Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante LUIS FERNANDO BERRIO RAMOS Y OTRO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela contra acto administrativo.
La subsidiariedad. Examen de Estado para abogados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de enero de 20241, los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.
TUTELAR los derechos fundamentales de DERECHO A LA IGUALDAD, EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO. 2. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, de forma inmediata, incluya a los egresados no graduados en la primera convocatoria para la aplicación del examen de idoneidad para abogados, como lo establece la ley 1905 de 2018». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda son estudiantes de derecho y terminaron materias en mayo de 2023. En cumplimiento de la Ley 1905 de 2018 (Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado), para ejercer la profesión de abogado deben aprobar el examen de Estado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 «Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I». 3.
Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1905, según el cual «Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido». E indicó que el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023 transgrede esa norma, puesto que la convocatoria está concebida únicamente para los graduados de la profesión de derecho, lo cual excluye a los egresados que aún no han obtenido el título profesional.
Por último, la parte actora transcribió un marco teórico sobre los derechos fundamentales a la igualdad, educación, trabajo y libertad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda contra el Consejo Superior de la Judicatura; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
En auto de 23 de enero de 2024, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural indicó que a su despacho se repartió la acción de tutela Nro. 11001-02-30-000-2024- 00029-00 interpuesta por los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda, por hechos y fundamentos idénticos a los expuestos en el presente trámite de tutela.
Motivo por el cual dispuso remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1.2 del Decreto 1069 de 2015 que regula el reparto de acciones de tutela masivas. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que el Acuerdo PCSJA23- 12127 de 22 de diciembre de 2023 responde a los preceptos contenidos en la Ley 1905 de 2018.
Además, aseguró que en la Sentencia C-138 de 2019 la Corte Constitucional explicó que «el objetivo central de dicho examen es verificar la idoneidad de los graduados en derecho que hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018». De ahí que el examen de Estado se dirige a los graduados en derecho, razón por la cual una de sus labores es verificar esa calidad directamente con las instituciones de educación superior.
Afirmó que de su parte no existe vulneración al derecho a la educación, porque no es el encargado de determinar si los accionantes cumplen o no los requisitos para la obtención del título académico. 2 Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1. «Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco hay vulneración al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que exigir la calidad de graduado a los interesados en la convocatoria del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 tan solo implica el cumplimiento de una exigencia. Ni transgresión al derecho a la igualdad, pues las reglas de la convocatoria se encuentran en armonía con lo señalado por la Ley 1905 de 2018 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
A su vez, informó que a la fecha no se le ha dado la posibilidad a ningún egresado de inscribirse al examen de Estado, únicamente a quienes ostentan la calidad de abogado. Y señaló que en el parágrafo primero del artículo 3º del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023 se establecieron dos fechas para realizar el examen de Estado, en mayo y octubre de 2024.
En consecuencia, los accionantes cuentan con la posibilidad de inscribirse para la segunda jornada de la prueba. Finalmente, consideró que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable alguno, pues el caso tan solo versa de estudiantes que a la fecha no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la presentación del examen Estado.
Por lo tanto, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de la parte actora. 4.4. En auto de 26 de enero de 2024, el despacho sustanciador de la presente tutela expuso que el 15 de enero del 2024 la parte accionante radicó el mismo escrito de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó indicando lo siguiente: «Cordial saludo, anexo acción de tutela que impulsé por medio de TUTELA EN LÍNEA hace aproximadamente 15 días pero a la fecha no me han dado respuesta, es por ello que opte por enviarla nuevamente con sus respectivos anexos, muchas gracias».
Tal acción fue remitida a la Corte Suprema de Justicia y el 17 de enero de 2024 se le asignó el radicado Nro. 11001-02-30-000-2024-00029-00. Además, fue repartida al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Explicado lo anterior, el despacho sustanciador sostuvo que no se está ante un caso de tutelas masivas y por tanto no procede la acumulación de los expedientes Nro. 11001-02-30-000-2024-00029-00 y Nro. 11001-03-15-000-2024- 00032-00.
Lo que ocurrió en este caso es que los accionantes presentaron la misma acción de tutela dos veces. La primera vez durante la vacancia judicial, por lo que no fue repartida hasta el 11 de enero de 2024 y admitida el 15 de enero de 2024. Y la segunda vez fue radicada el 15 de enero de 2024 y remitida a la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, el despacho sustanciador dispuso (i) negar la acumulación de los expedientes Nro. 11001-02-30-000-2024-00029-00 y Nro. 11001-03-15-000-2024-00032-00; y (ii) incorporar la primera de estas, es decir la remitida desde la Corte Suprema de Justicia, al expediente Nro. 11001-03- 15-000-2024- 00032-00, para darle el trámite correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En caso de superar tal análisis, la Sala determinará si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo de los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda, como consecuencia de lo dispuesto en la el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023.
No se efectuará análisis relacionado con los fenómenos de actuación temeraria ni cosa juzgada pues, aunque la tutela Nro. 11001-02-30-000-2024-00029-00 inicialmente tramitada ante la Corte Suprema de Justicia no se acumuló por tratarse de un doble reparto, fue incorporada al expediente de la referencia. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.
Análisis en el caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un mecanismo de defensa ordinario a través del cual la parte actora puede controvertir el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023: el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 4.2.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, en el caso de la parte actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter general. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El medio de control de nulidad, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.
De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»4.
Además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que los tutelantes bien pueden presentarse al examen una vez cumplan con todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 4.3. Adicional a las razones expuestas previamente, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente «Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Esta limitación responde a la naturaleza de la acción de tutela, ya que esta fue concebida como un mecanismo subsidiario que únicamente procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial. Por ende, como existen otros mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar la legalidad de actos generales, tal como el medio de control de nulidad, por regla general la acción de tutela contra estos no procede.
Y es que al considerar que la acción de tutela busca evitar un daño concreto sobre los derechos fundamentales de una persona, no tiene sentido admitir la procedencia de esta acción para debatir aspectos sobre actos generales, ya que estos no se dirigen hacia alguien particular. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por interponerse contra un acto de carácter 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00032-00 Demandante: Luis Fernando Berrio Ramos y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general y abstracto.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Fernando Berrio Ramos y Daniel Coronado Sepúlveda, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Comunicar lo decidido en la presente providencia al despacho del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, magistrado de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que realice las anotaciones a que haya lugar en la tutela con radicado Nro. 11001-02-30-000-2024-00029-00, cuyas actuaciones fueron incorporadas al expediente de la referencia. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador