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47001233300020210034601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-02

Radicación interna: 29007 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alcance Operador Logistico S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Demandado: DIAN Tema: Sanción aduanera.

Valor de mercancía en aduana. Reacondicionamiento de la mercancía. Control posterior. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de enero de 20241 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES Entre el 23 de enero y el 19 de mayo de 2016, mediante formularios de movimiento de mercancías Nos. 4258, 4491, 4181, 4342, 4266, 4114, 4122, 4328, el usuario industrial Total Logistic Solution Z.F S.A.S., en nombre de la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. introdujo almidón de yuca, de maíz y de trigo a la Zona Franca de Santa Marta, en calidad de materias primas provenientes del resto del mundo, para su etiquetado, paletizado y biofilizado, operación que fue aprobada por la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, quien otorgó el levante de la mercancía. Previo Requerimiento Especial Aduanero 1-88-238-419-435-000081 del 18 de diciembre de 20182, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, en control posterior3, formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-88-241-0640-000403 del 20 de marzo de 2019 a las sociedades Alcance Operador Logístico S.A.S., Total Logistic Solutions Z.F S.A.S. y Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A., y reliquidó en $120.532.000 los derechos de impuestos a la importación (IVA) más $376.672.000, por concepto de sanción. Inconformes, las usuarias aduaneras interpusieron recurso de reconsideración, resueltos mediante Resolución No. 1-88-236-408-601-001525 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-88-241-0640- 000403 del 20 de marzo de 20194. 1 Índice 2 Samai. 2 Respondido extemporáneamente el 18 de junio de 2019.

El plazo para presentar respuesta vencía el 17 de enero de 2019, pues la notificación del REA se surtió el 24 de diciembre de 2018 (Artículo 586 del Decreto 390 de 2016). 3 Lo anterior, por cuanto Alcance Operador Logístico S.A.S. tiene su domicilio registrado en la ciudad de Cali. 4 El 3 de febrero de 2020, la sociedad radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el procedimiento descrito en el Decreto 1716 de 2009.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 000403 del día 20 del mes de marzo del año de 2019 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali División de Gestión de Liquidación, así como el acto administrativo confirmatorio N. 001525 del día 27 del mes de septiembre del año de 2019 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali División de Gestión Jurídica, a través del cuales se impuso una multa a mi poderdante por CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($120.532.000),correspondientes a Derechos de Impuestos a la importación (IVA) más TRESCINTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($376.672.000), por concepto de sanción. 2.

A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: 2.1. Declarar la nulidad de la multa impuesta a mi representada y en su lugar, declarar que se encuentra a Paz y Salvo con la Unidad Administrativa Especial DIAN Seccional Cali. 2.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 23, 29 y 83 de la CP; 138 del CPACA; 400, 401, 402 y 489 del Decreto 2685 de 1996; 113 del Decreto 2147 de 2016 y Resolución 5109 de 2005. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron normas superiores por indebida aplicación del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1996 y por falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al fiscalizar una mercancía a la que otra Seccional de Aduanas había otorgado el levante.

Además, adolecen de falsa motivación, en tanto afirmaron que los productos importados no fueron sometidos a reacondicionamiento, y, en consecuencia, reliquidaron el impuesto a cargo e impusieron sanción por la comisión de la conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1996. La sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S, contrató los servicios de Total Logistic Solution S.A.S. Z.F., Usuario Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca Industrial de Santa Marta, para que llevara a cabo el proceso de reacondicionamiento de mercancía de procedencia extranjera de la cual era propietaria.

La mercancía introducida al país se identificó como bultos de almidón de yuca, de trigo y de maíz y el reacondicionamiento realizado sobre la mercancía fue el de etiquetado, paletizado y biofilizado, procedimiento que se realizó en las instalaciones del usuario de zona franca, tal y como se desprende de los certificados de integración aportados.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, reacondicionar significa volver a acondicionar o preparar de manera adecuada, que fue el procedimiento adelantado por el usuario de zona franca para poner en venta la mercancía importada. Las mercancías objeto de reacondicionamiento correspondían Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la partida 11 del arancel de aduanas y su etiquetado, paletizado y biofilizado era necesario para su venta en el mercado nacional.

No obstante, la DIAN, en ejercicio de control automático posterior, adujo que el servicio prestado por el usuario industrial no reunía las condiciones de procesos con suficiencia para darle la calidad de reacondicionamiento al proceso al que fue sometida la mercancía ingresada a la Zona Franca de Santa Marta y, por tanto, reliquidó el IVA a cargo de la sociedad en $120.532.000 e impuso sanción aduanera en cuantía de $376.672.000, lo que, por demás, desconoce la Resolución 5109 de 2005, que autorizó la actividad relacionada con los productos importados.

La sanción impuesta se funda en consideraciones puramente objetivas, pues no se tacharon de falsos los documentos suministrados, tales como las facturas de compra, los certificados de movimiento de mercancía y los certificados de integración aportados como prueba. La Administración de Aduanas no presumió la inocencia o la buena fe al imponer la sanción, pese a que la sociedad cumplió con la obligación de suministrar información clara y veraz respecto de los procedimientos realizados sobre la materia prima ingresada para la expedición de los certificados de integración correspondientes.

Tampoco existe adecuación típica de la conducta, pues la falta atribuida no existió, en tanto se acreditó que la mercancía importada cumplía con los presupuestos exigidos en la normativa para acogerse al tratamiento, esto es, i) procedía de países con los cuales se tiene tratado comercial vigente; ii) se hizo el proceso de readecuación y de reacondicionamiento para poder presentar la mercancía al comercio nacional y iii) los certificados de integración expedidos corresponden verazmente a lo que se hizo en las instalaciones del usuario industrial de zona franca.

Así lo certificó el operador de la zona franca de Santa Marta al emitir los certificados de integración y lo corroboró la DIAN Seccional Santa Marta al otorgar el levante de la mercancía. Las normas aduaneras no impiden a un usuario de zona franca «que realice actividades de servicio propias de su objeto social que no implican cambio de naturaleza» acogerse a lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de 1999.

Es por vía de interpretación que Dirección Seccional de Aduanas de Cali pretende desconocer los principios constitucionales y legales al imponer una sanción no tipificada en las normas aduaneras. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Los actos acusados se ajustan a las normas superiores, están debidamente motivados y analizaron las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación, lo que permitió a la autoridad aduanera proferir la liquidación oficial de revisión de valor respecto de las declaraciones de importación presentadas por Alcance Operador Logístico S.A.S. e imponerle la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, pues se encontró acreditado que el importador declaró una base gravable inferior al valor que correspondía en aduanas.

En el trámite administrativo se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, al igual que los principios de presunción de inocencia y de buena fe. Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese entendido, procedía la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación objeto de investigación, toda vez que no hubo una adecuada liquidación y establecimiento de la base gravable de los tributos aduaneros, por cuanto se aplicó indebidamente un ajuste negativo, con fundamento en unos certificados de integración contentivos de inexactitudes, que quebrantaban las disposiciones establecidas en los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1996, lo que acarreó la imposición de una sanción, al encontrarse demostrada la materialización del tipo infractor contenido en el numeral 3 del artículo 499 ib.

En el sub examine, el ingreso de las mercancías desde el resto del mundo a la zona franca fue autorizado por el usuario operador de la misma, estando destinadas a las instalaciones del Usuario Industrial de Bienes y Servicios Total Logistic Solutions Z.F. S.A.S, operación que se encuentra reflejada en los formularios de movimientos de mercancías Nos. 4117, 4342, 4383, 4491, 4122, 4266, 4328 y 4258, y que describen la mercancía que ingresó como almidón de yuca, almidón de trigo y almidón de maíz, todo en bultos.

Así mismo, reposan en el expediente administrativo los formularios de movimiento de ingreso de mercancía a la zona franca desde el resto del territorio nacional, correspondiente a pallet estándar de madera, sticker adhesivo y rollos de biofil para pallets. Al momento de nacionalizar la mercancía, el importador aportó certificado de origen para demostrar el cumplimiento de requisitos sobre el asunto y acceder al beneficio arancelario para la subpartida declarada de 0% en todos los casos, como quiera que, para el almidón de yuca se acogió al origen con Brasil, Acuerdo 14; para el almidón de trigo se acogió al origen con Canadá, Acuerdo 93; y para el almidón de maíz se acogió al origen con Estados Unidos de América USA, Acuerdo 96.

Una vez declarada la mercancía se observó que sus características generales no tuvieron un cambio en su naturaleza, pues guardaron total congruencia con las señaladas en las facturas procedentes del exterior, así como en el BL, y se advirtió que en los certificados de integración expedidos, la prestación del servicio por parte del usuario operador se resume en etiquetado, paletizado y biofilizado.

De ahí que se concluyera que el proceso de reacondicionamiento no fue realizado. No se configuró la falsa motivación alegada, ni se vulneró la Resolución 5109 de 2005, pues los certificados de integración emitidos como soporte de las declaraciones de aduana comprenden inexactitudes, en el sentido de indicar, interpretar, señalar, amparar un producto final, sin que sobre el mismo se hubiese dado alguno de los procesos descritos en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1996.

Además, la parte demandante, se respalda en dicha normativa, para poder reflejar en las declaraciones de importación un ajuste negativo que no tiene soporte legal, y declarar una menor base gravable, para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, posteriormente, mediante providencia de 2 de agosto de 2021 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, a su turno, avocó conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2022.

Aportada la contestación, en providencia del 28 de junio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se sanearon las etapas Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesales, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, bajo las siguientes consideraciones: La autoridad aduanera estaba facultada para efectuar la fiscalización de las mercancías mediante control aduanero posterior al levante, pues, conforme con el artículo 113 del Decreto 2685 de 1996 las declaraciones de importación no habían adquirido firmeza.

De ahí que no se transgredieran los principios de buena fe o confianza legítima de la demandante. Contrario a lo afirmado por la actora, sí se configuró la tipicidad de la conducta sancionada, por cuanto las declaraciones de importación presentadas por Alcance Operador Logístico S.A.S. contenían información inexacta, toda vez que en las mismas se habían descontado de la base gravable para el cálculo del IVA lo correspondiente a los procesos de paletizado, etiquetado y biofilizado, los cuales no se encuentran ajustados a los procesos descritos en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1996, como mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, para la aplicación de dicho tratamiento arancelario.

De las pruebas aportadas al expediente se encontró acreditado que Alcance Operador Logístico S.A.S. ingresó a zona franca las materias primas de almidón de maíz, yuca y trigo, las cuales fueron objeto de paletizado, etiquetado y biofilizado, tal como consta en los certificados de integración de materias primas e insumos nacionales y extranjeros.

Sin embargo, de conformidad con las declaraciones de importación, los formularios de movimiento de mercancías de zonas francas y los certificados de integración que reposan el expediente, al momento de autorizarse la salida de las mercancías importadas se indica el egreso exacto de la misma mercancía ingresada, vale decir, almidón de maíz, yuca y trigo.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra reacondicionar significa «volver a acondicionar - preparar de manera adecuada», ello no fue lo acontecido con las materias primas importadas por Alcance Operador Logístico S.A.S., pues, se pudo evidenciar que ingresaron a la Zona Franca, el almidón de yuca, maíz y trigo y salió de allí la misma materia prima, solo que, etiquetada, paletizada y/o biofilizada, es decir, sin ningún tipo de cambio.

Tampoco se encontró acreditada la transgresión a la Resolución No. 5109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, y del artículo 113 del Decreto 2147 de 2016 Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones, teniendo en consideración que: i) la referida resolución se limita a establecer el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, y ii) el articulado del Decreto 2147 de 2016 hace referencia al certificado de integración. En los actos enjuiciados tampoco se hace reparo sobre el servicio de etiquetado o rotulado al que fueron sometidas las materias primas importadas por Alcance Operador Logístico S.A.S., pues la sociedad accionante está Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 facultada para contratar el mismo dentro de su autonomía de empresa, sin que se vislumbre prohibición por parte de la autoridad aduanera.

Situación distintita es que dicho etiquetado o rotulado posea la propiedad suficiente para considerarse como un proceso de reacondicionamiento de mercancías, como adujo el usuario importador. Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el certificado de integración, pues, de conformidad con los actos administrativos cuya nulidad se pretende, el usuario operador de Zona Franca corresponde a la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A., sujeto en quien recaía la obligación de elaborarlo o no, y que no es parte procesal en este medio de control, por lo que cualquier reparo que la DIAN hubiere efectuado corresponde a otro juicio distinto del abordado en instancia. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Los actos acusados están sustentados en normas no aplicables al caso, por cuanto los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999 en ninguno de sus apartes indican que las mercancías deban sufrir una transformación física o química para que sea aplicable la base inferior.

Sobre tales mercancías se realizó reacondicionamiento, consistente en etiquetado, paletizado y biofilizado, ya que llegó en bultos y se adecuó para sacarla al territorio nacional. La definición de reacondicionamiento traída por la DIAN para desnaturalizar la gestión realizada por el usuario industrial riñe con la definición que por reacondicionamiento tiene la Real Academia de la Lengua Española, que la define como volver a acondicionar o preparar de manera adecuada.

Y acondicionar significa, de acuerdo con la misma fuente, disponer o preparar algo de manera adecuada. En ese entendido, el proceso realizado sobre la mercancía de etiquetado, paletizado y biofilizado sí corresponde a un reacondicionamiento. El Usuario Operador de Zona Franca aprobó el procedimiento realizado sobre la mercancía ingresada y por tal razón emitió los certificados de integración, que permitieron el levante de la mercancía, lo que generó una expectativa legítima sobre los actos presentados a la administración y aprobados por la misma.

Entonces, si bien dentro de las facultades de la DIAN está la de adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras, no por ello puede deslegitimar sus propias actuaciones, como en este caso, que se vulnera el principio de confianza legítima, en tanto, con el levante de la mercancía y con la aceptación de los certificados de integración se generó un grado de confianza sobre el actuar de la operadora logística, «para que luego la misma DIAN Seccional Cali, que ninguna relación tuvo en el proceso, venga a decir que el procedimiento no cumplió con lo dispuesto por los artículos 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de 1999».

También se vulneró la seguridad jurídica, en tanto no hay un criterio para establecer qué procedimientos se consideran elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción de un bien, pues este obedece más «a una interpretación subjetiva del personal que trabaja en las distintas seccionales». Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora.

El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que formularon liquidación oficial de valor para modificar diez (10) declaraciones de importación presentadas por Alcance Operador Logístico S.A.S., entre el 23 de enero y el 19 de mayo de 2016, e impusieron la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, la Sala debe establecer si los procesos de etiquetado, paletizado y biofilizado efectuados sobre el almidón de yuca, de trigo y de maíz importados en el año 2016 por la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. pueden considerarse reacondicionamiento, como lo sostiene la demandante, o si, por el contrario, la mercancía no fue reacondicionada y, en consecuencia, debía pagar la tarifa de IVA del 16% sobre el valor declarado y la sanción por la comisión de la infracción contenida en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999, como lo determinó la DIAN en los actos administrativos demandados.

La apelante alega que los actos acusados están sustentados en normas no aplicables al caso, por cuanto los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999 en ninguno de sus apartes indica que las mercancías deban sufrir una transformación física o química para que sea procedente la deducción del valor agregado nacional, e insiste en que reacondicionó la mercancía, a través de procesos de etiquetado, paletizado y biofilizado, pues esta llegó en bultos y se adecuó en empaques individuales para sacarla al territorio nacional.

Por su parte, la DIAN indica que, verificada la mercancía, se observó que sus características generales no tuvieron cambios en su naturaleza, pues guardaron total congruencia con las señaladas en las facturas procedentes del exterior, así como en el BL, y advirtió que, en los certificados de integración expedidos, la prestación del servicio por parte del usuario operador se resume en etiquetado, paletizado y biofilizado, por lo que concluyó que el proceso de reacondicionamiento no fue realizado y que, en consecuencia, la importadora debía pagar el IVA sobre el valor de la mercancía más la sanción establecida en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999, cuyo presupuesto se configura cuando se declara «una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables».

Para resolver se precisa que, conforme con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera5. El valor en aduana de las mercancías importadas, se define como «el valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de 5 En sentido similar ver: sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15408, CP.

María Inés Ortiz Barbosa. Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conformidad con los procedimientos y métodos del acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente decreto»6.

Por su parte, el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 enuncia los métodos para determinar el valor en aduana, conforme se encuentran establecidos en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, que, a su vez, incluye el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 –GATT de 19947– en cuyo artículo VII se establecen los principios generales de valoración en aduana de las mercancías importadas, en los siguientes términos: «El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios».

Así, el valor real debe ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, dichas mercancías y similares son vendidas u ofrecidas para la venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia8. En consonancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, dispone que «cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final». (Subrayas y negritas de Sala) A su turno, el artículo 401 ib. establece que «para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso.

Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación». Y el artículo 402 del mismo decreto establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 ejusdem «se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca. […]» (Resalta la Sala).

De las normas reseñadas se advierte que los tributos aduaneros sobre importaciones de mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

Para el efecto, el usuario operador debe expedir un certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. 6 Artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del acuerdo del valor del GATT de 1994 y de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 7 Basado en el Texto del GATT de 1947 suscrito por 90 países con el fin de “obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional.” Colombia adhirió al GATT en 1981. 8 Exp. 15408, cit.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El valor agregado nacional al que alude el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, como presupuesto para justificar la deducción, debe entenderse como una adición de elementos, propiedades, componentes, aplicaciones, acondicionamientos o la realización procesos que modifiquen o transformen el producto en sus características.

También es descrito como la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.

Descendiendo al caso concreto, en el expediente se encuentra acreditado que la sociedad demandante Alcance Operador Logístico S.A.S., en su calidad de importador, presentó ante la autoridad aduanera las siguientes declaraciones privadas de importación: No. Formulario Autoadhesivo Fecha de la importación Mercancía importada Fl. 192016000006094-2 23873016304208 23-01-2016 Almidón de maíz 91 192016000007077-1 23873016312499 29-01-2016 Fécula de maíz 95 192016000034613-4 01564020850773 25-04-2016 Almidón de maíz 96 192016000078646-6 01070010522714 22-08-2016 Almidón de yuca 104 192016000079017-8 07256261049383 24-08-2016 Almidón de yuca 108 192016000013271-9 23873016342492 19-02-2016 Almidón de yuca 112 192016000019134-5 07256260968319 09-03-2016 Almidón de trigo 116 192016000024102-1 23873016388300 23-03-2016 Almidón de maíz 120 5007300225121 51464050435526 05-04-2016 Almidón de trigo 124 5007300257920 07256260990933 26-04-2016 Almidón de trigo 125 Según los conocimientos de embarque (B/L), la mercancía ingresada a la Zona Franca de Santa Marta, procedente del resto del mundo (RM), fue descrita como almidón de yuca, de trigo y de maíz, e identificada con las partidas arancelarias 1108.14.00.00 (Acuerdo 014), 1108.11.00.00 (Acuerdo 093) y 1108.12.00.00 (Acuerdo 096), respectivamente.

De dicha mercancía era originaria de Estados Unidos, Brasil y Canadá, de acuerdo con su respectivo certificado de origen. Se precisa que el arancel histórico de las partidas declaradas fue negociado al 0%, pese a encontrarse gravado con una tarifa de IVA del 16%, conforme con los siguientes acuerdos: - Almidón de yuca: Origen Brasil: Acuerdo 014 - Almidón de trigo: Origen Canadá: Acuerdo 093 - Almidón de maíz: Origen USA: Acuerdo 096 Ahora bien, la mercancía fue ingresada a la Zona Franca de Santa Marta, de acuerdo con los formularios de movimientos de mercancías (FMM) código 105 «Ingreso temporal de bienes finales, materias primas, partes y piezas para recibir un servicio en zona franca», que la describen como “ALMIDÓN DE YUCA EN BULTOS”, “ALMIDÓN DE TRIGO EN BULTOS” y “ALMIDÓN DE MAÍZ EN BULTOS”.

De igual forma, desde territorio nacional el Usuario Industrial Total Logistic Solutions Z.F. S.A.S.9 ingresó a la Zona Franca de Santa Marta mercancías de libre disposición, 9 El Usuario Aduanero Total Logistic Solutions ZF SAS no intervino en el presente proceso judicial, pese a expedir los certificados de integración de las mercancías y pese a ser sancionados en el mismo acto administrativo por la comisión de la infracción contenida en el numeral 2.3. del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consistentes en “PALLET ESTÁNDAR DE MADERA”, “STICKER ADHESIVO” y “ROLLOS DE BIOFIL PARA PALLETS”, adquiridos a proveedores nacionales. Se encontró acreditado, además, que la mercancía importada fue objeto de procesos de etiquetado, paletizado y biofilizado, servicio prestado por el Usuario Industrial Total Logistic Solutions Z.F. S.A.S. y, al respecto, se expidieron los certificados de integración de materias primas e insumos nacionales y extranjeros Nos. 1812, 1811, 1933, 2149, 2143, 1855, 1872, 1905, 185610.

A continuación, la sociedad Alcance Operador Logístico S.A.S. presentó la siguiente liquidación privada de impuestos de importación y aranceles: No. AUTOADHESIVO FECHA VALOR FOB USD FLETES USD SEGURO USD V/R AJUSTE USD V/R ADUANAS DECLARADO USD T. DE C. $/USD BASE GRAVABLE ARANCEL % IVA TOTAL IVA PAGADO ($) 1 23873016304208 23/01/16 7.735,08 1825 8,82 -7.735,08 1.833,82 3.240,71 5.943.000 0 0,16 951.000 2 23873016312499 29/01/16 8.060,55 1825 9,12 -8.060,55 1.834,12 3.240,71 5.944.000 0 0,16 951.000 3 01564020850773 25/04/16 75.457,73 12712 81,6 -75.457,73 12.793,60 2.928,70 37.469.000 0 0,16 5.995.000 4 01070010522714 22/08/16 19.425,28 2624 20,8 -19.425,28 2.644,80 2.884,02 7.628.000 0 0,16 1.220.000 5 07256261049383 24/08/16 38.748,92 5248 41,6 -38.748,92 5.289,60 2.884,02 15.255.000 0 0,16 2.441.000 6 23873016342492 19/02/16 19.921,69 2624 20,8 -19.921,69 2.644,80 3.434,89 9.085.000 0 0,16 1.454.000 7 07256260968319 09/03/16 27.370,79 6150 30,79 -27.370,79 6.180,79 3.310,16 20.459.000 0 0,16 3.274.000 8 23873016388300 23/03/16 37.763,19 6161 40,8 -37.763,19 6.201,80 3.087,39 19.147.000 0 0,16 3.064.000 9 07256260990933 26/04/16 14.054,26 3130,02 14,68 -14.054,26 3.144,70 3.338,03 10.497.000 0 0,16 1.680.000 10 51464050435526 05/04/16 4.361,67 971,42 4,56 -4.361,67 975,98 3.338,03 3.258.000 0 0,16 521.000 1.629.000 (Rescate) Conforme se advierte en el cuadro anterior, la sociedad demandante dedujo de la base gravable los costos incurridos en los procesos de etiquetado, paletizado y biofilizado de la mercancía importada, para el cálculo del IVA.

Así, en la liquidación privada de las declaraciones, se efectuó un ajuste negativo equivalente al 100% del valor FOB declarado, por lo que la base gravable para efecto de la liquidación del IVA quedó conformada por el flete y el seguro correspondiente al trayecto desde el lugar de origen hasta el puerto de llegada, como se indicó en los actos acusados.

A efectos de conocer el proceso al que fue sometida la mercancía en Zona Franca, y en ejercicio del control posterior, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el requerimiento ordinario de información No. 0351 del 3 de mayo de 201811, en cuya respuesta el representante legal de Alcance Operador Logístico S.A.S. manifestó que «Nuestra compañía realizará las compras de todos los insumos para lograr el objetivo final de etiquetar, paletizar y biofilizar el inventario al interior de vuestras instalaciones».

El 18 de diciembre de 2018, la misma seccional profirió requerimiento especial aduanero, en el cual señaló que, de conformidad con la investigación adelantada, las materias primas importadas por Alcance Operador Logístico S.A.S. no habían sido objeto de los procesos señalados en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1995. Al efecto indicó que «en la determinación del valor en aduanas, en los términos del artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, se declara un ajuste negativo equivalente al 100% del valor FOB, por lo que la base gravable para efectos de liquidación y pago del IVA solo quedó conformada por el flete y seguro correspondiente al trayecto desde el resto del mundo hasta la zona franca […] se establece un error en tal determinación, toda vez que al parecer el único proceso que adelanta el usuario industrial sería el servicio logístico de etiquetado y paletizado o biofilizado, a partir de etiquetas autoadhesivas, pallets y rollos de biofil adquiridos en el TAN, incumpliéndose así la condición de tratarse de mercancías “fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca” […] (Subraya la Sala)», razón por la que, según los actos acusados, no podía efectuarse la deducción en la base gravable del componente reconocido en el certificado de integración como valor agregado nacional. 10 Folios 94, 100, 103, 107, 111, 115, 119, 123 y 130 del expediente. 11 Fl. 2 antecedentes.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A continuación, la Administración de Aduanas propuso a Alcance Operador Logístico S.A.S. el pago de la suma de $120.532.000, por concepto de impuesto de importación –IVA– dejado de cancelar y la suma de $376.672.000, por concepto de sanción equivalente al 50% de la diferencia entre el valor declarado como base gravable de las mercancías importadas y el valor en aduana, tal como lo dispone el artículo 499 del Decreto 2685 de 199912, más los intereses moratorios causados, los cuales fueron confirmados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-88-241-0640-000403 del 20 de marzo de 2019, que dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO.- PROFERIR Liquidación Oficial de Revisión a efecto de corregir las Declaraciones de Importación que se relacionan a continuación, en las cuales obra como importador la sociedad ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S. – AOL S.A.S., identificada con NIT 900.456.198-1, estableciendo como mayores valores a pagar los siguientes: No. LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA VALOR A PAGAR ($) AUTOADHESIVO FECHA BASE GRAVABLE DECLARADA VALOR ADUANA USD T. DE C. $/USD BASE GRAVABLE ($) ARANCEL % IVA (%) TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS ($) TRIBUTOS PAGADOS ($) TOTAL TRIBUTOS A PAGAR ($) SANCIÓN NUM. 3 ART 499 EA ($) (DD-MM- AA) 1 23873016304208 23/01/16 5.942.879 9.204.00 3.240,71 29.827.495 0 16 4.772.000 951.000 3.821.000 11.942.000 2 23873016312499 29/01/16 5.943.851 9.516.00 3.240,71 30.838.596 0 16 4.934.000 951.000 3.983.000 12.447.500 3 1564020850773 25/04/16 37.468.616 85.600.00 2.928,70 250.696.720 0 16 40.111.000 5.995.000 34.116.000 106.614.000 4 1070010522714 22/08/16 7.627.656 21.800.00 2.884,02 62.871.636 0 16 10.059.000 1.220.000 8.839.000 27.622.000 5 7256261049383 24/08/16 15.255.312 43.600.00 2.884,02 125.743.272 0 16 20.119.000 2.441.000 17.678.000 55.244.000 6 23873016342492 19/02/16 9.084.597 21.800.00 3.434,89 74.880.602 0 16 11.981.000 1.454.000 10.527.000 32.898.000 7 7256260968319 9/03/16 20.459.404 32.703.75 3.310,16 108.254.645 0 16 17.321.000 3.274.000 14.047.000 43.897.500 8 23873016388300 23/03/16 19.147.375 42.800.00 3.087,39 132.140.292 0 16 21.142.000 3.064.000 18.078.000 56.496.500 9 7256260990933 26/04/16 10.497.103 16.638.04 3.338,03 55.538.277 0 16 8.886.000 1.680.000 7.206.000 22.520.500 10 51464050435526 5/04/16 3.257.784 5.163.74 3.338,03 17.236.719 0 16 2.758.000 521.000 2.237.000 6.989.500 TOTAL MAYOR VALOR DERECHOS E IMPUESTOS A PAGAR (IVA - $) 120.532.000 VALOR SANCIÓN A PAGAR ($) 376.672.000 VALOR TOTAL A PAGAR ($) 497.204.000 RESUMEN GENERAL TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN PENDIENTES DE PAGO ARANCEL ($) 0 IVA ($) 120.532.000 SANCIÓN ($) 376.672.000 TOTAL ($) 497.204.000 ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR al importador ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S. -AOL S.A.S. identificada con NIT 900.456.198-1, que efectúe el pago a favor de la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS (497.204.000) discriminados así: por concepto de derechos e impuestos a la importación, IVA: CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($120.532.000), más una sanción de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS (376.672.000) esta última correspondiente al 50% de la diferencia entre el valor declarados como base gravable de las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde, de conformidad con el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685/99, según lo establecido en esta liquidación oficial de revisión. 12 «ARTÍCULO 499.

INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. Modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: […] 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables». Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicionalmente, la sociedad importadora debe pagar los intereses moratorios, los cuales se liquidan sobre la base del mayor valor de los derechos e impuestos a la importación (Arancel e I.V.A.), determinados oficialmente y dejados de cancelar con las aludidas declaraciones de importación, para lo cual ha de darse aplicación a la tasa vigente para la fecha en que realice el pago, establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Decreto 390 de 2016 que remite al Estatuto Tributario, utilizando el formulario de pago en bancos, Formulario 690 e identificando la respectiva declaración de importación a la cual corresponde.

Es de anotar que el usuario podrá acogerse a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 519 del Decreto 390 de 2016, sobre allanamiento de la sanción de multa por infracciones administrativas aduaneras; cancelando y aportando escrito donde manifieste la aceptación de los hechos, dentro del término para interponer recurso contra el presente Acto Administrativo que decide de fondo. […]».

Contra dicho acto administrativo, la sociedad presentó recurso de reconsideración, resuelto en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. Conforme con las conclusiones de los actos administrativos demandados, basadas en el estudio técnico de valor No. 327 del 03 de diciembre de 2018, que determinó el valor en aduana para la mercancía importada, se estableció que «[…] la aplicación de los artículos 401 y 402 obedecen, de forma exclusiva, para los efectos de impuesto por el legislador en el artículo 400, es decir, que siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el concepto de valor agregado, se encontrará implícito en el certificado de integración y, dentro de la misma lógica interpretativa, la expedición del certificado de integración obedece a la observancia en zona franca de un proceso de elaboración, transformación, reacondicionamiento o reparación al que efectivamente sea sometida la materia prima procedente de otro país. […] y de la valoración de los elementos probatorios acopiados […] se concluye que las características de las mercancías ingresadas a la Zona Franca de Santa Marta no difieren de aquella que luego se desaduana, en la medida que los diferentes tipos de almidón manipulados en la Zona Franca no sufren alteración química o física de sus propiedades, puesto que la actividad de servicio consistente en “etiquetar, paletizar y biofilizar”, no comparten de modo alguno la posibilidad de trascender en la naturaleza de los bienes sometidos a dicho servicio»13.

Alega la actora que la conducta sancionada no es típica y que la definición de reacondicionamiento traída por la DIAN para desnaturalizar la gestión realizada por el usuario industrial riñe con la definición que por reacondicionamiento tiene la Real Academia de la Lengua Española14. Se precisa que, al ser requerida, la sociedad se limitó a decir que el proceso realizado sobre la mercancía de etiquetado, paletizado y biofilizado sí corresponde a un reacondicionamiento, sin efectuar consideraciones respecto de la transformación o modificación de las propiedades de la mercancía o en relación con la integración de los productos nacionales a la misma.

La conceptualización que trae la parte actora para justificar el reacondicionamiento de la mercancía no tiene la entidad suficiente para dar una correcta interpretación y aplicación de la norma aduanera, pues en la hermenéutica jurídica, se pueden advertir diferentes enfoques, no solamente considerando un análisis gramatical, sino también un el método teleológico o histórico evolutivo, o incluso económico, en aras de dotar 13 Integrado al requerimiento especial aduanero.

Folios 16 a 57 de los anexos de la demanda. 14 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al que acuden las partes para identificar el proceso surtido sobre la mercancía importada, define reacondicionar como «tr. Volver a acondicionar14». A su turno, acondicionar es definido como «1. tr. Dar cierta condición o calidad. 2. tr.

Disponer o preparar algo de manera adecuada. Sin.: arreglar, preparar, disponer, ordenar, adaptar, adecuar, habilitar, climatizar». https://dle.rae.es/acondicionar#0EhgsXU,Consulta realizada el 28 de mayo de 2025. https://dle.rae.es/acondicionar#0EhgsXU, Consulta realizada el 28 de mayo de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al juez de herramientas para determinar la aplicación normativa en un determinado contexto y ordenamiento jurídico.

Ahora bien, verificadas las declaraciones de importación presentadas, los formularios de movimiento de mercancías de Zona Franca y los certificados de integración aportados, se pudo advertir que, al autorizarse el levante de las mercancías importadas, se indica el egreso de la misma mercancía ingresada a Zona Franca, esto es, almidón de maíz, de yuca y de trigo, sin ningún tipo de alteración, transformación, reacondicionamiento, modificación o reparación. La materia prima objeto de importación fue reportada en las correspondientes declaraciones con la misma subpartida arancelaria con la que fue sacada de la Zona Franca, mantuvo las mismas características del peso y cantidad, y a ellas únicamente se les adicionó la etiqueta y el empaque, para efectos de su transporte y conservación, lo cual permite establecer que esta no fue objeto de reparación, modificación, reconstrucción o reacondicionamiento alguno. Se trató de un reempaque y etiquetado de la mercancía, para disponerla en condiciones aptas para su transporte y comercialización, lo cual, a juicio de esta Sala, no implica ni la transformación, ni el reacondicionamiento, ni la modificación del producto inicial ingresado a Zona Franca, con lo cual no se cumplen los presupuestos para efectuarse la deducción en la base gravable del componente reconocido en el certificado de integración como valor agregado nacional, en los términos de los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. En lo que refiere a la vulneración del debido proceso y de los principios de buena fe y de confianza legítima que alega la actora se produjo al fiscalizar la mercancía pese a que otra Seccional de Aduanas había otorgado el levante, la Sala advierte que tal transgresión no se configuró. Al efecto, se reitera15 que, en materia de importaciones, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 previó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de documentos que soporten la operación, y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio.

Dentro de tales presupuestos, la Administración de Aduanas ostenta la potestad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional16, potestad que se materializa en el ejercicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ib., en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN.

Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, y permiten realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para 15 Sentencia del 28 de junio de 2010, Exp. 16326, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 16 Decreto 2685 de 1999, art. 1. Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar».

Específicamente, la norma señalada otorgó a la autoridad aduanera la atribución de verificar la exactitud de las declaraciones y sus soportes con el fin de establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera; de ordenar todo tipo de pruebas dentro o fuera del País (inspecciones contables, dictámenes periciales, testimonios, interrogatorios, registro de inmuebles, objetos y documentos, etc.), y de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de las mismas.

Esas actuaciones de fiscalización que, como se indicó, pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior, tienden a asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras y pueden conducir a advertir posibles infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación17. La detección de dichos errores parte, por supuesto, del análisis de los diferentes aspectos de las mercancías importadas (naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable), y de la información relacionada con el proceso de importación, o de la inspección aduanera física o documental que se haya realizado18.

Así, la naturaleza del control posterior permite que el análisis de las mercancías pueda hacerse luego de su levante19, para procurar que la operación de comercio exterior se ajuste a las disposiciones aduaneras. Lo anterior, porque a través de las diligencias de fiscalización posteriores al levante, la autoridad aduanera puede concluir que ciertamente ocurrieron infracciones al régimen, o errores en la declaración; de allí el deber legal de conservar la documentación del proceso de importación, al cual aluden los artículos 26 [f], 32 [e], 87, 121[inc. 1], 138, 141, 167, 171, 190 y 203 [7] del Decreto 2685 de 1999.

En todo caso, el ejercicio de tal potestad no es caprichoso ni depende de la Seccional de Aduanas, ni mucho menos atenta contra la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso como alega la actora, por cuanto su ejercicio obedece al cumplimiento de un mandato legal. No prospera el cargo de apelación. Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Conclusión La actora no demostró que los actos acusados vulneraron normas superiores e incurrieron en falsa motivación, violación del debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto no acreditó que sometiera los productos importados al reacondicionamiento que le permitiera la deducción del valor agregado nacional y/o del valor de los bienes nacionalizados incorporados en la Zona Franca.

En consecuencia, procede la liquidación del impuesto de valor agregado y la correspondiente sanción, conforme se indicó en los actos acusados. 17 Exp. 16326, cit. 18 La inspección puede hacerse físicamente, cuando implica el reconocimiento de mercancías, y documentalmente, cuando se hace con base en la información de la declaración y los documentos que la soportan (Dto 2685 de 1999, arts. 1 y 126) 19 Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar (art. 1 del Decreto 2685 de 1999), y procede en los casos señalados en el artículo 128 ibídem, o con posterioridad al requerimiento especial aduanero, en los términos del artículo 129 ejusdem.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-000346-01 (29007) Demandante: ALCANCE OPERADOR LOGÍSTICO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP20, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA21, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 20 Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».