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11001032500020180112500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-10

Radicación interna: 4001-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Susana De Jesus Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01125-00 Nº Interno: 4001-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Susana de Jesús Rodríguez Medio de control: Acción especial de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Referencia: Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

I. Asunto La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Susana de Jesús Rodríguez. 1.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Susana de Jesús Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 001471 del 17 de enero de 2014 y la nulidad total de la Resolución núm. RDP 011830 del 9 de abril de 2014, por las cuales la UGPP le reliquidó una pensión mensual vitalicia de jubilación sin tener en cuenta el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en ese periodo, a partir del 5 de enero de 2011; (ii) pagar las diferencias dejadas de percibir, con los ajustes de valor conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA;

(iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; (v) pagar costas. 2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, modificó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama; en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Susana de Jesús Rodríguez con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores percibidos de manera habitual en ese mismo año, es decir, asignación básica, 1/12 de la prima de productivdad, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, con efectividad a partir el 4 de enero de 2011[2].

En primer lugar, consideró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con 42 años de edad y 24 años de servicio. Por tanto, le asiste el derecho a que se le aplique el régimen anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, puesto que su vinculación, durante toda la vida laboral, fue exclusivamente con la Rama Judicial.

Explico que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la demandante se le debe aplicar de forma integral el régimen anterior, es decir, que el ingreso base de liquidación de la pensión debe calcularse teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con todos los factores salariales percibidos de forma habitual.

Indicó que no se configuró la prescripción de las mesadas solicitadas, pues la pensión se hizo efectiva el 4 de enero de 2011, la demandante presentó petición de reliquidación el 19 de diciembre de 2013 y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de junio de 2014. 1. De la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Sostuvo que se configuró la causal contenida en el literal a), por violación del debido proceso de la UGPP, en tanto la sentencia controvertida concedió un derecho a la señora Susana de Jesús Rodríguez, del cual no es beneficiaria, que compromete recursos públicos con una causa ilégitima, en perjuicio de los demás asociados. En cuanto a la causal b), referida a que la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley, alegó que la señora Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de suerte que, el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación debió ser calculado conforme al artículo 21 o 36 de la aludida Ley 100 y no con el Decreto 546 de 1971.

Agregó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que la causante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Consideró que la forma en que el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de la accionada contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, sobre todo el principio de sostenibilidad financiera, pues dicha decisión incrementa en un 29% la mesada pensional de la causante.

Destacó que en el caso concreto se observa un abuso del derecho, no solo porque se desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por que se desconocieron los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en cuanto a la forma de liquidar el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. 2. Contestación de la acción especial de revisión La señora Susana de Jesús Rodriguez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción especial de revisión[3].

Expresó que las causales alegadas por la UGPP son improcedentes, en la medida en que la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el Tribunal obedeció a la posición jurisprudencial unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Destacó que, en efecto, en su caso debía darse aplicación integral al Decreto 546 de 1971, pues es la norma anterior que cobija su situación jurídica particular, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad del trabajador.

Agregó que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por la UGPP no le resultan aplicables, como quiera que versan sobre el régimen especial de los congresistas y aún no habían sido expedidas para la fecha en que fue desatado el proceso ordinario. 3. Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 16 de enero de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP.

En el auto del 27 de noviembre de 2019[5] se abrió el proceso a pruebas, de acuerdo con el artículo 254 del CPACA. A través de auto del 29 de junio de 2021 la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez remitió el expediente al despacho del consejero César Palomino Cortés, como quiera que el proyecto de decisión que presentó en la sala del 20 de mayo de 2021 fue derrotado[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

Por consiguiente, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión y acciones especiales de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de agosto de 2017 y el tema que se debatió fue la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Susana de Jesús Rodríguez con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto la sentencia fue proferida por un tribunal, y el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. 2.2. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se configuran la causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Susana de Jesús Rodríguez con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos. 2.3.

Caso Concreto La UGPP planteó como causales de revisión, las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Susana de Jesús Rodríguez, teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en ese periodo, lo que a su juicio desconoce el debido proceso y causa un detrimento al erario, en la medida en que como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación debió regirse por el artículo 21 o 36 Ibídem.

En el sub lite, la UGPP sostiene que se configuró la causal a) que hace alusión a la obtención de una suma periódica o prestación con cargo al tesoro público con violación al debido proceso, pues, según indica, a la parte accionada no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en los términos ordenados; sin embargo, lo que advierte la Sala es que estas alegaciones no comportan la vulneración del debido proceso del ahora demandante, en el marco de la sentencia judicial atacada, como quiera que no hacen referencia al desconocimiento de ninguna de las garantías que de dicho derecho se desprenden, por lo que esta primera causal será desestimada.

En segundo lugar, con relación a la causal b), la UGPP precisa que en el presente caso se incurrió en abuso del derecho, en la medida que las sentencias objeto de revisión aplicaron erradamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocieron los precedentes obligatorios fijados por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de dicho régimen.

Explicó que la reliquidación ordenada genera una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, habida cuenta de que incrementó la mesada pensional de la accionada en un 29%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. Sea lo primero precisar que, en el asunto de la referencia, no se discute el derecho pensional reconocido por la UGPP a favor de la señora Susana de Jesús Rodríguez en la Resolución núm. RDP 001471 del 17 de enero de 2014[7], sino la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de la accionada con el 75% de la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales percibidos en ese periodo.

Se observa que en la sentencia controvertida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Se puede concluir que a la demandante le resultan aplicables las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se encuentra acreditado que a la entrada en vigencia de dicha disposición contaba con 42 años edad y 24 años de servicios.

De ahí que, conforme lo señalado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenga derecho a jubilarse con 50 años de edad y 20 de servicio, de acuerdo con el IBL consagrado en el régimen especial anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con el Decreto 546 de 1971, dada su vinculación exclusiva a la Rama Judicial durante su vida laboral.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el a quo acertó al determinar que el régimen de normativo que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 regulaba lo concerniente a la edad, tiempo y monto pensional de la actora, es el establecido en el Decreto 546 de 1971. Por lo tanto, como monto pensional se debe establecer el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, es decir, la correspondiente al mes de mayo de 2010, en el cargo de asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo Ahora bien, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia reseñados, en materia de liquidación pensional para los servidores que quedaron amparados por el Decreto 546 de 1971, como en el caso de la accionante, se tendrán en cuenta todos los factores salariales percibidos de manera habitual en el último año de servicio, calculados con base en la asignación mensual más elevada devengada en ese mismo periodo, estos son: asignación básica, 1/12 de la prima de productividad, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones.”.

De modo que, en la parte resolutiva de la referida sentencia se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, el veinticinco de agosto de dos mil quince, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto los numerales cuarto y quinto, que serán modificados en los siguientes términos:

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, RELIQUIDAR, (…) el valor de la pensión reconocida a la señora SUSANA DE JESÚS RODRÍGUEZ (…) con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio (4 de enero de 2010 a 3 de enero de 2011), incluyendo todos los factores devengados de manera de habitual ese mismo año, es decir, asignación básica, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, con efectividad fiscal a partir del 4 de enero de 2011.

QUINTO: Sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado descuentos, hágase las deducciones de ley para seguridad social, sobre los últimos cinco (5) años de prestación de servicios del accionante, es decir, se aplicará la prescripción extintiva de la obligación sobre los aportes anteriores al 4 de enero de 2006 (…)”. Pues bien, a través de la Resolución RDP 021089 del 8 de junio de 2018[8], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos: “Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |Año |FACTORES |VALOR IBL | |2011 |Asignación básica |$1.968.460 | |2011 |Bonificación por |$57.410 | | |servicios prestados | | |2010 |Prima de navidad |$191.358 | |2010 |Prima de productividad|$158.998 | |2011 |Prima de servicios |$83.038 | |2010 |Prima de vacaciones. |$180.969 | IBL: 2.649.223 x 75.0% = $1.980.167 SON: UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MI CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE (…)”.

De lo anterior se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cuantía de la pensión quedó en $1.980.167, a partir del 4 de enero de 2011, mientras que la reconocida inicialmente por la UGPP para dicha fecha, mediante Resolución RDP 001471 del 17 de enero de 2014, fue en cuantía de $1.407.086, lo que en criterio de la UGPP representa un aumento del 29%.

A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Susana de Jesús Rodríguez con la inclusión de todos los factores salariales devengados de la asignación más alta del último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad, es de $573.081.

Asimismo, se observa que los aportes percibidos por la UGPP fueron los ingresos de toda la vida laboral de la accionada, quien acreditó 1560 semanas de cotización y que correspondieron en su totalidad a la prestación de sus servicios en la Rama Judicial. Además, se evidencia que en los últimos diez años previos al retiro se desempeñó como secretaria judicial II y asistente de fiscal II en la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo[9], sin que hubiere un cambio abrupto en los ingresos percibidos en el último año que permitan a esta Sala develar actuaciones de abuso del derecho.

En el mismo sentido, se advierte que en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos, en esa medida, la UGPP en la Resolución RDP 021089 del 8 de junio de 2018, en su artículo noveno dispuso que se efectuara el descuento por valor de $38.474.707, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin perjuicio que con posterioridad se establezca que la señora Susana de Jesús Rodríguez adeuda un valor superior por los mismos conceptos.

Nótese, además, que el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó con detalle las razones por las cuales no era posible acoger el precedente de la época emitido por la Corte Constitucional, optando por acoger la posición jurisprudencial entonces vigente que había sido definida en reiteradas ocasiones por el Consejo de Estado, según la cual, las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían calcularse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior – incluyendo en éste último el ingreso base de liquidación – y con aquellos factores que habitualmente percibiera el trabajador.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[10]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[11]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[12] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[13].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre la pensión de jubilación reconocida a la señora Susana de Jesús Rodríguez no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo del 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO DE VOTO ----------------------- [1] La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. [2] Folios 107 a 117. [3] Folios 330 a 343. [4] Folios 307 a 311. [5] Folios 377 a 378. [6] Folio 389. [7] Resolución visible en folios 258 a 260, cuya nulidad parcial se discutió en el proceso ordinario. [8] Visible en folios 173 a 178. [9] Según el certificado laboral expedido el 17 de octubre de 2007, la accionante fue encargada de secretaria judicial II en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Circuito de Yopal desde el 12 de noviembre de 1996 y el 11 de febrero de 2005 se posesionó como asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, hasta la fecha de su retiro, según se observa en la Resolución núm. 2.4626 de 2010, por medio de la cual le fue aceptada la renuncia definitiva, documentos visibles en folios 78 reverso y 98 del expediente ordinario. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [12] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.