Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00430-01 Demandante: CARLOS ARTURO ZÁRATE CARREÑO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Tema: Tutela por presunta mora judicial.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, el 21 de junio de 2024. En este fallo se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y «al acceso efectivo a la administración de justicia” del accionante por no configurarse la mora judicial injustificada alegada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Arturo Zárate Carreño presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot (en adelante Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot) 1. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y «al acceso efectivo a la administración de justicia». 2.
La parte actora considera que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el juzgado accionado en proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25307-3333-003- 2013-00469-00 1 La solicitud de amparo fue radicada el 7 de julio de 2024.
Índice SAMAI N.º 14. Exp. 25000 23 15 000 2024 00430 00. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Pido se conceda la tutela y que en la sentencia respectiva se ordene al Juzgado encargado de proferir sentencia, que la profiera dentro del término de cinco días 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.
La parte accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración de justicia. La demanda tuvo como pretensión que se declarara la nulidad del acto administrativo DESAJ12-JR-3760 de 7 de junio de 2012 y la Resolución N°2802 del 12 de marzo de 2013 por medio de la cual se negó la inclusión de otros factores salariales en la remuneración mensual del accionante y a título de restablecimiento solicitó que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales, según lo ordenado en el Decreto 01251 de 20092. 6.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot, identificado con el número de radicado 25307-3333001-2013-00469- 00. No obstante, en virtud del acuerdo SACUN 14-597 del 30 de enero de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot. 7. La juez adscrita al Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot mediante auto de 9 de junio de 2014 se manifestó impedida3 para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de referencia4.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de julio de 2014, declaró fundado el impedimento y ordenó designar un juez ad hoc. 8. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Conjueces - designó un juez ad –hoc para que tramitara este asunto, quien requirió a la entidad demandada, celebró la audiencia inicial y ordenó que se alegara de conclusión de manera escrita. 2 Auto admisorio de la demanda de 26 de septiembre de 2013.
Índice SAMAI N° 03. Exp. 25307- 3333003-2013-00469-00. 3 «Por lo que la causal invocada por la Juez Tercera Administrativo Oral de Descongestión de Girardot cobija a todos los jueces Administrativos del Circuito de Girardot, teniendo en cuenta que las repercusiones del reconocimiento solicitado en esta demanda sobre su asignación mensual como funcionarios judiciales» 4 «Por lo que la causal invocada por la Juez Tercera Administrativo Oral de Descongestión de Girardot cobija a todos los jueces Administrativos del Circuito de Girardot, teniendo en cuenta que las repercusiones del reconocimiento solicitado en esta demanda sobre su asignación mensual como funcionarios judiciales» Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El 25 de mayo de 2023, en atención al acuerdo PCSJA23-12034, se remitió por competencia el proceso al Juzgado 413 Administrativo Transitorio de Bogotá. 10. Finalmente, el 13 de marzo de 2024, en cumplimiento del acuerdo CSJBTA24-27 del 08 de febrero de 2024 el proceso se asignó al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que actualmente conoce del proceso ordinario identificado con el número de radicado 25307-3333-003-2013-00469-00.5 11.
El 18 de junio de 2024 el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25307-3333-003-2013- 00469-00 ingresó al despacho del Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá para dictar sentencia de primera instancia6. 1.4. Sustento de la vulneración 12.
La parte accionante afirmó que el Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot incurrió en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y «al acceso efectivo a la administración de justicia». Esto, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25307-3333-003-2013-00469-00. 13.
El actor indicó que desde el año 2021 el proceso ordinario esta al despacho para dictar sentencia, sin que a la fecha haya sido proferida, pese a reiteradas solicitudes presentadas al respecto. 1.5. Trámite de primera instancia 14. En auto de 11 de junio 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar al Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot.
Adicionalmente, vinculó al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero interesado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Girardot 15. Manifestó que a través de providencia del 9 de junio de 2014 la juez adscrita 5 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 3333-003-2013-00469-00.
Índice SAMAI Nro.06. 6 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 3333-003-2013-00469-00. Índice SAMAI Nro.07. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a este juzgado se declaró impedida para conocer del proceso objeto de debate, el cual fue declarado fundado.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó un juez ad hoc, que agotó cada una de las etapas del proceso ordinario, siendo su última actuación correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 16. Señaló que el 25 de mayo de 2023 el proceso fue remitido al Juzgado 413 Administrativo Transitorio de Bogotá en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023.
Posteriormente, dando cumplimiento al Acuerdo CSJBTA24-27 del 08 de febrero de 2024 «este Juzgado remite nuevamente a través de correo electrónico y SAMAI, los expedientes al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá». 17. Finalmente sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por lo cual debe negarse el amparo solicitado. 1.6.2.
Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero interesado 18. Indicó que, el Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot remitió el expediente a este despacho el día 13 de marzo de 20247. 19. Asimismo, mencionó que, «actualmente el juzgado se encuentra iniciando labores, pero con todo el compromiso para que de la manera más inmediata se le pueda dar celeridad a todos los expedientes asignados, lo cual es para la fecha ya son más de 1601». 20.
En consonancia con lo anterior el día 18 de junio de 2024 el expediente del medio de control ingresó al despacho con el fin de dar celeridad al proceso y proferir sentencia de primera instancia8. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En sentencia de 21 de junio de 20249, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F negó el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Zarate Carreño. Esto, debido a que no se configuró la mora judicial injustificada que permitiera la intervención del juez constitucional. 22.
Señaló que, actualmente el proceso de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número de radicado 25307-3333-003-2013-00469-00 se 7 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 3333-003-2013-00469-00. Índice SAMAI Nro.06. 8 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 3333-003-2013-00469-00.
Índice SAMAI Nro.07. 9 Esta decisión fue notificada el 11 de julio de 2024. Cfr. Índice SAMAI N. º16. Exp. 25000-23-15- 00020240043000. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra al despacho para fallo por el juzgado competente, es decir, el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, que no es el responsable de la mora alegada por el actor y, que por el contrario ha sido diligente en sus actuaciones para proferir sentencia en el proceso ordinario de referencia 1.8.
Impugnación 23. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y «al acceso efectivo a la administración de justicia». 24. En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y prestó especial énfasis en que, «la administración de justicia (no sólo un determinado Despacho) no ha proferido sentencia en más de un lustro, que es el asunto constitucional a resolver».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección – Segunda - Subsección F. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala advierte que el señor Carlos Arturo Zárate Carreño está legitimado en la causa por activa. Esto porque integra el extremo accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 25307-3333-003-2013-00469-00. 28. Por su parte, esta Colegiatura considera que el Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot no se encuentra legitimado en la causa por pasiva al no ser este la autoridad judicial encargada de proferir la decisión requerida.
Sin embargo, se le reconocerá la calidad de tercero con interés por ser la autoridad que tuvo inicialmente conocimiento del asunto ordinario. 29. En este sentido, la Sala advierte que la autoridad judicial que se encuentra Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimada en la causa por pasiva para el caso concreto en atención a lo expuesto en los antecedentes es el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 2.3.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección – Segunda - Subsección F proferida el 21 de junio de 2024. 31. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25307-3333-003-2013-00469-00? 2.4.
La mora judicial como causal de acción de tutela 32. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12. 33.
A Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su 10 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado» 11 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión13. 34.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»14, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»15. 35.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 36.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»17. 37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos18. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010.
Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19. 39.
De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 40.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones20. 41.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez21. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.5.
Mora judicial en el caso concreto 42. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, se pone de presente que la autoridad que actualmente tramita el proceso sobre el cual se predica la mora es 19 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 21 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 43.
De la revisión del expediente en cuestión se extrae que el accionante radicó la demanda en el año 2013. Según informe secretarial con fecha de 28 de marzo de 2014, el proceso cambió de despacho y fue asignado al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Girardot, cuya titular se declaró impedida. A través de providencia del 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda declaró fundado el referido impedimento y ordenó la designación un Juez Ad – Hoc, con el fin de que iniciara con el trámite respectivo del proceso ordinario. 44.
Posteriormente, el designado conjuez avocó conocimiento del proceso el 19 de septiembre de 2019 y adelantó el trámite hasta la etapa de alegatos de conclusión. 45. Acto seguido, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024, se remitió el expediente para conocimiento del Juzgado 408 Administrativo Transitorio Oral del circuito de Bogotá mediante Oficio Rad.
No GIRARDOT-25307, 2024-03-13T. Finalmente, el expediente en cuestión ingresó al despacho para fallo el 18 de junio de 202422. 46. Así las cosas, la Sala advierte que desde la presentación de la demanda del proceso ordinario han transcurrido más de 10 años sin que se dicte sentencia de primera instancia. Sin embargo, se evidencia que durante este tiempo se adelantó el trámite del proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión y que actualmente el expediente ingresó para dictar fallo23. 47.
En este sentido, es pertinente resaltar que el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá informó que, con el objetivo de dar cumplimento a cada una de las obligaciones, ha realizado todas las actuaciones procesales y administrativas de los expedientes provenientes de los juzgados administrativos permanentes asignados.
En sentido, señaló que actualmente hay más de 1601 procesos en trámite, sin contar los que faltan por ingresar de los juzgados administrativos a nivel Cundinamarca. 48. En vista de lo anterior, para esta Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante, pues pese a que no se ha dictado sentencia de primera instancia, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada.
En efecto, el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá ha tramitado el referido proceso y el mismo ingresó al despacho para fallo. Además, puso de presente que existe una 22 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 3333-003-2013-00469-00. Índice SAMAI Nro.07. 23 Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 3333-003-2013-00469-00.
Índice SAMAI Nro.07. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de alta carga laboral que ha dado lugar al retraso que tiene esa corporación. 49.
La Sala no desconoce que existió un retraso en el trámite del proceso debido a los constantes traslados del expediente que a su vez se explican por las manifestaciones de impedimento manifestadas. Por ende, la mora que se ha presentado no es injustificada. 50. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, en razón a que el hecho de que a la fecha no se haya dictado sentencia de primera instancia dentro del expediente 25307-3333-003-2013-00469-00, ha obedecido a problemas estructurales que no le son imputables a la autoridad judicial accionada. 51. Finalmente, la sala advierte que en el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el Tribunal Admirativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F existió un error de mecanografía al indicar que se negaba el amparo solicitado frente al Juzgado 3 Administrativo de Circuito de Bogotá, pues la autoridad accionada en dicha providencia es el Juzgado 3 Administrativo Oral de Girardot. 52.
Asimismo, resulta pertinente recordar lo dicho en el acápite de legitimación en la causa, donde se estableció que la autoridad judicial que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para el caso concreto es el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, que actualmente conoce del proceso ordinario y fue sobre el cual se realizó el estudio de la mora injustificada 53.
Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo del accionante al no advertir la configuración de la mora judicial injustificada alegada. Pero se aclara que la entidad accionada es el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y no el Juzgado 3 Administrativo de Circuito de Bogotá. 54.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024 proferida por Tribunal Admirativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Carlos Arturo Zárate Carreño Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00430-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.