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11001031500020220279900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-23

Radicación interna: 4475 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Delgado Cifuentes Y Otros·Demandado: Providencia Del 27 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrentes: JAIME DELGADO CIFUENTES Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, través de apoderada judicial, el señor Jaime Delgado Cifuentes formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2008-00329-01 (56862) acumulado.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Al efecto, aseguró que después de proferida la sentencia “sobrevienen unos documentos electrónicos, consistentes en grabaciones telefónicas”, las 1 PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 2 cuales, a su juicio, dan cuenta de que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Delgado Cifuentes fue injusta2.

Para acreditar la materialización de la causal alegada, solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas. 2. Por auto de veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que lo subsanara3. Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el primero (1°) de junio del referido año4. 3.

Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Durante el término de traslado, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos de intervención en los que se opusieron a su prosperidad, sin solicitar el decreto de prueba alguna5.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 4. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite6. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA7, que permite al ponente, en todas las 2 PDF denominado “ED_RECURSODEREVISION” disponible en índice 2 de SAMAI. 3 Índice 17 de SAMAI. 4 Índice 25 de SAMAI. 5 Índices 40 y 41 de SAMAI respectivamente.

En esos escritos, las entidades aportaron anexos para que a sus respectivos apoderados les fuera reconocida personería jurídica para actuar. 6 Índice 42 de SAMAI. 7 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 3 instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación8. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso9. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)10, de 8 “Artículo 254.

Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 9 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 10 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 4 manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitudes probatorias dentro del proceso de la referencia, razón por la que el Despacho examinará si es procedente ordenar su decreto y práctica12: a. En primer lugar, con el recurso de revisión la parte actora anunció aportar, en el acápite de pruebas documentales, “[l]as grabaciones telefónicas en las que aparecen los duros llamados de atención del mandante al señor Lafaurie porque sólo éste fue quien cometió el ilícito”.

Sin embargo, tales documentos no fueron realmente allegados con el recurso ni tampoco con la subsanación del mismo. b. A renglón seguido, el recurrente indicó: “Por cuanto se extraviaron las evidencias que existían al respecto, en forma comedida solicito se sirva oficiar a las empresas que hoy día remplazaron a las de aquella época, a saber: - Claro Colombia, envío grabaciones conversaciones a través de los números que el suscrito tenía y los números 3694311 y 3017396546, periodo enero 1998 a diciembre 2001; se adjunta copia del correspondiente derecho de petición, según el artículo 173 del CGP. - Tigo Colombia, envío grabaciones conversaciones a través de los números que el suscrito tenía y los números 3694311 y 3017396546, periodo 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 12 El pronunciamiento se hará sobre las pruebas solicitadas en la subsanación del recurso, toda vez que en el Folio 7 del PDF denominado “42_110010315000202202799002RECIBEMEMORIAL20230620160528.pdf” del índice 30 de SAMAI se afirma que también se modificó ese aparte y que se integraría en un solo escrito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 5 enero 1998 a diciembre 2001, se adjunta copia del correspondiente derecho de petición, según el artículo 173 del CGP.” Al respecto, el Despacho advierte que esta solicitud deberá ser rechazada, toda vez que, tal y como fue presentada por la parte, carece de los elementos de legalidad mínimos que permiten su incorporación como elemento probatorio válido dentro de un expediente judicial.

En efecto, es claro que, por regla general, las empresas de telefonía no pueden ni deben efectuar grabaciones de las conversaciones privadas que mantienen sus usuarios ni mucho menos almacenarlas en sus archivos, pues tales conversaciones se encuentran amparadas constitucionalmente bajo la garantía del derecho fundamental a la intimidad, salvo que por orden judicial se haya ordenado adelantar tal actividad.

En la solicitud, la parte recurrente no explicó el por qué en este caso las empresas de telefonía Claro Comunicaciones y UNE-EPM Telecomunicaciones (Tigo) tendrían grabaciones de las conversaciones que sostuvieron los abonados telefónicos referidos hace más de 20 años, ni tampoco precisó cuál fue la autoridad judicial que ordenó que procedieran en ese sentido; de hecho, lo que se desprende de la solicitud es que tal orden judicial nunca se dio.

De ahí entonces que, si las grabaciones realmente existiesen, aquellas estarían viciadas de ilegalidad, pues se habrían obtenido con violación del derecho a la intimidad y al debido proceso de los involucrados, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos para su obtención, circunstancia que, por supuesto, impide a este Despacho su decreto y práctica.

Así las cosas y dando estricta aplicación a lo reglado en el artículo 168 del Código General del Proceso, que establece que “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, el Despacho rechazará esta solicitud. c. Ahora bien, la parte recurrente también solicitó que se oficie al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegue el expediente de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 6 directa No 13001-23-31-000-2008-00356-01 (que es el corresponde al promovido por el señor Delgado Cifuentes) y que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita.

Como esta petición probatoria es conducente, pertinente y útil, pues la revisión del expediente ordinario permitirá entender el alcance del recurso y la materialización de la causal alegada, el Despacho accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. d. Finalmente, en cuanto a los documentos aportados con el líbelo inicial y con la subsanación ꟷesto son, los derechos de petición de cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) junto con sus constancias de envío13, así como la sentencia que se reprocha y su constancia de ejecutoria14ꟷ, ellos se tendrán como prueba dándoles el valor que les asigna la ley. 4.

Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 40 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso15 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá a Javier Fernando Rúgeles Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.166 y la tarjeta profesional No. 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido16. 13 PDF denominado “ED_DERECHODEPETICION” y PDF denominado “ED_CONFIRMACIONRADICAD” del índice 2 de SAMAI y PDF denominado “ED_DERECHODEPETICION” y PDF denominado “ED_CERTIFICADOENVIOPE” del índice 2 de SAMAI. 14Folios 9 a 28 del PDF denominado “42_110010315000202202799002RECIBEMEMORIAL20230620160528.pdf” del índice 30 de SAMAI 15 “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 16 Poder visible en el PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO__DEAJALO2315742_26” del índice 40 de SAMAI.

Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal como consta en los PDF denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RES32882023U”;

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACTADEPOSESIONALE” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RES71952023D” del índice 40 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 7 De igual manera, visto el memorial obrante a índice 41 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, dado que se cumplen también las exigencias antes anotadas, en los términos y para los efectos del mandato conferido17.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión y su subsanación, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2008-00356-01, promovido por Jaime Delgado Cifuentes y otros contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación18.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECHÁCESE la solicitud de prueba relacionada con la expedición de oficios a las empresas Claro Comunicaciones y UNE-EPM Telecomunicaciones 17 Poder disponible en el PDF denominado “JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS.pdf” del archivo ZIP ibidem. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal como consta en los PDF denominados: “CERTIFICACION SONIA TORRES ACTUALIZADA”; “NOMBRAMIENTO-SONIA TORRES”; “RESOLUCION NRO. 0-0259.” y “RESOLUCION Y ACTA DE NOMBREMIENTO PATY” disponibles en archivo ZIP denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_PODERCONTESTAC” y visible en el índice 41 de SAMAI. 18 Radicación en el Tribunal 13001-23-31-000-2008-00356-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 8 (Tigo) para que aporten unas grabaciones telefónicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso.

QUINTO: RECONÓZCASE al abogado Javier Fernando Rúgeles Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.166 y la tarjeta profesional No.143.937 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación- Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEXTO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14