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11001031500020260379400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-19

Radicación interna: 5995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Nidia Milena Sarmiento Vergara·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta Sala Laboral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nidia Milena Sarmiento Vergara, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al interés superior del menor, supuestamente vulnerados por la parte accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se conceda la medida provisional deprecada y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta mientras se adelanta este trámite, el proceso de confirmación, nombramiento y posesión para el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay. 2. TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y estabilidad laboral reforzada en mi calidad de madre cabeza de familia y ORDENAR al Tribunal Superior de Santa Marta que se dé continuidad a la vinculación que ostento en la actualidad y que se prolongue teniendo en cuenta el margen de maniobra reflejado en vacantes para la provisión de empleos en carrera en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, o se me nombre en un cargo igual, equivalente o de mejores condiciones al que ocupo sin solución de continuidad desde el 1 de noviembre de 2009”. 2.

Hechos La accionante manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde hace 21 años, de los cuales 17 han sido en el cargo de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Pivijay (Magdalena), en provisionalidad 1. 1 Desde el 1º de noviembre de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que es madre cabeza de familia y que asume la totalidad de las necesidades y gastos de su hogar, el cual está conformado por su hijo menor de 4 años, quien padece asma, razón por la cual acude a médicos especialistas dentro del plan de medicina prepagada.

Agregó que el menor presenta bajo tono muscular, lo que le dificulta el desarrollo de actividades motoras, así como del lenguaje. Indicó que su cónyuge, quien también conforma el núcleo familiar, se encuentra matriculado en el programa de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, en jornada diurna, por lo que no genera ingresos económicos suficientes que contribuyan al sostenimiento del hogar, debido a su imposibilidad de vincularse a un empleo formal, considerando que su dedicación principal es el estudio.

En ese sentido, afirmó que la responsabilidad económica del hogar y de la formación académica recae exclusivamente sobre ella. Sostuvo que el 18 de febrero de 2026 se publicó la Resolución núm. PCSJSR26- 041 mediante la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de juez promiscuo municipal y que, el 2 de marzo del mismo año, se dio a conocer el listado de vacantes por despacho.

En consecuencia, el 10 de marzo presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial una solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia. Relató que, en virtud de lo anterior, el 17 de marzo de 2026 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó que la competencia para resolver lo solicitado recaía en el nominador.

No obstante, señaló que mediante oficio 0095 del 20 de marzo del mismo año, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le indicó que su petición no sería resuelta hasta tanto no existiera una afectación inminente de los derechos invocados. Indicó que el 30 de abril de 2026, mediante la Resolución núm. 041, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, y en la misma fecha mediante la Resolución núm. 045, dispuso el nombramiento en propiedad del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, que ella venía desempeñando en provisionalidad.

Refirió que la negativa del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada se fundamentó en el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales, en particular: (i) no haber demostrado una responsabilidad exclusiva, social, afectiva y económica respecto del menor; (ii) contar con un cónyuge de 33 años, estudiante de noveno semestre de Derecho, sin discapacidad y con potencial laboral;

(iii) no acreditar la inexistencia o imposibilidad de apoyo por parte de la red familiar; y (iv) tratarse de un cargo en provisionalidad en el que prevalece el mérito. Finalmente, manifestó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución núm. 047 del 7 de mayo de 2026. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los servidores públicos vinculados en provisionalidad pueden ser titulares de una estabilidad laboral reforzada cuando ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, las madres cabeza de familia, las personas en situación de debilidad manifiesta y quienes se encuentran próximos a pensionarse.

En estos eventos, si bien no se configura un derecho absoluto a la permanencia en el cargo, sí surge para la administración el deber de adoptar medidas afirmativas y de trato preferente, orientadas a evitar la afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando opere el principio del mérito en la provisión de cargos de carrera, la desvinculación de un funcionario provisional que sea sujeto de especial protección no puede efectuarse de manera automática, sino que debe estar precedida de un análisis concreto de sus condiciones personales, familiares y económicas, así como de la adopción de alternativas como la reubicación en un cargo equivalente, la postergación de su retiro o su desvinculación como última medida, siempre que ello sea posible.

Indicó que en su caso concurren circunstancias que la ubican en una evidente situación de vulnerabilidad, pues ostenta la condición de mujer cabeza de familia, es la única proveedora económica de su hogar y tiene a su cargo un hijo menor de edad con condiciones de salud que demandan atención constante, lo que implica una carga económica significativa y permanente.

Asimismo, sostuvo que su desvinculación comprometería directamente el mínimo vital de su núcleo familiar y el interés superior del menor, dado que su salario constituye la única fuente de ingresos para garantizar vivienda, alimentación, salud y educación. Agregó que la autoridad accionada omitió valorar de manera integral estas circunstancias y desconoció la realidad material de su situación familiar, al aplicar de forma excesivamente formalista los criterios para el reconocimiento de madre cabeza de familia, sin atender al enfoque de género ni a la finalidad protectora de esta figura.

Por último, afirmó que la actuación administrativa por la cual se negó su estabilidad laboral reforzada en condición de madre cabeza de familia, sin la adopción previa de medidas de protección, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, así como los derechos prevalentes de su hijo menor de edad, al imponer una carga desproporcionada que desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional. 4.

Trámite procesal Por auto de 21 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad accionada - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-. De igual modo, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y al señor Francisco Javier Campo Mendoza 2, como terceros interesados en el resultado del proceso.

En virtud de lo anterior, se ordenó al (i) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, efectuar la notificación de la presente decisión al señor Francisco Javier Campo Mendoza e informar al despacho el respectivo correo electrónico del interesado para los fines correspondientes, y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del listado de aspirantes al cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, a fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 2 Nombrado en propiedad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

En la misma decisión se resolvió negar la medida provisional solicitada en el escrito de tutela 3. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta El presidente del Tribunal rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado, por no existir vulneración alguna.

Al respecto, señaló que, de manera preliminar, se decidió no resolver la situación particular de la demandante debido a que aún no existía registro de elegibles. Sin embargo, con posterioridad, mediante la Resolución 041 del 30 de abril de 2026, se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, por no cumplir con los presupuestos establecidos para ello, sumado a que acceder a dicha pretensión desconocería los derechos de carrera de quienes aspiraron al cargo y superaron las etapas del concurso de méritos. 5.2.

Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto estas se dirigen contra la autoridad judicial que resolvió de manera negativa el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia de la accionante.

Indicó que, una vez presentada la solicitud por la accionante, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de remitir la petición al nominador para lo de su competencia. 5.3. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La directora de la Escuela se pronunció sobre el asunto y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la competencia para pronunciarse sobre la situación particular de la accionante recae en la administración de la carrera judicial y en el nominador.

Refirió que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Pivijay (Magdalena), en condición de provisionalidad, desde el 1º de noviembre de 2009. 5.4. Respuesta del señor Francisco Javier Campo Mendoza El señor Campo Mendoza manifestó que la accionante sustenta su pretensión alegando que es madre de un menor y que se encuentra casada; sin embargo, su cónyuge está dedicado de manera exclusiva al estudio, por lo que no genera ingresos económicos para el sostenimiento familiar.

Relató que lo sostenido por la actora no configura el supuesto de ausencia total de apoyo, ya sea por abandono o por una incapacidad del cónyuge que le impida aportar al hogar. Agregó que la condición de madre no puede ser tenida en cuenta, por sí sola, para el otorgamiento de una protección reforzada, en el entendido de 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 95766 a 95771de 25 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se trata de una circunstancia natural.

Indicó que, en su caso, es padre de tres menores de edad y no por ello cuenta con un trato preferente. Señaló que la accionante estuvo ubicada en el tercer puesto del registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado 4, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, con el propósito de proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y del Distrito Administrativo del Magdalena.

No obstante, no aceptó dicho cargo en propiedad, con el cual pudo haber asegurado una mayor estabilidad laboral. Expuso que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el derecho al mérito derivado del proceso de selección al que se sometió en igualdad de condiciones, el cual, a diferencia de la accionante, logró superar. Finalmente, en escrito allegado con posterioridad, indicó que, si bien actualmente ocupa otro cargo en provisionalidad dentro de la Rama Judicial, este no es de carrera.

Añadió que su suegro se desempeña como fiscal en el municipio de Pivijay, cargo que ostenta en propiedad, y que en caso de presentarse alguna situación de coincidencia en una actuación judicial, se seguirá el trámite previsto en la Ley 906 de 2004. 5.5. Intervención de la señora Nidia Milena Sarmiento Vergara La accionante presentó un escrito en el que manifestó que el señor Francisco Javier Campo Mendoza, quien fue nombrado en propiedad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es pariente en primer grado de afinidad de Óscar José Nieto Oviedo, fiscal seccional en el municipio de Pivijay.

En tal sentido, sostuvo que dicha circunstancia comprometería el ejercicio de la función judicial, por cuanto el señor Francisco Campo estaría obligado a declararse impedido en todas y cada una de las causas penales promovidas o impulsadas por dicho fiscal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar En el escrito de contestación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, solicitaron su desvinculación por considerar que carecen de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en 4 Resolución CSJMAR21-730 de 4 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5. Así las cosas, la Sala negará las solicitudes presentadas debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés, y con el fin de obtener información para esclarecer los hechos que dieron origen al asunto. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al interés superior del menor de la accionante, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada en condición de madre cabeza de familia. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los que el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso judicial que, en principio, es idóneo y eficaz.

Con sustento en lo anterior, la Sala debe indicar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, sin embargo, ello se debe analizar caso a caso atendiendo las particularidades concretas y los intereses y derechos fundamentales que estén en disputa. 5 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Nidia Milena Sarmiento Vergara, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al interés superior del menor.

Lo anterior, con ocasión de las decisiones adoptadas mediante la Resolución núm. 041 del 30 de abril de 2026, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia, y la Resolución núm. 047 del 7 de mayo de 2026, que confirmó dicha decisión. En ese contexto, la actora solicitó que se dé continuidad a su vinculación en el cargo de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Pivijay (Magdalena), en provisionalidad, y que esta se prolongue teniendo en cuenta el margen de maniobra existente en las vacantes para la provisión de empleos de carrera o, en su defecto, que se le nombre en un cargo igual, equivalente o de mejores condiciones al que actualmente desempeña. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa que desde el 1º de noviembre de 2009, la accionante ocupa el cargo de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Pivijay, en provisionalidad.

Asimismo, se advierte que mediante Resolución núm. CSJMAR21-730 del 4 de noviembre de 2021, se modificó la Resolución núm. CSJMAR21-243, mediante la cual se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, para la provisión de cargos de empleados de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y del Distrito Administrativo del Magdalena.

En esa oportunidad, se incluyó a la demandante en los siguientes términos: No obstante, no se evidencia que la accionante hubiese aceptado el nombramiento en propiedad en el cargo de secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado. Por el contrario, según afirmó en su escrito de tutela, con ocasión de la publicación de la Resolución núm. PCSJSR26-041 del 18 de febrero de 2026, mediante la cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de juez promiscuo municipal, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, el 10 de marzo del presente año solicitó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia.

Lo anterior, con fundamento en que “ejerzo la jefatura femenina de mi hogar de manera permanente, asumiendo la dirección y el manejo del núcleo familiar compuesto por mi hijo menor de edad y mi cónyuge”; a lo que agregó que su pareja se encuentra cursando noveno semestre de Derecho en la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, en jornada diurna, lo que le impide obtener un empleo formal y contribuir a los ingresos del hogar.

En virtud de lo expuesto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial remitió la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su condición de nominador, que mediante Resolución núm. 041 del 30 de abril de 2026, resolvió lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO ÚNICO: Negar el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada incoado por la doctora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía número 37.555.639, en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay”.

Para arribar a esa decisión, expuso las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre dicha condición y analizó las pruebas aportadas. Así las cosas, concluyó que no se acreditaba la asunción exclusiva, permanente y total de las cargas del hogar, ni la ausencia o incapacidad del cónyuge para contribuir al sostenimiento familiar.

En consecuencia, determinó que la situación expuesta no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la protección reforzada, destacando, además, que la vinculación en provisionalidad comporta una estabilidad relativa que cede frente al derecho de quienes acceden a cargos de carrera mediante concurso de méritos. Por medio de la Resolución núm. 045 del 30 de abril de 2026, el Tribunal accionado dispuso, entre otras determinaciones, designar al señor Francisco Javier Campo Mendoza como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, en propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJMAA26-30 del 16 de abril de 2026.

El acto administrativo que negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada fue objeto de recurso de reposición por parte de la accionante, el cual se resolvió mediante la Resolución núm. 047 del 7 de mayo de 2026, a través de la que se confirmó la decisión inicial. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto en el caso bajo examen no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, esto es, controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se definió una situación particular y concreta relacionada con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por condición de madre cabeza de familia.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos, en tanto la Ley 1437 de 2011 prevé medios de control idóneos para controvertir ese tipo de actuaciones, dentro de los cuales, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.

No obstante, de manera excepcional, este mecanismo constitucional puede tornarse procedente cuando, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, este no resulte idóneo ni eficaz, o cuando se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. En este punto, la Sala destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia T-146 de 2019, analizó el caso de un empleado de la Procuraduría General de la Nación que ocupaba un cargo en provisionalidad y solicitaba el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, debido a su desvinculación como consecuencia del agotamiento de la lista de elegibles.

En dicha oportunidad, la Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existía un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del cual era posible controvertir los actos administrativos y obtener la reparación de los perjuicios ocasionados. Asimismo, resaltó que en ese caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto “el actor y su hija padecen una enfermedad ruinosa que, prima facie, los ubica en un grupo de especial protección constitucional; sin embargo, no se encuentran en un riesgo inminente, porque: (i) están afiliados al sistema de seguridad social Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en salud y pensión;

(ii) cuentan con recursos económicos provenientes de la liquidación laboral, ahorros, la venta de artículos suntuarios y una red de apoyo familiar; y (iii) disponen de un inmueble propio que les garantiza una vivienda digna”. Sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en Sentencia T-299 de 2024, sostuvo que este reviste las siguientes características: “(i) cuenta con una amplia gama de medidas cautelares, tales como el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden a la administración para adoptar una decisión, la demolición de una obra o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer;

(ii) se eliminó la exigencia de la ‘manifiesta infracción’ como condición para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) dispone de un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) estas se conciben de manera autónoma respecto de la demanda presentada, al punto que el requisito de conciliación prejudicial no les resulta aplicable; y (v) se prevén medidas de urgencia como mecanismos preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”.

En la misma providencia, y en lo que respecta al decreto de las medidas cautelares, la Corte precisó que este puede realizarse en cualquier proceso declarativo, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 233 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, indicó que dicho esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 de la misma norma, las cuales se tramitan a través de un procedimiento abreviado.

Sobre estas últimas, señaló que el juez administrativo tiene el deber de remover los obstáculos formales que impidan su adopción cuando exista una amenaza grave a los derechos. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, a partir del escrito de tutela y de las pruebas allegadas -tales como las facturas de servicios públicos, el recibo de matrícula escolar del menor, la historia clínica en la que se diagnostica asma, el comprobante de pago de medicina prepagada y la matrícula universitaria del cónyuge-, no se evidencian razones que habiliten la procedencia de este mecanismo de protección de naturaleza residual y subsidiaria.

En efecto, la controversia planteada gira en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostener lo contrario implicaría desconocer que el ordenamiento jurídico prevé un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir este tipo de decisiones.

En el caso bajo examen, si bien la accionante invocó su condición de madre cabeza de familia para efectos de obtener la protección reforzada, lo cierto es que dicha situación, aunada a las circunstancias familiares expuestas, no evidencia, por sí sola, la configuración de una afectación grave, urgente e inminente que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

A ello se suma que la actora contó con la oportunidad de acceder a un cargo de carrera en propiedad dentro de la Rama Judicial, el cual no aceptó, optando por continuar en el cargo de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Pivijay en provisionalidad. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03794-00 Accionante: Nidia Milena Sarmiento Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidia Milena Sarmiento Vergara, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.