Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06353-00 Accionante: MARÍA TEODORA ARROYO VILLADIEGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Tardanza en resolver solicitud de medida cautelar. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Teodora Arroyo Villadiego, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Ruego a su Señoría tutelar los derechos fundamentales de mis mandantes al DEBIDO PROCESO y al LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el despacho accionado al no resolver oportunamente solicitudes de decreto de medidas cautelares en acción popular que cursa en su despacho bajo el radicado N° 23001233300020250006300.
SEGUNDA: Con fundamento en lo anterior, ordenar al despacho accionado que, dentro del perentorio termino legal, resuelva solicitudes de decreto de medidas cautelares presentada en agosto 25 de 2025. TERCERA: Advertir al accionado de las sanciones de las que puede ser objeto en el evento de desobedecer lo ordenado”. 2. Hechos La parte demandante señaló que el 25 de abril de 2025 presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Sahagún y la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge (en adelante CVS), con el fin de que se proteja el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, conforme a lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, consagrado en el literal a) del artículo 4° de la Ley Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 472 de 1998.
Agregó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el radicado n.º 23001-23-33-000-2025-00063-00. Relató que los hechos que fundamentaron la demanda fueron la excesiva emisión de ruidos por parte de establecimientos de comercio dedicados a la venta de licores, ubicados en el barrio La Cruz, en la cabecera municipal de Sahagún, Córdoba.
Precisó que también se invocaron las obscenidades y actos antihigiénicos realizados por personas en estado de alicoramiento que salen de dichos establecimientos. Manifestó que la demanda fue admitida el 21 de julio de 2025 y que, mediante auto del 22 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrigió los numerales sexto y séptimo de esa determinación, debido a errores de transcripción, a lo que agregó que al no haberse solicitado medidas cautelares, estas no fueron ordenadas en el auto admisorio.
Indicó que desde la admisión de la demanda, los habitantes del barrio y de las zonas afectadas han buscado diversos acercamientos con la Alcaldía Municipal de Sahagún, y con la CVS, solicitando que ambas entidades ejerzan plenamente sus funciones: la Alcaldía, como primera autoridad de policía del municipio, y la CVS, como autoridad ambiental.
El propósito de dichas solicitudes ha sido que intervengan frente a los establecimientos generadores de ruido e impongan las sanciones correspondientes, conforme al Código Nacional de Policía y demás normas aplicables. No obstante, aclaró que hasta la fecha las autoridades demandadas no han ejercido sus funciones, pues no han iniciado los procedimientos para controlar las emisiones excesivas de ruido.
Solo han realizado revisiones someras e irregulares de la sonoridad de los establecimientos, lo que ha contribuido a la persistencia de los hechos perturbadores del derecho colectivo cuya protección se solicita, orientando además la reflexión judicial hacia la protección de otros derechos, como el de la moralidad administrativa, consagrado en el literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Refirió que ante la omisión de las autoridades, los establecimientos de comercio han intensificado su actividad perturbadora, ocasionando un alto grado de estrés en los habitantes del barrio afectado, así como desequilibrios en su salud mental y otros aspectos. En consecuencia, señaló que el 25 de agosto de 2025 presentó escrito dentro del proceso en el que solicitó el decreto de medidas cautelares y aportó elementos materiales probatorios que demostraban la inminencia del daño a los derechos colectivos de los habitantes.
Sostuvo que a dicha solicitud se adicionaron dos escritos presentados el 5 y el 26 de septiembre de 2025, en los que se adjuntaron más elementos materiales corroborando los hechos perturbadores. Sin embargo, afirmó que hasta la fecha estos hechos continúan, ya que los establecimientos comerciales disminuyen el volumen cuando se presentan los agentes del orden, pero lo intensifican nuevamente una vez estos se retiran, evadiendo flagrantemente el control policial.
Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares, por lo que se siguen vulnerando los derechos fundamentales de los habitantes del barrio La Cruz. Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Fundamentos de la acción La parte actora refirió que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que, para que se configure una vulneración por tardanza judicial, la misma debe encontrarse debidamente probada y generar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta el volumen de trabajo, la diligencia del funcionario y la complejidad del asunto.
En ese orden de ideas, afirmó que el perjuicio irremediable se encuentra demostrado mediante las historias clínicas anexadas a los escritos de solicitud de medidas cautelares, los cuales fueron presentados en las oportunidades procesales correspondientes y, en ese sentido, sostuvo que dichos documentos evidenciaban afectaciones graves a la salud mental de los habitantes del barrio La Cruz, en la cabecera municipal de Sahagún, las cuales, de persistir, podrían derivar en la vulneración de derechos fundamentales como la salud y la vida.
Señaló que “no queremos ser intolerantes ante la innegable sobrecarga laboral que afecta nuestros despachos judiciales, solo que, en lo concernido, el basamento fáctico expuesto legitima la práctica de medidas cautelares como las solicitadas, pues estas por esencia son un “amparo transitorio” para quienes padecen la vulneración de sus derechos colectivos”.
Por último, adujo que el decreto de las medidas cautelares adquiere, en este contexto, la vigencia necesaria para salvaguardar no solo la vulneración flagrante y continua de los derechos colectivos cuya protección se solicita, sino también para garantizar la efectividad de derechos fundamentales como los ahora invocados, pues ello resulta aún más imperativo cuando la persistencia de los hechos denunciados podría ocasionar un perjuicio irremediable. 4.
Trámite procesal Por auto de 17 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Córdoba-. Asimismo, se ordenó la vinculación del municipio de Sahagún, de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones nos. 156176 a 156180 del 21 de octubre de 2025 de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia1. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba La magistrada ponente rindió informe en el que señaló que la accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se proceda a dar trámite a la solicitud de medidas cautelares presentada el 26 de agosto de 2025, la cual fue adicionada el 5 y 26 de septiembre de la misma anualidad. 1 Índice 7 Samai.
Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, precisó que de conformidad con las actuaciones que reposan en el aplicativo SAMAI, se trata de una acción popular presentada por la accionante, la cual fue admitida por auto de 21 de julio de 2025.
Y agregó que posteriormente, mediante providencia de 22 de octubre de 2025 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, y se ordenó que, vencido el término otorgado de 5 días, ingresara al despacho de manera inmediata para proveer sobre la misma. Sostuvo que el despacho tiene a su cargo procesos de primera y segunda instancia, tanto en medios de control ordinarios como constitucionales, de los cuales algunos tienen términos perentorios para su trámite y resolución, como es el caso de las acciones de tutela, incidentes de desacato de tutela, consultas de incidentes de tutela, y habeas corpus, entre otros.
De igual forma, precisó que se ha dado trámite a otros procesos profiriendo providencias de admisión de demandas, de recursos, medidas cautelares, decisiones sobre excepciones previas y apelaciones de auto y de sentencias de distintos procesos ordinarios de sujetos de especial protección de conformidad al turno de los expedientes. En virtud de lo anterior, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y tampoco se observa negligencia alguna por parte del despacho.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la configuración de un hecho superado, toda vez que se resolvió de fondo la causa que impulsó la presentación de la tutela. 5.2. Respuesta del municipio de Sahagún El alcalde del municipio rindió informe en el que señaló que la pretensión de la parte actora relacionada con el derecho de la medida cautelar dentro del proceso de la acción popular resultaba improcedente, comoquiera que “a pesar de no existir un término legal para resolver la medida cautelar requerida por la accionante por parte del accionado, también es cierto que se encuentra apenas en trámite el termino prudencial dentro de este tipo de actuaciones.
Igualmente, no se observa el perjuicio irremediable que supere las formalidades requeridas como mecanismo excepcional para decidir provisionalmente a través de este medio”. Manifestó que respecto de los hechos alegados en el escrito de tutela relacionados con que el municipio no ha realizado los controles de supervisión frente a los establecimientos de comercio, lo cierto es que la entidad territorial a través de los miembros competentes ha ejecutado brigadas de seguimiento de control auditivo mediante la medición de decibeles en tales lugares, por lo tanto, afirmó que la entidad no ha sido pasiva en las peticiones presentadas por los ciudadanos. Para terminar, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por no ser el órgano competente para resolver las actuaciones judiciales “dentro de un proceso vigente de carácter contencioso administrativo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso y de Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acceso a la administración de justicia, por supuesta tardanza en resolver la solicitud de medidas cautelares presentadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado n.º 23001-23-33-000-2025- 00063-00. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora María Teodora Arroyo Villadiego, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza en la resolución de las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos n.º 23001-23-33-000-2025-00063-00, en la que actúa como parte demandante.
En ese escenario y conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos acción popular con radicado n.º 23001-23-33-000-2025-00063-00, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes: FECHA ACTUACIÓN 25 de abril de 2025 La señora María Teodora Arroyo Villadiego presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Sahagún – Córdoba y la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano. 9 de junio de 2025 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 9 de junio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que dentro de la misma fungían como uno de los demandados una autoridad de carácter nacional, por lo tanto, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 21 de julio de 2025 El Tribunal Administrativo de Córdoba – Despacho 004 a través de proveído de 21 de julio de 2025 resolvió: “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, conforme lo ya expuesto.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de acción popular presentada por la señora María Teodora Arroyo Villadiego contra el Municipio de Sahagún y la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS. Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO:
NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la acción al Representante Legal o quien haga sus veces del Municipio de Sahagún y de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, conforme lo establecido en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remítasele al Defensor del Pueblo delegado en el Departamento de Córdoba copia íntegra del auto admisorio para efectos del Registro Público de Acciones Populares de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: CORRER traslado de la demanda a las entidades accionadas por el término de diez (10) días para que contesten la presente acción, soliciten la práctica de pruebas y proponga excepciones, advirtiéndose que solo proceden las excepciones de que trata el artículo 23º de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: INFORMAR a los miembros de la comunidad del Municipio de Sahagún - Córdoba, la admisión de la presente acción mediante aviso que se fijará en la Personería Municipal de la localidad, por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 21º de la Ley 472 de 1998. Para tal efecto líbrese despacho comisorio con los insertos del caso al Personero del Municipio de Tierralta.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, INFORMAR a la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación o en una emisora de amplia difusión dentro del Municipio de Tierralta, lo siguiente: “Que en el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba, radicado: 23-001- 23- 33-000-2025-00063-00, se adelanta una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la demanda por la señora María Teodora Arroyo Villadiego y en representación de los habitantes residentes en el sector del parque La Lotería del Municipio de Sahagún, contra el Municipio de Sahagún y de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, por la presunta violación del derecho colectivo al “goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”.
El costo de la anterior comunicación deberá ser asumido por el Fondo para la defensa de los Derecho e Intereses Colectivos de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998, el cual es manejado por la Defensoría del Pueblo. Así mismo, la prueba de esa comunicación deberá ser allegada al expediente en el término de tres (3) días, para el efecto OFÍCIESE por Secretaría anexando copia de esta providencia y del escrito de demanda.
OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 103º del CPACA, se hace saber a las partes que quien acude a esta Jurisdicción en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada codificación”. 22 de julio de 2025 El Tribunal corrigió los numerales sexto y séptimo de la providencia de 21 de julio de 2025, a través de la cual se admitió la demanda de acción de popular, comoquiera que se presentaron errores de transcripción. 5 de agosto de 2025 El municipio de Sahagún presentó escrito de contestación. 20 de agosto de 2025 El apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación de las excepciones propuestas por la entidad territorial. 25 de agosto de 2025 El apoderado de la accionante radicó solicitud de las siguientes medidas cautelares “1) Ordenar a las autoridades de policía en el municipio de Sahagún, que hagan una vigilancia permanente y eficaz sobre el sector del barrio LA CRUZ PARQUE DE LA LOTERIA en Sahagún, Córdoba, interviniendo en 24/7 a los establecimientos comerciales que emitan sonidos evidentemente excesivos que puedan perturbar la tranquilidad del vecindario, al igual que a las personas que protagonicen obscenidades, imponiendo las sanciones de ley. 2) Ordenar a las autoridades administrativas del municipio el cierre inmediato de los establecimientos que emitan música o sonidos afines evidentemente excesivos y que puedan perturbar la tranquilidad de los hogares aledaños.
Igual procedimiento deberá implementarse para aquellos que vendan licores en horarios no permitidos. 3) Ordenar a la alcaldía municipal de Sahagún, Córdoba, disponer el mapa de ruidos en el municipio, las zonas en donde pueden funcionar establecimientos comerciales que utilicen música y sonidos afines, y los horarios en los que se puede expender licores.
Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4) Ordenar a la alcaldía municipal de Sahagún, realizar los ajustes técnicos al instrumento llamado SONOGRAFO, adquirido en el 2023 y al cual, a pesar de tanto tiempo, no se ha mandado calibrar; todo ello con el fin de utilizarlo en la medición de los decibeles emitidos por los establecimientos vulneradores. 5) Advertir a las autoridades administrativas y de policía del municipio de Sahagún, Córdoba, de las sanciones de que pueden ser objeto en el evento de no proceder con la práctica de las medidas cautelares decretadas”. 4 de septiembre de 2025 El apoderado de la accionante presentó escrito de adición a la solicitud de medidas cautelares, al considerar que ocurrieron hechos nuevos tales como: “la sonoridad se ha intensificado, el control de las autoridades brilla por su ausencia; estas se presentan esporádicamente al lugar de ocurrencia y momentáneamente disminuye el volumen acústico al igual que las riñas y los actos obscenos; una vez se marchan, el aumento del ruido es evidente tornándose en intolerable, los actos obscenos y antihigiénicos se presentan de nuevo; se están presentando, incluso, desequilibrios mentales entre los habitantes del sector, lo que los ha obligado a solicitar consultas psiquiátricas afectados por el insoportable ruido”. 25 de septiembre de 2025 El apoderado de la accionante presentó nuevo escrito de adición a la solicitud de medidas cautelares en el que aportó “nuevas” pruebas que demostraban la continuación de los actos vulneradores. 22 de octubre de 2025 El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 22 de octubre de 2025 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y sus adiciones de 4 y 25 de septiembre de 2025 presentadas por la parte actora, con el objeto de que las entidades accionadas se pronuncien al respecto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Esa decisión se notificó al día siguiente. 31 de octubre de 2025 Ingresó al despacho para resolver la solitud de medidas cautelares 6 de noviembre de 2025 Por auto se decidió decretar las medidas cautelares, cuya notificación se surtió por estado el 7 de noviembre de 2025. Según se evidencia al momento en que la accionante promovió la acción de tutela, la autoridad judicial demandada no había resuelto la solicitud de medidas cautelares.
Sin embargo, por auto de 6 de noviembre de 2025 resolvió lo pedido por la demandante, el cual surtió su notificación el 7 del mismo mes y año. Así las cosas, lo pretendido por la actora encaminado a “ordenar al despacho accionado que, dentro del perentorio termino legal, resuelva solicitudes de decreto de medidas cautelares presentada en agosto 25 de 2025”, se satisfizo con el actuar de la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. En este asunto, es posible concluir que ha operado un hecho superado, pues aquello que motivó la presentación de la acción de tutela fue satisfecho en el curso del presente trámite, lo que impide hacer una valoración de fondo del reproche planteado, pues cualquier decisión caería en el vacío, en tanto en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos n.º 23001-23- 33-000-2025-00063-00, ya se profirió por la autoridad judicial accionada el auto de 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15000-2025-06353-00 Accionante: María Teodora Arroyo Villadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6 de noviembre de 2025 mediante el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, el cual fue notificado por estado al día siguiente.
Por lo tanto, la Sala declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador