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11001032800020260027600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-10

Radicación interna: 371 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Asociacion Nacional De Abogados Litigantes Andal, Asociacion Cívica Nacional Del Sistema Financiero Y Servicios Publicos – Colombia Renace, Sindicato De Abogados Litigantes De Colombia - Sinalco·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00276-00 Demandantes: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES – ANDAL, ASOCIACIÓN CÍVICA NACIONAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y SERVICIOS PÚBLICOS - COLOMBIA RENACE Y SINDICATO DE ABOGADOS LITIGANTES DE COLOMBIA - SINALCO Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERIODO 2026-2030, AUTO INADMISORIO 1.

La Asociación Nacional de Abogados Litigantes - ANDAL, la Asociación Cívica Nacional del Sistema Financiero y Servicios Públicos - Colombia Renace y el Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia – SINALCO, a través de sus representantes legales, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra «la Resolución Sala Plena N.° E-3181 de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO como Presidente de la República y de JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, como Vicepresidente de la República». 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la designación de la parte demandada 3. El numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe designar a las partes y sus representantes. 4.

En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse contra el elegido o nombrado. 5. Del escrito inicial se desprende que la parte demandante designó de forma indebida a la parte demandada, toda vez que indicó como demandados al señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de acuerdo con el medio de control impetrado debe tenerse como demandados a las personas elegidas.

En esa medida, 1 Índice 4 Samai. La demanda se presentó el 9 de julio de 2026. Demandantes: Asociación Nacional de Abogados Litigantes y otros Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otros Rad: 11001 03 28 000 2026 00276 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se ordenará la corrección de la demanda por este aspecto. 2.

Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones 6. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital. 7. Revisado el escrito introductorio se constató que este requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que no indicó el canal digital de los señores Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano; por lo que se solicita que a la parte demandante que cumpla con la exigencia establecida en la ley. 8.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención. 9. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados.

Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la Asociación Nacional de Abogados Litigantes - ANDAL, la Asociación Cívica Nacional del Sistema Financiero y Servicios Públicos - Colombia Renace y el Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia – SINALCO, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx