Micelio
11001031500020220501901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: John Haiber Espinosa Lugo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 13 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: JOHN HAIBER ESPINOSA LUGO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en caso de lesiones personales a un conscripto.

Satisfacción de la exigencia de la relevancia constitucional. Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores John Haiber Espinosa Lugo, María Georgina Lugo Murcia y Federman Espinosa Barrero, quien actuó en nombre propio, en representación del menor Kevin Johvany Espinosa Lugo y como apoderado de Yenni Marcela Rodríguez Lugo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, en la extremidad superior derecha, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El 15 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, como consecuencia de ello, la condenó en abstracto, a pagar los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud y perjuicios morales, y los materiales, correspondientes al lucro cesante, en favor de la víctima directa del daño, y de los primeros de los mencionados, para los demás demandantes.

Contra dicha decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la parte demandada presentó recurso de apelación. El 28 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los señores John Haiber Espinosa Lugo, María Georgina Lugo Murcia, Federman Espinosa Barrero, Kevin Johvany Espinosa Lugo y Yenni Marcela Rodríguez Lugo sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Como fundamento de lo anterior, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 107.146 del 30 de abril de 2019, en la que se dictaminó que el primero de los mencionados, como consecuencia de las lesiones en su extremidad superior derecha, quedó con una lesión del nervio cubital derecho y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 12.5 %, a pesar de que ese documento es de carácter público, fue suscrito por la autoridad competente e idónea para emitir esos dictámenes y a través de esta se define la situación médico laboral de los miembros de la fuerza pública.

Aunado a lo anterior, explicaron que les fue imposible aportar ese documento al proceso durante el trámite de primera instancia, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo elaboró solo hasta el 30 de abril de 2019, es decir, de manera posterior a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo esa la razón por la cual la autoridad judicial referenciada profirió una condena en abstracto.

Así, arguyeron que presentaron esa prueba en la oportunidad procesal definida en el ordinal 2.° del inciso 4.° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues fue solicitada y decretada durante el trámite del medio de control de reparación directa, pero no fue posible allegarla por situaciones ajenas a la parte demandante. Frente al último aspecto, manifestaron que, contrario a la conclusión del Tribunal accionado la presentación extemporánea del documento referenciado no obedeció a la inactividad de la parte demandante o a la falta de gestión por parte del señor John Haiber Espinosa Lugo, pues aquel, desde el momento de su retiro del Ejército Nacional, insistió ante los organismos de sanidad militar para que le realizaran el dictamen y acudió a la acción de tutela para obtenerlo y, a pesar de que la jurisdicción constitucional, a través de sentencia del 26 de abril de 2017, concedió el amparo deprecado, solo hasta el año 2019 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió con la orden judicial.

De otra parte, advirtieron que esa prueba es decisiva para el proceso, porque da cuenta del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante y, con ello, puede determinarse el monto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales requeridos en el proceso ordinario, en los términos definidos en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral.

Finalmente, mencionaron que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al restarle valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral, sin justificación válida para ello, con lo cual desconoció los artículos 11, 14, 164 y 280 del Código General del Proceso y el 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, expresaron que el Tribunal contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio y, de esta manera, llegar a la verdad material y real sobre la concreción del daño, cuya indemnización se pretendió en el proceso ordinario, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes señalados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, peticionaron ordenar a esa autoridad judicial que emita una decisión de reemplazo, en la que reconozca la validez e idoneidad del Acta emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y, de esta forma, confirme la decisión de primera instancia del proceso ordinario que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada resaltó que en la decisión objeto de cuestionamiento en la acción de tutela de la referencia explicó la razón por la cual no se satisfacían los presupuestos definidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para incorporar la prueba documental en la segunda instancia del medio de control.

Al respecto, señaló que justificó razonadamente el incumplimiento por parte de los demandantes del deber de colaboración y diligencia en la práctica de la prueba, ya que no adelantaron las gestiones a su cargo en aras de materializar las valoraciones requeridas por la entidad de sanidad para la elaboración de la Junta Médico Laboral. Luego, sostuvo que el propósito de los accionantes es crear una tercera instancia, ante su desacuerdo con la decisión relativa a la oportunidad para allegar una prueba en la segunda instancia, sin que se configure ningún defecto o causal que habilite el mecanismo constitucional para cuestionar una sentencia. Ministerio de Defensa Diana Marcela Cañón Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedencia contra providencias judiciales, menos aun cuando la parte accionante no estudió las causales definidas en la jurisprudencia para ese efecto ni acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a la discusión del caso, explicó que en el proceso ordinario quedó demostrado que la parte demandante no cumplió con el deber de presentarse para que se efectuaran las valoraciones médicas necesarias para completar su ficha de sanidad y poder realizar la Junta Médico Laboral, oportunamente, con el propósito de determinar la gravedad o levedad de la lesión y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; además, adujo que solo hasta el año 2019 el señor Espinosa Lugo se practicó la Junta Médico Laboral, sin que existieran justificantes de esa situación o de su inactividad.

Bajo las anteriores circunstancias, solicitó denegar el amparo deprecado, ya que la corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y acogió el criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por daños a conscriptos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no era caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la primera de las mencionadas estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

Asimismo, precisó que el mecanismo constitucional no es una instancia adicional al proceso ordinario ni el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida propusiera “una mejor solución” al caso, menos aun cuando la competencia en esta sede está restringida y no corresponde la revisión o evaluación de la interpretación o el alcance dado a los preceptos aplicados al resolver el litigio.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, advirtió que el juez de tutela no estudió de manera razonada los argumentos propuestos en el escrito inicial y, por ello, la decisión no contiene un mínimo de carga argumentativa. Adicionalmente, enunció que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de la relevancia constitucional y los demás presupuestos generales de procedencia, más aún cuando acreditó la lesión de los derechos fundamentales y sustentó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

En ese sentido, reiteró que el Tribunal accionado incurrió en la primera causal, pues no valoró adecuadamente el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 107.146 del 30 de abril de 2019, a pesar de su validez e idoneidad probatoria, en cuanto a la disminución de la capacidad psicofísica. Adicionalmente, precisó que dicha prueba fue allegada en forma legal y oportuna, en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que se solicitó su práctica y el juez ordinario de primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia la decretó en la audiencia inicial, sin que fuera posible allegarla en esa oportunidad, por situaciones ajenas a la parte demandante, siendo esa la razón por la que se profirió una condena en abstracto.

Así, explicó, en primer lugar, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el dictamen solo hasta el 30 de abril de 2019 y por ello no pudo presentarlo antes; en segundo término, que la extemporaneidad no obedeció a la inactividad y omisión de la parte demandante en realizar las gestiones correspondientes, pues, desde el momento en que el señor John Haiber Espinosa Lugo fue retirado del servicio militar obligatorio, insistió ante los organismos de sanidad militar, con el propósito de que le realizaran el dictamen e incluso acudió a la acción de tutela, para obtenerlo, como lo demuestra con las pruebas allegadas en el anexo 1, orden que la entidad de sanidad solo cumplió hasta el año 2019, por lo que se demostró la desidia y negligencia de esta.

Adicionalmente, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que la prueba documental antes referenciada era improcedente, debió pronunciarse sobre el tema y decretarla de oficio, en atención a los deberes previstos en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, en cuanto a la segunda causal invocada, arguyó que la corporación accionada, al excluir la valoración del Acta de la Junta Médico Laboral, desatendió los principios relativos a la sana crítica probatoria y la prevalencia del derecho sustancial y, en ese sentido, transcribió los artículos 11, 14, 164 y 280 del Código General del Proceso y el 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, indicó que el juez ordinario de segunda instancia estaba facultado para decretar prueba de oficio, con el propósito de acreditar el daño y los perjuicios objeto de reclamación en el medio de control de reparación directa y, de esta manera, esclarecer la verdad real y material. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá el ulterior interrogante: 2.

¿La Subsección accionada expuso las razones por las cuales no valoró la prueba documental enunciada por la parte accionante y, en esos términos, atendió las exigencias definidas en los artículos 11, 14, 164 y 280 del Código General del Proceso y 187 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) defecto fáctico, (IV) defecto sustantivo y (V) estudio de los desacuerdos frente a la decisión de la Subsección accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3.

Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que pretende que se analice la transgresión de los derechos fundamentales y la configuración de las causales de procedibilidad invocadas.

Sobre el particular, la Subsección observa que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por la accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 28 de abril de 2022, en el cual, en su criterio, se incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como exigencia general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden, la Subsección se ocupará de analizar, la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección accionada expuso las razones por las cuales no valoró la prueba documental enunciada por la parte accionante y, en esos términos, atendió las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exigencias definidas en los artículos 11, 14, 164 y 280 del Código General del Proceso y 187 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. V. Estudio de los desacuerdos frente a la decisión de la Subsección accionada Los señores John Haiber Espinosa Lugo, María Georgina Lugo Murcia, Federman Espinosa Barrero, Kevin Johvany Espinosa Lugo y Yenni Marcela Rodríguez Lugo sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque no valoró el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 107.146 del 30 de abril de 2019, a pesar de que fue allegada dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordinal 2.° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, advirtió que aquel desatendió los artículos 11, 14, 164 y 280 del Código General del Proceso y 187 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativos a la necesidad y valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y las facultades del juez administrativo, específicamente, la referente al decreto de oficio de pruebas, con el propósito de esclarecer la verdad real y material del caso.

En cuanto al primer desacuerdo, la Subsección denota que la corporación accionada, en la sentencia del 28 de abril de 2022, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, explicó que no le daría valor probatorio al documento antes referenciado, toda vez que no se cumplía con las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no fue solicitado por ambas partes, no era una prueba sobreviniente ni existían circunstancias que no se hubieran podido advertir al presentar la demanda.

Igualmente, expuso que, si bien el acta enunciada había sido solicitada y decretada en la primera instancia del proceso ordinario, lo cierto era que esta probanza no se dejó de practicar, sino que era inexistente en esa oportunidad procesal, por lo que no podía entenderse que se trató de una omisión de la autoridad judicial a cargo del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conjuntamente, se evidencia que la autoridad judicial sostuvo que la presentación extemporánea de la prueba documental sí era atribuible a la parte demandada, porque existió una actividad de parte del señor John Haiber Espinosa Lugo, quien culminó la prestación del servicio militar obligatorio el 30 de mayo de 2014, previamente a la presentación de la demanda, pero no adelantó ninguna gestión ante la entidad, para obtener el dictamen de la Junta Médico Laboral; asimismo, resaltó que, con posterioridad a la admisión del medio de control de reparación directa, el demandante tampoco acreditó la realización de ningún trámite y, por el contrario, a partir del Oficio 003207 del 28 de octubre de 2014, suscrito por el oficial jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, podía inferirse que el afectado no había iniciado el proceso para definir su situación médico laboral.

Igualmente, la Subsección encuentra que el Tribunal accionado precisó que la parte demandante incumplió con su deber de prestar la colaboración para la práctica de la prueba y diligencia, ya que desde la audiencia inicial y hasta la audiencia de pruebas no gestionó la valoración médica, a pesar de que entre una y otra actuación transcurrieron diecisiete meses.

Finalmente, manifestó que el Acta de la Junta Médico Laboral aportada daba cuenta de que los conceptos médicos que se tuvieron en cuenta para determinar la pérdida de la capacidad psicofísica del exsoldado datan del 15 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019, esto es, fechas anteriores al fallo ordinario de primera instancia, por lo que no podía concluirse que la imposibilidad de obtener el dictamen médico laboral o de allegarlo en la oportunidad procesal obedeciera a una situación de fuerza mayor o caso fortuito o a la necesidad de practicar exámenes adicionales.

A partir del anterior recuento, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral núm.107.146 del 30 de abril de 2019, al concluir que, si bien esa prueba fue solicitada y decretada en la primera instancia del proceso ordinario, lo cierto era que la falta de práctica de esta era atribuible a la parte demandante, ante su inactividad para obtener el dictamen.

Así, como se explicó en precedencia, el accionado advirtió que el afectado directo no realizó ninguna gestión para definir su situación médico laboral después de su retiro del Ejército Nacional, a pesar de que este ocurrió en el año 2014; tampoco hizo el trámite antes de la presentación de la demanda ni dentro de los más de tres años que transcurrieron entre el momento de la admisión del medio de control y la realización de la audiencia de pruebas y, únicamente, obtuvo el documento en el año 2019, sin que su contenido, concretamente, lo referente a los exámenes que se tuvieron en cuenta para la calificación, denotara que requirió la práctica de evaluaciones posteriores a la decisión de primera instancia para su culminación. En ese orden de ideas, la Subsección avizora que la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto al valor probatorio del documento citado, ante el incumplimiento de los presupuestos definidos en el ordinal 2.° del artículo 212 del CPACA estuvo plenamente justificada, no fue arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso la parte accionante, en el escrito de tutela.

Adicionalmente, se tiene que dicha determinación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 atendió los principios procesales de los artículos 11 y 14 del CGP, relativos a la interpretación de las normas procesales y el debido proceso, comoquiera que la corporación accionada analizó si se presentaban las circunstancias para incorporar el Acta de la Junta Médico Laboral núm.107.146 del 30 de abril de 2019 en la segunda instancia del proceso de reparación directa, en los términos definidos en la norma inicialmente invocada; atendió las exigencias de la necesidad de la prueba definidas en el artículo 164 ejusdem, entre ellas, la oportunidad, y su decisión contiene un examen crítico del alcance de la prueba y la posibilidad de valorarla en esa instancia procesal.

De otro lado, frente a la inconformidad de la parte accionante relativa a la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, para esclarecer el daño y los perjuicios objeto de reclamación en el medio de control de reparación directa, la Subsección aclara que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, la satisfacción de los presupuestos exigidos para el reconocimiento económico reclamado, en este caso, que el señor Espinosa Lugo sufrió una afectación de la capacidad psicofísica y esta era atribuible a la entidad demandada.

No obstante, en el asunto bajo estudio la parte demandante no logró probar tales situaciones, pues la prueba documental aportada en el trámite de segunda instancia no satisfizo las exigencias necesarias para su apreciación, en los términos expuestos por la accionada. Así las cosas, los solicitantes del amparo no pueden pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo.

Finalmente, la Subsección precisa que no es posible valorar las pruebas presentadas en esta sede, con las cuales los aquí accionantes pretenden demostrar que la decisión del Tribunal accionado es equivocada, comoquiera que el señor John Haiber Espinosa Lugo insistió ante los organismos de sanidad e incluso acudió a la acción de tutela, con el propósito de obtener el dictamen médico, comoquiera que aquellas no fueron allegadas al proceso ordinario, lo que impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en las causales estudiadas. Por tanto, al no encontrarse acreditados los defectos fáctico y sustantivo, se revocará la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por los señores John Haiber Espinosa Lugo, María Georgina Lugo Murcia, Federman Espinosa Barrero, Kevin Johvany Espinosa Lugo y Yenni Marcela Rodríguez Lugo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05019-01 Accionantes: John Haiber Espinosa Lugo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, negar el amparo solicitado por los señores John Haiber Espinosa Lugo, María Georgina Lugo Murcia, Federman Espinosa Barrero, Kevin Johvany Espinosa Lugo y Yenni Marcela Rodríguez Lugo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR