Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: FERNEY ORLANDO BENAVIDES REALPE Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Temas: Tutela por acoso laboral.
Trámite administrativo preventivo, correctivo y sancionatorio en curso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso, del señor Ferley Orlando Benavides Realpe, vulnerados por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, señor Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Secretario General de la Defensoría del Pueblo, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le asigne las funciones legalmente correspondientes al señor Ferley Orlando Benavides Realpe, para lo cual podrá contar con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, concerté los objetivos laborales y le haga entrega del puesto de trabajo y de los medios y elementos necesarios para que pueda desarrollar en legal forma sus funciones, como Profesional Especializado, Código 2010, Grado 20, de lo cual deberá allegar a este proceso la prueba correspondiente, en el término de los cinco (5) días siguientes.
TERCERO: Declarar que no se vulneraron los demás derechos fundamentales invocados, ni existe responsabilidad en los hechos, por parte del Defensor del Pueblo, señor Carlos Ernesto Camargo Assis.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1 y mediante apoderada judicial, el señor Ferley Orlando Benavides Realpe pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al buen nombre, a la salud, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el defensor del Pueblo.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) SEGUNDA. ORDENAR al señor Defensor del Pueblo y a sus subalternos, cesar de manera inmediata las acciones de acoso y persecución laboral contra el peticionario y dar estricto cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en tal virtud disponer el derecho al trabajo del aquí tutelante. 1 La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2022 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Ferney Orlando Benavides Realpe se incorporó en el escalafón de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo el 25 de diciembre de 1995, en el cargo de técnico administrativo, grado 11. 2.2. El señor Benavides Realpe ha desempeñado varios cargos en la Defensoría del Pueblo, bajo la modalidad de encargos, siendo el último el de profesional especializado, código 2010, grado 20 –por Resolución No. 1850 del 29 de diciembre de 2015– adscrito a la Oficina de Sistemas. 2.3.
Mediante Resolución No. 116 del 16 de enero de 2017, la Defensoría del Pueblo terminó el encargo del señor Ferney Orlando Benavides Realpe en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 20. Por lo anterior, el señor Benavides Realpe regresó a su cargo en propiedad: técnico administrativo, grado 11. 2.4. Por Resolución No. 023 del 16 de enero de 2017, la Defensoría del pueblo nombró en provisionalidad al señor Efrén Enrique Fernández Camargo en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 20, que ocupaba el señor Benavides Realpe. 2.5.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ferney Orlando Benavides Realpe pidió la nulidad de la Resolución No. 116 del 16 de enero de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Defensoría del Pueblo que lo reintegrara al encargo como profesional especializado, código 2010, grado 20, así como al pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la terminación del encargo hasta que se produjera el reintegro. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 6 de febrero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 20 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.8.
En cumplimiento de la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 480 del 13 de abril de 2021, mediante la cual restituyó al señor Ferley Orlando Benavides Realpe al cargo de profesional especializado, código 2010, grado 20, adscrito, inicialmente a la Secretaría General. 2.9. El actor alega que no se indicaron cuáles serían sus funciones, motivo por el que en reiteradas comunicaciones solicitó a la Defensoría del Pueblo que fueran establecidas. 2.10.
Expuso que con ocasión a la decisión de segunda instancia a su favor, y de las solicitudes que presentó a efectos de que se determinaran sus funciones, la Defensoría del Pueblo inició en su contra una persecución laboral, materializada en traslados injustificados, tratos degradantes, descalificación profesional en público, amenaza de traslados y de posibles denuncias disciplinarias, imposición de deberes Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionados, llamadas en horario no laborable, no asignación de puesto físico, falta de asignación de funciones, entre otras. 2.11.
Que, debido a lo anterior, el 9 de marzo de 2022 radicó una denuncia por maltrato y acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo. 2.12. Finalmente, sostuvo que las situaciones descritas han afectado su estado de salud, “no solo físicas sino psicológicas, sufriendo de depresión, ansiedad, dolor de cabeza, insomnio, entre otros”, por lo que se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al buen nombre, a la salud, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 3.
Intervención 3.1. La apoderada de la Defensoría del Pueblo solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, según dijo, la acción de tutela no era el mecanismo de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados al actor frente a un acoso o persecución laboral, dado que en la actualidad se estaba surtiendo el respectivo procedimiento ordinario ante el Comité de Convivencia Laboral de esa entidad, de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y la Resolución No. 1088 del 2 de agosto de 2021. 3.2.
Por otro lado, manifestó que esa entidad dio cumplimiento al fallo del 20 de noviembre de 2020 dictado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al expedir la Resolución No. 480 de 2021, mediante la cual reintegró al señor Benavides Realpe en el empleo de profesional especializado, código 2010, grado 20, de la Secretaría General, el cual ocupaba actualmente en el Grupo Interno de Trabajo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes llamado de Sistemas). 3.3.
Respecto de las presuntas afectaciones de salud del actor, indicó que no se han recibido recomendaciones médicas de su parte y que revisado el examen médico ocupacional periódico que se le efectuó a dicho funcionario en el año 2021, tampoco se observaban recomendaciones relacionadas con los padecimientos que menciona en el escrito de tutela. 3.4.
Informó que en la Subdirección de esa entidad no se evidenciaba la respectiva concertación de objetivos y aclaró que esa labor se realiza directamente entre el funcionario y su evaluador, de conformidad con el sistema de evaluación de desempeño. Que, de todas maneras, lo cierto era que el señor Benavides Realpe no había solicitado la concertación de objetivos, deber legal del trabajador en los términos de la Resolución 320 de 2005. 4.
Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 31 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso del señor Ferley Orlando Benavides Realpe, por considerarlos vulnerados por el secretario general de la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, ordenó a dicho funcionario que asignara las funciones Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente correspondientes al cargo del actor, para lo cual podría contar con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública para que “concerté los objetivos laborales y le haga entrega del puesto de trabajo y de los medios y elementos necesarios para que pueda desarrollar en legal forma sus funciones, como profesional especializado, código 2010, grado 20, de lo cual deberá allegar a este proceso la prueba correspondiente (…)”.
Adicionalmente, declaró que no se vulneraron los demás derechos fundamentales invocados, ni existía responsabilidad en los hechos por parte el Defensor del Pueblo. El tribunal fundamentó la decisión en las razones que se resumen a continuación: 4.2. El a quo consideró que al actor le fueron asignadas funciones sustancialmente distintas a las del empleo al que fue reintegrado, pues estaban relacionadas con el cargo de subdirector administrativo.
Que la asignación de funciones debía ser acorde con la naturaleza del cargo y con la profesión del servidor público, que para el caso concreto era de ingeniero de sistemas, dado que la determinación en el correspondiente manual debía tener en cuenta esos aspectos. Que, por lo tanto, en esencia, el secretario general de la entidad desconoció la orden contenida en el fallo judicial que dispuso el reintegro. 4.3.
Por otro lado, sostuvo que las solicitudes presentadas por el señor Benavides Realpe ante la Defensoría del Pueblo daban cuenta de que ha estado interesado en la concertación de objetivos laborales, no obstante, la misma no ha sido posible, situación que vulneraba el derecho al debido proceso, pues la Resolución No. 320 de 2005 proferida por la misma Defensoría incluye como instrumento de evaluación el formulario de concertación de objetivos. 4.4.
Que no advertía un acta de entrega de elementos de trabajo firmada por el empleado ni “una explicación racional de por qué no existe” y de existir, el motivo por el que no se aportó al proceso. En consecuencia, estimó que se vulneró el derecho a la dignidad humana del demandante. 4.5. Por otro lado, señaló que los argumentos del demandante frente a su estado de salud, al confrontarlo con la historia clínica, se consideraban veraces “teniendo en cuenta las circunstancias que ha tenido que vivir en la entidad, como son la demanda para que fuera reintegrado al cargo, y ahora los hechos violatorios de sus derechos laborales”. 4.6.
Finalmente, sostuvo que la prueba relativa a la queja por persecución laboral no hacía aportes importantes en respaldo de la tesis del demandante, porque en esencia se trataba de los mismos hechos que alegaba en la acción de tutela. Que tampoco fueron demostrados los demás hechos constitutivos de persecución laboral, tales como tratos degradantes, descalificación profesional en público, amenaza de traslado, posibles denuncias disciplinarias, imposición de deberes desproporcionados y asignación de dos cargos al mismo tiempo. 5.
Impugnación 5.1. La Defensoría del Pueblo impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo. En concreto, insistió en que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el 9 de marzo de 2022, el actor presentó una queja por presunto acoso y persecución laboral ante el Comité de Convivencia Laboral Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Defensoría del Pueblo, en la que señaló, entre otras, que “no se ha llevado a cabo el cumplimiento total del fallo”, refiriéndose a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió a sus pretensiones, de manera que si el actor la consideraba incumplida, ha debido ejecutarla judicialmente, conforme con lo previsto en los artículos 305 y siguientes, 423 y siguientes y 613 del CGP. 5.2.
Que el juez de tutela de primera instancia desplazó al juez natural del asunto, que si bien resultaba ser el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “empero salvaguardando las normas de procedimiento que son de orden público y por tanto de obligatorio e irrestricto cumplimiento, debió hacerlo en el marco de un proceso ejecutivo”. 5.3.
Insistió en que el acoso laboral alegado por el actor no se configuraba y, respecto de ese tema, se estaba surtiendo el respectivo procedimiento ordinario ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, cumpliendo las ritualidades propias de la Ley 1010 de 2006 y la Resolución No. 1088 del 2 de agosto de 2021. 5.4. Que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto era que en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede ordinaria, el 20 de noviembre de 2020 el señor Benavides Realpe conserva el mismo empleo, no ha sufrido cambios salariales y goza de todas las prestaciones sociales de ley. 5.5.
Que, sin sustento probatorio, el a quo dio crédito a las afirmaciones del demandante, como la consistente en que no tenía puesto físico de trabajo y en la afectación en el estado de salud. En este punto señaló que resultaba “por lo menos curioso” que si el actor manifestó que llevaba más de un año en las circunstancia que a su juicio son fuente de vulneración de derechos y de quebrantos de salud, la consulta médica en la que refiere la ansiedad y depresión solo se programara para el 12 de marzo de 2022, esto es, cinco días hábiles antes de la interposición de la acción de tutela, circunstancia que, a su juicio, tenía como intención dejar un antecedente como fin único de mostrar una debilidad ante el juez de tutela. 5.6.
Se refirió a la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, para señalar que el cargo al que fue reintegrado el actor es de carácter global y flexible de la planta, por lo que no podía pretenderse que se pueda desempeñar con las funciones que a bien le parezcan, máxime que el Grupo TIC, funcionalmente, hace parte de la Secretaría General “y de esta Secretaría hace parte la Subdirección de Servicios Administrativos”. 5.7.
Concluyó afirmando que en el caso concreto no había prueba alguna de la configuración de un evento de acoso laboral, a partir de los presupuestos establecidos por la Corte constitucional: (i) asimetría de las partes; (ii) intención de dañar; (iii) causación del daño, y (iv) carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al estudiar de fondo el asunto y considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso del actor, o si, por el contrario, la acción de tutela no era procedente. 2.2.
Al respecto, lo primero que conviene señalar es que la Ley 1010 de 2006 define las conductas que constituyen acoso laboral, así como las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. En cuanto a las medidas preventivas y correctivas, dispuso: (i) Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán establecer mecanismos de prevención de conductas de acoso laboral y determinar un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo;
(ii) La presunta víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral; (iii) Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.
En todo caso, la autoridad competente podrá solicitar el traslado del trabajador a otra dependencia de la misma empresa, como medida correctiva cuando ello fuere posible. 2.3. En virtud de los anteriores lineamientos, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 1088 de 2021 “por la cual establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en la Defensoría del Pueblo”, mediante la cual, entre otras, estableció el procedimiento interno para el trámite de quejas relacionadas con posibles conductas de acoso laboral, así: Artículo 13.
Procedimiento interno. El procedimiento interno para el trámite de quejas relacionadas con posibles conductas de acoso laboral, será́ el siguiente: 1. Los servidores de la Defensoría del Pueblo que se consideren afectados por situaciones que puedan constituir acoso Laboral, presentarán queja por escrito, la cual deberá́ cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 14 de la presente resolución, a través del canal único establecido por la entidad para la recepción de las quejas. 2.
El secretario del Comité́ de Convivencia Laboral verificará el contenido de la queja y la identidad de quien la suscribe, e informará a los miembros del Comité́, para que se estudie el caso en la siguiente sesión o previa convocatoria extraordinaria si a ello hubiere lugar. 3. Una vez analizada la queja por el Comité́, se fijará fecha y hora para escuchar a las partes involucradas de manera individual, sobré los hechos que dieron lugar a la queja, y posteriormente establecer la viabilidad de reuniones conciliatorias.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si es viable, se fijará fecha y hora para llevar a cabo la reunión de carácter conciliatorio, de lo cual se notificará a las partes involucradas, creando un espacio de diálogo entre éstas, promoviendo compromisos mutuos, con acciones encaminadas a superar las situaciones manifestadas, así́ como a restablecer la convivencia y las buenas relaciones, y esta se desarrollará en el siguiente orden: a) El Secretario del Comité́ hará́ una breve explicación de los motivos por los cuales se ha convocado la diligencia, de la queja presentada y de las partes intervinientes. b) Se concederá́ la palabra al quejoso para que exponga los motivos de su queja o las diferencias que pretende conciliar. c) Se concederá́ la palabra a la otra parte o partes intervinientes, en los mismos términos del literal anterior. d) El Comité́ de Convivencia Laboral propondrá́ fórmulas de acuerdo conciliatorio y sugerencias entre las partes, estableciendo medidas de prevención, manejo y solución, que se orienten a superar las situaciones expuestas. e) De todo lo actuado se dejará constancia en un acta, la cual debe ser firmada por los integrantes del Comité́ de Convivencia y por las partes intervinientes. f) En caso de no existir ánimo conciliatorio, el Comité́ de Convivencia Laboral procederá́, a través de la Secretaría del Comité́, a dar traslado de la queja a la Procuraduría General de la Nación, dejando constancia que se agotó́ el procedimiento conciliatorio previamente. g) Las actas reposarán en los archivos de la Secretaría del Comité́, con carácter de reserva y solo será́ puesta a disposición de sus integrantes, de las partes intervinientes o de autoridad competente. h) Si alguna de las partes intervinientes no asiste a la citación, el Comité́ fijará nueva fecha que no podrá́ ser superior a tres (3) días hábiles siguientes, previa justificación de la no asistencia. Si no se presenta a la segunda; citación, o no justifica su inasistencia, se dejará constancia en acta suscrita por la parte presente y por los miembros del Comité́.
En tratándose del quejoso la parte renuente a asistir, se entenderá́ desistida la queja. Si por el contrario la renuencia a asistir es la parte denunciada se entenderá́ que no existe voluntad conciliatoria y el Comité́ procederá́ de conformidad con el literal f) del numeral 4 del presente artículo. i) Toda actuación que se produzca dentro del procedimiento aquí́ señalado se mantendrá en reserva y confidencialidad.
(…) 2.4. En el presente asunto, está demostrado que, el 9 de marzo de 2022, el señor Ferney Orlando Benavides Realpe interpuso queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo, es decir, activó el mecanismo administrativo fijado por la ley a efectos de que se estudiara la presunta comisión de conductas que señala como constitutivas de acoso laboral.
De hecho, la queja que presentó ante ese comité contiene los mismos supuestos fácticos que expuso en el escrito de tutela. 2.5. Siendo así, al encontrarse actualmente en trámite la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo, es a esa autoridad a la que corresponde adelantar las medidas de prevención, manejo y solución frente al asunto, y, en caso de que no exista ánimo conciliatorio, deberá dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente (procedimiento preventivo, correctivo y sancionatorio). 2.6.
Dicho procedimiento, estima la Sala, no resulta ineficaz frente a las circunstancias que narra el actor en el escrito de tutela pues, de hecho, de las mismas no es posible considerar que se requiera la intervención urgente del juez de tutela. Lo anterior, pues no se advierte un riesgo concreto, cierto e inminente frente a los derechos fundamentales del demandante, tampoco que esté frente a un daño inminente que amerite una medida de protección urgente. 2.7.
Es importante resaltar que los alegatos del actor relativos a que sufre de persecución laboral como consecuencia de traslados injustificados, tratos denigrantes, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00351-01 Demandante: Ferney Orlando Benavides Realpe 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descalificación profesional en público, amenazas de traslados y de posibles denuncias disciplinarios, no asignación de puesto físico, imposición de deberes desproporcionados y falta de asignación de funciones, así como afectaciones de salud por esas circunstancias, son justamente los que deberá analizar el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo, en el trámite ya iniciado por el señor Benavides Realpe. 2.8.
Lo anterior es suficiente para concluir que el a quo no debió estudiar de fondo el asunto, por encontrarse en trámite el procedimiento preventivo, correctivo y sancionatorio que dispone la Ley 1010 de 2006 y la Resolución No. 1088 de 2021. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ferney Orlando Benavides Realpe, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO