Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2998 del 1 de marzo de 2012 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 2 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Judicial de Cali – Valle del Cauca y de la Resolución 3523 del 22 de mayo de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó el pago y reliquidación del salario básico mensual en un 30% correspondiente a la prima especial mensual y el reajuste en igual porcentaje de las prestaciones sociales devengadas conforme a la ley.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pido se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALI, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 2.1.- A liquidar y pagar, todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial” de los siguientes artículos: el artículo 6 del Decreto 57 del 7 de Enero de 1993, el artículo 6 del Decreto 0106 del 13 de Enero de 1994, el artículo 7 del Decreto 43 del 10 de Enero de 1995, el artículo 6 del Decreto 36 del 5 de Enero de 1996, el artículo 6 del Decreto 76 del 10 de Enero de 1997, el artículo 6 del Decreto 64 del 10 de Enero de 1998, el artículo 6 del Decreto 44 del 8 de Enero de 1999, el artículo 7 del Decreto 2740 del 27 de Diciembre de 2000, el artículo 7 del Decreto 2720 del 17 de Diciembre de 2001, el artículo 6 del Decreto 673 del 10 de Abril de 2002, el artículo 6 del Decreto 3569 del 11 de Diciembre de 2003, el artículo 6 del Decreto 4172 del 10 de Diciembre de 2004, el artículo 6 del decreto 936 del 30 de Marzo de 2005, el artículo 6 del Decreto 389 del 8 de Febrero de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 del 2 de Marzo de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 del 4 de Marzo de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de Marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de Abril de 2010 y, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan. 2.2.- Se liquiden y paguen, las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con la inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70% del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
TERCERA: Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir del día siguiente todo lo debido – 3 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí previamente indexado -, devengue intereses moratorios como dispone el artículo 192 del CPACA, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo.
CUARTA: Que se condene a la Dirección de Administración Judicial el pago de costas y agencias en derecho. […] 1.1.2. Fundamentos fácticos El demandante ha prestados sus servicios en la Rama Judicial como juez con categoría de circuito desde 2009, y para la presentación de la demanda ejercía como Juez Laboral del Circuito de Tuluá. Presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de febrero de 2012, tendiente a que se reliquidara el salario y las prestaciones sociales incluyendo el 70% base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de altas Cortes para los años 2009 y subsiguientes, así como el pago de las sanciones moratorias e indexaciones.
A través de la Resolución 2998 del 1 de marzo de 2012, se le negó la solicitud presentada argumentando que el auxilio de cesantías no es factor para calcular la remuneración total del Magistrado de Alta Corte, contrariando lo establecido por el Consejo de Estado, y por tanto no debía considerarse en la composición de la base a la cual se le aplica el Decreto 1251 de 2009, decisión confirmada mediante la resolución 3523 del 22 de mayo de 2013.
Señaló que por aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1993, la remuneración de los funcionarios judiciales durante el vínculo laboral debe incluir la prima especial del 30% con carácter salarial con los efectos de reliquidación de todas las prestaciones sociales. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca1, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo que “mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios; al igual que incluir dicha equivalencia al liquidar el 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, para el pago de la bonificación por gestión judicial a que tienen derecho los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y los Magistrados de Tribunal, tal como lo pretende el accionante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene el carácter salarial, significando automáticamente, que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales […].” Reiteró que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros, para los magistrados y jueces, se encuentra vigente y tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Propuso las excepciones de i) inexistencia de causa para demandar; ii) prescripción; y, iii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada 1 Visible en los folios 112 a 115. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 20182 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: DECLARAR COMO NO PROBADAS las excepciones de: La inexistencia de la obligación o del derecho reclamado; Inexistencia de Causa para demandar; prescripción Trienal formuladas frente a la solicitud de nulidad propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado, en Sala de Conjueces, siendo Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de dos mil quince (2015); bajo el radicado No. 730012331000201100102 02, No. Interno: 2422 – 13; respecto a los decretos emitidos por el Gobierno nacional hasta la fecha, inaplicarlos por inconstitucionales y proceder a reliquidar los salarios de la demandante conforme a la Sentencia en mención.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 2998 del 1 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle del Cauca; por medio de la cual se resuelve una petición administrativa formulada por el demandante MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALI, del 15 DE FEBRERO de 2012; y de la Resolución No. 3523 del 22 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación contra la Resolución No. 2998 del 1 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALLI (sic) de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones sociales respectivas, hasta que se produzca su retiro, como Juez con categoría de Circuito, así: 4.1.
A liquidar y pagar, todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del 30% de la prima especial mensual que prevé el art. 14 de la Ley 14 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial”. 4.2.
Se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y ss. hasta que se produzca su retiro, como Juez con categoría de 2 Visible en los folios 183 a 193 del expediente. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Circuito, con inclusión para dicho reajuste y pago, y en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los magistrados de las Altas Cortes.
De igual manera, ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) condenar al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera; iii) a la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le puedan corresponder al demandante. 1.4.
El recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, actuando por intermedio de apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, por expreso mandato de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales como son la prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, el carácter salarial de la prima solo tiene dicho efecto para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La actuación administrativa se ha ajustado al mandado expreso de la legislación aplicada a cada vigencia y no es viable reconocer lo pretendido, en cuanto se estaría 3 Visible en los folios 199 a 201 reverso del expediente. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí modificando un régimen salarial definido en la ley y el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para un magistrado de Tribunal, en relación a la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes.
Invocó las excepciones de prescripción trienal de los derechos laborales anteriores a la solicitud elevada por el demandante ante la entidad, así como ausencia de causa petendi. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Cuestión previa La Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia del 30 de abril de 20204 manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 29 de abril 4 Ver folio 220 del expediente. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí de 20215, y, a su vez manifestaron impedimento, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, y en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda, por lo que se declara fundado el impedimento. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, en calidad de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción, si a ello hay lugar? 2.4.
La argumentación de la Sala 5 Ver folios 224 a 225 reverso del expediente. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5.
Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces6, que en la parte resolutiva estableció: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 6 Radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha7. […] Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19928.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 8 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”9.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario básico: $ 10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Salario sin prima: $ 7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario más prima: $ 13.000.000 Total a pagar al servidor: $ 13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201810, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.11 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.12 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con los hechos de la demanda, se estableció que el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí se desempeñó en el cargo de juez, en los siguientes periodos: - En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005. - En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha en que se profirió la certificación (13 de enero de 2013)13 Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración 11 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Ver folios 63 a 75 del expediente. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.
Mediante derecho de petición del 15 de febrero de 201214, el demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. A través de la Resolución 2998 del 1 de marzo de 201215, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca da respuesta negativa a la petición, argumentando que si “incluyera otros conceptos para efectos del cálculo de la prima especial, estaría dándole carácter salarial a la prima cuando expresamente no lo tiene, es decir que estaría aplicando de manera equivoca la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, que establece que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cual quiere decir, que no es factor para la liquidación de otras prestaciones sociales como las cesantías.
Si se accediera al argumento de tomar otros conceptos para el cálculo de la prima especial porque son un ingreso permanente, se estaría disfrazando de alguna manera la prohibición antes referida.” En contra de este acto, interpuso recurso de apelación16, decidido a través de la Resolución 3523 del 22 de mayo de 201317, por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida al considerar que “los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional desde el año 1993 a la fecha, fijando las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (salvedad hecha del artículo 7° del Decreto 618 de 2007), razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones del solicitante, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.” 14 Ver folios 3 a 12 del expediente 15 Ver folios 15 a 18 del expediente 16 Ver folios 19 a 23 reverso del expediente 17 Ver folios 25 a 31 reverso del expediente. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,18 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza 18 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 16 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 15 de febrero de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 15 de febrero de 201219; y a partir de esta fecha, se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,20 utilizando como 19 Folios 3 a 12 del expediente 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 18 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí PRIMERO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los períodos anteriores al 15 de febrero de 2009 de las acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 8 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CUARTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.
SEXTO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00999-02 (5196-2019) Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.