Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Demandante: RAMÓN DOMINGO SEPÚLVEDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de junio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 3 de mayo de 20241, el señor Ramón Domingo Sepúlveda por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de las sentencias de 15 de julio de 2021 y de 28 de septiembre de 2023, por medio de las cuales, en primera instancia se declaró la caducidad al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación 1 Radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Ministerio de Relaciones Exteriores; y, en segunda instancia, se revocó para, en su lugar, negar las pretensiones2. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia del señor Ramon Domingo Sepúlveda.
SEGUNDO: Se ordene la revocatoria de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000- 2016-2386-00 [ ]: Sentencia de primera instancia de fecha 15 de julio 2021 [ ] del Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” [y] Sentencia de segunda instancia de fecha 28 de septiembre 2023 [ ] del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A.
TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la Corte Constitucional de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso.”3. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Domingo Sepúlveda ejerció funciones consulares en el Consulado General de Colombia en Maracaibo (Venezuela) desde el 30 de julio de 2007 hasta el 9 de abril de 2014, fecha en la que, a través de la Resolución 2505, fue declarado insubsistente, con ocasión de algunas denuncias por fraude electoral.
Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2505 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien la Resolución 2505 de abril de 2014 fue notificada al día siguiente, lo cierto es que el actor siguió ocupando su cargo hasta el 9 de junio de 2014, por ende, el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el día siguiente a esta última fecha, entonces, el plazo de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA transcurrió desde el 10 de junio hasta el 9 de octubre de 2014 y la demanda se radicó después, esto fue, el 31 de octubre de 2014. 2 Proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-02386-00/01. 3 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.
Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación cuyo sustento principal fue el que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpió el término de caducidad.
En el mismo memorial reprochó que el auto de 10 de julio de 2020 por medio del cual se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión no fue debidamente notificado en la medida que no se envió dicha providencia a los correos electrónicos y que, frente al fondo del asunto, su desvinculación no obedeció al mejoramiento del servicio sino que hubo una desviación de poder.
El 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Para llegar a esa conclusión primero estableció que comoquiera que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad no finalizaba el 9 de octubre de 2014, sino el 29 de diciembre de ese año, luego la demanda se presentó en tiempo.
Frente a los demás cargos concluyó que no hubo violación al debido proceso porque el auto de 10 de julio de 2020 fue notificado por estado y en todo caso la parte recurrente no señaló qué prueba hubiera querido allegar o solicitar en la audiencia de pruebas que se prescindió y que la entidad demandada sí presentó alegatos de conclusión, pese a que se efectuó la misma notificación para ambas partes.
Finalmente, respecto al análisis del caso concreto concluyó que la decisión de desvinculación del servicio fue adecuada y razonable. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las accionadas vulneraron sus garantías constitucionales ante la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, comoquiera que: • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (i) no motivó el auto de 10 de julio de 2020 por medio del cual prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, y (ii) no envió dicha providencia al correo electrónico del demandante. • El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pese a superar la caducidad de la acción no tuvo en cuenta (i) los argumentos que atacaban el trámite de la notificación del mentado auto, tampoco (ii) las pruebas del proceso que daban cuenta de que su desvinculación se profirió por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con desviación del poder.
Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite en primera instancia A través de auto de 6 de mayo de 2024, el magistrado ponente de primer grado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como demandados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que los reproches contra el auto que presindió de la etapa probatoria «debieron de haber sido planteados en su momento a través de los recursos correspondientes» y replicó los argumentos del fallo de segunda instancia. Agregó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate abordado por el juez natural de la causa. 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió su desvinculación de la acción de tutela, por considerar que no debía responder frente a las pretensiones del demandante en la medida que van dirigidas a que se deje sin efectos providencias judiciales. De otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como el de carga argumentativa por causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.6.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente solicitado, pero guardó silencio frente al fondo del asunto. 1.7. Fallo impugnado El 12 de junio de 2024, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Relaciones Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Exteriores4 y declaró improcedente la solicitud de amparo porque «los defectos planteados contra el Auto de 10 de julio de 2020 y la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional», bajo los siguientes argumentos: En relación con el defecto procedimental absoluto alegado contra el auto de 10 de julio de 2020, el a quo constitucional encontró que el señor Ramón Domingo Sepúlveda pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que reiteró, en el escrito de tutela los argumentos sobre la ausencia de argumentación y la indebida notificación de dicha providencia, los cuales ya habían sido planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2021, y resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia 28 de septiembre de 2023.
Para sustentar su dicho trasncribió apartes pertinente del fallo de segunda instancia del proceso ordinario en el cual se abordaron esos reproches. De otra parte, adujo que el yerro fáctico no satisfizó la carga argumentativa requerida en tutela contra providencia judicial es decir que «la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada».
Explicó que no se hizo referencia a alguna prueba específica, no se explicó por qué fue indebida la valoración probatoria y mucho menos se señaló la repercusión que ello tuvo en la providencia enjuiciada. Por último, reclacó que en la sentencia de 28 de septiembre de 2023 sí se tuvo en cuenta el reparo sobre la indebida notificación del auto de 10 de julio de 2020, por lo que el accionante tenía la carga de indicar, en el escrito de tutela, las falencias que tuvo el juez al resolver dicho reparo, y tampoco lo hizo. 1.8.
Impugnación5 La parte actora allegó el siguiente memorial: 4 Bajo el siguiente argumento: «su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado, en atención a que hace parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23- 42-000-2016-02386-00/01, en el cual se profirieron las providencias judiciales acusadas.
En esa medida, se advierte que tiene interés en lo que se resuelva en el presente asunto». 5 El fallo fue notificado el 21 de junio de 2024, la impugnación se presentó el 26 siguiente. Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Ramón Domingo Sepúlveda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa – unificación de criterio frente a la exigencia de la carga de impugnación. Es importante destacar que a partir de esta providencia la Sección Quinta unifica su tesis en relación con las diferentes posturas que antes se habían adoptado sobre la exigencia de la carga de la impugnación tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial6.
Ello en atención a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 269 de 2024 dictada en Sede de Revisión7 en la cual precisó que la exigencia rigurosa de sustentar la acción de tutela, aún tratándose de tutela contra providencia judicial, contradice los principios de informalidad de dicho mecanismo constitucional y de prevalencia del derecho sustancial. 6 Si bien es cierto, en un primer momento se sostuvo que cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales la parte recurrente no podía limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, si no que debía observar una carga mínima que soportase los motivos de su impugnación para que el juez de segunda instancia se adentrara en el estudio del caso, lo cierto es que dicha postura fue objeto de varios debates, incluso en Sala con Conjueces, en las cuales no se logró llegar a un criterio unificador en la medida que, de frente al sub examine, en algunos eventos se exigía y en otros no. 7 Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El alto tribunal constitucional recordó que ninguna norma constitucional ni legal exige la sustentación de la impugnación y que la expresión «debidamente» del artículo 328 del Decreto 2591 de 1991 debe ser interpretada en armonía con la informalidad prevista en el artículo 149 ibidem.
De igual manera indicó que, el requisito de oportunidad fue el único que estableció el legislador para impugnar, luego es inadmisible exigir la sustentación de la impugnación. Así hizo hincapié en la siguiente regla: 2.3. De acuerdo con lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela la sentencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad, el juez de tutela debe considerar el escrito inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. En ese sentido, la Sentencia T-538 de 2017 precisó que «las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso, que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige».
Con base en las anteriores consideraciones la Sección observará el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la impugnación en materia de tutela y, en adelante, una vez verificado que la impugnación fue interpuesta dentro del término legal abordará el estudio del asunto sin exigencia rigurosa de sustentación. 8 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 ARTICULO 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.2.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.3.2.1 En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14.
(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”16 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”17 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”18 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos21 en los que incurrió la decisión atacada. 2.3.2.1 La Sala anticipa que confirmará la decisión de improcedencia de primera instancia por cuanto el asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida que lo que se pretende el tutelante es revivir un asunto que ya fue zanjado por el juez ordinario y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Nótese que el eje central de la acción de tutela se circunscribe a debatir las conclusiones a las cuales llegó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, frente a los reproches en el trámite de la notificación del auto que prescindió de la etapa probatoria y de la valoración probatoria al concluir que su desvinculación se profirió por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin desviación de poder.
Esos dos argumentos coinciden integralmente con lo expuesto en sede ordinaria a través del recurso de apelación y frente a los cuales el ad quem natural resolvió de fondo. Valga precisar que frente al punto de la notificación la parte actora lo enmarcó en sede constitucional como un defecto procedimental, el cual fue resuelto de manera razonable por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia 28 de septiembre de 2023 al afirmar que «el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió prescindir de la audiencia de pruebas no debía ser notificado por correo electrónico sino por estado, como en efecto se hizo, motivo por el cual no habría irregularidad alguna».
De otra parte, frente al fondo de la causa ordinaria y la legalidad del acto de desvinculación en el cual el tutelante optó por alegar un defecto fáctico, como 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. 21 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bien lo concluyó el a quo constitucional, no contiene la carga argumentativa que se exige al momento de invocar dicho yerro habida cuenta que no especificó cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas o indebidamente valoradas y la incidencia de estas en la solución de su caso concreto.
Bajo ese escenario, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia pretende modificar el criterio del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario22 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se procede a confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU-590 de 2005.
Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx