1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Accionante: Manuela Medina Otálvaro Accionados: El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Tesis: Se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, de una funcionaria de la Rama Judicial que se encuentra en estado de embarazo y que fue desvinculada del cargo que ejercía en descongestión por que se cumplió el plazo correspondiente, si no es posible su reintegro.
En consecuencia, procede ordenar la afiliación al sistema de salud de la misma, hasta que finalice la licencia de maternidad. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Manuela Medina Otálvaro en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 14 de enero de 20251, la señora Manuela Median Otálvaro interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación, con ocasión 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la desvinculación del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, creado en virtud del Acuerdo PCSJA-12194 de 5 de julio de 2024. 1.2.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con base en los hechos antes narrados, me permito solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, dignidad humana, mínimo vital del menor, salud, protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada; ordenándosele a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien corresponda que en caso de quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad.
TERCERO: ORDENAR mi continuidad en el puesto de OFICIAL MAYOR EN DESCONGESTIÓN o la reubicación en alguno de los cargos vacantes, similares o equivalentes al de OFICIAL MAYOR que desempeñaba al momento de iniciar el estado de gestación. Por un periodo de 7 meses compuestos así: 3 meses de gestación y 4 meses de licencia de maternidad, más el periodo de lactancia.”2. 1.3.
Como fundamento de la solicitud, informó que el 29 de julio de 2024, fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. Sin embargo, dicha vinculación finalizó el 31 de diciembre de 2024. Informó que el 7 de octubre de 2024 se enteró de su estado de embarazo y que, el 9 de ese mismo mes y año, puso en conocimiento del Juez titular del Despacho al que hacía parte, así como al Área de talento humano, seguridad social Seccional Medellín; al Grupo de seguridad y Salud en el trabajo de la Rama Judicial Salud Ocupacional Seccional Medellín; a la Oficina de asuntos laborales Seccional Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia. 2 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, con la terminación de su cargo en descongestión el 31 de diciembre de 2024, quedó desvinculada y desprotegida, estando a ese momento con veintiséis (26) semanas y cinco (5) días de embarazo.
A pesar de sus esfuerzos por conseguir un nuevo empleo, le ha resultado imposible debido al estado en el que se encuentra. Comentó que, la fecha probable para el parto es el 12 de abril de 2025, época para la que cumpliría las cuarenta (40) semanas de gestación, lo que evidencia que solo contaba con tres (3) meses laborales antes de la incapacidad por maternidad.
Advirtió que la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Seccional de Antioquia, tenía la obligación de garantizarle el pago de las prestaciones que aseguraran su protección durante el embarazo y la licencia de maternidad, de manera efectiva e integral. 1.4. En el mismo escrito de la demanda, solicitó que se decretara como medida provisional ordenarle a la Rama Judicial que no la desvinculara de la seguridad social y que se le garantizaran las demás prestaciones laborales, hasta tanto no se resolviera la acción de tutela.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 14 de enero de 20253 y allegado al Despacho Sustanciador el 15 del mismo mes y año4. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 21 de enero de 20255, en particular se resolvió notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se decretó la medida provisional solicitada, ordenándole a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín efectuar la afiliación de la 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Manuela Medina Otálvaro al sistema de seguridad social en salud ante la EPS que le venía prestando los servicios y realizar los pagos de los aportes correspondientes. 2.3.
En escrito del 24 de enero de 20256, la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín señaló que, conforme a los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, dicha entidad actúa como un órgano técnico y administrativo encargado de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, siempre bajo las decisiones y políticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin intervenir en las decisiones tomadas por los nominadores de cada Despacho en cuanto a la vinculación o desvinculación de los cargos.
Afirmó que, mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024 “Por el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de los cargos de Oficial Mayor y Sustanciador Municipal para el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
Además, se estableció que las direcciones seccionales serían las encargadas de apoyar el cumplimiento de lo expuesto allí. Expuso que, la actora fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la cual dio cierre a la vinculación en cumplimiento de lo ordenado por el empleador. Recalcó que, la Dirección Seccional no era el nominador de la señora Manuela Medina Otalvaro, por lo que no era la encargada de crear situaciones jurídicas que devenguen en algún nombramiento.
Por último, indicó que no contaba con la competencia legal ni constitucional, para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que debía ser desvinculada del presente proceso y solicitó que se vinculara al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, por ser el nominador de la accionante. 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura7 dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: 6 Visible a índice 9 ibídem. 7 Visible a índice 10 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, mediante Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en la Jurisdicción Ordinaria, entre ellas estaba la creación de un cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024.
Manifestó que, una vez transcurrido el límite temporal que se determinó para el cargo de descongestión se generó la desvinculación de la actora, situación que para ella no era nueva, pues desde el inicio sabía que, a partir del 31 de diciembre de 2024, sería retirada de la Rama Judicial. Por lo tanto, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante.
Afirmó que, la solicitud relacionada con la continuación de los pagos de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos es improcedente, debido a que la Corporación carece de disponibilidad presupuestal para asumir dichas remuneraciones, dado a que se trataba de un cargo de tipo transitorio. En relación con la pretensión referida a la continuidad o reubicación como Oficial Mayor, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura no podía atender dicha petición, ya que estaba condicionada a la disponibilidad presupuestal.
Además, de prosperar la misma, sería necesario vincular a todos los Jueces de la República, puesto que son ellos los que ostentan la calidad de nominadores y, por lo tanto, serían los encargados de realizar el nombramiento correspondiente. Por último, puso en conocimiento que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, acogió una nueva medida de descongestión en algunos tribunales, juzgados y dependencia de apoyo a nivel nacional, la cual aplicaría a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, dentro de la cual se encuentran los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
Resaltó que, la vinculación de la señora Manuela Medina Otálvaro a dicho empleo dependía exclusivamente del nominador, es decir, del Juez titular del Despacho en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8 sostuvo que no era el nominador de la actora, ni hace parte de sus funciones la reubicación o reintegro de los funcionarios. Expuso que, en lo relacionado con la planta del personal su competencia se limita a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 y a los dispuesto en el Acuerdo 724 de 2000, en lo concerniente a la inscripción, actualización o exclusión del escalafón, en atención a los actos administrativos que alleguen los Despachos Judiciales.
Solicitó ser desvinculado del presente proceso. 2.6. En auto de 7 de febrero de 20259, el Despacho sustanciador ordenó vincular al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, por ser el nominador de la señora Manuela Medina Otálvaro y por lo tanto, el encargado del reintegro al cargo de proceder la pretensión en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 2.7.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí contestó la demanda el día 14 de febrero de 202510, exponiendo que con el Acuerdo PCSJA24- 12194 del 5 de julio de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura se creó el cargo transitorio de Oficial Mayor o Sustanciador en ese Despacho y que, por cumplir con lo requisitos de Ley se nombró en el mismo a la señora Manuela Medina Otálvaro desde el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
Afirmó que, la actora dio a conocer su estado de embarazo cuando estaba vinculada al cargo. Sin embargo, ella tenía pleno conocimiento de la fecha en la cual finalizaría dicha relación laboral, por lo que no se le vulneraron derechos fundamentales, pues su salida fue legal. Informó que, posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, creando nuevamente la plaza de Oficial Mayor o Sustanciador en el citado Juzgado, a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de 8 Visible a índice 11 ibidem. 9 Visible a índice 13 ibídem 10 Visible índice 18 ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2025.
Adujo que, se procedió a notificar mediante correo electrónico la vacante a quienes conforman el registro de elegibles de la Convocatoria 4 de 2017, pero nadie se postuló. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, divulgó por aviso la existencia del cargo transitorio, para que los funcionarios de carrera o quien cumpliera con los requisitos se presentara.
No obstante, ninguno cumplió con las exigencias y la actora no se postuló. Mencionó que, debido a la necesidad del servicio se nombró a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, en el cargo de Oficial Mayor. 2.8. En proveído del 21 de febrero de 202511, se ordenó vincular al presente proceso a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiffa, quien fue nombrada como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PCJA25-12258 del 24 de enero de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para que en el término de tres (3) días diera respuesta a la demanda. 2.9. A través de escrito aportado el 3 de marzo del presente año12, la citada ciudadana adujo que se oponía a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, pues lo procedente es reconocerle el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta que la accionante adquiera su derecho al pago de la licencia de maternidad.
Respecto de la solicitud de reintegro, indicó que la señora Manuela Medina Otálvaro tenía pleno conocimiento de que el cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí era en descongestión, es decir, que la vinculación laboral finalizaría el 31 de diciembre de 2024, tal como lo especificó el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024.
Por lo tanto, su desvinculación obedeció a causas objetivas, generales y legitimas. 11 Visible a índice 21 ibidem. 12 Visible a índice 27 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, fue nombrada en provisionalidad en virtud del Acuerdo PCSJ25-12258 del 24 de enero de 2025, el cual no es una prórroga del citado acto, en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado anteriormente mencionado.
Resaltó que, su ingreso goza de estabilidad relativa o intermedia, por lo que su desvinculación solo puede devenir de la naturaleza temporal de la función que desempeña o de una declaración de insubsistencia. Señaló que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos (2) hijos, uno menor de edad que cursa estudios de secundaria y otra de diecinueve (19) años, que está en la universidad, ambos dependientes económicamente de ella.
Además, expuso que su madre, una persona de la tercera edad, está impedida para trabajar, por lo que también asume su sostenimiento. Manifestó que, de ser retirada de su puesto de trabajo, se le causaría un perjuicio irremediable, desconociendo la especial protección de la que gozan tanto sus hijos como la adulta mayor (madre). III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 13 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1.
El 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12194 con el que estableció una medida de descongestión en la Jurisdicción Ordinaria y creó un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. 3.2.2. El 29 de julio de 2024, la señora Manuela Medina Otálvaro fue posesionada en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el citado Despacho. 3.2.3.
Mediante correo electrónico remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la oficina de Talento Humano, Seguridad Social Seccional Medellín y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, la accionante informó sobre su estado de gravidez o embarazo. 3.2.4. El 31 de diciembre la actora fue desvinculada de su cargo, debido a que finalizó el término por el cual se habían creado las vacantes de descongestión. 3.2.5.
El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJ25-12258 de 24 de enero de 2025, en el que nuevamente abrió el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, desde el 3 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2025. 3.2.6. En cumplimiento del citado acto administrativo se nombró como Oficial Mayor a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, el 6 de febrero de 2025, en el mencionado Despacho. 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva 3.3.1.1. Ahora, respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es preciso indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” De acuerdo con lo expuesto y tal como se indicó en el auto admisorio de la acción de tutela, las mencionadas entidades fueron vinculadas al presente proceso en calidad de demandadas, debido a que se les atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, pues a pesar de que conocían de su estado de embarazo, no adoptaron medidas para proteger su situación de especial protección, lo que hizo necesaria su intervención. Por lo tanto, no es procedente acceder a su petición. 3.3.
De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 3.3.1. El artículo 86 de la Carta Política dispone los siguientes requisitos generales de procedencia de las peticiones de amparo: “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas de la Sala).
Dicho artículo constitucional ha sido interpretado por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha señalado que los requisitos generales son: (i) legitimación 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa, (ii) que la demanda se interponga en un plazo razonable – inmediatez y (iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - subsidiariedad.
Sobre el particular, en sentencia T-091 de 2018, se señaló: “3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. 31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Subrayas de la Sala). 3.3.2.
En cuanto al primer requisito, se demostró la legitimación en la causa por activa de la accionante, dado que es la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En efecto, ella es la persona que se encuentra en estado de embarazo y además, fue desvinculada del cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
Asimismo, se probó la legitimación en la causa por pasiva, pues el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia son las entidades señaladas de haber vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. 3.3.3. Además, se cumplió el requisito de inmediatez, dado que su desvinculación surgió el 31 de diciembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2025, lo que representa un plazo razonable para su interposición. 3.3.4.
Finalmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez, que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo 12 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz e independiente, para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación. En efecto, en sentencia SU 075 de 2018, se expresó: “Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente.
En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante. La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral.
En síntesis, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva.” (Subrayas de la Sala) 3.4.
De la controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales En este punto, se tendrá que verificar si se le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, a una mujer que se encuentra en estado de gestación, al ser desvinculada de un cargo en descongestión en la Rama Judicial, debido a que el plazo para el cual fue creado finalizó. 3.4.1.
Con el fin de abordar este reproche, es necesario mencionar que la sentencia SU 070 del 13 de febrero de 2013 de la Corte Constitucional unificó los criterios en lo que se refiere a la protección laboral reforzada de la mujer embarazada frente a cualquier forma de vinculación existente tanto en el sector público como en el 13 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privado, y las medidas sustitutivas de protección del fuero de maternidad en los eventos en los que no sea factible ordenar el reintegro o reubicación, por haber operado causas objetivas, generales y legitimas que ponen fin a la relación laboral.
En principio estableció dos (2) reglas principales para la materia, las cuales son: “46. Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: - Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación.” (Subrayas de la Sala) Posteriormente, la citada Alta Corte en el fallo SU 075 del 24 de julio de 2018, con el fin de unificar nuevamente aspectos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, procedió a explicar la finalidad de las reglas anteriormente mencionadas y a su vez, definió cuáles eran los tipos de medidas que podía aplicar el Juez Constitucional dependiendo de la modalidad del vínculo laboral, veamos: “En este sentido, la Sala Plena estableció dos reglas principales en relación con esta materia: (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;
(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.
En otras palabras, se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si 14 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada, pues se trata de proteger el derecho a la igualdad de la mujer gestante y garantizar la no discriminación por esa causa.
De este modo, pueden existir distintos tipos de medidas entre las cuales se encuentran: (i) el reintegro de la trabajadora; (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) las indemnizaciones previstas en el CST; (iv) la obligación de reconocer las cotizaciones durante el período de gestación y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad, entre otras.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que la protección a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres se concreta, en principio, mediante el reintegro o la renovación del contrato de trabajo (según el caso). No obstante, también ha señalado que la salvaguarda de la alternativa laboral de las mujeres gestantes y lactantes también se protege “desde la óptica de la garantía de los medios económicos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la manutención del(a) recién nacido(a)”.
Por consiguiente, cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.” (Subrayas de la Sala) De igual forma, esa misma Corporación en la sentencia T-353 de 2016, analizó situaciones relacionadas con funcionarias que desempeñaban cargos en descongestión en la Rama Judicial, y estando en estado de gestación fueron retiradas al quedar suprimido el empleo por la terminación de la medida; veamos: “3.8.
Igualmente, la Corte ha señalado, como manifestación de la protección objetiva “asegurar el amparo de los derechos de las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a término indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, es decir sin importar la alternativa laboral que sustente la relación laboral de la mujer gestante”.
En ese orden de ideas, el empleador no puede ampararse en la modalidad del contrato, para evadir sus obligaciones ni tampoco puede escudarse en que se enteró del estado de gravidez de la trabajadora después de haberle comunicado que no prorrogaría su vinculación. Por lo que, si la trabajadora quedó embarazada durante la vigencia de la relación laboral “cualquiera que sea la alternativa laboral que sustente la relación laboral que vinculaba a la mujer gestante –, el empleador debe reconocerle las prestaciones económicas y en salud que tal protección comprende o garantizarle el reintegro o renovación del contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la materia”. 3.9.
Así que una de las medidas de protección del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato. No obstante, en el evento de que dichas medidas se tornen imposibles desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustitutiva, es decir, “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”.
Por esto la Corte ha establecido ciertos casos en que la medida de reintegro no procede: 15 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta. 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos. 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador.
(…) Así que para determinar cuál es el alcance de las medidas de protección para restituir los derechos de la mujer en estado de embarazo, es necesario que el juez constitucional decida en cada caso bajo su conocimiento, la especificidad de la naturaleza y la forma en que ocurrió la terminación del vínculo laboral. Esto por cuanto “La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante.
La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.
(…) (a) La accionante prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de febrero de 2014, desempeñando el Cargo de Citador grado 3. Asimismo, que (b) antes de ser desvinculada informó sobre su estado de gestación al Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, y a la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (ambos, el 21 de julio de 2015).
(c) El cargo que ocupaba la demandante fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015 conforme con el Acuerdo PSAA15-10413, quedando desvinculada desde el 1º de enero de 2016 y cuando tenía aproximadamente 16 semanas de embarazo. (iv) Se tiene que: (a) el cargo de Citador grado 3 en el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, era un cargo de descongestión, por ende transitorio.
Este hecho que no era desconocido por la actora desde su nombramiento; (b) en el momento en que se suprimió el cargo con fundamento en la finalización de la medida de descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, se encontraba en estado de embarazo; (c) la desvinculación se realizó durante el período de gestación (aproximadamente 16 semanas de embarazo) y (d) sin mediar autorización del Inspector del Trabajo.
Entonces, se evidencia que la terminación del trabajo no constituye un acto discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la decisión fue adoptada con base en una razón objetiva, general y legítima, como es la expiración del 16 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período por el cual fue creado el cargo de descongestión de Citador grado 3, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la petente.
No obstante lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, con ocasión a la especial protección constitucional que gozan, no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la finalización del vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas sustitutivas de protección. (v) Asimismo, advierte la Sala que el pago de la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, no procede, ya que la causa que motivó la terminación laboral, como se dijo, fue objetiva, general y legítima.
(vi) En virtud de lo anterior, la Sala protegerá los derechos fundamentales invocados por la accionante, procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome las medidas necesarias para reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.” (Subrayas del Despacho) 3.4.2.
De acuerdo con lo anterior y en relación con el caso concreto, la Sala advierte que la actora gozaba de una estabilidad laboral reforzada, dado que estuvo vinculada a la Rama Judicial como Oficial Mayor en descongestión, desempeñando dicho cargo en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, desde el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024, período durante el cual quedó embarazada.
Además, se evidencia que el 10 de octubre de 2024 informó sobre su estado de gestación a su nominador y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Igualmente, es relevante señalar que su embarazo culmina el 12 de abril de 2025, fecha en la que está programado el parto. Ello implicaba que, en atención del desarrollo jurisprudencial antes explicado, las entidades demandadas estuvieron en la obligación de adoptar las medidas afirmativas que permitieran la protección de sus derechos fundamentales, inclusive después de la expiración del periodo del cargo en descongestión para el que fue nombrada, sin que así se hiciera, circunstancia que acredita la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación, de la demandante.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional, la medida que debe adoptar la Sala en el presente caso para garantizar la protección de 17 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos derechos, consiste en ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), adelante las gestiones necesarias para garantizar, de manera continua, los aportes al sistema de salud correspondientes durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo laboral.
Esto tiene como finalidad asegurar que la accionante pueda acceder a los servicios de salud requeridos y disfrutar de manera efectiva del derecho a la licencia de maternidad que le asiste. La medida adoptada refleja un enfoque integral para proteger los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo, destacando el principio especial de protección constitucional que ampara a esta población. En este caso, la continuidad en la afiliación al sistema de salud, lo cual fue ordenado desde la admisión de la tutela en el auto del 21 de enero de 2025, es esencial para garantizar el acceso a los beneficios médicos necesarios durante la gestación y el posparto. 3.4.3.
Ahora, respecto de la petición de reubicación o reintegro al cargo de Oficial Mayor, que venía desempeñando la demandante en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, la Sala pone de presente que no es viable acceder a la misma, teniendo en cuenta que su desvinculación se dio con ocasión de la terminación de la medida de descongestión que creó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, cuyo límite era el 31 de diciembre de 2024.
En ese orden, es claro que la desvinculación la produjo un hecho objetivo, ajeno a la voluntad del nominador y del propio sistema de descongestión definido por el Consejo Superior de la judicatura. Bajo esa misma línea, cabe señalar que si bien la mencionada autoridad a través del Acuerdo PCSJ25-12258 de 24 de enero de 2025, abrió nuevas plazas para los Juzgados y Tribunales del país, lo cierto es que habiendo publicado la existencia de la vacante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, la actora no se postuló, por lo que era viable proveerlo de la manera en que aconteció al nombrar a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiffa, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien también goza de una protección constitucional reforzada, debido a que es madre cabeza de familia y responsable económicamente de dos (2) hijos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación de la señora Manuela Medina Otálvaro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para reconocerle a la accionante, de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo laboral, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para 19 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.