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08001233300020160090301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 6602-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Devin Camargo Escamilla·Demandado: Municipio De Soledad (Atlantico), Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 08001-23-33-000-2016-00903-01 Nº Interno: 6602-2022[1] Demandante: Devin Gallardo Escamilla Demandada: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - municipio de Soledad (Atlántico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento intereses moratorios tardanza en el reconocimiento de pensión de jubilación docente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda.[2] 1.1. Pretensiones. La señora Devin Gallardo Escamilla, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio sin número del 22 de marzo de 2016, proferido por la secretaría de educación municipal de Soledad (Atlántico), mediante el cual negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados con el retardo del reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las demandadas reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la adquisición del status de pensionada (17/07/2011) a la fecha de pago efectivo de las mismas (25/06/2015); así como el pago de perjuicios morales causados por dicha omisión y la sanción moratoria, dineros que deberán ser indexados y actualizados a la fecha de la sentencia. 1.2.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Expuso que la demandante prestó sus servicios como docente en el municipio de Soledad (Atlántico), y que el 20 de febrero de 2013 solicitó ante la secretaría de educación municipal, el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación. Afirma que hasta el 12 de mayo de 2015 la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 135 reconoció y ordenó pagar la pensión a partir del 17 de julio de 2011 en la suma de $1.172.462; por lo que el 25 de julio de 2015 le cancelaron por concepto de mesadas atrasadas la suma de $60.761.4045 (SIC), sin el reconocimiento de intereses moratorios.

Aduce que, en virtud de lo precedente, elevó petición a las demandadas solicitando el pago de dichos intereses, así como de perjuicios morales generados por el no pago oportuno de la prestación. Que la enjuiciada a través del acto administrativo demandado negó la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 18, 25, 29, 45, 53, 58, 95 y 250.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 138, 168 a 182. De la Ley 4° de 1992, artículos 2° y 10. Ley 445 de 1998. Ley 131 de 1985. Del Código General del Proceso, artículos 42 numeral 6° y 43 numeral 1°. Convenios Internacionales de la OIT. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Como concepto de violación indicó que el acto está viciado de falsa motivación y expedición irregular, pues al no reconocer intereses moratorios a las sumas canceladas como retroactivo de las mesadas pensionales existe pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que debió ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución el Estado debe reparar los daños antijurídicos que ocasione con su acción u omisión, y que se deben reparar los causados a la demandante por la omisión en reconocer y pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión. Asevera que la administración incumplió con su obligación de reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la demandante dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud, dejando de lado los trámites internos que debía surtir, por lo que la reconoció después de tres años sin ninguna justificación legal, y que si bien no existen normas que consagren la obligación de pagar intereses moratorios por el no pago oportuno de pensión docente, si existe en el régimen general de seguridad social, Ley 100 de 1993 en su artículo 141, la cual resulta aplicable al caso concreto.

Que el legislador al establecer el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buscó la protección de los pensionados de la arbitrariedad de los fondos de pensiones al momento del reconocimiento y pago de la pensión, estableciendo para ello los intereses moratorios, por lo que en el caso concreto se debe cancelar la mora por el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales. 2.

Contestación de la demanda. [3] La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del medio de control, señalando que la demandante como afiliada al FOMAG desde el 24 de octubre de 1997 le resulta como régimen aplicable la Ley 6° de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003; y no es procedente la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

El municipio de Soledad (Atlántico), indicó que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, ya que la entidad cumplió con los términos legales para la realización y desarrollo de los trámites señalados en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1075 de 2015, que creó el FOMAG, y dictó disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de organismos del Estado, disponiendo gestiones para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo. 3.

La sentencia de primera instancia. [4] El Tribunal Administrativo de Atlántico sección B, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, estableció que el artículo 53 constitucional consagró el pago oportuno de las mesadas pensionales, y que en su observancia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indicó que las entidades deben reconocer y cancelar intereses moratorios cuando se presente mora en el pago de mesadas pensionales.

Que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 indicó que la causación de intereses moratorios procedía solo después de la determinación definitiva de la obligación del pago pensional, luego si la prestación y si su monto se encuentra en litigio no puede declararse la mora de la obligación. Que así lo ha determinado esta sección, en fallo de la subsección A del 23 de agosto de 2018 (núm. Interno 1543-16), M.P. William Hernández Gómez, al indicar que constituye una forma de conminar a la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales a que lo haga oportunamente una vez se haya reconocido la pensión, no existiendo discusión al estar en firme el reconocimiento de la prestación al pensionado; y que no procede respecto de mesadas causadas antes del reconocimiento pensional.

Descendiendo al caso concreto, encontró que el 26 de febrero de 2016 la demandante solicitó a las enjuiciadas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional, que la entidad respondió mediante oficio del 22 de marzo de 2016 negando lo solicitado, esgrimiendo que la demora se debió a que al iniciar los trámites de reconocimiento fue negada, pues el trámite era por cuotas partes y que se debía esperar hasta su aprobación y no objeción; que una vez se realizó se remitió nuevamente para aprobación, estableciendo como razón de la demora que se trató de una pensión compartida entre Colpensiones y el Fondo.

Concluye que el reconocimiento pensional se produjo el 12 de mayo de 2015 y que fue incluida en nómina a partir del mes de junio de ese mismo año; por lo que no se acreditó el retardo o mora en el pago de la mesada pensional de la demandante después del reconocimiento que, lleve al pago de intereses moratorios, por lo que niega las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación. [5] La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que no es razonable el término de dos años transcurrido entre la fecha en que se solicitó la pensión y la del reconocimiento y pago efectivo, ya que no deben desconocerse los términos de ley para el reconocimiento de pensiones y cuotas parte.

Esgrime que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 dispone que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a cargo reconocimiento de derechos pensionales, tienen un plazo no superior a seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento, para adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas.

Que, por su parte, en norma más reciente, el Decreto 1272 de 2018 que modifica el Decreto 1075 de 2015, reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez es dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación completa de la solicitud y que dentro de los dos meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto que reconoce la solicitud, la sociedad fiduciaria debe efectuar el pago correspondiente.

Comenta que le resulta claro que las demandadas contaban con un término de 4 meses para el reconocimiento pensional, no de dos años, no siendo plausible el señalamiento del juez de primera instancia relativo a los inconvenientes causados en el reconocimiento de la cuota parte de Colpensiones, no debiendo soportar la demora la demandante, por lo que la demandada no actuó de forma diligente y desconoció los términos legales sin reconocer los intereses moratorios.

Agrega que la accionada omitió dar trámite al reconocimiento pensional de conformidad con las normas aplicables como el Decreto Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 812 del 2013, Ley 91 de 1989, Decreto 3752 del 2003 y Decreto 1272 de 2018); por lo que está en la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios. Precisa que de una lectura detallada del acto administrativo que reconoce la pensión y del desprendible de pago expedido por el banco BBVA, es evidente la mora de la entidad en el reconocimiento pensional.

Advierte la existencia de antecedentes jurisprudenciales referentes a casos en que la entidad no reconoce las pensiones dentro del término establecido, (4 meses), por lo procede a reconocer intereses moratorios, según lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que resulta ajustable porque la pensión fue reconocida en virtud de la Ley 812 del 2003, la cual dispone la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el régimen docente.

Que la jurisprudencia consagra elementos objetivos para el reconocimiento de lo aquí pretendido, como que la pensión se haya reconocido bajo la Ley 100 de 1993 y que se haya presentado la mora; que también debe tenerse en cuenta el precedente emitido por sección tercera de esta Corporación del 12 de febrero de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 25000-23- 26- 000-2002-02431-01(29802).

Sumado a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-600 del 2000 del 24 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Que el acto demandado es contrario al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha Ley, la entidad correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre el importe la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Que tal norma busca la protección de los pensionados de cualquier arbitrariedad de que pudiera ser víctima por parte de los fondos de pensiones al momento de reconocer y pagar las pensiones ya sean esta jubilación, sustitución o de invalidez. Resalta que la pensión que se reconoce a la demandante es en virtud de las normas consagradas en el régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993 y Ley 812 del 2003, por lo que la entidad debió reconocer los intereses moratorios que consagra esa normativa. 5.

Alegatos de conclusión[6] Mediante auto del 21 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del lapso concedido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios debido a la tardanza de las demandadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a los regímenes exceptuados, 2.2. Posición pacifica de esta sección entorno a la procedencia del pago de intereses moratorios una vez se haya efectuado el reconocimiento del derecho pensional 2.3 Hechos probados; y 2.4.

Caso concreto. 2.1. Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a los regímenes exceptuados La Ley 100 de 1993 en su artículo 279, determinó expresamente que el sistema integral de seguridad social de que trata dicha norma, no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ni al personal civil de Ministerio de Defensa y Policía Nacional, salvo que se vincule a partir de su vigencia, tampoco a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, entre otros.

No obstante, dicha exclusión, en cumplimiento a las garantías constitucionales señaladas en los artículos 48 y 53 de la Constitución[7], el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

El tenor literal de la norma indica el reconocimiento y pago al pensionado de intereses moratorios derivados de la mora en el pago de las mesadas pensionales, como una medida de protección al personal pensionado por cualquier riesgo, quienes ostentan una condición especial y diferenciada dadas las condiciones de vejez, invalidez o dependencia; para que las entidades de previsión, sea del régimen privado o público, una vez reconocido su derecho, procedan al pago oportuno y sin demora de su mesada pensional.

Este canon fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, M.P Fabio Morón Díaz, indicó: Así las cosas, para la Corte es evidente que, desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo “de que trata esta ley”, contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones (Se destaca) En virtud de lo señalado arriba, el pago de tales intereses constituye una suerte de indemnización para los pensionados, se insiste, por el pago tardío de las mesadas pensionales atrasadas, y en palabras de la Corte Constitucional, aplicable a los regímenes especiales subsistentes a la Ley 100 de 1993 y a aquellos que se encuentren exceptuados, como lo son los contemplados en el artículo 279 ibidem, ya citado. 2.2.

Posición pacifica de esta sección entorno a la procedencia del pago de intereses moratorios una vez se haya efectuado el reconocimiento del derecho pensional Esta sección a lo largo de los años, ha desarrollado el tema del reconocimiento de intereses moratorios a los pensionados por la tardanza en el pago de sus mesadas pensionales, fijando de manera clara y pacífica su procedencia sólo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, cuando ya haya sido reconocida[8].

Esto, debido a que antes de su reconocimiento, no es posible referir un retraso en el pago, ya que el mismo se encuentra en disputa. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU – 065 del 13 de junio de 2018[9], haciendo referencia a los intereses moratorios a las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, enfatizó que « La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior» Por lo que resulta claro para esta subsección que el reconocimiento de intereses moratorios procede por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, una vez el derecho haya sido objeto de reconocimiento, pues antes de ello no es dable establecer mora ya que el derecho y la acreencia que de él se deriva se encuentra en discusión. 2.3.

Hechos probados[10]. i) El 20 de febrero de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en su calidad de docente, ante el Municipio de Soledad (Atlántico). ii) Mediante Resolución No. 135 del 12 de mayo de 2015, el secretario de educación municipal, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce la pensión solicitada por la actora a partir del 17 de julio de 2011, fecha de adquisición del status, por valor mensual de $1.172.462, distribución de aportes entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) Según comprobante de pago por consignación del Banco BBVA de fecha 25 de junio de 2015, se evidencia que a la cuenta de la demandante se efectuó pago de nómina pensión junio 2015, por valor de $60.761.404; dineros que indica la demanda correspondieron al retroactivo pensional. iv) Del acto administrativo enjuiciado, se desprende que el demandante solicitó el 25 de febrero de 2016 a las demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de indexación, corrección monetaria e intereses moratorios causados entre la fecha de adquisición del status, 17 de julio de 2011 y el pago 28 de junio de 2015. v) La secretaría de educación municipal de Soledad (Atlántico), mediante oficio del 22 de marzo de 2016, acto administrativo aquí demandado, dio respuesta a la solicitud anterior, señalando que la tardanza en el reconocimiento pensional se debió a que, al momento de iniciar los trámites de reconocimiento pensional, fue negada, al tratarse de cuotas partes, por lo que dependió de un procedimiento de Colpensiones, debiendo esperar a que fuera aprobado y no objetado.

Que realizado el trámite se envió para aprobación, correspondiendo la demora a la pensión por cuotas partes, debiéndose hacer compartida entre Colpensiones y el Fondo. Por otro lado, esgrime las competencias de las secretarias de educación en el trámite de las prestaciones sociales de los docentes, resaltando que es a la Fiduciaria a quien le corresponde pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de prestaciones sociales. 2.5.

Caso concreto. De lo probado en el proceso, resalta que el demandante solicitó su derecho pensional el 20 de febrero de 2013, y la entidad hasta el 12 de mayo de 2015 resuelve reconocer su derecho, con efectos fiscales al 17 de julio de 2011; de donde se evidencian varias circunstancias a saber: i) si bien es cierto la entidad tardó más de dos años en reconocer la pensión de la demandante, no lo es menos que, la actora también tardó un lapso igual, guardadas los proporciones, para solicitar el reconocimiento, pues a pesar de que adquirió su status pensional el 17 de julio de 2011, solo radicó petición de reconocimiento hasta el 20 de febrero de 2013.

Y ii) una vez se reconoció por parte de las demandadas el derecho pensional, mediante resolución del 12 de mayo de 2015, en firme se procedió a efectuar el pago del retroactivo, esto es el 25 de junio del mismo año. En razón a lo anterior, encuentra la sala que no existió la mora en el pago de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante Resolución 135 del 12 de mayo de 2015, en los términos que lo alega en la demanda, pues una vez dicha prestación fue reconocida, en un tiempo prudencial se garantizó el pago efectivo de la misma, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios antes del reconocimiento, es decir entre la adquisición del status de pensionada o la solicitud de la pensión y el pago efectivo de las mesadas, pues como se dijo, la misma se encontraba en discusión y se hizo exigible una vez se dispuso el reconocimiento.

Sumado a lo anterior, no le asiste razón al apelante al manifestar que el sobrepaso de los términos señalados en la ley para disponer el reconocimiento pensional, alegato que efectuó en sede de apelación, da lugar al pago de intereses moratorios, pues tal indemnización -pago de intereses moratorios- debe tener origen legal, como el caso de la mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, artículo 141 de la Ley 100 de 1993; no pudiendo el operador judicial determinar que la tardanza superior a 6 meses de que trata el artículo 4° de la Ley 700 de 2001[11], o de 4 meses de que trata el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018[12], señalado en el recurso de apelación, per se genera el reconocimiento de intereses moratorios, pues de hacer tal interpretación, se daría un alcance a una norma cuyo contenido material no posee, imponiendo una sanción a la entidad pública que no se encuentra señalado en la ley.

Finalmente es de anotar que, si bien del acto administrativo demandado se evidencia que el accionante en vía administrativa solicito también la indexación o corrección monetaria causada entre la fecha de adquisición del status, 17 de julio de 2011 y el pago del retroactivo pensional el 28 de junio de 2015; dicha petición no fue objeto de demanda.

Es por lo precedente, que se confirma el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico sección B, proferida el 20 de mayo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expediente digital disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08 0012333000201600903011100103 [2] Índice 6 de Samai [3] Índice 2 de Samai [4] Ibidem [5] Índice 2 de Samai [6] Índice 4 de Samai [7] Respecto a la irrenunciabilidad de la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencias del 1° de junio de 2023, expediente 620-2021, M.P Carmelo Perdomo Cuéter; del 23 de noviembre de 2023, expediente 0112-2021, M.P César Palomino Cortes y subsección A, sentencias del 6 de mayo de 2021, expediente 1599-2018, M.P Gabriel Valbuena Hernández; del 6 de julio de 2023 expediente 1390-2016, M.P, Francisco Rafael Suárez Vargas. [9] M.P. Alberto Rojas Ríos [10] Expediente digital, índice 2 de Samai [11] «A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.» [12] «Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.

Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.»