Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J, TAFUR GALVIS Bogotá, D. C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2020-00168-02 Número interno: 4313-2022 Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Desata esta Sala de Conjueces la segunda instancia promovida por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Demanda Álvaro Raúl Tobo Vargas la nulidad de los oficios S.G. N°011926 de 15 de julio de 2019 y SG N°0172339 de 30 de agosto de 2019, como respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2019 por la Nación – Procuraduría General de la Nación y pide, a manera de restablecimiento del derecho, que se le condene a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes; más el 30% por concepto de prima especial de servicios; a actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE); a cumplir la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y además, a pagar las costas del proceso.
La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 20201. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada contesta oponiéndose a las pretensiones. Sustenta su afirmación en que actuó conforme con marco legal vigente porque al momento de vinculación del actor el 07 de septiembre de 2016 no se encontraba vigente el decreto 4040 del 2004 y regían los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, base 1 Folio 36 Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 2 sobre la cual se liquidó y realizó pagos a su favor, pues como autoridad administrativa no puede incumplir las leyes.
Por último, que se tenga en cuenta la prescripción trienal. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en sentencia de 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó, en primer término, a estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011 que anuló el Decreto 4040 de 03 de diciembre de 2004, a la de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y SUJ-016-CE- 52-219 de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, ampliamente conocidas.
En segundo lugar, declaró de oficio la excepción de prescripción de las acreencias pedidas por el reajuste salarial, causadas con anterioridad al 17 de junio de 2016 hasta el 6 de septiembre del mismo año y anuló los actos administrativos demandados. A manera de condena, ordenó a la entidad demandada que reconozca y pague al demandante “…los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue u magistrado de Alta Corte, mensual de conformidad con el Decreto 610 de 199, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todo los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 7 de septiembre de 2016, y hasta cuando funja como Procurador Noveno Judicial II, o sea titular del citado derecho, todo ello con los correspondientes reajustes.”; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Dispuso, además, la actualización de los valores a pagar; condenó al pago de los intereses comerciales moratorios como ordena la ley; cumplir lo ordenar por el artículo 195 del CPACA, con observancia de lo mandado por la Sentencia C - 188 de 1999; la expedición de copia de la sentencia sin condenar en costas.2 1.4. Apelación de la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. 2 Folios 96-108 Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 3 1.5.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA3 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno de la pregunta: (i) ¿tiene derecho ÁLVARO RÁUL TOBO VAGAS, al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, (ii) ¿desde cuándo? y si tiene derecho al reconocimiento de la prima especial del articulo 15 de la ley 4ª de 1992 (iii) ¿desde cuándo? 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera su jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: se presentará la jurisprudencia unificada vigente; se estudiará el marco normativo; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 3 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 4 “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. “La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre4 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. “8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
“Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha5. 2.3.2. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: 4 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 5 En segundo lugar, y en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió por haberse presentado una solicitud, en ejercicio del derecho fundamental de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Hay que recordar que la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19686 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19697, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998 de 1998, “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, dispone en su artículo primero: “ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
“La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 6 en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” Según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.
Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con su inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, por lo que debe ser considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial8; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).
En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional9.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”10. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los 8 La Corte Constitucional declaró exequibles las frases "sin carácter salarial" de los artículos 14 y 15 de la ley 4a. de 1992.
Dijo la Corte que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores”. Ver sentencia C-279 de 1996. 9 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 7 derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.3.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de ÁLVARO RÁUL TOBO VAGAS que está vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Noveno Judicial II Administrativo, desde el 06 de septiembre de 2016 a la fecha11; que no ha percibido12 la bonificación por compensación en el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, conforme a lo consagrado en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 201213.
Además demostró que lo reconocido y pagado no obedece a las diferencias causadas con la inclusión de todos los factores en su liquidación. Lo probado en el acápite de pruebas demuestra que Álvaro Raúl Tobo Vagas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Procurador Noveno Judicial II Administrativo.
Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, que tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 06 de septiembre de 2016, fecha en que la cual ya había retornado a la vida jurídica el decreto 610 de 1998, complementado con el decreto 1102 del 24 de mayo de 2012.
Y desde ese día en adelante. Con el ejercicio del derecho de petición interrumpió la prescripción ya conocida el 17 de junio de 2019, luego los tres años atrás se remontarían a la misma fecha pero en 2016. Como se vinculó el 06 de septiembre de 2016, nació el derecho su favor. Es corolario de lo que antecede que Álvaro Raúl Tobo Vagas, tiene derecho a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, o sea que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. 11 Folios 74-75 12 Folio 32 Certificado de ingresos mensuales y anuales de un magistrado de altas cortes 13 Folio 74, certificado de factores salariales del demandante Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 8 La Sala aclara que la parte demandante no carece del derecho a la prima especial de servicios, que seguramente tiene, sino que el pago de la prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.
Tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Procuraduría General de la Nación, la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. En particular, la Sala destaca que la Procuraduría General de la Nación, debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.
Si eventualmente observare que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes pertinentes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos de los funcionarios. Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. La Sala adicionará la sentencia ordenando a la Nación – Procuraduría General de la Nación, que al momento de efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 9 diferencia por concepto de bonificación por compensación en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengan un magistrado de Alta Corte.
Se deberán restar los valores reconocidos y cancelados por la entidad correspondiente al periodo 202014. Siendo el periodo de la diferencia a reconocer desde el 06 de septiembre de 2016 hasta el de 31 de diciembre de 2019. Posterior a la mencionada fecha y descartado lo correspondiente al año 2020, los ajustes se deberán hacer conforme ha quedado determinado en las sentencias de unificación y en aplicación estricta al marco legal15.
Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, pero se aclarará la bonificación por compensación y la prima especial de servicios sumadas las dos (2) no podrán superar el tope del 80% de lo que devengan un magistrado de Altas Cortes, siendo el 80% el piso y el techo.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Raúl Tobo Vargas; en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es compatible con la bonificación por compensación, pero ya estaría incluida dentro del 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte, de suerte que en principio no sería necesario volverla a pagar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia ordenándole a la Nación – Procuraduría General de la Nación, que al momento de efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia por concepto de bonificación por compensación en el 14 Folio 62 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces conjuez Ponente: Carmen Anava De Castellanos (Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Joaquín Vega Pérez Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE- S2-2019 Radicación:25000-23-42-000-2020-00168-02 (4313-2022) Demandante: Álvaro Raúl Tobo Vargas 10 porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengan un magistrado de Alta Corte.
Se deberá restar los valores reconocidos y cancelados por la entidad correspondiente al periodo 2020 CUARTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos. 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.