w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247-2019) Demandante: ZOILA FELICIA NAVARRO CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Litisconsorcio necesario.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia del 16 de febrero de 2018, la cual lo vinculó como tercero interesado.
ANTECEDENTES La señora Zoila Felicia Navarro, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 14 de marzo de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se inapliquen por ilegales la Resoluciones 040 del 20 de enero de 2015 y 349 de 2016 y se declare la nulidad del Decreto 3183 del 8 agosto de 2016 2, expedido por la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reintegro en el cargo de Procurador Judicial II Restitución de Cartagena en las mismas condiciones labores, salariales y prestacionales que ocupaba; ii) cancelar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral 1 Folios 18-60. 2 «Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se tramita una vinculación laboral en provisionalidad».
Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247 -2019) Demandante: Zoila Felicia Navarro Carrillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por concepto de dolor y afectación emocional derivada de la destitución injusta e ilegal; iii) indexar las sumas reconocidas conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del CPACA y iv) condenar al pago de costas y agencias en derecho.
La demandante en el acápite de los hechos expresó que estuvo vinculada en la Procuraduría General de la Nación como Procuradora Judicial II Restitución de Cartagena, cargo que en su momento tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción. El 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución 040, por medio de la cual aperturó y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 744 empleos de carrera para procuradores judiciales I y II de la entidad.
En su criterio, el mentado acto administrativo está viciado de nulidad porque infringe, de forma manifiesta, las normas superiores en que debía fundarse, vulneró la igualdad de los procuradores judiciales I y II, en materia laboral, respecto de los jueces y magistrados ante quienes actúan y sus condiciones lesionan el principio general del mérito en los concursos abiert os al establecer exigencias insustanciales e improcedentes para la evaluación de los aspirantes que no están destinados a escoger, de forma transparente, profesionales cuya función es la de intervenir, como agentes del Ministerio Público, en los procesos judiciales.
El 8 de julio de 2016, la procuraduría publicó las listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015, mediante las Resoluciones 337 a 349 de la misma fecha. La Procuraduría General de la Nación, a través del Decreto 3183 del 8 de agosto de 2016, adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 349 y designó al señor Martín de la Rosa Rendón para ocupar el cargo que la señora Zoila Felicia Navarro tenía de Procurador Judicial II Restitución Cartagena y la desvinculó de la entidad.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 16 de febrero de 20183, admitió la demanda, dispuso notificar a la parte demandada y vincular en calidad de litisconsorte necesario al 3 Folios 74-75. Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247 -2019) Demandante: Zoila Felicia Navarro Carrillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 señor Martín de la Rosa Rondón por considerar que podría resultar afectado con la decisión, pues el decreto que se acusa fue el que lo nombró y posesionó en periodo de prueba en el cargo de Procurador 9 Judicial II para asuntos de Restitución Tierras y el que resolvió desvincular de ese cargo a la demandante.
Recurso de apelación El apoderado del vinculado litisconsorcio necesario, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4 el cual sustentó, en síntesis, aduciendo que carece de interés jurídico para intervenir en este proceso y no podría hacérsele extensivo los efectos de la sentencia que eventualmente accediera a todas las pretensiones de la demanda, en razón a que: i) De la lectura integral del introductorio advierte que la demandante, si bien pretende la nulidad del Decreto 3183 del 8 de agosto de 2016, al aparte a que se refiere de ese acto administrativo es a la de la terminación del nombramiento en provisionalidad o, lo que es igual, a la desvinculación de la demandante ZOILA FELICIA NAVARRO CARRILLO, sin que se refiera en ningún momento al acto de su nombramiento. ii) El restablecimiento y las indemnizaciones pretendidas no suponen la afectación de los intereses y derechos por él adquiridos de buena fe, ya que no atacan la nulidad de su nombramiento o los efectos de tal actuación, como resultado del concurso de méritos en el que participó o los de carrera administrativa que adquirió una vez superó el periodo de prueba que aprobó satisfactoriamente.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 16 de febrero del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 d e la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 4 Folios 85-89.
Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247 -2019) Demandante: Zoila Felicia Navarro Carrillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem.
Problema jurídico Concierne al despacho determinar si procedía o no vincular en calidad de litisconsorcio necesario al señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón en el presente asunto. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Litisconsorcio necesario El artículo 66 del Código General del Proceso establece respecto del litisconsorcio necesario, que «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]».
Algunos doctrinantes como, Alfonso Rivera Martínez, en el libro Derecho Procesal Civil, parte general y pruebas, han definido que la citada figura surge: « […] Cuando la situación jurídica sustancial o la pretensi ón deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos lo litisconsortes y, por lo tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio, supuesto este acerca de cuya razón de ser y del tratamiento que por ende le es propio, se tiene dicho lo siguiente: «La figura procesal Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247 -2019) Demandante: Zoila Felicia Navarro Carrillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el Juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. […]» 5.
En esta corporación, se ha sostenido respecto al litisconsorcio necesario, que: «[…] En este orden de ideas, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que es indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. […]». 6 Podemos concluir que el litisconsorcio necesario, surge cuando la situación jurídica en pleito, requiere para su solución, la comparecencia de aquellas personas, bien sea, en el extremo activo o pasivo de una demanda, que guarden una relación inescindible con el asunto que se debate, pues de lo contrario no es posible resolver el mérito de la controversia debido a que dichas partes podrían verse afectadas con la decisión. Con ello, se garantiza el derecho al debido proceso, la eficiencia y eficacia de los pronunciamientos judiciales.
En el caso concreto vemos que la señora Zoila Felicia Navarro Carrillo, luego de solicitar entre sus pretensiones la inaplicación de las resoluciones por medio de las cuales se convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II como del que publicó la lista de elegibles, deprecó la nulidad del Decreto 3183 del 8 de agosto de 2016, expedido por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual, dispuso su desvinculación del cargo como Procurador Judicial II Restitución y en su reemplazo nombró en periodo de prueba al señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón En este último acto se dispuso: «[…] 5 Libro de Derecho Procesal Civil, parte ge neral y pruebas, décima octava edición, Editorial Leyer, autor: Alfonso Rivera Martínez, paginas 197 -198. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 25000-23-42-000-2016-00995-01(5510-18), demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, auto del 10 de septiembre de 2020.
Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247 -2019) Demandante: Zoila Felicia Navarro Carrillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: Nombrase en periodo de prueba, por un término de cuatro (4) meses, a MARTIN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número […], en el cargo de Procurador 9 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, Código 3 PJ, grado EC, con sede en la ciudad de Cartagena.
Dicho término se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo. En consecuencia, a partir de la posesión del (la) doctor (a) MARTIN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN en el cargo señalado, culminará la vinculación laboral, en provisionalidad, del (la) doctor (a) ZOILA FELICIA NAVARRO CARRILLO, quien se desempeña en este empleo. […]».
La demandante solicitó la nulidad de este último acto administrativo, en razón a que nombró al señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón, en el puesto que ella ocupaba, en virtud de la lista elegibles, lo que refiere que es menester en este litigio, la integración del litisconsorcio necesario por parte del señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón, comoquiera que le asiste una relación sustancial con el objeto de la controversia y tiene un interés en las resultas del proceso ya que en el restablecimiento del derecho la accionante pidió el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba.
En un caso de contorno más o menos similar a este, la sección segunda de esta corporación, dijo: «[…] 43. Al respecto, el Despacho considera que en el presente asunto no corresponde vincular como litisconsorte necesario a los demás concursantes que integran la lista de ele gibles, en razón a que el acto acusado de nulidad es de carácter particular frente a la situación jurídica de la señora Karina Vence Peláez quien fue retirada del servicio que desempeñaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, una vez fue nombrado en periodo de prueba el señor Nairo Alejandro Martínez Rivera, de tal forma que una posible decisión de declarar su invalidez y el consecuente restablecimiento del derecho, solo surtiría efectos entre ellos como destinatarios del Decreto 3264 de 2016. […]»7. 7 Consejo de Estado, magistrada, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19), demandante: Karina Vence Peláez, Juan Carlos Salamanca Herrera, María Lucía Salamanca Vence, Jesús David Salamanca Vence, Moisés Vence Zabaleta, Moisés Vence Zabaleta, Moisés Vence Jiménez, Kiana Vence Peláez, Liana Fonseca Vence y Lucas Fonseca Vence, Demandado: Procuraduría General de la Nación y Nairo Alejandro Martínez Rivera (Tercero Interviniente), auto del 3 de marzo de 2020.
Radicado: 13001 23 33 000 2017 00651 01 (3247 -2019) Demandante: Zoila Felicia Navarro Carrillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, se colige claramente que no le asiste razón al recurrente de que no le asiste interés jurídico para intervenir en este proceso y que tampoco podría hacérsele extensivos los efectos de la sentencia, porque es claro que el acto del que se ataca la legalidad, no solo desvinculó a la demandante del empleo, sino que, en el puesto que ocupaba de Procurador Judicial II Restitución de Cartagena, nombró al señor Martín de la Rosa Rendón, cargo del que pretende el reintegro y, además, solicitó la inaplicación de las resoluciones que llevaron a cabo el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II porque, en su criterio, son ilegales.
Bajo esas consideraciones, se confirmará la decisión del auto del 16 de febrero de 2018 de vincular en calidad de litisconsorcio necesario al señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón, toda vez que no le es posible al juez decidir de mérito sin su comparecencia. Conclusión: debe vincularse al señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón como litisconsorcio necesario por encontrarse que le asiste interés en las resultas de este proceso.
Por lo tanto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que vinculó al señor Martín Gabriel de la Rosa Rondón, como litisconsorte necesario.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado