Micelio
11001032400020150004700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-01-20

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rafael Mendez Arango·Demandado: Dirreccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL FIJA EL LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Rafael Méndez Arango, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Lo pretendido por mí es la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en el acta N° 2 de 1° de febrero de 2011 por medio del cual la Sala de Casación Laboral resolvió que ‘se impondrán multas en cuantía de diez (10) S.M.M.L.V., para todos los casos contemplados en la norma en cita', conforme está textualmente escrito en el aviso fijado en la secretaría para notificar dicha actuación administrativa.

Asimismo, pretendo la nulidad del acto administrativo de carácter particular expedido por la Sala de Casación Laboral el 28 de agosto de 2012, mediante el cual me sancionó con una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, y de los actos administrativos de carácter particular expedidos los días 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014 que obran en el expediente correspondiente al proceso ordinario de Graciela Díaz Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales, y el cual quedó radicado con el número 56274 […]”.

En el mismo escrito de la demanda, solicitó “(…) ordenar a la Sala de Casación Laboral suspender provisionalmente tanto el acto administrativo 1 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 41. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter general contenido en el acta N° 2 de 1 de febrero de 2011 como los actos administrativos de carácter particular que expidió los días 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014 (…)”2. 1.2.

La demanda correspondió por reparto del 21 de enero de 20153 al despacho del que actualmente es titular el doctor Hernando Sánchez Sánchez, y por auto del 2 de diciembre de 20154 (i) se rechazó “(…) contra las providencias de 28 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2013 y de 4 de junio de 2014, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…)”; y (ii) se inadmitió “(…) respecto del cargo de nulidad en contra del Acta N° 2 de 2014 (…)”, a fin de que la parte actora allegara “(…) la copia integral del acto mencionado con su debida constancia de publicación, notificación o ejecución, según sea el caso (…)”; para lo cual se le concedió el término de 10 días. 1.3.

La parte actora presentó recurso de súplica5 en contra de la precipitada decisión, así mismo, allegó escrito de subsanación6 al que anexó copia del acto acusado con la respectiva constancia de comunicación. 1.4. Por auto dictado el 17 de agosto de 20177, la Sala de la Sección Primera de la Corporación confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2015. 1.5.

Mediante auto del 30 de julio de 20188, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente del asunto a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación. 2 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00.

Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 35. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. 4 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 78. 5 Ibidem, pág. 84. 6 Ibidem, pág. 96. 7 Ibidem, pág. 146. 8 Ibidem, pág. 163. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Por auto del 2 de abril de 20199 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual manera, en proveído separado de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada10. 1.7. Dentro del término para contestar la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó el respectivo escrito11, en el que propuso como “EXCEPCIONES DE FONDO” las que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “LA INNOMINADA”, y no formuló solicitud probatoria. 1.8.

Por auto del 27 de octubre de 202012 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.9. Por proveído del 3 de septiembre de 202113, el despacho requirió a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos del acto acusado, y en la fecha del 19 de noviembre de 202114, el apoderado de la parte demandada allegó copia del oficio nro.

OPSCL CSJ 71100 del 19 de noviembre de 2021, suscrito por Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se indicó: “(…) respecto del acta del 1 de febrero de 2011, le informo que se hizo una revisión en las instalaciones de la Secretaría, en archivo de gestión y archivo central no se logró ubicar el anterior documento ni digital ni físico (…)”. 9 Ibidem, pág. 168. 10 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00.

Archivo “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 39. 11 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. Archivo “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 180. 12 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. 13 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. 14 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00047 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales15.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades 15 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (Subrayas del Despacho). 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011 se incurrió en violación de los artículos 13, 25, 29, 121, 158, 189 (numeral 11), 229 y 235 (numeral 6) de la Constitución Política, y 79 de la Ley 270 de 1996.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal el Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011 expedida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acto este cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la solicitud probatoria formulada “(…) en relación con la pretensión acumulada para que sea declarada la nulidad del acto de carácter particular (…) [de] la Sala de Casación Laboral [del] 28 de agosto de 2012 (…), y de los actos administrativos que expidió los días 11 de septiembre de 2013 y 4 de junio de 2014 (…)”; en la que se pide el decreto de la “(…) declaración de los magistrados que integraban dicha sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (…)”, y que se tenga como prueba “(…) la información contenida en la página de consulta de procesos judiciales (…)”, esta serán negada, toda vez que por auto del 2 de diciembre de 2015 la demanda fue rechazada parcialmente respecto de tales decisiones acusadas. 2.2.2.2.

Parte demandada La Dirección Ejecutiva de Administración judicial no allegó solicitud probatoria con el escrito de contestación de la demanda. Por último, luego del requerimiento realizado por el despacho en el proveído del 3 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandada solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los antecedentes administrativos del acto demandado y, mediante el oficio nro.

OPSCL CSJ 71100 del 19 de noviembre de 2021, el Presidente de dicha Sala indicó que “(…) respecto del acta 1 de febrero de 2011, le informo que se hizo una revisión en las instalaciones de la Secretaría, en archivo de gestión y archivo central no se logró ubicar el anterior documento ni digital ni físico (…)”. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00047 00 Demandante: Rafael Méndez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011 se incurrió en violación de los artículos 13, 25, 29, 121, 158, 189 (numeral 11), 229 y 235 (numeral 6) de la Constitución Política, y 79 de la Ley 270 de 1996.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá decidir si es nulo el acto que se demanda.

SEGUNDO: TENER como tal Acta nro. 2 del 1 de febrero de 2011, expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias referidas a “(…) la declaración de los magistrados que integraban dicha sala especializada de la Corte Suprema de Justicia para la época (…)” y “(…) la información contenida en la página de consulta de procesos judiciales (…)”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley