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11001031500020230418601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Paredes Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De Administracion Judicial De Neiva

Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 Demandante: RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Ramiro Paredes González contra el fallo del 26 de octubre de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En esa providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Ramiro Paredes González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva1. Con la interposición del este mecanismo constitucional pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital. 2.

El actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada con el proceso de cobro coactivo y el embargo de parte de su salario, decretado en esta actuación administrativa. Lo anterior para obtener el pago de una multa que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata. 1 El escrito de tutela fue radicado ante la Secretaría General de esta corporación el 3 de agosto del 2023 mediante correo remitido por la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Huila.

Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con la interposición de este mecanismo constitucional la parte actora pretende lo siguiente: 1.

Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (ADMINISTRATIVO), el MINIMO VITAL Y MOVIL. 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA, que nulite lo actuado a partir de la notificación por aviso, y proceda a realizar en debida forma la notificación por aviso. 3.

Ordene a quien corresponda levantamiento de la medida cautelar de embargo de salarios y prestaciones sociales y la devolución de los valores a mis cuentas bancarias. 1.3. Hechos 4. El 28 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) condenó al actor a 48 meses de prisión y a una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la sentencia se determinó que cuando este ejerció el cargo de alcalde municipal de esa localidad cometió el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 5. La anterior decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 1 de febrero del 2016. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir el recurso de casación interpuesto por el actor, en providencia del 25 de enero del 2017. 6.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva inició proceso de cobro coactivo contra el actor para hacer efectiva la multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el trámite de este procedimiento administrativo, la entidad accionada, mediante Resolución 827 de 2018, libró mandamiento de pago en contra del señor Paredes González por la suma de $ 19.075.000. 7.

El 29 de septiembre del 2022, la entidad accionada decretó el embargo de parte del salario del actor y notificó a su empleador, la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8. El señor Paredes González solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva decretar la prescripción de la obligación objeto del proceso coactivo.

En su sentir, había transcurrido el término de 5 años establecido en el artículo 817 del Código Tributario. 9. Mediante oficio DESAJNEGCC22-3225 del 27 de octubre de 2022, la entidad accionada rechazó la solicitud de prescripción solicitada por la parte actora. Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. El accionante expuso que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo porque notificó indebidamente el mandamiento pago en el proceso de cobro coactivo en el que se ordenó el embargo de su salario. 11. En su criterio para la notificación de dicho acto no se debió realizar el trámite de notificación por aviso establecido en el artículo 69 del CPACA; sino que se debió seguir el trámite previsto en la Resolución No. 1809 de 2007, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y mediante la cual se adoptó el Manual de Procedimientos de Cobro Coactivo de la Rama Judicial.

En este sentido, la parte actora considera que no se podía aplicar el procedimiento general establecido en la Ley 1437 de 2011, cuando existe norma especial que regula el tema. 12. Por otra parte, el señor Paredes González puso de presente que la entidad accionada para interrumpir el término de la prescripción señaló que existió una notificación por conducta concluyente.

Esto porque el actor contestó un correo en el que se requirió el pago del mandamiento y expresó lo siguiente: Me da mucha pena por lo que le voy a decir, pero llevo más de doce años inhabilitado para trabajar y lo único que tenía me lo he gastado en pura defensa porque en realidad he sido víctima de muchas persecuciones, que aún sigo defendiéndome de situaciones de cuestiones sin fundamento, mil disculpas muchas gracias.

(Sic a toda la cita). 13. Para el accionante el mensaje que remitió a la entidad accionada no puede dar lugar a que se le aplique la figura de la notificación por conducta concluyente porque la misma no influye, ni tiene relación sustancial con el procedimiento de notificación del mandamiento de pago. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14.

La Sección Cuarta de esta corporación admitió la presente acción de tutela mediante auto del 15 de agosto del 2023. En esa providencia ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

Además, se vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata Huila, autoridad que remitió a las entidades accionadas los fallos condenatorios para adelantar el cobro de la multa impuesta. Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Informes 15. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 16.1 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) rindió informe en el que relató las actuaciones judiciales llevadas a cabo en esa instancia. Frente a las irregularidades que puso de presente el actor, señaló que no podía hacer un pronunciamiento porque las mismas supuestamente se presentaron en el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo. 1.6.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila presentó memorial en el que solicitó su desvinculación del presente proceso porque los hechos que el actor consideran dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales fueron realizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 1.6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva rindió informe en el que puso de presente que libró mandamiento de pago contra el actor, mediante la Resolución 827 del 26 de septiembre de 2018.

Con el fin de poner en conocimiento la obligación adeudada al sancionado libró el oficio DESAJNEGCC21-1674 dirigido a la dirección suministrada por la EPS a la cual se encontraba afiliado el accionante en su momento (calle 19 No 46-80). Sin embargo, advirtió que no se fue posible la notificación porque la correspondencia fue devuelta. 16.

Ante el anterior panorama, la entidad accionada decidió remitir al correo electrónico ramiropg2427@gmail.com (email registrado en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo GCC), el Oficio DESAJNEGCC21-1873 en el que puso de presente el mandamiento de pago y solicitó al actor acudir a la entidad para efectos de su notificación personal. Este fue contestado por el señor Paredes González, en mensaje electrónico, en él manifestó no contar con recursos para pagar la sanción porque lleva más de 12 años inhabilitado para trabajar. 17.

Teniendo en cuenta que el actor no compareció personalmente a notificarse y que a la dirección calle 19 No 46-80 ya habían sido devueltas misivas, procedió a la notificación por aviso, la cual quedo surtida el 29 de abril de 2022. 18. Por otra parte, resaltó que el procedimiento de cobro coactivo fue realizado de conformidad con las normas que regulan la materia, como el Estatuto Tributario y el Manual de Procedimientos de Cobro Coactivo de la Rama Judicial.

Por ende, solo aplicó las reglas del CPACA en los asuntos no desarrollados por esas dos normas especiales. Por lo anterior, considera que no vulneró el derecho al debido proceso del señor Paredes González. 19. Finamente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad dado que el actor no compareció al procedimiento administrativo a defender sus derechos.

Respecto del cumplimiento Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del requisito de la inmediatez, señaló que la decisión de embargar el salario del accionante fue tomada el 29 de septiembre del 2022, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta en agosto de 2023. 1.7.

Providencia impugnada 20. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el presente mecanismo constitucional por no superar el requisito de la subsidiariedad. Para fundamentar su decisión, explicó que el accionante debió proponer la nulidad por la indebida notificación a que se refiere en la presente tutela, en el marco del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, escenario natural con el que contó para discutir esa circunstancia. 21.

Sin embargo, el a quo puso de presente que el señor Paredes González no solicitó dicha nulidad. En su lugar, optó por intervenir en el proceso de cobro coactivo pidiendo que se declare la prescripción de la multa que le fue impuesta, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA.

Esa primera intervención en el procedimiento de cobro coactivo era la oportunidad para poner en conocimiento de la administración las irregularidades que expone en la presente acción de tutela. 22. Finalmente, en el fallo de tutela de primera instancia se explicó que el actor cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA para controvertir los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 1.8.

Impugnación 23. Mediante comunicación electrónica del 7 de noviembre de 2023, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su inconformidad con el fallo de primer grado, señaló que en el presente asunto no se le puede exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque justamente está alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la indebida notificación del mandamiento de pago.

Por ende, consideró que no se le obligar a que interponga recursos contra una decisión que no le fue notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 26 de octubre de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 25. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su solicitud será negada porque su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite tutelar. 2.3.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Ramiro Paredes González está legitimado en la causa por activa en este caso. Esto, porque es la persona contra quien se inició el proceso de cobro coactivo en el cual supuestamente se libró el mandamiento de pago que considera indebidamente notificado y en el que se ordenó el embargo de parte de su salario. 28.

Por su parte, esta Colegiatura considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva está legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad que adelanta el procedimiento administrativo de cobro coactivo contra el actor. 2.4. Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 30.

Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Ramiro Paredes González al notificarlo indebidamente del mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de la subsidiariedad (iii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, de Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse superados dichos requisitos, (iv) el análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 33.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 34.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 35.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 36.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 37.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 38. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 39.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 40. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 41. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 42. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos2. 43. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3. 44. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital porque, en su criterio, en el procedimiento de cobro coactivo en el que se ordenó el embargo de parte de su salario se le notificó indebidamente el mandamiento de pago. 47.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad. En efecto, como lo señaló el a quo, el actor debió poner de presente la irregularidad que alega mediante este mecanismo constitucional en el trámite del procedimiento de cobro coactivo.

Por ende, si la parte actora considera que el mandamiento de pago no le fue notificado en debida forma debió manifestarle este eventual vicio a la autoridad accionada. 48. Sin embargo, de un estudio de las piezas procesales, se advierte que en el procedimiento administrativo el actor únicamente alegó la prescripción de la multa impuesta en su contra.

Por ende, la Sala considera importante recalcar que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a enervar las omisiones que se pudieron alegar en el trámite de las actuaciones administrativas. Este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para corregir los errores y omisiones que comentan las partes en el trámite de un procedimiento administrativo o en una actuación judicial ordinaria. 49.

Por otra parte, esta acción de tutela tampoco logra superar el requisito de la subsidiariedad porque, en todo caso, el actor puede demandar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo y que fueren objeto de control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del CPACA4. 4 CAPACA. Artículo 101: Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito.

Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. 51. Respecto del posible perjuicio irremediable que el actor alega se presentó con el embargo parcial de su salario, la Sala considera que el mismo no tiene la suficiencia para lograr que se configure esta figura. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que el salario neto que recibe el señor Paredes González como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil es de 4.068.391, mientras el monto del embargo es de $581.678. 52.

Así las cosas, realizados los aportes de ley y el descuento por el embargo, el accionante recibe como remuneración mensual casi tres salarios mínimos legales mensuales. Para la Sala esta cantidad de dinero es más que suficiente para garantizar una vida en condiciones dignas en el contexto colombiano y, por lo tanto, permite sostener que no se presenta el perjuicio irremediable alegado. 53.

Otra circunstancia que ratifica que no existe riesgo de que el embargo del salario del actor de lugar a un perjuicio irremediable es el hecho que esta medida cautelar fue decretada por la entidad accionada el 29 de septiembre de 2022, mientras la interposición de esta acción de tutela fue en agosto del presente año. En este sentido, la falta de interposición inmediata de la acción de tutela permite evidenciar que el embargo no significó un grave perjuicio para el señor Paredes González, por lo que dejó pasar casi un año para interponer el presente mecanismo constitución. 54.

Finalmente, en gracia de discusión, la interposición tardía de la presente acción de tutela también permite a la sala inferir que el presente mecanismo constitucional no supera el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la subsidiaridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Ramiro Paredes González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Radicación: 11001-03-15-000-2023-04186-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/