Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante MARIA IDALÍ TREJOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de controversias contractuales. Contrato de suministro. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Idalí Trejos de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 20241, la señora María Idalí Trejos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR a favor de la señora María Idalí Trejos, los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, al proferir la Sentencia No. 70, de fecha 21 de marzo de 2024.
TERCERA: En consecuencia, ordenar al accionado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que proceda a valorar nuevamente el expediente y las pruebas que obran en el mismo, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, a la accionante”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La señora María Idalí Trejos manifestó que ejerce la actividad comercial de “comercio al por menor de productos diferentes de alimentos, bebidas y tabaco 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados en otros tipos de establecimientos no especializados” y que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Cali. 2.2.
Indicó en la demanda ordinaria que suscribió los Contratos de Suministro Nos. 0658 y 0659 del 16 de octubre de 2012 con el Departamento del Valle del Cauca, soportados en la aceptación de la oferta de la invitación pública Nro. DG-SG-004-2012 y que el objeto de los mismos fue el siguiente: “suministro de artículos para cafetería y aseo, para garantizar el normal funcionamiento y brindar las condiciones necesarias de higiene y adecuada presentación del despacho del gobernador, secretaría general, oficina de relaciones públicas y protocolo, oficina de prensa y comunicaciones y demás dependencias adscritas”, por valor de $3.721.070 y $11.832.170. 2.3.
También señaló que se dirigió en varias ocasiones a las instalaciones de la gobernación del Valle del Cauca a indagar la fecha en que le serían cancelados los valores adeudados, al haber entregado los suministros entregados, sin que se le hubiera dado respuesta alguna. 2.4. Ante la falta de pago de los valores adeudados por los suministros, por parte del departamento del Valle del Cauca, acudió al medio de control de controversias contractuales para que se declarara el incumplimiento de la obligación de pago por la ejecución de los contratos de suministro y, en consecuencia, pidió que se le ordenara a la entidad el pago de las respectivas sumas junto con los respectivos intereses, además del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 2.5.
En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Cali <<proceso Nro. 76001-33-33-005-2014-00017-00>> que, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que revisado el material probatorio aportado y aún la prueba de oficio que se decretó en audiencia inicial, tendiente a obtener copia de las ofertas con los detalles de los productos y su precio, no figuraban.
Estimó que probablemente se celebraron los contratos de suministro entre el departamento del Valle del Cauca y la accionante, previa realización de las invitaciones públicas a contratar correspondientes, pero que no se allegó copia de las ofertas en la que constara el objeto ofrecido y el valor a contratar y las comunicaciones de aceptación de tales ofertas, de manera que no podía establecerse como probado el quantum de las pretensiones ni del objeto ni valor a contratar.
En punto a la ejecución de los contratos, dijo que para que procediera el pago del valor de los mismos, debía acreditarse previamente el cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista a través del informe de recibo a satisfacción suscrito por el supervisor, pero que no se había allegado el informe ni el testimonio del mismo de haber recibido a satisfacción todos los artículos objeto del contrato, ni había evidencia de que el funcionario encargado del almacén hubiera recibido y en la cantidad ofrecida los bienes objeto del contrato. 2.6.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2024 <<notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2024>>, la confirmó. Para el tribunal, si bien, en el presente asunto no se encontraba en discusión la suscripción de los contratos de suministros, pues obraban en el expediente y el demandado había aceptado su existencia, lo cierto era que, no estaba la oferta presentada por la contratista que era parte integral del contrato, pues en ella se relaciona la propuesta económica con los valores unitarios de los servicios que serían prestados.
Dijo que conforme con el literal d) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 la comunicación de aceptación junto con la oferta constituía para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuaría el respectivo registro presupuestal y que, de acuerdo con el artículo 3.5.4 del Decreto 734 de 2012, “la comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros”.
Concluyó que de la oferta presentada por la demandante con ocasión a las invitaciones públicas DG-SG-004-2012 y DG-SG-002-2012 no había sido posible determinar si los insumos relacionados en los oficios suscritos por la demandante correspondían a los contenidos en la oferta aceptada por la entidad. Además, que en la aceptación de la oferta las partes pactaron que el contratista tendría un término de 30 días para suministrar los artículos de cafetería y papelería y el pago se realizaría «previo informe de recibo a satisfacción suscrito por el interventor y/o supervisor y certificado de recibo del funcionario a cargo del almacén», documento que tampoco obraba en el expediente. 3.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que las decisiones emitidas el 12 de diciembre de 2017 y el 21 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el medio de control de controversias contractuales <<radicación Nro. 76001-33-33-005-2014-00017- 00/01>> incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, por las razones que se exponen a continuación: 3.1.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: hizo un recuento de lo que se ha entendido jurisprudencialmente en relación con este defecto. Afirmó que pese haberse reconocido la existencia de los contratos por parte de la entidad demandada y haber aceptado que los oficios que contenían la relación de suministros habían sido recibidos por un funcionario de la entidad y de haber propuesto el pago del capital estipulado en los contratos, las autoridades judiciales accionadas desconocían la existencia de los contratos, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que: “al privilegiar una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió́ las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos”. 3.2.
Defecto sustantivo: que fundamentó de la siguiente manera: “Del defecto material o sustantivo, en la sentencia tutelada. Estimo que el Ad quem en dicha providencia, de manera errada no valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio”. (Caracterización propia del defecto fáctico) 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política: señaló: “De la Violación directa de la Constitución. Artículos 1, 2, 13, 29 y 228 de La Constitución Política”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de julio de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como tercero con interés al departamento del Valle del Cauca quien actuó como parte demandada en el proceso de controversias contractuales. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó informe en el que manifestó que la decisión había sido emitida con apego al debido proceso y en atención a las pruebas allegadas al proceso y a las normas y jurisprudencias vigentes y aplicables al caso. Agregó que no era posible entender la tutela como una instancia adicional y buscar un nuevo pronunciamiento que era lo que se evidenciaba por la parte actora al manifestar su descontento con la decisión judicial de cierre. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, se pronunció e indicó que la decisión había sido emitida con apego al debido proceso y que no se advertían vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora. 4.4. El departamento del Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó que no le asistía legitimación por pasiva dentro del presente trámite constitucional, al estar dirigidas las pretensiones a la autoridad judicial y no al departamento, por lo que pidió ser desvinculado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
El departamento del Valle del Cauca solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, debe indicarse que su vinculación en este proceso no se hizo como parte pasiva con potencialidad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, sino como tercero, debido a que actuó como entidad demandada en el medio de control que se analizará en este fallo.
Por ello, es razonable concluir que le asiste interés en el resultado de este trámite constitucional y que su vinculación es necesaria conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Si bien la parte actora cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales nro. 76001-33-33-005- 2014-00017-00, el análisis de los defectos alegados se circunscribirá a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser aquella que definió en segunda instancia la controversia propuesta.
Contra la sentencia de primera instancia ya la actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, lo que en efecto ocurrió. 3.3. Hechas las anteriores precisiones, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencia judicial, concretamente con el de la relevancia constitucional.
De estar acreditado este requisito, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión proferida el 21 de marzo de 2024 en el medio de control nro. 76001-33-33-005-2014-00017-00/01, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, propuestos por la parte actora. 4.
El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala advierte que la inconformidad presentada en el escrito de tutela es una reiteración de los argumentos que la tutelante expuso en el medio de control que promovió en contra de la gobernación del Valle del Cauca, concretamente en el recurso de alzada. 5.1. En los argumentos propuestos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia desfavorable de primera instancia, se advierte que la accionante se concentró en: (i) Insistir en la existencia del contrato de suministro celebrado entre las partes, para lo cual hizo un recuento de las etapas del procedimiento contractual desde la invitación pública y la aceptación de la oferta.
(ii) El deber de la administración de contar con los respectivos soportes en consideración a la solemnidad de los contratos estatales, a la entrega de los insumos a un funcionario de la entidad territorial, así como a los hechos cumplidos por parte de la administración que daban cuenta del deber de pagar por los servicios y bienes entregados por la contratista y recibidos por la entidad contratante. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación se fundamentó de la siguiente forma: “Como sabemos bien entre las partes nació una obligación contractual, la cual tenía por objeto “SUMINISTRO DE ARTÍCULOS PARA CAFETERÍA Y ASEO, PARA GARANTIZAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO Y BRINDAR LAS CONDICIONES NECESARIAS DE HIGIENE Y ADECUADA PRESENTACIÓN DEL DESPACHO DE GOBERNADOR, SECRETARIA GENERAL, OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS Y PROTOCOLO, OFICINA DE PRENSA Y COMUNICACIONES Y DEMÁS DEPENDENCIAS ADSCRITAS” de la cual se cumplió a cabalidad tal y como se puede evidenciar en las pruebas aportadas dentro del plenario como son: Copia de las comunicaciones de aceptación de oferta respecto de las invitaciones públicas No. DG SG 004-2012 Y DG SG 002- 2012, para el suministro de artículos de cafetería, aseo y papelería, conceptos previos emitidos por el secretario jurídico del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA sobre las invitaciones públicas anteriormente mencionadas, también la relación de insumos de cafetería y aseo remitido por la firma de MARIA IDALY TREJOS a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con nota de recibo a satisfacción de octubre 22 y diciembre 13 de 2012, de la cual nunca se cancelaron los valores adeudados por la parte demandada a pesar de los requerimientos de pago solicitados, teniendo que proceder a accionar el aparato judicial mediante el presente medio de control de reparación directa – contractual y de lo cual el señor juez en audiencia de fallo de primera instancia decidió no despachar favorablemente las pretensiones solicitadas por considerar que no existe prueba alguna de la COPIA DE LA OFERTA DE LA INVITACIÓN PÚBLICA 0658 Y 0659 de dichos contratos.
El día 21 de abril de 2016 el juez solicito a la entidad demandada allegaran prueba de la existencia de dichas ofertas, donde la directora de la Secretaria General del Departamento informó: "Que una vez revisados los documentos que reposan en los archivos de esta secretaria, no se encontró la documentación requerida por el juzgado quinto Oral del circuito de Cali- valle- controversias contractuales".
De lo anterior, no es objeto de reparo que a mi cliente no se le haya reconocido su derecho, pues normativamente cualquier entidad estatal en este caso el Departamento, tiene la obligatoriedad de organización y conservación de archivo en este caso de los contratos celebrado con la entidad, por ende, siendo responsables de cualquier perdida del mismo tal y como lo establece el artículo 16 y 17 de la Ley 594 de 2000, siendo una causal de mala conducta por parte del Departamento al no allegar el documento de las ofertas públicas solicitadas de oficio por parte del señor juez.
Ante esto, no es posible que durante el periodo de ejecución del contrato habiendo recibo a satisfacción por parte de uno de los funcionarios en la entrega de la relación de los insumos debidamente firmados entre los periodos octubre 22 y diciembre 23 de 2012 por la señora MARIA IDALY TREJOS, no se haya tenido en cuenta como una causal del cumplimiento contractual de las obligaciones contraídas entre las partes, por ende, recibir el pago de los honorarios debidamente autorizados presupuestalmente por la entidad al momento de la terminación del contrato.
Ahora bien no se desconoce que según lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, en consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia, pero lo que es cierto es que la demandante curso todo los trámites correspondientes para llevar a cabo la ejecución del contrato, tal como se puede evidenciar en plenario donde reposa la aceptación de los contratos 0658 y 0659 como también el valor y forma de pago de cada uno de ellos en este caso el 0658 por valor de ($3.721.070.oo) y el 0659 por valor de ($11.832.170.oo), por lo que no entiendo por qué el honorable juez de primera instancia considera que no hay cómo establecer como probado el quantum de las pretensiones ni el objeto del contrato.
De igual manera para haber llegado al punto de perfeccionar los mismos, se debió de conocer las ofertas de invitación pública que respaldan dichos contratos, siendo la aceptación la prueba más importante para que el juez despachara favorablemente las pretensiones solicitadas, pues como reitero a partir la firma de los contratos nacen obligaciones jurídicas para las partes tal y como lo establece artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (comentado).
Ahora bien en lo referente a allegar el informe de recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato ALEJANDRO CALDERON RUIZ, lo que es cierto es que en el plenario cursa la prueba que se hizo entrega de los insumos con nota de recibo al señor ANDRES FERNANDO MONCADA HERNANDEZ, pues mi mandante al momento de hacer la entrega de insumos en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dependencia, era atendido por este funcionario el cual firmaba la relación detallada de insumos aportados, por lo que no es responsabilidad de mi mandante que un funcionario incluso sin funciones de almacenista y con designación de cargo diferente, se haya encargado de recibir los insumos objeto del contrato.
(…) Si Por parte del superior no se aprobara el acuerdo conciliatorio que pretendemos llevar a cabo en esta segunda instancia, solicito al superior tenga en cuenta la tesis de "HECHOS CUMPLIDOS" no obstante faltar el contrato escrito, o alguna formalidad o en este caso documento indispensable para cumplir con los requisitos como son las ofertas 0658 y 0659 de las cuales no se logró probar la existencia de ellas, es deber tener en cuenta que mi cliente sí prestó el servicio y entregó a cabalidad los insumos tal y como se puede apreciar en la relación detallada con nota de recibo de fechas octubre 22 y diciembre 13 de 2013, como también está establecido el quantum del objeto a contratar, por lo que el juez debió de reconocer los pagos que corresponden a esas actividades ya realizadas, pues no es objeto que por tales supuestos de hecho injustificados una de las partes se enriquezca y la otra se empobrezca ya que la entidad se benefició en su totalidad del objeto contractual, como también se puede evidenciar claramente la indefensión que tiene mi cliente con la entidad estatal ante los hechos relacionados que dieron origen a esta Litis.
Sustento a lo anterior sin ser el mismo caso pero aplicando la tesis de HECHOS CUMPLIDOS, a fin de que se dé la interpretación ajustada al caso en concreto, solicito se tenga en cuenta la apelación de sentencia con Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00299-01(37958), magistrada ponente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO demandante Actor: ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LIMITADA Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”. 5.2.
En el escrito de tutela los argumentos de la acción si bien aluden a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y a la ausencia de valoración de las pruebas del proceso, en realidad se trata de buscar dar continuidad al debate en relación con la existencia del contrato de suministro y el consecuente pago de los insumos que afirmó haber entregado a la Gobernación del Valle del Cauca en virtud del vínculo contractual que, insiste, existió entre ella y la administración. Para sustentar la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto señaló que, “A pesar del reconocimiento de la existencia de los contratos por parte del demandado, de haber aceptado que los oficios que contenían la relación de suministros fueron recibidos por un funcionario de la entidad, de haber propuesto el pago del capital estipulado en los contratos, el despacho desconoce la existencia de los contratos, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Considero señor Juez, que la entidad accionada, está vulnerando a la accionante señora María Idalí Trejos, derechos fundamentales tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al privilegiar una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió́ las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió́ en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales de la accionante.
(…)”. Y respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, presentó los siguientes argumentos: “Corolario de los hechos expuestos, considero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió al menos en dos causales: defecto material o sustantivo y Violación directa de la Constitución, con ocasión a la Sentencia No. 70, de fecha 21 de marzo de 2024.
Causal Primera: Del defecto material o sustantivo, en la sentencia tutelada. Estimo que el Ad quem en dicha providencia, de manera errada no valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causal Segunda: De la Violación directa de la Constitución. Artículos 1, 2, 13, 29 y 228 de La Constitución Política”.
De la lectura de la sustentación de los defectos propuestos en la tutela, se evidencia la insistencia en relación con los mismos argumentos puntuales: (i) Insistir en la existencia del contrato de suministro celebrado entre las partes. (ii) La presunta prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, teniendo en cuenta que se había aceptado por la administración los oficios que contenían la relación de los suministros, así como el valor estipulado. 5.3.
La decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se confirmó la decisión del juzgado, luego de hacer un análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, indicó lo siguiente: “Si bien, en el presente asunto no se encuentra en discusión la suscripción de los contratos de suministros, pues obran en el expediente y el demandado aceptó su existencia, lo cierto es que, no está la oferta presentada por la contratista que es parte integral del contrato, pues en ella, se relaciona la propuesta económica con los valores unitarios de los servicios que serían prestados.
Al respecto el literal d) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 dispone que «la comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal». Por su parte, el artículo 3.5.4 del Decreto 734 de 2012 dispone «La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros».
(…) En el presente asunto, no se pudo verificar la existencia del contrato, pues la oferta presentada por la demandante con ocasión a las invitaciones publicas DG-SG-004-2012 y DG-SG-002- 2012 no se arrimó al proceso y no fue posible determinar sí los insumos relacionados en los oficios suscritos por la demandante, corresponden a los contenidos en la oferta aceptada por la entidad.
Además, en la aceptación de la oferta las partes pactaron que el contratista tendría un término de 30 días para suministrar los artículos de cafetería y papelería y el pago se realizaría «previo informe de recibo a satisfacción suscrito por el interventor y/o supervisor y certificado de recibo del funcionario a cargo del almacén». Este documento tampoco obra en el plenario, por lo que no se encuentra acreditada la debida ejecución del contrato.
Tampoco se evidencia que se presentó una situación de urgencias que impidió la constitución y ejecución del contrato conforme a la ley. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”. 5.4. Una vez contrastados los argumentos presentados en el recurso de apelación, lo resuelto por el juez natural y los fundamentos de la presente acción constitucional, se concluye que este mecanismo constitucional se está utilizando para reiterar los argumentos que fueron propuestos ante el juez natural en el respectivo medio de control, entendiendo la tutela como una instancia adicional y prolongando la discusión como se dijo, de la existencia de un contrato de suministro entre las partes.
Se evidencia que los argumentos que propuso en el recurso fueron resueltos por el tribunal partiendo de un primer supuesto relevante que fue la inexistencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la oferta por parte de la señora María Idalí Trejos, lo que impedía verificar la existencia del contrato de suministro, destacando la sentencia que ante la ausencia de la oferta, no era posible establecer si los insumos relacionados en los oficios suscritos por la accionante, correspondían con los presentados en la oferta aceptada por la entidad, además de extrañar la prueba del recibo a satisfacción suscrito por el interventor o supervisor designado.
Lo anterior denota que la accionante está empleando la tutela para prolongar el debate que ya fue resuelto por el juez natural y, como es sabido, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario, a fin de convencerlo de la causa defendida. 5.5.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la tutela se empleó como una instancia adicional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción a falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03493-00 Demandante: María Idalí Trejos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Idalí Trejos, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador