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11001333502320160014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 2464-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Catalina Santos Pilonieta·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Resuelve recurso de reposición Auto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso extraordinario de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1. Sandra Catalina Santos Pilonieta presentó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 demanda contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6422 de 13 de octubre de 2015 que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretario ejecutivo código 4210, grado 20, de la planta global de personal de la entidad demandada. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegró al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría y sueldo; ii) el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de desvinculación, hasta el día en que sea reintegrada al cargo; iii) el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social, junto con los intereses causados; iv) el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; v) la declaratoria de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y vi) condenar en costas y gastos del proceso a la demandada. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 2 1.2. Sentencia de primera instancia 3. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2020 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque logró concluir que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado, pues de manera previa a expedirlo, el Ministerio de Relaciones Exteriores no verificó que en efecto existiera un empleado en carrera con derecho preferencial de ser encargado; asimismo, porque el acto demandado indicó falsamente que la provisión del cargo sería mediante nombramiento provisional, por acreditación de mejores requisitos de estudio o experiencia, pues la persona nombrada en el empleo de secretario ejecutivo código 4210, grado 20, no contaba con tales calidades. 4.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto enjuiciado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la demandante al empleo que venía desempeñando como secretario ejecutivo código 4210, grado 20, siempre y cuando se encontrara vacante, así como el pago actualizado de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que el valor a pagar excediera de 24 meses de salario, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente.

De igual manera, ordenó el pago de los aportes por ese período a las entidades de la seguridad social y declaró que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no estar demostrada su causación. 1.3. Sentencia de segunda instancia 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2023 confirmó la providencia apelada. 1.4.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. Sandra Catalina Santos Pilonieta presentó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2024 un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por esa autoridad judicial, por presuntamente haber desconocido la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 11001- 03-25-000-2017- 00151-00 (0892-2017). 7.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de abril de 2024. En consecuencia, se envió el expediente a esta Corporación. Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 3 1.5. Inadmisión del recurso extraordinario 8.

Este despacho en auto del 30 de mayo de 2024 inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque se encontró que la demandante no había hecho la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigió. Asimismo, porque no había explicado en debida forma las razones por las cuales en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, ya que no realizó el comparativo entre las ratio decidendi expuestas, de un lado, en la sentencia de unificación y, de otro, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual era necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa el desconocimiento de la regla de unificación. En esa oportunidad se advirtió que la recurrente se limitó a i) indicar que la sentencia del tribunal se había apartado de la sentencia de unificación; y ii) realizar un cuadro comparativo entre lo resuelto en la sentencia de unificación presuntamente desconocida y la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. 1.6.

La subsanación del recurso extraordinario 9. Sandra Catalina Santos Pilonieta presentó subsanación del recurso el 1 de agosto de 2024. Al respecto, se observó lo siguiente: 9.1. Realizó un acápite de los hechos en litigio, en la que los que narró de forma concreta, breve y sucinta. 9.2. Hizo un acápite en el que identificó la sentencia de unificación que se omitió por el tribunal en su decisión de segunda instancia, a pesar de haber aplicado las reglas de unificación de la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2017- 00151-00 (0892-2017). 9.3.

Indicó que la sentencia de unificación que se dejó de aplicar fue proferida con posterioridad a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación por la demandante, el 1 de julio de 2020, pero anterior a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de segunda instancia, el 23 de junio de 2023, motivo por el cual «[…] no es posible hacer un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizó la Sentencia de Unificación y la que realizó el Tribunal Administrativo pues, el análisis de esta última se centró exclusivamente en la aplicación de la SU-556 de 2014 o la SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional y no existe argumento razonado alguno del Tribunal para apartarse de la SU del Consejo de Estado que le era de obligatoria aplicación».

Además de ello, se limitó hacer un breve comparativo entre las sentencias SU-556 de 2014, SU-354 de 2017; y la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022. Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 4 1.7. Rechazo del recurso extraordinario 10. El despacho en auto del 5 de diciembre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al observar que la recurrente no lo había subsanado correctamente, específicamente no había hecho la comparación de las ratio decidendi de la sentencia de unificación y la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E. 1.8.

Recurso de reposición en subsidio de súplica 11. Sandra Catalina Santos Pilonieta presentó el 15 de enero de 2025 un recurso de reposición en subsidio de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al respecto, argumentó que: 11.1. Sí subsanó adecuadamente el recurso. Sostiene que la sentencia del tribunal, que aplicó precedentes de la Corte Constitucional (SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017), es contradictoria a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022, la cual establece las reglas para los descuentos salariales en casos de reintegros laborales.

Subrayó que que las circunstancias fácticas de la sentencia del tribunal administrativo son idénticas a las de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 11.2. Aunque no encontró fundamento en el que se pueda sustentar el requisito de la comparación de las ratio decidendi como una exigencia, consideró que esa expresión y la establecida en la ley, esto es, «y las razones que le sirven de fundamento» tienen un fin único que es asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados.

En este sentido, la exigencia del numeral 4 del artículo 262 no es otro que argumentar razonadamente la contradicción de la sentencia impugnada frente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante una comparación precisa de las reglas o ratio decidendi, siempre que los casos sean fácticamente similares. 11.3. En el escrito de corrección del recurso extraordinario sí se satisfizo el cumplimiento del requisito del numeral 4 del artículo 262 pues realizó una tabla comparativa que presenta el precedente adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (basado en SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017) y el precedente vigente y obligatorio de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022. 11.4.

La frase «no es posible hacer un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizó la Sentencia de Unificación y la que realizó el Tribunal» significaba que no había argumento alguno en la sentencia del tribunal para apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, o lo que es lo mismo, la contradicción se da por desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 5 2. Consideraciones 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 13.

El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 14. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso3, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 2 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 En adelante CGP.

Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 6 15. Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 16.

De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 17. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó personalmente el auto impugnado el 22 de octubre de 2024 y el recurso fue interpuesto el 25 de octubre de 2024. 2.3.

Traslado del recurso 18. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1104 y 3195 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición durante el término de 3 días desde el 22 al 24 de enero de 2025. No hubo pronunciamientos al respecto. 2.4. Caso en concreto 19.

En el presente asunto la demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 5 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso extraordinario de la referencia. 20. No obstante, los argumentos expuestos por la recurrente, el despacho considera que el recurso no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 20.1. Se inadmitió el recurso extraordinario de unificación al advertirse que la parte recurrente no había explicado adecuadamente las razones por las cuales, en su caso concreto, se desconoció la sentencia de unificación invocada.

En efecto, no cumplió con el deber de realizar una comparación estructurada entre las ratio 4 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 5 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 7 decidendi de dicha sentencia y las adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo cuestionado, omisión que impidió vislumbrar con claridad el presunto desconocimiento de la regla de unificación jurisprudencial.

La exigencia de esa comparación no obedeció a un capricho del despacho ni a un formalismo excesivo, sino que respondió a una un criterio aplicado en esta Corporación, según el cual, el requisito argumentativo en el recurso extraordinario de unificación «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»6.

Es decir, el recurrente debe confrontar de manera precisa las razones jurídicas que sustentan tanto la sentencia de unificación como el fallo impugnado, a fin de identificar una eventual contradicción real y sustancial entre ambos pronunciamientos. 20.2. Adicionalmente, debe resaltarse que nos encontramos ante un recurso extraordinario contra una sentencia ejecutoriada, lo cual impone un estándar más riguroso para su admisión. A diferencia de los recursos ordinarios, este mecanismo excepcional solo puede prosperar cuando se satisface plenamente el cumplimiento de los requisitos formales, jurídicos y argumentativos que la ley exige.

En este sentido, el ejercicio comparativo solicitado era esencial para verificar, por un lado, que la situación fáctica de la recurrente fuera sustancialmente análoga a la prevista en la sentencia de unificación alegada como desconocida; y, por otro, que las decisiones judiciales cuestionadas aplicaran criterios disímiles frente a situaciones similares, lo que evidenciaría una posible vulneración del principio de igualdad y del precedente judicial obligatorio. 20.3.

Comoquiera que la parte demandante omitió realizar este ejercicio mínimo de contraste, resulta improcedente darle curso a una solicitud que no demuestra de forma suficiente que, estando en condiciones fácticas semejantes a las contempladas en la sentencia de unificación, hubiera existido un trato diferenciado injustificado. En ausencia de dicha demostración, no es posible advertir una trasgresión del precedente vinculante, lo cual justifica el rechazo del recurso extraordinario y, en consecuencia, la negativa a reponer la decisión. 20.4.

Ahora bien, aunque la recurrente elaboró un análisis comparativo entre la sentencia de unificación del Consejo de Estado, con otras providencias proferidas por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho ejercicio escapó de la directriz señalada por el despacho en el auto inadmisorio. En efecto, se había indicado que el análisis debía centrarse en confrontar la ratio decidendi de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto del recurso, y no con decisiones diferentes, por relevantes que estas pudieran parecer.

En ese sentido, la finalidad de dicho 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta 8 comparativo no era otra que establecer si el tribunal incurrió en una desviación frente al precedente obligatorio fijado por esta Corporación. Por lo tanto, la comparación propuesta por la demandante no resultó idónea para acreditar que el fallo del Tribunal desconoció el criterio de unificación, pues omitió enfrentar directamente las motivaciones jurídicas entre este y la sentencia que se alega como vulnerada. 21.

De conformidad con lo señalado, se observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida. 2.5. Del recurso de súplica 22. Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica, en subsidio del de reposición, y teniendo en cuenta que este resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 246 del CPACA por ser la decisión impugnada una que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se concederá el recurso de súplica y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del auto del 5 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso extraordinario de la referencia, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS