Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07419-00 Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Declaratoria de improcedencia. Requisito de subsidiariedad.
Recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Doralba Plata Duarte mediante apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Doralba Plata Duarte, actuando por medio de apoderada judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 6 de mayo de 2021, dictada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 68001-33-33-010-2014- 00260-012 por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda atinentes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1 El escrito constitucional se radicó el 3 de noviembre de 2021 a través del aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de tutelas y habeas corpus. 2 El citado proceso ordinario fue interpuesto por la señora Martha Elena Gómez Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP– y las señoras Doralba Plata Duarte y Gilma Durán de Gómez.
Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO: Solicito señor magistrado se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y no discriminación de mi poderdante Doralba Plata Duarte, y consecuencialmente, de deje sin efectos la sentencia de fecha 06 de mayo de 2021 y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander emitir un nuevo pronunciamiento concediendo el derecho a la señora Doralba Plata Duarte de recibir la sustitución pensional al cumplir todos los requisitos como compañera permanente del causante HERMES SANDOVAL JAIMES.
(Sic para la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 4. El señor Hermes Sandoval Jaimes (q.e.p.d.) era beneficiario de la pensión de jubilación, reconocida por CAJANAL, hoy UGPP, mediante la Resolución No. 27899 del 24 de diciembre de 2001. 5.
La señora Doralba Plata Duarte y el señor Hermes Sandoval Jaimes (q.e.p.d) tuvieron una relación sentimental desde el año 1984 y como fruto de ésta nació Sergio Fabián Sandoval Plata el día 29 de mayo de 1986. 6. El causante se separó de su cónyuge Martha Elena Gómez Correa desde el año 1984. 7. Aduce la actora que, desde el mes de diciembre de 1986, convivió con el señor Sandoval Jaimes bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el año 1996.
Posteriormente lo hicieron desde el año 1999 hasta el año 2000, y entre octubre de 2006 y agosto de 2012 (en este periodo, señala, de manera ininterrumpida). 8. El señor Sandoval Jaimes fallece el 4 de agosto 2012, según registro civil de defunción. 9. Por medio de derecho de petición de 3 de abril de 2013, la señora Martha Elena Gómez Duarte solicitó que le fuera reconocida la pensión de supervivencia, la cual la UGPP mediante Resolución RDP 019865 de 30 de abril de 2013, se la negó, por no demostrar haber tenido vida marital con el causante no menor a cinco años de su muerte. 3 La información que se consigna en este acápite recopila tanto lo señalado en el escrito de tutela, en lo referido en la sentencia reprochada y en la providencia de 7 de diciembre de 2021, expediente 2021-07422, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, donde se estudió la solicitud de amparo de la señora Martha Elena Gómez Correa, quien, como se expuso en el pie de página No. 2, fue la promotora del medio de control que produjo el fallo aquí enjuiciado.
Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Frente a ello interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución RDP 031925 de 15 de julio de 2013, confirmando en todas sus partes lo emitido previamente. 11.
A su turno, la señora Doralba Plata Duarte presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, recibiendo respuesta negativa a través de las Resoluciones RDP 033002 del 22 de julio de 2013, RDP 035759 del 05 de agosto de 2013 y RDP 037344 del 14 de agosto de 2013. 12. Con ocasión a la negativa de su petición, la señora Gómez Correa decidió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es el 68001-33-33-010-2014-00260-00/01.
Este medio de control fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018. 12.1. En este fallo judicial se declaró la nulidad de las resoluciones en las que la UGPP negó a las señoras Martha Elena Gómez Correa y Doralba Plata Duarte la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor Hermes Sandoval Jaimes.
En su lugar, se reconoció dicho derecho en partes iguales, a partir del 4 de agosto de 2012. 12.2. En lo concerniente a la actora indicó que surge de la convivencia que sostuvo con el causante por más de 15 años, el cual, de acuerdo con las pruebas testimoniales aportadas, hacía vida en común con el causante para la fecha de su fallecimiento, relación que se caracterizaba por el afecto, solidaridad y apoyo mutuo, circunstancia que constituye el fundamento esencial del derecho que se solicita. 13.
Inconforme con esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. Esta Corporación judicial decidió revocar la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 13.1. Para arribar a esta conclusión, en lo atinente a la tutelante, mencionó que no quedó probada una comunidad de vida con vocación de estabilidad y permanencia no menor a los cinco años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. 13.2.
Lo referido lo sostuvo, entre otras, basado en la incongruencia del acervo probatorio pues, por ejemplo, la actora en una declaración extra juicio adujo que convivió con el señor Hermes Sandoval Jaime desde 2009 hasta 2012, y en el interrogatorio de parte cambió su versión para señalar que ocurrió desde el 2006 hasta su deceso. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La señora Doralba Plata Duarte manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación. 15. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que el Tribunal Administrativo de Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander no valoró correctamente los testimonios rendidos en el proceso y las pruebas documentales allegadas, basando su decisión exclusivamente en una declaración extra juicio “bajo una conclusión sin argumento alguno”. 16.
Respecto al desconocimiento del precedente invocó las siguientes decisiones: • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 1997- 03631-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 1999- 01453-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 16.1. Esto, por cuanto bajo su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander, pese al material probatorio y la explicación dada por el Consejo de Estado sobre sustitución pensional, “[le] negó el derecho [como] compañera permanente sin explicación alguna”. 17.
Frente a la decisión sin motivación, acotó que la parte accionada “obvia argumentar la decisión final para negar”, aduciendo que el tribunal, aun con las pruebas obrantes en el expediente, deniega lo pretendido sin sustento alguno. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 18. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la señora Doralba Plata Duarte como parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como parte accionada. 19.
A su turno, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como autoridad que profirió la providencia de primera instancia, a la señora Martha Elena Gómez Correa como parte demandante del proceso ordinario, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora Gilma Durán de Gómez por haber sido los extremos demandados en el medio de control objeto de estudio en esta instancia, respectivamente. 1.5.2.
Intervenciones 20. Remitidos los oficios del caso, únicamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó su intervención en los siguientes términos: 21. Una vez hecho el recuento de los antecedentes que motivaron la acción de tutela, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por cuanto, a su juicio, este no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoarlo contra providencia judicial.
Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. De igual manera refirió que este medio judicial no puede ser empleado para reclamar prestaciones económicas, y ante la inexistencia de los perjuicios planteados por la tutelante, solicitó “el archivo” del presente expediente. 1.5.3.
Remisión del expediente 23. Mediante auto de 18 de noviembre de 2021, dicho consejero dispuso la remisión del expediente de la referencia a este despacho para establecer la posibilidad de acumularlo al proceso No. 2021-07422-00. 24. No obstante, esta decisión solo fue puesta en conocimiento, por Secretaría General, al actual ponente el 13 diciembre siguiente. 1.5.4.
Decisión de avocar conocimiento 25. El 5 de noviembre de 2021, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-07422- 00, accionante Martha Elena Gómez Correa, situación resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sala de 7 de diciembre siguiente. 26.
Teniendo en cuenta que el consejero ponente fue el primero en admitir y fallar una tutela con similitud fáctica y jurídica, de conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, ordenó, con auto de 16 de diciembre, avocar el conocimiento del presente trámite constitucional pues ya no era posible la acumulación. 27.
Con la referida disposición, se ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad accionada y a los terceros con interés vinculados en este trámite constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Doralba Plata Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20194 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 29. Con la decisión de avocar conocimiento, el Tribunal Administrativo de Santander remitió correo electrónico indicando que no le había sido enviada copia de la presente solicitud de amparo. 30. Al respecto, la Sala encuentra que, distinto a lo acotado por la autoridad accionada, tanto el escrito de tutela como el auto admisorio de la demanda, fueron 4 Reglamento interno de la Corporación. Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviados el 12 de noviembre de 2021 por la Secretaría General del Consejo de Estado al realizar el trámite de notificación ordenado en la referida providencia judicial, tal como se puede observar en las siguientes imágenes: 2.3.
Legitimación en la causa 31. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora Doralba Plata Duarte, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fungió como interviniente ad excludendum8 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. 34.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 35. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Santander, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problemas jurídicos 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Santander, ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación, al proferir la sentencia del 6 mayo de 2021, mediante la cual se revocó la emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a lo pretendido por las señoras Martha 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 8 La Sala precisa que inicialmente fue vinculada como parte demandada. Sin embargo, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial como el Tribunal Administrativo de Santander la incluyeron como interviniente ad excludendum. Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elena Gómez Correa y Doralba Plata Duarte, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 6 de mayo de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación, ante el análisis parcializado por parte de la autoridad accionada respecto de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, donde, a juicio de la tutelante, no tuvo en cuenta los presupuestos que permitirían demostrar que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación económica. 44.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 45.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 46. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra sentencia de tutela 47. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Elena Gómez Correa contra la UGPP y las señoras Doralba Plata Duarte y Gilma Durán de Gómez. 2.6.3.
Inmediatez 48. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 3 de noviembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria. 49.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 50. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 51.
No obstante, de la lectura de los reproches frente a la posible incursión de la parte accionada en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación, los mismos se centran en el último al indicar que la providencia aquí cuestionada adolece de argumentación dado que, bajo su criterio, denegó lo pretendido sin sustento alguno. 52.
Así las cosas, se advierte que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para exponer los motivos por los cuales considera que el Tribunal adoptó una decisión sin argumentos probatorios y jurídicos. 53.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha considerado que la nulidad originada en la sentencia ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.”14 (Destacado por la Sala) 54.
Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado por la actora ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. 55. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Demandante: Doralba Plata Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-07419-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Doralba Plata Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.