia y cuantía se basó en facultades y obligaciones derivadas de un negocio jurídico, propias de una controversia contractual en la que, por demás, no podrían reconocerse prestaciones pendientes, por la ausencia de salvedades concretas en el acta de liquidación bilateral63.

Resulta así explicable que, movido por los argumentos del instituto demandante, se hubiera hecho referencia a la ausencia de salvedades en la sentencia apelada, por lo que esta consideración tampoco merece el reproche del apelante64. Sobre el segundo problema jurídico65 5.6. Por si lo anterior no fuese suficiente para desestimar los argumentos del apelante, nota la Sala que, por demás, no fue acreditado en este proceso que hubiera acaecido alguno de los supuestos excepcionales de prosperidad de las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa que, con carácter enunciativo, fueron precisados en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. 5.6.1.

El primero de estos supuestos refiere que habrá enriquecimiento sin causa cuando “se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”.

En este caso, el mero contraste entre lo planteado por la jurisprudencia, y la argumentación formulada por el apelante denota el equívoco en que este último incurre, cuando soporta su impugnación en una supuesta “posición dominante de la relación contractual”66, ya que el constreñimiento o imposición al que hace referencia 60 Aptado. 4.12. 61 Aptado. 2.5.3. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 37897, aptados. 12.3 y 13. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de 27 de junio de 2023, exp. 39121, aptado. 12. 64 Aptado. 2.5.4. 65 Aptado. 3.2. 66 Aptado. 2.5.2 y 2.5.3.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau el postulado citado es el que tiene lugar por fuera de la relación contractual, mientras que un vínculo como aquel en el que uno de los extremos de la relación jurídica tiene un posición dominante67-68 denota una causa jurídica. No está acreditado que dicho elemento fuera imposible de probar para el demandante quien, por lo demás, yerra en advertir que esta situación hubiera sido obvia69, como si se tratara de un hecho notorio, al cual se opone la jurisprudencia administrativa en la que han sido estimadas las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa, por encontrar acreditado que el ente demandado constriñó al demandante a la ejecución de prestaciones sin un contrato que lo vinculara jurídicamente70. 5.6.2.

Tampoco hay elemento probatorio alguno que demuestre que el departamento de Córdoba advirtiera la prestación obligatoria del servicio para satisfacer el derecho fundamental a la educación71, como lo dijo el apelante72. 5.6.3. No hay, por demás, medio de prueba alguno que acredite la prestación de servicios necesarios para atender lesiones o amenazas inminentes al derecho a la salud; ni de una situación de urgencia manifiesta no declarada por la Administración. 5.7.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda será confirmada. 6. Según el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365.1 del Código General del Proceso —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia administrativa unificada73— el Instituto Juan Jacobo Rousseau será condenado en costas, porque el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente.

El artículo 366 del Código General del Proceso determinó, a su vez, que la liquidación de costas será hecha por la Secretaría de la Corporación, y la fijación de las agencias en derecho le corresponde al juzgador, de 67 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 1994, exp. 3972; reiterada en sentencia del 9 de agosto de 2000, exp. 5372. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 21573; sentencia de 28 de abril de 2014, exp. 41834; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 46482; y sentencia de 25 de junio de 2014, exp. 28067, entre otras. 69 Aptado. 2.5.2. 70 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 24969;

Subsección C, sentencia de del 3 de marzo de 2014, exp. 28570; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 36318; y Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 37958, entre otras. 71 En un asunto análogo, esta Subsección ha precisado lo siguiente: “Ahora, la actora insiste en que su conducta tuvo como propósito mantener la prestación de la educación primaria en las zonas vulnerables donde esta obraba y, si bien es cierto que buscaba garantizar el derecho a la educación, no es menos cierto que el carácter fundamental de estos servicios no le da justificación a los contratistas del Estado para desconocer las normas superiores, ni tampoco pasar por alto el carácter preceptivo del acuerdo de voluntades.

Es decir que, por más loables que sus intenciones sean, los particulares no están capacitados para crear unilateralmente y sin soporte jurídico suficiente compromisos pecuniarios para el Estado bajo el pretexto de garantizar, a través de prestaciones de facto, un servicio básico y fundamental.”: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Rad. 25000-23-36-000-2014-00617- 01(56400). 72 Aptado. 2.4.5. 73 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). Radicado: 23001-23-33-000-2013-00177-02 (59654) Demandante: Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en particular, por el Acuerdo 1887 de 2003, vigente para el momento en que este proceso inició. Para la segunda instancia en procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el límite de las agencias en derecho va “[h]asta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Con fundamento en ello, la Sala reconocerá el equivalente al 0,015% de las pretensiones de la demanda, por agencias en derecho en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau en costas de segunda instancia a favor de la entidad demandada. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al 0,015% de las pretensiones de la demanda a favor del departamento de Córdoba.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF